CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1998-00809-01(S)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1998-00809-01(S)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Antecedentes / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - La norma aplicable al procedimiento del recurso es la norma vigente al momento de su interposición El recurso extraordinario de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo antes de que fuera modificado por la Ley 446 de 1998 procedía contra autos interlocutorios y sentencias proferidas por las Secciones, cuando sin la aprobación de la Sala Plena se acogiera doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación. Este recurso tenía como objeto unificar la jurisprudencia administrativa. La Ley 446 de 1998 modificó el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, suprimiendo el recurso de súplica tal como existía antes de su expedición y en su lugar dispuso en su artículo 57 la creación de un nuevo recurso, al que también denominó recurso extraordinario de súplica, el cual procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones de la Corporación, cuando se configure la causal allí prevista, como la "violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas." Este recurso fue derogado por el artículo 2º de la Ley 954 de 2005. El presente recurso es aquel de que trataba el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, y según lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, por lo tanto se decidirá conforme estaba previsto
anteriormente. ADJUDICACION DE BALDIOS - Operaciones administrativas independientes en un mismo predio. Procedimiento. Caducidad de la acción Para la Sala, la regulación especial prevista en la citada disposición, tratándose de actos administrativos de adjudicación de baldíos, hace inaplicable al caso sub examine, el criterio expuesto en la providencia que se dice contrariada, pues en primer término en ella se parte de la ocurrencia de hechos generadores de agravios, no materializados en un acto administrativo susceptible de publicación y ejecutoria, como son las resoluciones demandadas, y de otra parte, porque las resoluciones de adjudicación de baldíos, así versen sobre un mismo predio, no constituyen "una sola operación administrativa", como dice el recurrente, sino que son independientes, puesto que en cada caso surgen como resultado de un proceso administrativo especifico, reconocen la existencia de un derecho particular y concreto, sus efectos vinculantes son independientes, y ocurren en el momento de su publicación o notificación. En efecto, la resolución 001005 de diciembre 17 de 1986, por la cual se adjudicó a Alba Beatriz Ceballos Montalbo, a título de baldío, el predio denominado "Santa Marta", no constituye un acto previo ni hace parte del proceso en virtud del cual se expidió la resolución 001278 de noviembre 17 de 1987, por la que se adjudicó a Jorge Maloof Amado, a título de baldío el predio "innominado (Sabanilla)". Luego, no pueden considerarse tales actos equivalentes a "hechos sucesivos y generadores de agravio", para efectos
de determinar el término de caducidad de la acción, que fue la situación analizada en aquella oportunidad por la Sala. En la sentencia suplicada, se encontró caducada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la actora contra la resolución No. 001005 de diciembre 17 de 1986, con fundamento en la norma legal a que se ha hecho referencia, verificada la fecha de presentación de la demanda, 17 de octubre de 1989, establecido que la citada resolución no requería ser publicada, y finalmente que su inscripción en el registro se efectúo el 31 de diciembre de 1986, luego no resulta pertinente al sub examine lo expresado con anterioridad por la Sala en relación con la caducidad de l acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 3 A
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D. C., octubre cuatro (4) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00809-01(S)
Actor: CONGREGACION DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS
CRISTIANAS Demandado: INCORA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Especial Transitoria de Decisión 3A del recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia de diciembre 18 de 1997 proferida por la Sección Tercera de la Corporación.
ANTECEDENTES.
La CONGREGACION DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico dos demandas; en la primera radicada con el No. 5531-D pretendió la nulidad de la Resolución No. 001005 de diciembre 17 de 1986 por medio de la cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA - Regional Atlántico-, adjudicó definitivamente a ALBA BEATRIZ CEBALLOS FONTALVO el terreno baldío denominado "Santa Marta" ubicado en el corregimiento de Salgar, jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia - Departamento del Atlántico. En la segunda demanda radicada con el No. 5532-M solicitó la nulidad de la Resolución No.001278 de noviembre 17 de 1987 por medio de la cual el INCORA adjudicó definitivamente a JORGE MALOOF AMADO, el terreno baldío denominado "Innominado (Sabanilla)" ubicado en el mismo corregimiento y municipio. Como consecuencia de dichas declaraciones, solicitó se disponga restablecer el derecho de dominio del cual es titular la entidad demandante. Mediante auto de noviembre 10 de 1993, dispuso el Tribunal la acumulación de los anteriores procesos, y por sentencia de febrero 26 de 1997, decidió sobre los mismos, declarando probada, en ambos procesos, la excepción de ilegitimidad de personería de la actora, propuesta por los adjudicatarios Alba Beatriz Ceballos Fontalvo y Jorge Maloof Amado, por considerar que las pruebas allegadas al
proceso no eran demostrativas de que la "Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas", era igualmente conocida como "Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas", a cuyo nombre aparecen inscritos los inmuebles objeto de la litis. La sentencia del Tribunal fue apelada por la parte actora, y revocada por la Sección Tercera de la Corporación, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario de súplica.
EL FALLO SUPLICADO.
La sentencia de diciembre 18 de 1997 revocó el fallo de primera instancia y en su lugar dispuso declarar probada la excepción de caducidad de la acción, promovida contra la Resolución No. 1005 de diciembre 17 de 1986 y negar las súplicas de la demanda concerniente a la Resolución No. 001278 de 17 de noviembre de 1987. Los fundamentos de la decisión adoptada por el superior se resumen así:
1. Revocatoria de fallo.
Los anexos de los libelos demandatorios y sendas certificaciones expedidas por los Presbíteros Cancilleres de las Arquidiócesis de Medellín y Barranquilla, son plenamente demostrativas que el "Instituto de Hermanos de las Escuelas Cristianas (Colegio Biffi de Barranquilla)", es la misma entidad que opera bajo la denominación "Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas", cuya personería jurídica fue reconocida por la Presidencia de la República, a través de la Resolución No. 1792 de 17 de octubre de 1914, actualmente vigente. En tal
virtud el fallo de primera instancia deberá ser revocado, por no ajustarse a las pruebas y al derecho.
2. Resolución 001005 de diciembre 17 de 1986
Según el parágrafo del artículo 13 del Decreto 389 de 1974, hoy derogado, los actos mediante los cuales el Incora trasladaba a los particulares el dominio de los baldíos nacionales de cabida igual o inferior a 50 hectáreas, no requerían ser publicados en el Diario Oficial. En tales circunstancias quedan ejecutoriados y son firmes cinco días después de notificados o cuando quede ejecutoriada la providencia que desate los recursos de vía gubernativa interpuestos. Conforme el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y jurisprudencia de la Corporación, se presume que los terceros que no hayan intervenido en el proceso administrativo quedan notificados de los actos de titulación el día que se efectúe la correspondiente anotación o inscripción en el registro inmobiliario. Conforme el artículo 14 de la derogada Ley 135 de 1961 y el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Incora caduca en dos (2) años, contados desde su publicación, cuando ella sea necesaria o desde su ejecutoria en los demás casos. La resolución demandada, no requería ser publicada en el Diario Oficial y se inscribió en el registro el 31 de diciembre de 1986. Significa que el plazo para incoar la acción corrió entre el 1º de enero de 1987 y el 17 de enero de 1989. La
demanda se presentó el 17 de octubre de 1989, cuando había caducado la acción.
3. Resolución 001278 de noviembre 17 de 1987.
La parte actora olvidó asumir la carga procesal que le imponía probar los supuestos de hecho de las normas legales y de la jurisprudencia, según lo reglado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Está demostrado que la demandante, por Escritura Publica No 2097 de septiembre 12 de 1957, de la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Barranquilla, adquirió el derecho de dominio sobre el predio rural denominado "Santa Clara", con cabida total aproximada de 20 hectáreas, ubicado en jurisdicción del Corregimiento de Salgar, Municipio de Puerto Colombia - Atlántico. Está acreditado que el Gerente de la Regional Atlántico del Incora, adjudicó por medio de la citada resolución, a JORGE MALOOF AMADO, a título de baldío, un lote rural, identificado como "Innominado (Sabanillla)", con una cabida de 11-1040 hectáreas, situado en la jurisdicción antes referenciada. La prueba fundamental que se echa de menos es la relativa a la afirmación que se hace en la demanda, de que el lote referenciado no es baldío, sino de propiedad privada, en cuanto hace parte o está comprendido dentro de los linderos del bien raíz de mayor extensión perteneciente a la parte actora. La inspección judicial realizada el 31 de diciembre de 1991, que era la ocasión para dilucidar el punto en cuestión, únicamente se limitó al examen del lote adjudicado
por el Incora. EL RECURSO DE SUPLICA Cita el recurrente como contrariada por el fallo suplicado, la jurisprudencia de Sala Plena expuesta en las siguientes sentencias y autos: Sentencia de abril 19 de 1938. C. P. Dr. Carlos Lozano Lozano. Auto de agosto 12 de 1954, C. P. Dr. Manuel Buenahora. Auto de septiembre 3 de 1996, Expediente S-636. Actor: Hernán Vega Vargas, C.
P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo.
Sentencia de marzo 14 de 1984, Expediente 10.768, C. P. Dr. Joaquín Vanín Tello. Considera contrariada la jurisprudencia en los siguientes aspectos: -Si se hubiera atendido lo expuesto por la Sala Plena en la sentencia de abril 19 de 1938, se hubiera concluido que la actuación administrativa demandada, demuestra por si misma la ilegalidad de los actos acusados, aun haciendo abstracción del contenido de la inspección judicial, sin embargo el fallo indica la obligación de probar del demandante. -No pueden considerarse las adjudicaciones como hechos independientes, sino como una sola operación administrativa que culminó con la adjudicación de la segunda parte del predio sucedida mediante la resolución 001278 de noviembre 17 de 1987, por lo tanto es desde esta fecha desde la que debe contarse la caducidad de la acción. Al juzgarse las resoluciones de manera independiente, se contradice lo previsto en el auto de agosto 12 de 1954. -Si la sentencia hubiera tenido en cuenta la jurisprudencia expuesta en el auto septiembre 3 de 1996, expediente S-636, hubiera concluido que la notificación de
la Resolución 001005 de diciembre 17 de 1986 no se realizó legalmente, pues es equivocado contar el término de caducidad en la forma que dice la sentencia, ya que el acto de adjudicación y el acto de registro, son diferentes. -Se está contrariando la jurisprudencia contenida en la sentencia de marzo 14 de 1984 ya que la adjudicación ilegal de los predios constituye un perjuicio que el Estado está obligado a reparar. Correspondía al Incora demostrar el cumplimiento del procedimiento de adjudicación, ya que la actora demostró los derechos de propiedad que le asisten y los vicios del trámite administrativo. INFORME DE RELATORIA En cumplimiento del auto de mayo 13 de 1998, la Relatoría de la Corporación rindió el siguiente informe: Sentencia de 19 de abril de 1938: Conoció en aquella oportunidad el Consejo de Estado de la apelación del fallo del Tribunal Administrativo de Bogotá , por el que se declaró la nulidad de la Resolución 91 de 1936, emitida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Bogotá, con fecha abril 19 de 1937, en virtud de la cual se gravó‚ con el impuesto predial la casa marcada con los números 20-38 y 20-40 de la carrera 7a., perteneciente a la Parroquia de las Nieves, y en donde según certificación procedente de la Arquidiócesis de Bogotá allí habita el párroco, tal gravamen tuvo como sustento el hecho de haberse arrendado una parte de la casa destinada a servir de habitación al párroco, lo que le hace perder a tal inmueble el carácter de Casa Cural, debiendo por lo tanto, la parroquia
cubrir el impuesto predial correspondiente, como si se tratara de una propiedad privada común. El Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia con el siguiente argumento: El objeto social de la ley 35 de 1888 que otorgó el beneficio de exención de impuestos, fue el de dar una muestra de deferencia a la Iglesia Católica en la persona de sus Ministros y representantes, y el de hacer más llevadero el ejercicio de sus funciones al clero en general, especialmente a los curas de almas. El objeto de la disposición concordataria no pudo ser y no fue, como las autoridades eclesiásticas son las primeras en reconocerlo, el de aumentar el patrimonio de la iglesia, sino el de favorecer la acción espiritual del sacerdocio. Que garantizada la exención de impuesto a las casas curales, para destruir la prueba de la presunción favorable, de que un edificio perteneciente a una parroquia y donde habita el cura de almas, tiene desde luego la calidad de casa cural, ha debido el Agente del Ministerio Público comprobar con los medios ordinarios, la desnaturalización del inmueble, a virtud de su evidente destinación a fines de carácter económico, dentro de un criterio equitativo y técnico que hubiera sido capaz de acreditar la prevalencia del fin lucrativo sobre el objeto de alojamiento del párroco hasta hacer inoperante dentro del espíritu de la ley este último hecho. Y por último sobre la carga de la prueba, que es la parte que incumbe al recurrente, para argumentar su inconformidad con la sentencia suplicada dijo: "...todo proceso implica un diálogo de pruebas entre las partes, no es
admisible entender que el viejo aforismo onus probandi incumbit actori, reduzca a una actividad meramente pasiva la posición del demandado o impugnador. Establecido por el demandante un determinado hecho en forma susceptible de producir una razonable convicción, corresponde a la otra parte desvirtuar las bases de esa convicción, con probanzas más amplias y más fuertes, so pena de no ver confirmadas sus pretensiones por el juez." Auto de 12 de agosto de 1954 Al conocer el Consejo de Estado sobre una demanda de acción directa indemnizatoria por la cual se pretende que se declare que el Estado Colombiano está obligado a indemnizar al actor por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por el hecho de que el Ejército Nacional dispuso de algunos semovientes de su propiedad que tenía en la finca denominada Yacopígrande, jurisdicción de Yacopí; decidió no dar curso a la demanda por prescripción de la acción, para llegar a tal determinación la Sala observó: El sacrificio de los animales por una persona extraña constituye un hecho distinto a la apropiación por parte del Ejército. No se trata aquí de un acto continuo de suerte que pudiera afirmarse que su realización comenzó el 19 de febrero y terminó el 2 de septiembre de 1953. Despojado el demandante de su propiedad, retirado el ganado de su finca, con ánimo de apropiación por parte del Ejército, y de privar de su propiedad al demandante, el agravio quedó consumado, y desde ese momento nació para el agraviado su derecho a demandar la indemnización. Que la postura anterior no contradice la doctrina del Consejo conforme
a la cual cuando los actos constitutivos del agravio, se producen en forma sucesiva, o mejor, cuando el agravio se causa en razón de varios actos no simultáneos, el término de la prescripción empieza a contarse a partir de la fecha en que se realiza el último de tales actos porque, como se vio anteriormente, en el presente caso el hecho constitutivo del agravio es uno solo, consumado en hora y fecha determinada. El término de la prescripción se cuenta desde la fecha en que se realizó el único hecho que privó al demandante de todos sus semovientes. Auto de 3 de septiembre de 1996. Exp. S-636 En esta providencia la Sala Plena hizo una rectificación jurisprudencial de la providencia del 21 de noviembre de 1991, expediente S-122 con relación al cómputo para el término de la caducidad en acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto de insubsistencia. Por solicitud de la Sección Segunda, la Sala Plena decidió el recurso extraordinario de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se inadmitió la demanda por caducidad de la acción. Sostuvo que no todos los actos administrativos susceptibles de la acción de nulidad y restablecimiento se harán conocer de la misma forma, sea indistintamente a través de la publicación, notificación y ejecución porque estos fenómenos no solo no son sinónimos, sino porque existen actos que solo se publican, otros que se notifican y algunos que simplemente se ejecutan. Cuando el acto administrativo se publica o notifica según el caso, deberá indicarse en el cuerpo del
mismo si contra él proceden o no recursos de vía gubernativa; y en caso afirmativo, cuáles y en que‚ oportunidad se deben formular. En cambio, frente a los actos de insubsistencia dictados en ejercicio de la potestad discrecional de libre remoción, que ni se publican ni se notifican, sino que simplemente se ejecutan, el código administrativo prescribe los recursos en forma implícita al precisar que los procedimientos administrativos regulados en la primera parte del mismo "tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción". Analizando el caso de autos, la Sala Plena concluyó que el acto que declaró insubsistente al actor es acto administrativo de aquellos que se dan a conocer por la vía de ejecución, la cual se cumplió el 16 de febrero de 1995. De tal manera que para efectos de caducidad tenía que tomarse esta fecha, sin importar que la administración le hubiera comunicado con anterioridad la decisión de removerlo del cargo. Por disposición legal, los actos de insubsistencia no se ponen en conocimiento de la persona afectada mediante publicación o notificación, sino solo por ejecución; excluyendo de esta forma la comunicación, no solo no autorizada para efectos de caducidad, sino derogada por el decreto 2304 en su artículo 23. Sentencia de 14 de marzo de 1984. Expediente 10.768 Mediante esta providencia se condenó a la Nación al pago de perjuicios morales a los demandantes por la muerte del señor Guillermo Linares Camargo acaecida en la ciudad de Bogotá a causa de un disparo que le hizo un miembro activo de la Armada Nacional en misión de servicio. La Sala Plena se refirió a los elementos constitutivos de
responsabilidad del Estado, así: Una falta o falla en el servicio, propiamente de la Administración Publica, por acción u omisión. - Un daño o perjuicio, cierto, determinado o determinare, que consiste en la lesión de un bien jurídicamente protegido. - Una relación de causalidad entre la falla o falta y el daño. Sobre la responsabilidad del Estado y la absolución del autor en proceso penal consideró que la absolución de éste, no es óbice para el ejercicio de la acción contencioso administrativa enderezada a obtener el resarcimiento de los perjuicios que según los demandantes recibieron a causa de una falla de los servicios de la administración. Al referirse a la falla del servicio por acción sostuvo que dentro del proceso quedó plenamente establecido que hubo falla del servicio puesto que al ser herido el infante de marina Guillermo Linares Camargo, no huía de su aprehensor, y no se demostró que en ese momento le hizo resistencia, ni que el cabo Segura hubiera tenido que actuar en legítima defensa; que aun cuando en el proceso no se tuvieron en cuenta por falta de ratificación los testimonios que obraron en el penal militar sobre la forma como sucedieron los hechos, las pruebas técnicas fueron suficientes para demostrar que el occiso no huía de su aprehensor cuando se le hizo el disparo mortal. De otra parte, afirmó que tradicionalmente la jurisprudencia ha sostenido que un fallo por si solo no constituye "plena prueba" de los hechos admitidos en él, es decir, de los que el fallador encontró probados y que sirvieron de base para su decisión. Pero ello no equivale a descartar de manera absoluta su carácter probatorio y no
implica, por consiguiente, que no pueda estimarse con otras pruebas para formar la convicción del juzgador, en otro proceso, sobre la realidad de los hechos que se consideraron probados, que se aceptaron como ciertos en este fallo. Concluyó que falló el aprehensor y con él falló el servicio, es decir la administración. Hizo mención a lo aludido por el tribunal con relación al mandato del artículo 16 de la Constitución Nacional según el cual "Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes". Al respecto sostuvo, que ‚éste es un país de leyes, y a ellas están sujetos gobernantes y gobernados; pero que esas leyes, a las cuales deba obediencia quien recibió el encargo de capturar a Linares, no autorizan ni permiten suprimir la vida, ni atacar o lesionar la integridad física de un ser humano para castigar una falta o un delito o para colocar a quien no huía o cesó en la huida, en situación de no poder intentarla de nuevo, cuando, en este caso, inclusive una persona sin mayores dotes de razonamiento tenía que interpretar la actitud del fugitivo, que regresa o al menos se detiene, como un acto de entrega. Por último, consideró que no había lugar al reconocimiento de perjuicios materiales, por cuanto no se probó en el proceso la relación de dependencia económica de los demandantes con el occiso.” CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso extraordinario de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo antes
de que fuera modificado por la Ley 446 de 1998 procedía contra autos interlocutorios y sentencias proferidas por las Secciones, cuando sin la aprobación de la Sala Plena se acogiera doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación. Este recurso tenía como objeto unificar la jurisprudencia administrativa. La Ley 446 de 1998 modificó el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, suprimiendo el recurso de súplica tal como existía antes de su expedición y en su lugar dispuso en su artículo 57 la creación de un nuevo recurso, al que también denominó recurso extraordinario de súplica, el cual procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones de la Corporación, cuando se configure la causal allí prevista, como la "violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas." Este recurso fue derogado por el artículo 2º de la Ley 954 de 2005. El presente recurso es aquel de que trataba el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, y según lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, por lo tanto se decidirá conforme estaba previsto anteriormente. Sobre las razones en que se sustenta el recurso de súplica interpuesto observa la Sala: Sentencia de abril 19 de 1938 En la citada sentencia la Sala Plena de la Corporación expuso el siguiente criterio en relación con la carga probatoria: "No es admisible entender que el viejo aforismo onus probandi incumbit
actori, reduzca a una actividad meramente pasiva la posición del demandado o impugnador. Establecido por el demandante un determinado hecho en forma susceptible de producir una razonable convicción, corresponde a la otra desvirtuar las bases de esa convicción, con probanzas mas amplias y mas fuertes, so pena de no ver confirmadas sus pretensiones por el juez." La situación fáctica que dio origen al anterior pronunciamiento fue la siguiente: La Secretaría de Hacienda del Municipio de Bogotá, gravó con el impuesto predial la casa perteneciente a la Parroquia de las Nieves, en donde según certificación de la Arquidiócesis de Bogotá habitaba el párroco. Tal gravamen tuvo como sustento el hecho de haberse arrendado una parte de la casa destinada a servir de habitación al párroco, lo que según la entidad fiscal hacía perder al inmueble el carácter de Casa Cural, y por tanto el beneficio de la exención otorgado por la Ley 35 de 1888 a las casas curales. Al respecto se dijo en la sentencia: "Garantizada la exención del impuesto a las casas curales por la ley y la ordenanza, de acuerdo con la noción corriente que existe en la sociedad sobre el particular, y que recogió la Resolución administrativa mencionada atrás, un edificio perteneciente a una parroquia y donde habita el cura de almas, tiene desde luego la calidad de casa cural. Basta por lo tanto a (sic) sustentar la posición del demandante en este litigio el certificado visible a folio 4 del primer cuaderno del expediente. "Para destruir esa prueba, que cuando menos, establece una presunción favorable, habría debido el Agente del Ministerio Público,
comprobar con uno de los medios ordinarios, tales como declaraciones de testigos, inspección ocular, etc., la desnaturalización del inmueble..." Ahora bien, según la sentencia suplicada tres son los supuestos de hecho en que se sustenta la pretensión de nulidad de la resolución 001278 de noviembre 17 de 1987 formulada en la demanda, respecto de la cual la Sección Tercera de esta Corporación denegó las súplicas de la demanda, a saber: 1. -Qué la Congregación o Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, adquirió el derecho de dominio sobre el predio rural denominado "Santa Clara", con cabida de 20 hectáreas, ubicado en la jurisdicción del Corregimiento de Salgar-Municipio de Puerto Colombia - Atlántico, el cual se encuentra acreditado con la Escritura Pública 2.097 de septiembre 12 de 1957, Notaria Tercera del Círculo Notarial de Barranquilla. 2. - Que mediante Resolución No. 001278 de noviembre 17 de 1987, el Incora adjudicó al tercero impugnante, Jorge Maloof Amado, a titulo de baldío, un lote rural, denominado "Innominado (Sabanilla)", con cabida de 11-1040 hectáreas, situado en la misma jurisdicción del anteriormente referenciado, hecho que se probó con el acto respectivo. 3. - Que el lote adjudicado como baldío, estaba comprendido dentro de los linderos generales del bien adquirido por la Congregación mediante la citada escritura, es decir que se trataba de la segregación del predio de mayor extensión que la Congregación dice haber adquirido. Hecho que no encontró probado el
fallador en la inspección judicial, decretada a instancias del demandante, y que fuera allegada como medio de prueba al proceso. Observa la Sala que según el libelo demandatorio, acápite de "pruebas", solicitó el demandante (folio 23 del expediente 5532), "Que se decrete la práctica de una Diligencia de Inspección Judicial con asistencia de Peritos", sobre el predio de que trata la resolución demandada, donde deberán determinarse entre otros los siguientes puntos: "Ubicación y alinderación del predio ocupado y determinación de si se trata de la segregación de un predio de mayor extensión". Vista el acta de la diligencia de inspección (folios 403 a 404 expediente 5532), se observa que en efecto, sobre el punto referenciado nada dicen los peritos, dejando así un vacío probatorio que era determinante en la demostración de la titularidad del derecho de dominio que la demandante alegaba tener sobre el predio adjudicado, mediante el acto acusado. Deficiencia probatoria que llevó al fallador a negar la pretensión de nulidad formulada. No se trataba entonces de una prueba que estableciera una presunción favorable al demandante, susceptible de ser desvirtuada por la parte demandada o el impugnante, esto es que en efecto el predio objeto de adjudicación hacía parte del predio sobre el cual había acreditado la Congregación el derecho de dominio, sino que por el contrario, la prueba no era demostrativa de tal hecho. Esta situación es distinta a la tratada en la sentencia que se dice contrariada por lo que no es posible aducir respecto de la misma, oposición por parte del fallo suplicado.
En efecto, en la sentencia que se dice contrariada, se parte del establecimiento de un hecho por parte del demandante y la correlativa carga del demandado para desvirtuar ese hecho, situación que no es la que se presenta en el caso sub lite, toda vez que no se estableció por el
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