CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1998-00173-00(REV)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1998-00173-00(REV)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Improcedencia. Ausencia de requisitos del documento que le de el carácter de prueba recobrada / JURISDICCION COACTIVA - Naturaleza de la sentencia / PRUEBA RECOBRADA - Requisitos para que estructure causal de revisión extraordinaria / PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA - Naturaleza de la providencia que resuelve excepciones de mérito. Procedencia del recurso extraordinario de revisión / DOCUMENTO RECOBRADO - Requisitos para que estructure causal de revisión extraordinaria El fallo objeto de impugnación es el que desestimó las excepciones y condenó a la recurrente a pagar la obligación sobre cuya realización coactiva versó el proceso de ejecución, el cual produce efectos de cosa juzgada y, por ende, es procedente respecto de dicha decisión jurisdiccional el recurso extraordinario de revisión. No existe duda que la decisión de la Sección Quinta de esta Corporación es una sentencia; así lo indican la ley y la jurisprudencia. El recurrente fundó la impugnación contra la sentencia de la Sección Quinta, en la causal segunda contenida en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Para el buen suceso de la causal invocada, es necesario que el recurrente acredite plenamente la concurrencia de varios requisitos, a saber: El primero, consiste en acreditar que el impugnante encontró, después de pronunciada la sentencia materia de revisión, una prueba de linaje documental revestida en sí misma de tal poder de convicción que, de haber obrado en el proceso de origen, la decisión habría tenido que ser
por fuerza diferente a la que se impugna. Para que esta prueba sea eficaz. El segundo requisito atañe que bien sea por fuerza mayor, por caso fortuito o por obra de la contraparte, le haya sido imposible al ahora recurrente aportar en forma oportuna, en el juicio que terminó con la sentencia impugnada, tal documento, pues si éste no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que fuera valorada, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo se encuentre un documento que hubiera podido incidir para variar la decisión impugnada, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión. Por tanto, el recurrente debe acreditar el caso fortuito o la obra de su adversario que le impidió aportar la prueba documental al proceso, o sea, que a pesar de haber agotado todos los medios a su alcance, le fue imposible aducir tal documento al proceso en forma oportuna; pues no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera “imposibilidad” apreciada objetivamente, en cuya apreciación debe tenerse en cuenta la llamada exhibición de documentos, ya sea que se ejercite en forma anticipada o después de trabada la litis. Particularmente los documentos que allegó el recurrente como recobrados, no constituyen, bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia, una auténtica y verdadera novedad frente a los aspectos que fueron materia del proceso en el que se profirió la sentencia de cuya revisión se trata; la predicada injusticia de esta resolución judicial no puede vincularse causalmente
con la ausencia del documento aparecido y por eso la impugnación queda irremediablemente condenada al fracaso. Si la sentencia impugnada se profirió el día 17 de octubre de 1996 y los documentos que el recurrente presenta como “recobrados” se expidieron o elaboraron en los meses de junio, julio y agosto de 1998, es decir, casi dos años después de que se profirió el fallo impugnado, no se trata de documentos recobrados, esto es que existieran al momento de iniciarse la acción ejecutiva por jurisdicción coactiva, o al menos para cuando se le venció la oportunidad a la recurrente para pedir o aportar pruebas dentro de dicho proceso.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia R-087 de 7 de mayo de 1991. Sala Plena.
Ponente: Doctor Miguel González Rodríguez. Actor: Fondo Vial Nacional.
Demandados: Mario Herrera S. y Humberto Tehelen S. y Cía. Ltda. Y otros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00173-00(REV–173)
Actor: SOCIEDAD URBANIZACION LAS SIERRAS DEL CHICO LIMITADA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión que interpuso la sociedad Urbanización Sierras del Chicó Ltda. contra la sentencia que profirió la Sección Quinta del Consejo de Estado, el día 17 de octubre de 1996.
II. ANTECEDENTES.
A. JURISDICCION COACTIVA:
1. La Jefatura de Cobranzas de la Dirección Distrital de Impuestos de Santa Fe de Bogotá demandó ante el Juzgado Sexto Distrital de Ejecuciones Fiscales de la Tesorería de Bogotá, en proceso de jurisdicción coactiva, a la sociedad Urbanización Sierras del Chicó Ltda., para obtener el pago de $476’.067.760,oo por concepto de impuesto predial y complementarios.
2. Una vez se notificó al demandado, sociedad Urbanización Sierras del Chicó Ltda., propuso como excepciones los hechos de inexistencia de título ejecutivo, el título ejecutivo no reúne los requisitos de fondo, pago, compensación y prejudicialidad contencioso administrativa.
3. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo que profirió el día 17 de octubre de 1996, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución; contra esta decisión la sociedad demandada interpuso recurso extraordinario de revisión.
B. SENTENCIA RECURRIDA: En primer lugar, examinó lo aportado como “título de recaudo” que lo constituye la certificación No. 0216 que expidió la Tesorería del Distrito el día 3 de octubre de 1986, según la cual la sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Ltda. adeuda al Distrito Capital de Bogotá, en calidad de propietaria del predio distinguido con la
cédula catastral No. 80-18E-95, ubicado en la avenida carrera 7 N° 94 - 70, por
concepto de impuesto predial y complementarios, vigencias 79-01 a 86-06, la suma de $476’.067.760,oo más los recargos legales. Y precisó que dicha certificación, sobre la deuda fiscal, sí presta mérito ejecutivo (num. 2 art. 562 C. P.
C. y 241 decreto ley 1.333 de 1986) y que el trámite para el cobro de créditos fiscales es el del proceso ejecutivo (art. 561 C. P. C.).
En segundo lugar, expresó que la ley determina las excepciones que pueden proponerse cuando el título consista en una providencia que conlleve ejecución (num. 2 art. 509 C. P. C.), dentro de las cuales no están las de “inexistencia del título ejecutivo” y la de que “el título ejecutivo no reúne los requisitos de fondo”; además, sostuvo que en el proceso ejecutivo no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa (art. 561 ibídem). En tercer lugar, respecto de las excepciones “de pago y de compensación” indicó que no pueden aducirse los pagos de impuestos que corresponden a predios distintos, con dirección y cédula catastral diversa o con recibo expedido a favor de persona diferente a la sociedad obligada; que la resolución No. 40.613 de 1983 indicó que las cédulas catastrales retiradas con las Nos. 80-18E-88, 10-18E55 y 80-18E-89, y los pagos realizados corresponden a las cédulas catastrales 8018E-86, 80-18E-87 y 80-18E-55; y, que los pagos realizados fueron para la
vigencia fiscal de 1978 y en el presente asunto el cobro del impuesto es por las vigencias 79-01 a 86-06. En cuarto lugar, en lo que atañe con la excepción de “prejudicialidad contencioso administrativa”, consideró que además de no estar prevista en el numeral 2 del artículo 509 del C. P. C. no es de recibo por cuanto el proceso a que alude, de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta esa misma Sociedad, lo falló en segunda instancia la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual se inhibió para decidir de fondo por ineptitud de la demanda, decisión que está ejecutoriada (fols. 13 a 20).
III. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION: Lo interpuso la Sociedad Urbanización de “Las Sierras del Chicó”, la demandada en el proceso de ejecución. Invocó la causal 2ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, esto es, haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportar. Al respecto dijo que “la nueva circunstancia” la constituyen los siguientes documentos: “A. Memorial del derecho de petición elevado ante la Dirección de Catastro Distrital el 17 de junio de 1998, en el que se solicitó se resolvieran los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra las resoluciones Nos. 40266 y 40613 del 23 y 29 de diciembre de 1983.
B. Comunicaciones No. 000474, 000501 y 000544 de 1998, mediante las cuales el Director del Departamento Administrativo de Catastro de Santafé de Bogotá
resuelve la petición antes mencionada, negando las pretensiones de mi representada y manifestando que no resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que resolvió el derecho de petición.
C. Memorial presentado ante el Departamento Administrativo de Catastro Distrital el 24 de julio de 1998 en el que se interpone el recurso de reposición contra el acto administrativo que negó la solicitud para que se fallaran los recursos de reposición y subsidiario interpuestos contra las resoluciones Nos. 40266 y 40613 del 23 y 29 de diciembre de 1983, respectivamente” (resaltado con negrilla por fuera del texto original).
Como fundamentos de derecho expuso que en la sentencia recurrida se declaró improcedente la excepción de prejudicialidad contencioso administrativa por cuanto se consideró, de un lado, que no estaba dentro de las consagradas en el artículo 509 del C. P. C., y, de otro, porque mediante sentencia de 28 de julio de 1994, la Sección Primera del Consejo de Estado se inhibió para decidir de fondo. Dijo que tal decisión, de improcedencia de la prejudicialidad, no advirtió que el fallo inhibitorio no constituye fallo de fondo y, por tanto, subsiste la indefinición pues la cuestión litigiosa queda en el mismo estado inicial. Puso de relieve que la sentencia inhibitoria implica que el juez ni siquiera entró a conocer la demanda, lo cual conlleva, en la práctica, a afirmar que el demandante no acudió a la jurisdicción, como así lo expresa la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Por consiguiente, le corresponde a la Administración aplicar el
artículo 60 del C. C. A. y resolver los recursos interpuestos, pues conserva esa obligación mientras el administrado no haya acudido de manera efectiva a la jurisdicción. Fue la anterior circunstancia la que motivó a la Sociedad recurrente a que el día 17 de junio de 1998, con fundamento en el derecho de petición, solicitara a Catastro Distrital que le sean resueltos los recursos que interpuso el 10 de enero de 1984, contra las resoluciones Nos. 40266 y 40613 expedidas los días 23 y 29 de diciembre de 1983, respectivamente, petición que fue negada, lo cual originó la interposición del recurso de reposición, que también fue negado por no proceder recurso alguno contra el acto que resolvió el “derecho de petición”. Acorde con lo expuesto, dice el recurrente, pueden ocurrir dos hechos: Catastro Distrital podría fallar los recursos interpuestos como consecuencia del derecho de petición; Catastro podría reiterar su negativa, evento en el cual se demandarían los actos ante el Tribunal para que sea la jurisdicción la que obligue a la entidad a fallar los recursos. Por consiguiente, solicitó, en forma principal, que se declare la nulidad de sentencia impugnada y, en su lugar, se suspenda el proceso por prejudicialidad hasta tanto se obtenga sentencia de mérito sobre la legalidad de las cédulas catastrales y los avalúos que dieron origen a la ejecución, luego de lo cual se proferirá decisión de mérito que resuelva sobre las excepciones; y, subsidiariamente, que en el caso de no revocarse el fallo impugnado, ello
conllevaría una situación ilegal e injusta consistente en el recaudo de unos impuestos fundados en un acto administrativo susceptible de ser anulado (fols. 1 a 8).
IV. TRAMITE DEL RECURSO: Por auto de 5 de febrero de 1999, se le ordenó al recurrente constituir caución (fol. 101). Y admitido el recurso, por auto de 8 de marzo de 1999, el Distrito Capital de Bogotá (Dirección Distrital de Impuestos) se opuso a la prosperidad del recurso por cuanto, a su juicio, no se configuran los elementos constitutivos de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 188 del C. C. A. Arguyó que el recurso carece en su totalidad de fundamento jurídico, pues los documentos que señala el recurrente como hechos nuevos y que no pudo aportar en su oportunidad, bien por fuerza mayor, caso fortuito o por culpa de la parte contraria, no existían al momento de proferirse “las sentencias de primera o de segunda instancia”, pues las fechas de esos documentos es posterior a la de la sentencia impugnada.
Asevera que lo que pretende el recurrente extraordinario es hacer incurrir en error al juzgador puesto que, “( ) con su actitud mañosa, lo que desea es crear hechos nuevos y habilitar nuevamente términos sobre un proceso que legalmente ya está terminado, además de dilatar el tiempo para posteriormente alegar la caducidad de la acción coactiva o decretar la ilegalidad del mandamiento de pago que es en verdad el acto administrativo sobre el cual se funda el proceso administrativo de cobro y sobre el cual se dictó sentencia por esa H. Corporación”. Agregó que el Consejo de Estado no puede, a través de este recurso, entrar a
valorar documentos creados con posterioridad a la decisión judicial que se impugna, por cuanto el legislador se refiere únicamente al estudio de pruebas preexistentes al momento del fallo y que por razones ajenas al recurrente no pudieron ser tenidas en cuenta en la decisión objeto de revisión. Y manifestó por último que el recurso extraordinario de revisión no puede manejarse como una instancia más para rebatir o controvertir los temas o aspectos que fueron ya decididos en la sentencia que puso fin al proceso; los documentos que se aportaron en nada cambian o modifican el título ejecutivo sobre el cual se decidieron las excepciones; lo que se pretende es hacer valer una causal de prejudicialidad con una demanda contra unos actos administrativos que no deciden sobre los avalúos catastrales base del proceso administrativo (fols. 109 a 112). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión que interpuso la sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Ltda., contra la sentencia que profirió la Sección Quinta del Consejo de Estado, el día 17 de octubre de 1996.
A. GENERALIDADES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el Legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales
establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. De conformidad con dicho Estatuto (arts. 185 a 193) el recurso extraordinario constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios; su procedencia se condiciona a que exista una relación procesal cerrada de única instancia ante los Tribunales o del Consejo de Estado o de segunda instancia por el Consejo de Estado; y por lo mismo no se pueden discutir en él los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de Derecho) sino sobre los hechos y su prueba, salvo en el caso de nulidad originada en la sentencia. Desde otro punto de vista el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues presupone que exista como antecedente una sentencia ejecutoriada, de única de los Tribunales o del Consejo de Estado o de segunda instancia del Consejo de Estado, creadora de la cosa juzgada material, la cual una vez censurada sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del C. C. A. y con la concurrente y necesaria conclusión de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir que hay lugar a otra decisión distinta. La Corte Suprema de Justicia1, Corporación judicial que también conoce del recurso extraordinario de revisión sobre ciertos fallos dictados por la jurisdicción
ordinaria, ha precisado sobre la naturaleza y fines del recurso extraordinario de revisión, aplicables a su homólogo de revisión surtido ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, que “( ) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo ( ) el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que 1 Sala de casación civil y Agraria; sentencia de 3 de septiembre de 1996; exp. No. 5231. se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material ( )”.). Partiendo del marco de legalidad y de la jurisprudencia, como medio auxiliar en la administración de justicia, se pasa a estudiar el asunto:
B. CASO CONCRETO:
1. El fallo objeto de impugnación es el que desestimó las excepciones y condenó a la recurrente a pagar la obligación sobre cuya realización coactiva versó el proceso de ejecución, el cual produce efectos de cosa juzgada y, por ende, es procedente respecto de dicha decisión jurisdiccional el
recurso extraordinario de revisión. No existe duda que la decisión de la Sección Quinta de esta Corporación es una sentencia; así lo indican la ley y la jurisprudencia. En efecto: El Código Contencioso Administrativo señala2 como judiciales, entre otras funciones para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, varias relacionadas con la ejecución coactiva. Para el Consejo de Estado y en segunda instancia dispone en el artículo 129 3: “3. De las apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($800.000) y de las consultas de las sentencias dictadas en estos mismos procesos cuando fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem”. Y el Código de Procedimiento Civil precisa: en el artículo 302, que sentencia es no sólo la que decide sobre las pretensiones procesales sino sobre “las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión”; que en la sentencia, según el artículo 510 ibídem, se resolverá sobre las excepciones: según el literal c) : “... el juez dictará sentencia, y si prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento de pago ejecutivo se abstendrá de fallar sobre las demás (..)”; según el literal d): “La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado 2 Antes de la modificación introducida por la ley 446 de 1998.
3 Vigente para cuando se expidió la sentencia recurrida. pone fin al proceso ...”; según el literal e): “Si las excepciones no prosperan, o prosperan parcialmente...”. en el artículo 561 ibídem que “Las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de los créditos fiscales a favor de las entidades públicas se seguirán ante los funcionarios que determine la ley, por los trámites del proceso ejecutivo de mayor cuantía y de mínima cuantía, según fuere el caso, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo. En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa”. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo definió la naturaleza, de sentencia, de la providencia que decide sobre las excepciones de mérito dentro del proceso de jurisdicción coactiva; en sentencia de 7 de mayo de 1991, dijo: “Estima conveniente la Sala, en primer término, definir la naturaleza jurídicoprocesal de la providencia que resuelve sobre el incidente de excepciones de los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva. Ello, en razón a que la procedencia misma del recurso de anulación estaba condicionada a que éste se intentara contra una sentencia ejecutoriada de única o de segunda instancia proferida por una de las Secciones del Consejo de Estado, o de única instancia proferida por un Tribunal Administrativo. Si bien, el recurso extraordinario de anulación desapareció del ordenamiento jurídico en virtud de la derogatoria de las normas que lo consagraban y regulaban, artículos 194 a 205 del C. C. A., según Decreto No. 597 de 1.988, no le es menos
que tal aspecto reviste importancia frente a los recursos de anulación que aún se tramitan en esta Corporación, a más de la entidad que desde el punto de vista de una definición jurisprudencial amerita el tema en cuestión.
1. El artículo 302 del C. P. C. define la sentencia como la providencia del juez que decide "sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y de revisión.".
La doctrina, por su parte, ha precisado que la sentencia es el pronunciamiento del juez que resuelve sobre las pretensiones y las excepciones que se oponen a la prosperidad de aquéllas. Así Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil), para no citar más que a uno de los numerosos tratadistas en la materia, la define como "la resolución que acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o inexistencia de una voluntad de ley que le garantiza un bien, o lo que es igual, respectivamente la inexistencia o existencia de una voluntad de ley que garantiza un bien al demandado". A más de la definición antes transcrita y del concepto doctrinario, no debe olvidarse que la sentencia, en estricto sentido, pone fin al proceso mediante un pronunciamiento de fondo o de mérito y en el proceso ejecutivo, tal pronunciamiento no es otro que el que resuelve sobre las excepciones, ya que éste termina con tal decisión cuando ellas prosperan, pues de lo contrario culminar con el pago. Es esta razón para que el C. P. C. dé‚ a la decisión que resuelve sobre las excepciones en el proceso ejecutivo la denominación y el
tratamiento de una sentencia”.4
2. El recurrente fundó la impugnación contra la sentencia de la Sección Quinta, en la causal segunda contenida en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que prevé: “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (resaltado con negrilla por fuera del texto original).
Entonces, para el buen suceso de la causal invocada, es necesario que el recurrente acredite plenamente la concurrencia de varios requisitos, a saber: El primero, consiste en acreditar que el impugnante encontró, después de pronunciada la sentencia materia de revisión, una prueba de linaje documental revestida en sí misma de tal poder de convicción que, de haber obrado en el proceso de origen, la decisión habría tenido que ser por fuerza diferente a la que se impugna. Para que esta prueba sea eficaz, se requiere: Que haya existido desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; por tanto, no es admisible la prueba que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia. Téngase en cuenta que no es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla, por cuanto no es esa la finalidad del recurso extraordinario de revisión, pues de lo contrario, no habría jamás cosa juzgada, porque bastaría que el litigante vencido en juicio mejorara la prueba en el
recurso de revisión o produjera otra, así lo ha precisado la jurisprudencia en forma reiterada. Que ese documento contenga, por sí solo, el suficiente poder de convicción para que, en el evento de haberlo allegado al proceso en forma oportuna, hubiese determinado un cambio sustancial en la decisión efectivamente adoptada; en lo que atañe con el significado de “documento decisivo” que exige el recurso 4 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Bogotá D. E., mayo siete (7) de mil novecientos noventa y uno (1.991). Consejero Ponente: Doctor Miguel González Rodríguez. Referencia: Expediente No. R - 087 Demandados: "Mario Herrera S. y Humberto Tehelen S. y Cía. Ltda." Flavio Araujo Quiñones y Seguros del Estado S.A. Actor: La Nación - Fondo Vial Nacional extraordinario de revisión, ha dicho la Corte Suprema Justicia que “( ) no es de cualquier prueba que se recobre la que da lugar a la revisión. No. La prueba recobrada debe ser decisiva, o sea que debe tener la eficacia legal que hubiera sido bastante para fallar el litigio de una manera contraria o muy distinta a como fue resuelto. Y es tan evidente esto, que esta prueba es la que influye para invalidar el fallo cuya revisión se impetra. Si, pues, se presenta una prueba en el juicio de revisión que no tenga operancia decisiva, el recurso no puede prosperar” 5. El segundo requisito atañe que bien sea por fuerza mayor, por caso fortuito o por obra de la contraparte, le haya sido imposible al ahora recurrente aportar en forma
oportuna, en el juicio que terminó con la sentencia impugnada, tal documento, pues si éste no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que fuera valorada, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo se encuentre un documento que hubiera podido incidir para variar la decisión impugnada, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión. Por tanto, el recurrente debe acreditar el caso fortuito o la obra de su adversario que le impidió aportar la prueba documental al proceso, o sea, que a pesar de haber agotado todos los medios a su alcance, le fue imposible aducir tal documento al proceso en forma oportuna; pues no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera “imposibilidad” apreciada objetivamente, en cuya apreciación debe tenerse en cuenta la llamada exhibición de documentos, ya sea que se ejercite en forma anticipada (art. 297 C.
P. C.) o después de trabada la litis (art. 283 ibídem), instrumento de reconocida utilidad práctica para las partes que deben aportar evidencia de tipo documental que requieran y que no se encuentre en su poder.
3. PARTICULARMENTE los documentos que allegó el recurrente como recobrados, no constituyen, bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia, una auténtica y verdadera novedad frente a los aspectos que fueron materia del proceso en el que se profirió la sentencia de cuya revisión se trata; la predicada injusticia de esta resolución judicial no puede vincularse causalmente
con la ausencia del documento aparecido y por eso la impugnación queda irremediablemente condenada al fracaso. En efecto: 5 Sentencia de 25 de julio de 1997, expediente: 5.988, recurrente: Rafael Antonio Salamanca. Los documentos que la recurrente adujo como recobrados, después de haberse proferido la sentencia impugnada, y que se ordenaron tener como pruebas, en este trámite por auto de 27 de abril de 2000 (fol. 158), consisten: La petición elevada por la Sociedad recurrente, ante Catastro Distrital el día 17 de junio de 1998, para que le resolviera los recursos de reposición y subsidiario de apelación que interpuso el 10 de enero de 1984 contra la Resolución No. 40.613 expedida el día 29 de diciembre de 1983. La respuesta que le fue dada por Catastro, mediante oficio N° 000474 del 16 de julio de 1998, en la cual le comunica que sí resolvió de manera tácita esos recursos mediante la ficción legal del silencio administrativo, pues el recurrente acudió a la jurisdicción para impugnar tales actos fictos o presuntos, El oficio 000544 del 24 de agosto de 1984 donde se le informa que no procede ningún recurso contra la comunicación 000474, anterior. Como se ve, si la sentencia impugnada se profirió el día 17 de octubre de 1996 y los documentos que el recurrente presenta como “recobrados” se expidieron o elaboraron en los meses de junio, julio y agosto de 1998, es decir, casi dos
años después de que se profirió el fallo impugnado, no se trata de documentos recobrados, esto es que existieran al momento de iniciarse la acción ejecutiva por jurisdicción coactiva, o al menos para cuando se le venció la oportunidad a la recurrente para pedir o aportar pruebas dentro de dicho proceso. Y no se puede deducir que con esos documentos lo que se demuestra es la interposición de los recursos de reposición y apelación por parte
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.