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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1998-00161-01(REV)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1998-00161-01(REV)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Improcedencia. Documento falso no sirvió de fundamento a la sentencia recurrida / DOCUMENTO FALSO O ADULTERADO - Requisitos para que estructure causal del recurso extraordinario de revisión El impugnante invocó el numeral 1° del artículo 188 del Código Contencioso administrativo, de acuerdo con el texto que modificó el artículo 41 del Decreto 2304 de 1989. Para la procedencia de esta causal la norma no exige la prejudicialidad penal, por lo que será el Consejo de Estado al desatar el recurso de revisión a quien le corresponderá determinar si la sentencia se dictó con base en documentos falsos o adulterados. La norma exige que los documentos que se tildan de falsos hayan sido determinantes en la decisión contenida en la sentencia, pues no tiene sentido darle prosperidad al recurso de revisión cuando a pesar de verificarse la falsedad esta circunstancia no tiene el alcance de modificar la providencia impugnada. En el presente caso, el impugnante alega la falsedad de la fotocopia del diploma de la Universidad del Atlántico en el que consta el título de economista de la señora Nora Londoño Riani, quien lo sucedió en el cargo de Gerente de la sociedad Terminal de Transportes de Popayán S.A. En su opinión, este documento fue determinante para la decisión de la Sección segunda de esta Corporación, porque aparentó que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento como gerente pretendió la mejora del servicio. Contrario a lo señalado por el demandante y ahora impugnante, se observa que en la providencia objeto de revisión no se tuvo en cuenta el mencionado documento y

ni siquiera se menciona en las consideraciones de la decisión. Como se observa, la Sección Segunda no concluyó que quien reemplazó al señor Cerón Herrera en el cargo de Gerente fuera economista, sino simplemente negó el cargo de la demanda por considerar que el servicio público no sufrió mengua con ocasión del acto que decretó su insubsistencia, toda vez que no se demostró cuáles eran los requisitos para el ejercicio del empleo de Gerente de la sociedad “Terminal de Transportes de Popayán S.A.”, por lo que no se acreditó que la señora Londoño Riani no cumpliera dichas calidades. En consecuencia, aunque el documento resultare apócrifo y haya dado lugar a investigación penal y sanción de la Procuraduría General de la Nación con destitución de la señora Londoño Riani, no sirvió de fundamento para proferir la sentencia recurrida, y por tanto no se configuró la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Por lo anterior se negará la prosperidad del recurso extraordinario de revisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00161-01(REV)

Actor: ELIECER CERON HERRERA

Demandado: TERMINAL DE TRANSPORTES DE POPAYAN S.A.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la sentencia de agosto 8 de 1996 proferida en segunda instancia por la Sección

Segunda - Subsección “B” - del Consejo de Estado. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, el señor ELIÉCER CERÓN HERRERA demandó la nulidad del Acta N° 105 del 3 de septiembre de 1988, de la Junta Directiva de la sociedad “TERMINAL DE TRANSPORTES DE POPAYÁN S.A.” en la parte pertinente a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor, como gerente de esa sociedad. En la demanda se manifestó que la Junta Directiva de la sociedad “TERMINAL DE TRANSPORTES DE POPAYÁN S.A.” decidió con base en el artículo 12 de la Ley 54 de 1977 no presentar la declaración de renta del año gravable 1987, considerando que las sociedades de Economía Mixta no son contribuyentes de dicho impuesto. El actor consideró que fue sancionado con la declaratoria de insubsistencia porque, a pesar de la decisión anterior, presentó la declaración tributaria. El demandante consideró que no era procedente la insubsistencia, porque en la escritura de constitución de la empresa se estableció que el cargo de gerente general tiene un periodo de dos años. Posteriormente se corrigió la demanda para señalar que con la insubsistencia no se pretendió la mejora del servicio, pues quien lo reemplazó no ostenta ningún título universitario, mientras que el actor es economista de la Universidad de Nariño, lo cual demuestra que se disfrazó una sanción. El Tribunal Administrativo de Cauca mediante sentencia del 4 de febrero de 1992, negó las súplicas de la demanda por estimar que quien ocupe el cargo de gerente de la sociedad “TERMINAL DE TRANSPORTES DE POPAYÁN S.A.” es un

empleado público de libre nombramiento y remoción, y que el término establecido en los estatutos no lo convierte en un funcionario de periodo. El A-quo indicó que la junta directiva tenía amplia facultad para decidir sobre la remoción del gerente, sin que se requiriera acudir a un proceso disciplinario, con mayor razón, si se tiene en cuenta que la conducta del empleado no es sancionable. Por último, consideró que la señora Nora Londoño Riani, quien reemplazó al demandante en el cargo, poseía las mismas calidades profesionales del actor por ser economista, además que acreditó experiencia en materia de transporte. Adicionalmente, que el servicio no sufrió menoscabo alguno por el retiro del señor Cerón Herrera, toda vez que existen notas de reconocimiento por la labor gerencial de quien lo reemplazó. Contra la providencia de primera instancia el demandante interpuso recurso de apelación. EL FALLO IMPUGNADO La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 8 de agosto de 1996, objeto del recurso, confirmó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de restablecimiento del derecho contra los actos que declararon insubsistente el nombramiento del actor como Gerente de la sociedad Terminal de Transporte de Popayán S.A.. Consideró en primer lugar que el demandante tenía un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que término de dos años para su ejercicio — establecido en los estatutos de la sociedad— hace referencia al tiempo máximo para que el designado pueda desarrollar su labor, pero no implica la obligatoriedad del nominador de acatar dicho lapso, pues ello desvirtúa la

potestad discrecional de la Junta directiva de la empresa para removerlo. Señaló que la desvinculación del señor Cerón Herrera no puede tomarse como una sanción, pues fue una decisión de la Junta directiva quien consideró que mantenerlo dificultaría el adecuado manejo y administración de la sociedad. Por último, el Ad quem concluyó que en el proceso no se acreditó que el servicio público hubiera sufrido mengua por la designación de la señora Nora Londoño Riani como reemplazo del demandante, toda vez que no se demostró cuáles debían ser las calidades para el cargo de Gerente de la sociedad y tampoco se acreditó que su sucesora careciera de ellas. EL RECURSO EXTRAORDINARIO La parte demandante interpuso el 8 de julio de 1998 recurso extraordinario de Revisión contra la sentencia de segunda instancia del 8 de agosto de 1996, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, invocando la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Decreto 2304 de 1989. Alegó que la sentencia impugnada se fundamentó en documentos falsos o adulterados, toda vez que se basó en la aparente calidad profesional que ostentaba la señora Nora Londoño Riani, quien lo sucedió en el empleo, respaldada en una fotocopia de diploma de la Universidad del Atlántico que le confería el título de economista, el cual dio lugar a una investigación disciplinaria por falsedad en documento público que concluyó con la solicitud de destitución del cargo de Gerente de la sociedad Terminal de Transportes de Popayán S.A. por

parte de la Procuraduría Provincial y confirmada por la Procuraduría Tercera Delegada para la vigilancia administrativa. En esta investigación se estableció que la señora Londoño Riani no aparece en el listado de economistas titulados, las fechas de otorgamiento del diploma no corresponden con las de los archivos de la Universidad y las firmas son apócrifas. La Procuraduría puso esta situación en conocimiento de la Fiscalía, entidad que precluyó la investigación penal por considerar que no se configuró el delito de falsedad en documento, porque la inculpada no hizo uso del diploma. Sin embargo, estableció que el documento era falso. Solicitó invalidar la sentencia de segunda instancia, dado que está declarada la falsedad del diploma de economista de la señora Nora Londoño Riani y este documento jugó un papel decisivo en la providencia impugnada, pues dio la apariencia de que no hubo desmejoramiento del servicio. OPOSICIÓN La sociedad TERMINAL DE TRANSPORTES POPAYAN S.A. planteó la inexistencia de la causal de revisión alegada por el actor argumentando que la justicia penal no ha declarado la falsedad del documento, ni tampoco jugó papel decisivo en la sentencia proferida. Consideró que no se cumplen los requisitos para la viabilidad de la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, es decir: La declaratoria de falsedad del documento por parte de la justicia penal, y que haya jugado un papel decisivo en la sentencia. En este caso no se cumplen estos requisitos, pues según la providencia de febrero 4 de 1993 de la Fiscalía Octava de la Unidad Especializada se concluyó

que no se incurrió en el delito de falsedad en documento. De otra parte, quedó debidamente probada la ostensible mejora del servicio con la Gerencia de la señora Nora Londoño Riani, independientemente de que tuviera o no, título universitario, requisito que además no era necesario para ejercer el cargo de Gerente de la empresa demandada. Manifiesta su oposición en relación con cada uno de los hechos en que se fundamenta la demanda de revisión, reiterando que el nombramiento de la nueva Gerente fue en mejora del servicio, lo que se tradujo en los estados financieros, donde consta que de dar pérdidas durante el ejercicio del señor CERON HERRERA se pasó a dar utilidades1 y se mejoraron las relaciones con las empresas y usuarios del servicio. Invocó la prescripción de todos aquellos derechos laborales que se puedan ver afectados con el transcurso del tiempo. TRÁMITE PROCESAL 1 La entidad aportó en su respuesta al recurso extraordinario, los balances generales y estados de resultados de los años 1987 a 1992, en ellos consta que la sociedad por el año 1987 registró una pérdida de $3’560.500 (Fl. 140), en el año 1988 también registró pérdidas por $239.627 (Fl. 142) y para el año 1989 pasó a generar una utilidad de $16’332.123 (Fl. 144). Las pruebas solicitadas por la parte opositora fueron allegadas al proceso en cumplimiento del auto de diciembre 11 de 1998 (Fls. 138 a 150 del Exp.) MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala Plena de lo contencioso administrativo del Consejo de

Estado decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de agosto de 1996, proferida por la Sección Segunda –Subsección Bde esta Corporación, confirmando la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda de restablecimiento del derecho contra los actos que declararon insubsistente el nombramiento del señor ELIÉCER CERÓN HERRERA como Gerente de la sociedad Terminal de Transporte de Popayán S.A. El impugnante invocó el numeral 1° del artículo 188 del Código Contencioso administrativo, de acuerdo con el texto que modificó el artículo 41 del Decreto 2304 de 1989, el cual dispone que procederá el recurso de revisión por: “1. Haber dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” Sobre el contenido de dicha causal la Sala Plena tuvo oportunidad de pronunciarse concluyendo que no se requiere la previa declaración del juez penal sobre la falsedad del documento, como se exige en el recurso de revisión regulado por el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil “Se observa que a diferencia del recurso de Revisión regulado en el artículo 379 del C. de P.C. y precisamente de la causal del artículo 380.2 ibídem : “ haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida” , la del numeral 1 del artículo 188 del C.C.A., no requiere previa sentencia judicial que declare la falsedad del documento. Exige, por tanto, un extremo rigor en el análisis y evaluación de su

procedencia, por parte del juez del recurso, con base en determinar la falsedad o adulteración del documento que se aduce como fundamento del mismo. Esa falsedad debe ser indiscutible e integral y a su verificación puede llegar el juez, siguiendo la naturaleza de la falsedad que se aduzca, mediante el examen del documento tanto desde el punto de vista de su conformación material como de su contenido y su prueba debe ser completa e inobjetable. Por las características de su regulación la causal solo podrá ser admitida o declarada su prosperidad cuando no exista duda sobre la falsedad del documento que le sirve de soporte y sobre la condición de determinante de la sentencia acusada.”2 Para la procedencia de esta causal la norma no exige la prejudicialidad penal, por lo que será el Consejo de Estado al desatar el recurso de revisión a quien le corresponderá determinar si la sentencia se dictó con base en documentos falsos o adulterados. La opositora no tiene razón al señalar que es requisito para que se dé la causal del numeral 1° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, la declaratoria de falsedad del documento por parte de la justicia penal. Por el contrario, la norma sí exige que los documentos que se tildan de falsos hayan sido determinantes en la decisión contenida en la sentencia, pues no tiene sentido darle prosperidad al recurso de revisión cuando a pesar de verificarse la falsedad esta circunstancia no tiene el alcance de modificar la providencia impugnada. En el presente caso, el impugnante alega la falsedad de la fotocopia del diploma de la Universidad del Atlántico en el que consta el título de economista de la señora Nora Londoño Riani, quien lo sucedió en el cargo de Gerente de la

sociedad Terminal de Transportes de Popayán S.A. En su opinión, este documento fue determinante para la decisión de la Sección segunda de esta Corporación, porque aparentó que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento como gerente pretendió la mejora del servicio. Contrario a lo señalado por el demandante y ahora impugnante, se observa que en la providencia objeto de revisión no se tuvo en cuenta el mencionado documento y ni siquiera se menciona en las consideraciones de la decisión. En efecto, el actor alegó en su demanda de restablecimiento del derecho que no se pretendió la mejora del servicio, porque la señora Londoño Riani, quien lo 2 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 25 de septiembre de 2001, exp. REV PI 003, M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. reemplazó, no ostenta ningún título universitario, mientras que él es economista de la Universidad de Nariño. Al respecto la sentencia de segunda instancia confirmó la decisión del Tribunal de negar este cargo, señalando lo siguiente: “Por lo demás, asiste razón al a-quo cuando asevera que en el sub-examine no se acreditó que el servicio público haya sufrido mengua con la designación de una persona supuestamente sin calidades profesionales para su desempeño, como gerente de la empresa en reemplazo del demandante, ya que ni siquiera se demostró cuáles deberían ser esas calidades y por ende, tampoco se acreditó que la señora Nora Londoño Riani, careciera de ellas.” (Fl. 170 del cuaderno 2) Como se observa, la Sección Segunda no concluyó que quien reemplazó al señor

Cerón Herrera en el cargo de Gerente fuera economista, sino simplemente negó el cargo de la demanda por considerar que el servicio público no sufrió mengua con ocasión del acto que decretó su insubsistencia, toda vez que no se demostró cuáles eran los requisitos para el ejercicio del empleo de Gerente de la sociedad “Terminal de Transportes de Popayán S.A.”, por lo que no se acreditó que la señora Londoño Riani no cumpliera dichas calidades. Es decir, no se probó que para el desempeño del cargo se exigiera título profesional por lo cual en este caso el poseer o no un título profesional no constituye un elemento de juicio para determinar la mejoría del servicio. Cabe anotar que si bien la sentencia de primera instancia, mencionó el diploma de economista, éste no fue el sustento del Tribunal para negar las suplicas de la demanda de restablecimiento del derecho, pues éste se fundamentó en que no se desmejoró el servicio con el retiro del señor Cerón Herrera del cargo y por el contrario “las notas de reconocimiento a la actividad gerencial de la señora Londoño Riani hacen presumir que el servicio se continuó prestando en forma muy eficaz, circunstancia que en ningún momento controvirtió el actor.” En consecuencia, aunque el documento resultare apócrifo y haya dado lugar a investigación penal y sanción de la Procuraduría General de la Nación con destitución de la señora Londoño Riani3, no sirvió de fundamento para proferir la 3 Providencia del 4 de febrero de 1993 de la Fiscalía Octava Unidad especializada de Popayán que precluyó la investigación penal y Resolución N° 517 del 25 de agosto de 1998 de la Procuraduría

Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirmó la decisión de sancionar a la señora Nora Londoño Riani con solicitud de destitución del cargo. (Fls. 28 a 76) sentencia recurrida, y por tanto no se configuró la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Por lo anterior se negará la prosperidad del recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NO PROSPERA el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de agosto 8 de 1996 proferida por la Sección Segunda Subsección “B” de la Corporación. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase a la Sección de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

PRESIDENTE

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RUTH STELLA CORREA PALACIO

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

DARIO QUIÑONES PINILLA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

SECRETARIA GENERAL

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