CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1998-00177-01(REV)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1998-00177-01(REV)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Requisitos. Carácter de prueba recobrada que deben tener documentos / DOCUMENTO RECOBRADOConcepto. Elementos Presupuesto esencial para que se configure la causal contenida en el artículo 188 [2] del Código Contencioso Administrativo, además de que el documento se halle después de la sentencia y que éste sea decisivo, es el que la prueba documental que se pretende hacer valer y que no pudo ser tenida en cuenta por el juzgador, no haya sido aportada al proceso, como lo consagra expresamente la norma, por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Cuando la causal aquí invocada para sustentar la petición revisoria exige que al recurrente le haya sido imposible aportar el documento recuperado o recobrado por fuerza mayor o caso fortuito, con mucha más razón se requiere que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguno por quien invoca el motivo de revisión. Si esto ocurre, así el documento que no se allegó pueda tener una influencia suficiente para cambiar el sentido del fallo, no tiene la naturaleza de “recobrado” y, por ende, no es idóneo para estimar la pretensión revisoria, pues, como lo sostiene el profesor Hernando Morales, refiriéndose a la causal que aquí se analiza, con ella no se pretende consagrar para el recurrente una ocasión “para mejorar una prueba o producir otra con posterioridad a la sentencia revisada, pues no habría nunca cosa juzgada, ya que bastaría que el vencido mejorara la prueba o la produjera posteriormente a la sentencia”. De acuerdo con la causal transcrita, además de lo expresado, para que los documentos recuperados
encuadren dentro de la causal segunda del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo es indispensable que al recurrente le haya resultado imposible allegarlos oportunamente al proceso, sólo por dos causas: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito, 2. Por obra de la parte contraria. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Improcedencia. No es la oportunidad para mejorar la prueba que se allegó deficientemente al proceso / PRUEBA NUEVA - Configuración / DOCUMENTO RECOBRADO - No tienen esta condición no obstante el carácter de nuevos registros que pudieron aportarse con la demanda El recurrente invocó como causal del recurso extraordinario de revisión la contenida en el artículo 188 [2] del Código Contencioso Administrativo, según la cual es motivo para recurrir en revisión “haberse recobrado documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. En el caso sub judice, en el cual la parte demandante alega que los registros civiles de nacimiento de unos menores, a pesar de que fueron aportados al proceso de reparación directa, no pudieron ser corregidos antes de que se dictara sentencia porque a finales de 1993 o principios de 1994, la Oficina de la Registraduría Civil de Pore, Casanare, se incendió, como consecuencia de una toma guerrillera, lo que ocasionó que sólo hasta el 1 de julio de 1997 pudieran recobrarse, hecho que constituye un evento de fuerza mayor o caso fortuito y que impidió aportar oportunamente las pruebas al proceso. De lo expuesto es fácil
concluir que los documentos aportados con la demanda de revisión sí constituyen pruebas nuevas, por cuanto, de una parte, algunos de los certificados de registros civiles incluyen información que no hacía parte del acervo probatorio con fundamento en el cual se profirió la sentencia recurrida y, de otra parte, se aportaron las copias de los originales de los registros, documentos que no obraban en el expediente del proceso ordinario. Según la parte recurrente, los documentos aportados no pudieron allegarse al proceso ordinario de reparación directa porque en la Registraduría de Pore, Casanare hubo un incendio que impidió su expedición. Sin embargo, la Sala advierte que, según el testimonio del entonces Registrador Municipal de Pore, la toma guerrillera que trajo como consecuencia el incendio de algunos archivos de la Registraduría Municipal ocurrió el 18 de julio de 1994, es decir, más de un año después de la presentación de la demanda y, en todo caso, el servicio nunca se suspendió, por cuanto los archivos que se destruyeron no eran necesarios para expedir copias de los registros civiles. Así las cosas, es evidente que el incendio al cual se refiere la parte recurrente no impedía, en lo más mínimo, que la actora allegara, oportunamente, es decir, con la presentación de la demanda ordinaria, los documentos que ahora, con ocasión del recurso extraordinario de revisión, tardíamente pretende hacer valer. En este orden de ideas y dado que, como ya se mencionó, el recurso extraordinario de revisión no puede ser la oportunidad para mejorar la prueba que se allegó deficientemente al proceso, debe desestimarse la causal de revisión invocada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00177-01(REV)
Actor: GRACILIANA BARRERA CONTRERAS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Graciliana Barrera Contreras y otros contra la sentencia de 26 de septiembre de 1996, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, que revocó la de primera instancia, denegatoria de las súplicas de la demanda de reparación directa y, en su lugar, condenó al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar perjuicios morales y materiales
a favor de Graciliana Barrera Contreras, Wbaldina Barrera Contreras, María Yolanda Rodríguez Chaparro, Nixson Barreto Barrera y Aura Nataly Barreto Barrera.
1. ANTECEDENTES La demanda Graciliana Barrera Contreras, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Diana Marlén, Yenmy Carolina, Nixson y Aura Nataly Barreto Barrera; Wbaldina Barrera Contreras, en nombre propio y como representante legal de sus hijos Yenny Constanza, Milena Paola y Keli Johana Barreto Barrera y, María Yolanda Rodríguez Chaparro, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Carlos Fernando y Claudia Marcela Barreto Rodríguez,
demandaron en acción de reparación directa a la Nación, Ministerio de DefensaEjército Nacional, para que se le declarara responsable por la muerte violenta de Nelson Barreto Sandoval y, como consecuencia, se le condenara al pago de los perjuicios materiales y morales causados, con la correspondiente actualización. La solicitud se fundamentó en los siguientes hechos: 1.1 El 7 de junio de 1992, Nelson Barreto Sandoval se desplazaba en un automotor de su propiedad, por el municipio de Hato Corozal –Casanare-, en compañía de Wbaldina Barrera y María Yolanda Rodríguez, cuando una patrulla militar, que se hallaba ubicada al lado izquierdo del camino, ordenó detener la marcha y abrió fuego contra el vehículo y sus ocupantes. 1.2. Como consecuencia de la imprudencia de los militares, se produjo la muerte del señor Barreto Sandoval, quien tenía 42 años de edad, se encontraba en perfecto estado de salud y laboraba como agricultor independiente. 1.3. El señor Barreto Sandoval era esposo de Graciliana Barrera, con quien tenía tres hijos y, “a su vez, hacía vida marital de hecho con Ubaldina (sic) Barrera y María Yolanda Rodríguez”, con quienes tenía tres y dos hijos, respectivamente (fl. 28 cuaderno 3).
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Casanare negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, pues consideró que estaba acreditada la “culpa manifiesta de la víctima” al aceptar realizar una actividad peligrosa, por
cuanto, según los testimonios que obran en el expediente, el señor Barreto Sandoval recogió voluntariamente a cuatro personas armadas, dos de las cuales no portaban prendas de uso militar, lo cual hacía suponer que se trataba de subversivos. Además, consideró que no se configuró la responsabilidad del Estado por daño especial, dado que no se impuso una carga excepcional a la víctima, sino que fue por su propia decisión que se vio envuelto en el enfrentamiento armado en el cual perdió la vida (fls. 109 a 120).
3. EL FALLO RECURRIDO La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de septiembre de 1996, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, patrimonialmente responsable por la muerte de Nelson Barreto Sandoval; y, en consecuencia, condenó al pago de perjuicios morales y materiales a favor de Graciliana Barrera (esposa), Wbaldina Barrera y María Yolanda Rodríguez (“compañeras”), y de Nixson y Aura Nataly Barreto Barrera (hijos) (folio167 cuaderno 3). Las razones de la decisión fueron las siguientes: 3.1. El supuesto “consentimiento” de la víctima en transportar a personal supuestamente subversivo, no justifica la reacción de los militares que determinó la muerte de Nelson Barreto Sandoval, puesto que no se demostró enfrentamiento armado con la fuerza pública (fl. 155 cuaderno 3). 3.2. En el expediente se encuentra probado que Graciliana Barrera era esposa del
causante, según registro civil de matrimonio (fl. 6 cuaderno 1), que Wbaldina Barrera y María Yolanda Rodríguez eran sus “compañeras”, de acuerdo con los testimonios rendidos durante el proceso (fl. 74-77 cuaderno 2), y que los menores Nixson y Aura Nataly Barreto Barrera, son hijos suyos, según los registros civiles que obran a folios 11 y 13 del cuaderno 1 (fl. 156 cuaderno 3). 3.3. Los demás menores no acreditaron su filiación con el causante, dado que en los registros civiles de los supuestos hijos matrimoniales no aparecen los nombres de los progenitores (fls. 8 y 9, c.3) y, en los de los que se mencionan como extramatrimoniales, no consta el reconocimiento por parte del padre (fls. 7 a 10 y 12, c3). 3.4. Dado que no se acreditó debidamente la solvencia económica de la víctima, la pauta para liquidar la indemnización de los perjuicios materiales causados fue el salario mínimo mensual vigente al momento de los hechos.
4. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Graciliana Barrera Contreras, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Diana Marlén y Yenmy Carolina; Wbaldina Barrera Contreras, en nombre propio y como representante legal de sus hijos Yenny Constanza, Milena Paola y Keli Johana Barreto Barrera y María Yolanda Rodríguez Chaparro, igualmente, en su nombre y en representación de sus menores hijos Carlos Fernando y Claudia Marcela Barreto Rodríguez, interpusieron recurso
extraordinario de revisión contra el fallo proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Las recurrentes invocaron como causales de revisión las contempladas en el artículo 188 [2] y [6] del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento del recurso argumentaron, en síntesis, lo siguiente (fls. 4 a 9, c1): 4.1. Recobro de documentos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente. 4.1.1. Con la demanda de reparación directa instaurada el 12 (sic) de mayo de 1993 contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, se allegaron los registros civiles de nacimiento de los hijos de la víctima, algunos de los cuales eran insuficientes para acreditar la filiación con ésta y, por tanto, para legitimarlos por activa en el proceso. 4.1.2. Las copias de los registros civiles en las que constan los nombres de los padres y si hubo reconocimiento de paternidad no fueron aportadas durante el trámite de la acción, por cuanto en la Registraduría del Estado Civil de Pore (Casanare) hubo un incendio “a finales del año 1993 o principios del año 1994”, por lo cual sólo hasta el primero de julio de 1997 pudieron recuperarse los mencionados documentos. 4.1.3. Con la demanda de revisión se aportan como pruebas nuevas, no allegadas al proceso de reparación directa, documentos que, según constancia suscrita por el registrador de Pore (Casanare), son fieles copias de los originales de los registros de nacimiento de Claudia Marcela y Carlos Fernando Barreto Rodríguez; Diana Marlén, Yenmy Carolina, Yenny Constanza, Keli Johana y Milena Paola
Barreto Barrera. 4.1.4. Los registros civiles que se aportan con el recurso extraordinario demuestran claramente la filiación de los menores mencionados con Nelson Barreto Sandoval, bien porque él mismo firmó como denunciante, o porque con declaraciones extrajuicio se certificó que él era su padre. Así pues, si estos documentos hubieran obrado en el expediente, la decisión habría sido diferente. 4.1.5. En todo caso, dado que se reconocieron los perjuicios causados a la esposa y las “compañeras” de la víctima, debió indemnizarse también a sus hijos menores, por cuanto dependen económicamente de aquéllas. 4.2. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 4.2.1. El juzgador debió aplicar el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que cuando no existe prueba suficiente para la condena en concreto, se decretarán de oficio, por una sola vez, las pruebas necesarias para tal fin, en vez de haber tenido como punto de referencia el salario mínimo legal. Además, en el proceso se encontraba acreditada la calidad productiva de la víctima, gracias a un experticio técnico que no fue objetado por la contraparte, por lo que no procedía tomar como base el salario mínimo para la liquidación de perjuicios. 4.2.2. Al pretermitir el mandato legal que establecía cómo debían determinarse los perjuicios materiales, la sentencia recurrida incurrió en una causal de nulidad, razón por la cual es revisable a través del presente recurso extraordinario.
5. OPOSICION La parte demandada se opuso a la prosperidad del recurso de revisión, para lo cual manifestó (fl. 58 y 59 cuaderno 1): 5.1. Los recurrentes pretenden revivir un asunto que ha sido suficientemente analizado en la jurisdicción, dentro de la oportunidad procesal pertinente. 5.2. Los documentos allegados al expediente deben ser cotejados a la luz del Decreto 1260 de 1970. 5.3. El juzgador del recurso extraordinario no sólo debe analizar los aspectos probatorios, sino el fondo de la cuestión, pues la jurisprudencia ha establecido factores de exoneración de responsabilidad del ente público, que deben estudiarse nuevamente.
El Ministerio Público no se pronunció.
6. ETAPA PROBATORIA En la oportunidad procesal pertinente se comisionó al Tribunal Administrativo de Casanare para que recibiera las declaraciones de Felipe Alvarez, Registrador del Estado Civil de Pore, de Hermes Ariza y de Ramón Tumay, vecinos del mismo Municipio (fl. 66, c1).
Luis Felipe Alvarez Cárdenas, quien según su declaración era Registrador del Estado Civil de Pore, afirmó que el 18 de julio de 1994 se destruyeron algunos archivos de los documentos antecedentes de registros civiles, por cuanto hubo una toma guerrillera en la cual se vieron afectados el puesto de policía y gran parte del palacio municipal. Mencionó, además, que el servicio no fue suspendido en ningún momento, por cuanto los archivos destruidos no eran necesarios para expedir copias de los registros civiles. Por último, aseveró que las recurrentes solicitaron copias de las declaraciones juramentadas extraproceso con base en las
cuales registraron algunos de sus hijos, petición que fue denegada porque dichos documentos se encontraban en el archivo destruido. Luis Ramón Tumay se limitó a afirmar que hubo una toma guerrillera en la que se destruyó parte de la Alcaldía de Pore y que pudo ver papeles quemados, pero afirmó que no sabía qué clase de documentos eran. Hermes Ariza no se presentó a la diligencia de recepción de testimonios.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia de 26 de septiembre de 1996, proferida por la
Sección Tercera de esta Corporación. Es oportuno dejar sentado que la revisión es un recurso extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, al permitir que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades que dieron lugar a que se profiriera un fallo injusto. Así pues, la principal finalidad de este medio extraordinario de impugnación es, precisamente, el restablecimiento de la justicia1. Es de aclarar que el recurso de revisión no implica el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada y de la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, al no ser directrices de carácter absoluto, en determinadas circunstancias deben ceder ante las razones consagradas específicamente en la ley. Lo anterior no significa que se desconozca la importancia de la estabilidad y
certeza de las providencias judiciales en aras de mantener el orden jurídico y social; antes bien, es precisamente en atención a esta finalidad que el recurso de revisión se consagró como un medio de impugnación extraordinario, por lo que sólo procede en los casos señalados por el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, la procedencia del recurso de revisión se encuentra sujeta al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha consagrado el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para refutar los juicios de valor del fallador2. Ahora bien, es importante enfatizar que las causales de revisión consagradas por la ley tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, 1 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1977, Actor: Hotel Americano Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 27 de abril de
2004, Rev. 194, C. P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó, no es atacable por la vía del recurso de revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el juez son aspectos ajenos a este medio de impugnación3. Respecto a las formalidades del recurso, el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo consagra que debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 ibídem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda. Habida cuenta que el recurrente debe demostrar los supuestos de hecho y de derecho que conforman las circunstancias determinadas por el legislador como causales para recurrir en revisión, deberá adjuntar las pruebas que tenga en su poder. Precisado lo anterior, se procede al análisis concreto de las razones por las cuales se solicita la revisión de la sentencia recurrida, esto es, las causales previstas en el artículo 188 [2] y [6] del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. La Sala se pronunciará sobre cada una de ellas, en el orden propuesto, de la siguiente manera: 7.1. Causal segunda de revisión Como ya está dicho, el recurrente invocó como causal del recurso extraordinario de revisión la contenida en el artículo 188 [2] del Código Contencioso Administrativo, según la cual es motivo para recurrir en revisión “haberse recobrado documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor
o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Presupuesto esencial para que se configure la causal aquí invocada, además de que el documento se halle después de la sentencia y que éste sea decisivo4, es el que la prueba documental que se pretende hacer valer y que no pudo ser tenida en cuenta por el juzgador, no haya sido aportada al proceso, como lo consagra 3 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1997, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén y Hernando Morales Molina, Curso de derecho procesal civil. Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, págs. 685 y 686. 4 Afirmar que un documento es decisivo ”significa que tiene un valor y eficacia bastante para resolver en sentido contrario o diferente del fallo recurrido; de influencia tan notoria en el pleito que si el juzgador hubiera podido apreciarlo al dictar su fallo lo hubiera pronunciado en sentido contrario; capaz por sí mismo de contradecir el resultado probatorio a que se llegó al fallar el pleito; ha de poderse estimar que se encontraba provisto de eficacia probatoria tal que destruía la posibilidad de que las demás pruebas la contrariasen”. Juan de Dios Doval de Mateo, La revisión civil, Barcelona, 1979, pág. 156. expresamente la norma, por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Lo anterior significa que el fundamento de la causal segunda de revisión es el hecho de que se hayan recuperado documentos nuevos y trascendentales para el proceso, es decir, que hubieren tenido la virtualidad suficiente, en caso de haberse
aportado, para haber tomado una decisión diferente. Además, es indispensable que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo se pudieron recobrar, recuperar o rescatar después de la sentencia, es decir, que antes de ésta se encontraban extraviados, perdidos o refundidos, razón por la cual al recurrente le fue imposible aportarlos. Desde luego, todos los presupuestos que configuran la causal, cualquiera que ella sea, deben ser probados por quien pretende le sea estimada su pretensión de revisión. Cuando la causal aquí invocada para sustentar la petición revisoria exige que al recurrente le haya sido imposible aportar el documento recuperado o recobrado por fuerza mayor o caso fortuito, con mucha más razón se requiere que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguno por quien invoca el motivo de revisión. Si esto ocurre, así el documento que no se allegó pueda tener una influencia suficiente para cambiar el sentido del fallo, no tiene la naturaleza de “recobrado” y, por ende, no es idóneo para estimar la pretensión revisoria, pues, como lo sostiene el profesor Hernando Morales, refiriéndose a la causal que aquí se analiza, con ella no se pretende consagrar para el recurrente una ocasión “para mejorar una prueba o producir otra con posterioridad a la sentencia revisada, pues no habría nunca cosa juzgada, ya que bastaría que el vencido mejorara la prueba o la produjera posteriormente a la sentencia”5. De acuerdo con la causal transcrita, además de lo expresado, para que los documentos recuperados encuadren dentro de la causal segunda del artículo 188
del Código Contencioso Administrativo es indispensable que al recurrente le haya resultado imposible allegarlos oportunamente al proceso, sólo por dos causas: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito, 2. Por obra de la parte contraria. 5 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Bogotá, Ed. ABD, 19733, pág.625. En cuanto a la primera, fuerza mayor o caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana son expresiones sinónimas, conforme al artículo 1 de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. La segunda causa -obra de la parte contrariaha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al proceso en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba. Pues bien, expuestas las cosas de la manera como han quedado consignadas, se desciende al caso sub judice, en el cual la parte demandante alega que los registros civiles de nacimiento de los menores Diana Marlén, Yenmy Carolina, Yenny Constanza, Keli Johana y Milena Paola Barreto Barrera, Carlos Fernando y Claudia Marcela Barreto Rodríguez, a pesar de que fueron aportados al proceso de reparación directa, no pudieron ser corregidos antes de que se dictara
sentencia porque a finales de 1993 o principios de 1994, la Oficina de la Registraduría Civil de Pore, Casanare, se incendió, como consecuencia de una toma guerrillera, lo que ocasionó que sólo hasta el 1 de julio de 1997 pudieran recobrarse, hecho que constituye un evento de fuerza mayor o caso fortuito y que impidió aportar oportunamente las pruebas al proceso. La Sala observa que con la demanda de revisión se aportaron certificados de registros civiles que, aparentemente, ya obraban en el proceso, por lo que, a continuación, se analizan las semejanzas y las diferencias relevantes para determinar si efectivamente se trata de documentos nuevos. Certificado de Cuaderno de Cuaderno Semejanzas y diferencias registro civil la acción de del recurso reparación de revisión directa Diana Marlén Barreto (fl.8, c.3) (fl.13, c.1) En el certificado aportado en la acción de Barrera reparación directa no figuran los nombres de los padres, en el del recurso sí Yenmy Carolina (fl.9, c.3) (fl.15,c.1) En el certificado aportado en la acción de Barreto Barrera reparación directa no se mencionan los nombres de los padres, en el del recurso sí. Yenny Constanza (fl.7, c.3) (fl. 17, c.1) A pesar de que en ambos figuran los Barreto Barrera nombres de los padres, sólo en el aportado con el recurso aparece la nota “Hay reconocimiento del padre”.
Keli Johana Barreto (fl.12, c.3) (fl.19, c.1) En ambos están los nombres de los padres, Barrera sin constancias de reconocimiento. Milena Paola Barreto (fl.10, c.3) (fl.21, c.1) En ambos están los nombres de los padres, Barrera sin constancias de reconocimiento. Carlos Fernando (fl.14,c.3) (fl.23,c.1) En el certificado aportado en el proceso Barreto Rodríguez ordinario no figuran los nombres de los padres, mientras que en el allegado con el recurso sí. Además, en éste aparece la nota “Hay reconocimiento por el padre, señor Nelson Barreto Sandoval Artículo 54 Decreto 1260”. Claudia Marcela (fl.15,c.3) (fl.11, c.1) En ambos están los nombres de los padres, Barreto Rodríguez sin constancias de reconocimiento. De otra parte, también se aportaron como pruebas nuevas, los folios del registro de nacimiento de los menores mencionados, con constancia de ser copias fieles de los originales. Puede observarse que en los que corresponden a Diana Marlén, Yenmy Carolina y Carlos Fernando (fls. 14, 16 y 24, c. 1) firma como denunciante el padre, esto es, Nelson Barreto Sandoval; y, en el de Yenny Constanza, aparece la anotación complementaria de que fue reconocida como hija por Nelson Barreto (fl. 18 vuelto, c.1). De lo expuesto es fácil concluir que los documentos aportados con la demanda de revisión sí constituyen pruebas nuevas, por cuanto, de una parte, algunos de los certificados de registros civiles incluyen información que no hacía parte del acervo
probatorio con fundamento en el cual se profirió la sentencia recurrida y, de otra parte, se aportaron las copias de los originales de los registros, documentos que no obraban en el expediente del proceso ordinario. Ahora bien, es indispensable analizar las razones por las cuales los documentos aportados con el recurso de revisión no fueron allegados al proceso de reparación directa, con el fin de determinar si se configura o no la causal de revisión invocada. Según la parte recurrente, los documentos aportados no pudieron allegarse al proceso ordinario de reparación directa porque en la Registraduría de PoreCasanare hubo un incendio que impidió su expedición. Sin embargo, la Sala advierte que, según el testimonio del entonces Registrador Municipal de Pore, la toma guerrillera que trajo como consecuencia el incendio de algunos archivos de la Registraduría Municipal ocurrió el 18 de julio de 1994, es decir, más de un año después de la presentación de la demanda y, en todo caso, el servicio nunca se suspendió, por cuanto los archivos que se destruyeron no eran necesarios para expedir copias de los registros civiles. Así las cosas, es evidente que el incendio al cual se refiere la parte recurrente no impedía, en lo más mínimo, que la actora allegara, oportunamente, es decir, con la presentación de la demanda ordinaria, los documentos que ahora, con ocasión del recurso extraordinario de revisión, tardíamente pretende hacer valer. Es importante anotar que para la fecha en que la recurrente presentó la demanda de reparación directa, esto es, el 28 de mayo de 1993, el incendio mencionado no
había ocurrido. Luego, perfectamente pudieron haberse solicitado y obtenido las copias de las actas originales de los registros de nacimiento, que a deshora y mediante el recurso extraordinario, la impugnante pretende se le tengan en cuenta. Corrobora todo lo anterior, además, el testimonio del Registrador Municipal de Pore, del cual fluye, como verdad procesal inconcusa, que a pesar del incendio aludido, el servicio nunca se suspendió, y si bien se destruyeron las declaraciones juramentadas que sirvieron de base para el registro de algunos de los menores, esta circunstan
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