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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1999-00099-01(S)-2005

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1999-00099-01(S)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Falta de aplicación de la norma. Aplicación errónea de la norma / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOExenciones. Vigencia de las leyes 34 de 1932; 29 de 1963 y 32 de 1994 Partiendo de la base de que el recurrente se encuentra de acuerdo con los supuestos fácticos que el ad quem encontró probados, esto es, que el Colegio Mayor De Nuestra Señora Del Rosario es una institución educativa de carácter privado, más no cultural, para la Sala no queda duda alguna de que la exención contemplada en el artículo 2º fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley 29 de 1963. En efecto, del contenido del artículo 3º de la Ley 29 de 1963 claramente se desprende que, en materia de gravámenes, solamente exoneró a la producción primaria agrícola y ganadera y al tránsito de productos alimenticios, en tanto que respecto del impuesto de industria y comercio prohibió que fuera materia de exención por entidades distintas de los municipios o del Distrito Especial de Bogotá. En otras palabras, al no referirse expresamente la norma en cita a la exención contenida en el artículo 2º de la Ley 34 de 1932, como sí lo hizo respecto de las prohibiciones contenidas en las Leyes 26 de 1904 y 20 de 1946, fuerza concluir que la exención en aquél contenida fue efectivamente derogada. Refuerza lo anterior lo dispuesto en el artículo 39, numeral 2, literales a) y d), en la medida en que en los mismos se exoneró expresamente de todo tipo de

gravámenes a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola y, del impuesto de industria y comercio, entre otros, a los establecimientos educativos públicos y a las entidades culturales, características estas que, como ya se dijo, no ostenta el Colegio Mayor De Nuestra Señora Del Rosario. En consecuencia, al haber sido efectivamente derogado el artículo 2º de la Ley 32 de 1994 por el artículo 3º de la Ley 29 de 1963, resta concluir que éste último no fue interpretado erróneamente, pues dicha figura consiste en aplicar una norma sin darle su verdadero sentido, circunstancia que no se dio por parte del sentenciador de segunda instancia, dado que, teniendo en cuenta el conjunto legislativo de las Leyes 34 de 1932, 29 de 1963 y 14 de 1983, se tiene que éste le otorgó al artículo 3º de la segunda de las leyes citadas el alcance correspondiente, esto es, que efectivamente derogó el artículo 2º de la primera de las leyes mencionadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 4B

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00099-01(S)

Actor: COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO

Demandado: GRUPO DE LIQUIDACION DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS

DISTRITALES Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado de la demandante de la referencia, contra la sentencia de 29 de enero de 1999, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio de la cual confirmó la sentencia de 18 de junio de 1998, de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que anuló parcialmente el acto acusado, en cuanto impuso sanción a la parte actora por inexactitud por los períodos gravables de 1993 y los seis bimestres de 1994 y de 1995 y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la misma no está obligada a pagar suma alguna por la sanción impuesta en los actos así anulados. I-. ANTECEDENTES I.1-.EL COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DL ROSARIO, mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la Liquidación de Revisión núm. 12 de 7 de abril de 1997, por la cual se liquida oficialmente el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente a los períodos gravables de 1993, los seis bimestres de 1994 y los seis bimestres de 1995, proferida por el jefe del Grupo de Liquidación de la dirección de Impuestos Distritales. 2ª: Se restablezca el derecho de la parte demandante, declarando en firme las

liquidaciones privadas presentadas por la misma para los períodos gravables de 1993, seis bimestres de 1994 y seis bimestres de 1995. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

1. El Colegio está exento del impuesto, por mandato del artículo 2º de la Ley 34 de 1932, norma no derogada, ni expresa, ni tácitamente.

En efecto, a juicio de la apoderada del actor, la exención concedida por el artículo 2º en mención lo fue con carácter personal, en razón de las calidades del beneficiario, y no de sus actividades, pues otras instituciones de instrucción pública eran gravadas. Dicha norma, en su entender, no fue objeto de derogación tácita, dado que si bien se expidieron posteriormente estatutos especiales reformatorios del impuesto de industria y comercio, de las contribuciones de valorización y del impuesto predial, como las Leyes 14 de 1983, 50 de 1984 y 49 de 1990 y, en Bogotá, el Decreto 1421 de 1993, éstos sólo regularon parcialmente la materia, dejando vigente diversidad de leyes dispersas con regulaciones sobre aspectos especiales. Añade que tampoco se presenta la derogación tácita por incompatibilidad o antinomia, pues en el impuesto de industria y comercio no existe una norma contraria a la exención de que se trata, esto es, otro precepto de igual jerarquía y referido a la misma persona que haga inaplicable la exención, o corrija o modifique la primera. De otro lado, estima que el argumento del liquidador expuesto en el acto acusado,

en el sentido de que el artículo 3° de la Ley 29 de 1963 derogó la exención, viola no solamente las formalidades del proceso por introducir nuevas justificaciones cuando los artículos 97 del Decreto 807 de 1993 y 771 del Estatuto Tributario Nacional ya no lo permitían, sino que contraría el alcance del artículo 71 del Código Civil sobre las modalidades de la derogatoria, no habiendo tenido ocurrencia la tácita en el caso, según lo expuesto, y porque la Ley 29 invocada, que debía regir hacia el futuro, no contradijo el artículo 2o de la Ley 34 de 1932. Rechaza, del mismo modo, el supuesto de que hubiera operado la derogatoria expresa de la exención en cuestión por virtud de lo dispuesto en la Ley 29 de 1963, afirmando que si bien tal derogatoria es indudable respecto de las exenciones reales y personales en el impuesto predial, no lo es en el impuesto de industria y comercio, porque lo que ahí prohibe el legislador es el otorgamiento de exenciones futuras.

2. El Colegio está exento del impuesto, como entidad cultural amparada por la prohibición del artículo 39, num. 2°, de la Ley 14 de 1983.

Sostiene al respecto la apoderada del actor, que dentro de las actividades culturales incluidas en la citada prohibición se encuentran las de las universidades, por ser cultural su objeto, prohibición legal no derogada por el Decreto 1421 de 1993. Agrega que la nueva Constitución consagró la educación como un servicio público que tiene una función social sometida a los principios constitucionales de igualdad, libertad y oportunidad, debiendo el Estado promover el acceso a la cultura de todos

los colombianos (artículos 13, 67, 68, 68, 69, 70 y 71, Constitución Política; y 1o, 2o, 3o y 4º de la Ley 115 de 1992). Concluye que tanto la educación privada como la pública se enmarcan dentro del concepto genérico de cultura y que se ubican fuera de la órbita del impuesto, al amparo de los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y 4o, numeral 4, del Acuerdo 21 de 1983. Prosigue diciendo que el desconocimiento que la Administración distrital pretende hacer de la exención anterior se apoya fundamentalmente en la sentencia de esta Corporación de octubre 16 de 1996, expediente núm. AI-07, Consejero Ponente, Dr. Delio Gómez Leyva, jurisprudencia de la que manifiesta disentir, en cuanto las normas vigentes ligan la actividad cultural a la educación, donde la cultura sería el género y la educación la especie. Así se desprende de las normas que regulan el “ámbito cultural” en el país, entre éstas, los artículos 2o, 6o, 7o y 19 de la Ley 30 de 1992 y 1o, 2o, 3o, 5o, 8o, 55, 56 y 104 de la Ley 115 de 1994. Adicionalmente, observa que el Acuerdo 21 de 1993 decretó una exención improcedente para la educación privada, porque ésta no era sujeto pasivo del impuesto, al no ser gravada por las Leyes 97 de 1913 y 14 de 1983. 3. "La educación es un servicio público con función social".

La demanda remite al artículo 67 de la Constitución, cuyo desarrollo y aplicación permite que los particulares funden establecimientos educativos en los términos de la propia Constitución y la ley (artículos 68 y 69 del C.C.; y 3º de la Ley 115 de 1994). Así las cosas, básicamente, las Leyes 97 de 1913 y 14 de 1983 exoneran del tributo a las entidades culturales del país, incluyéndose los establecimientos educativos sin ánimo de lucro.

4. No constituye inexactitud la diferencia de criterios en torno del derecho aplicable.

A juicio de la apoderada del actor, al partir la Administración distrital del supuesto de que la exención concedida al Colegio fue derogada, se da una manifiesta diferencia de criterios por cuanto, según lo demostrado, la exención está vigente. Se da igualmente la discrepancia en cuanto a la exención expresa prevista para las actividades culturales por el artículo 39, numeral 2, de la Ley 14 de 1983, debiendo tener aplicación en el punto el artículo 101, numeral 3, del Decreto 807 de 1993 (Estatuto Tributario de Santa Fe de Bogotá), sobre la no configuración de la inexactitud por las razones expuestas.

5. La sanción sólo procede cuando las bases declaradas contienen datos incorrectos, incompletos o inexistentes.

Afirma la parte actora que, no obstante que la Administración aceptó que los ingresos certificados por el revisor fiscal coincidían en los períodos investigados con los verificados en la inspección, mantuvo la sanción, con base en la interpretación errónea del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues dijo que desde la vigencia de la

nueva ley procesal quedaban afectados por ésta todos los procedimientos, cuando lo que dispone el texto legal es que "las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación", aparte de que el asunto sancionatorio es de derecho sustancial y no procesal, por estructurar conductas sancionables que deben preexistir al tiempo de la infracción, conforme a la garantía procesal del artículo 29 constitucional, encontrándose así ajustado a derecho el argumento presentado con la respuesta al emplazamiento para corregir. I.2-. Luego del trámite de rigor el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia de primer grado, que anuló parcialmente el acto acusado, en cuanto impuso sanción a la parte actora por inexactitud por los períodos gravables de 1993 y los seis bimestres de 1994 y de 1995 y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la misma no está obligada a pagar suma alguna por la sanción impuesta en los actos anulados.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para confirmar la decisión del a quo, la Sección Cuarta de esta Corporación, consideró: “Las dos cuestiones que se propone dirimir la Sala en el presente proceso, dicen relación con la vigencia, o no, del artículo 2° de la Ley 34 de 1932, que concedió la exención del impuesto al Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y si se dio o no, la disparidad de criterio sobre el derecho aplicable, como circunstancia exonerativa de la sanción por inexactitud levantada por el Tribunal…

“La Sala mantendrá el fallo recurrido en todas sus partes, por las siguientes razones: “En lo que hace a la aducida vigencia de la exención, primero, porque el artículo 3° de la Ley 29 de 1963, es norma que desde su vigencia, impide que el impuesto de industria y comercio pueda ser materia de exención o exoneración establecida por entes distintos de los municipios o del Distrito. Aparentemente, el precepto en cuestión es norma 'de futuro', según lo da a entender la parte actora, es decir, referente a nuevas exenciones. Pero lo cierto es que a partir de la aludida norma, sólo son reconocibles las exenciones establecidas por los municipios o el Distrito, antes o después de ponerse en vigor la misma, pues en ella no se hace ninguna salvedad relativa a la época en que se otorgó la exoneración. “Adicionalmente, el texto del invocado artículo 2° de la Ley 34 de 1932, no obstante las explicaciones de la apoderada del actor, es ambiguo, pues dice que los bienes y rentas del Colegio ‘no están incluidos dentro de los bienes y rentas de los establecimientos de instrucción pública’ sometidos al impuesto, pero nada expresa respecto de bienes y rentas de establecimientos privados, como lo es el Colegio, punto que debió ser bien aclarado. “En segundo lugar, porque la Sala acoge y reafirma el criterio de la Sala Plena, expuesto en la sentencia de octubre 16 de 1996, expediente #AI-07, Consejero Ponente, Dr. Delio Gómez Leyva, en punto a que ‘no necesariamente las entidades

culturales son establecimientos educativos’ y, por consiguiente, del hecho de que el Colegio sea ente educativo, no se deriva que tenga las prerrogativas de las entidades culturales. Si conforme al artículo 39 de la Ley 14 de 1983, sólo se excluyen del gravamen los establecimientos educativos públicos, forzosamente los privados están sujetos al mismo, por el principio de que tanto los beneficios como las restricciones de carácter tributario, son de derecho estricto. “Por lo que respecta a la disparidad de criterios acerca del derecho aplicable, la Sala comparte las apreciaciones y conclusiones del Tribunal, pues evidentemente el tema de la vigencia de la exención en controversia, no es tan claro como lo supone la parte demandada, no estando así llamado a prosperar el recurso de la parte actora”. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada del COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO formula los siguientes cargos contra la sentencia recurrida (folios 1 a 10 del cuaderno del recurso): PRIMER CARGO. - Violación del artículo 2º de la Ley 34 de 1932, por falta de aplicación, ya que la sentencia recurrida lo dejó de aplicar con el único argumento, reprochable, de que el artículo invocado, “nada expresa respecto de bienes y rentas de establecimientos privados, como lo es el Colegio, punto que debió ser bien aclarado”. Agrega el recurrente que el problema en cuestión no es de hechos, pues se encuentra probado que el COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO es una institución sin ánimo de lucro, de carácter privado, que imparte

educación, la cual por su naturaleza es pública (servicio público de educación superior), de donde claramente surge que el legislador no se refirió a la titularidad del COLEGIO (privado por oposición a los entes públicos), sino al servicio de educación que es el que está calificado de público. A juicio del recurrente, la Ley 34 de 1932, que establece una exención del pago de impuestos municipales sobre los bienes y rentas del COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO está vigente, porque no ha sido derogada ni tácita ni expresamente hasta la fecha. Añade que se debe determinar si la parte actora, como institución educativa de naturaleza privada, se le debe aplicar el tratamiento ordinario previsto en la Ley 14 de 1983, tal como fue compilada por el Decreto 1333 de 1986, o si le es aplicable un tratamiento favorable específicamente concebido para dicho ente educativo en particular, mediante una ley singular dictada para él. Agrega que revisadas las leyes de contenido tributario se observa que no existe una derogación expresa de la ley en cuestión, pues si bien hay una regulación íntegra del tema de las fundaciones y corporaciones educativas como contribuyentes del régimen especial con el beneficio de la exención del beneficio neto o utilidades excedentes, frente a lo cual está derogada la Ley 34 de 1932, también lo es que no puede decirse lo mismo respecto del impuesto de industria y comercio, que solo fue reformado parcialmente a través de las Leyes 14 de 1982, 50 de 1984 y 49 de 1990 y, en Bogotá, por el Decreto 1421 de 1993.

La regulación de la Ley 14 de 1983 es incompleta, en tanto coexiste con otras que permiten desgravar, estimular o minorar determinados sujetos, aún estando dentro de la hipótesis normativa del tributo. Añade el suplicante que la exclusividad del presupuesto de hecho de la Ley 34 de 1932 supone la concreción de un incentivo fiscal en cabeza de la persona jurídica privada COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, en razón de que su existencia se considera socialmente útil para toda la comunidad. La sentencia recurrida no se centra en el contenido de las normas, puesto que, de haberlo hecho, habría verificado que la Ley 34 de 1932 es perfectamente compatible con la Ley 29 de 1963, como también la especialidad e incluso la “exclusividad” de la ley del

ROSARIO.

El actor es un sujeto no deudor de la prestación tributaria, pues en la exención de la Ley 32 de 1994 existe sujeción pero, al mismo tiempo, se da una dispensa del pago del tributo que pudiere surgir, porque, “los bienes y rentas” del ROSARIO no están sometidos a gravamen. Existe en dicha norma una valoración particularizada sobre la inconveniencia de exigir el pago de tributo alguno. En las exenciones el intérprete no puede sustituir al legislador en su tarea de concretar dispensas del pago del tributo, de suerte que éstas deben ser expresas. SEGUNDO CARGO. - Violación del artículo 3º de la Ley 29 de 1963, por errónea interpretación, al extender la derogatoria de normas de exención predial al impuesto

de industria y comercio, cuando, a juicio del suplicante, la exoneración contenida en la Ley 34 de 1932 continúa vigente, puesto que ésta no ha sido modificada por una nueva ley y, como tal, continúa aplicándose actualmente, permitiendo la exoneración contenida en ella, favoreciendo a una fundación sin ánimo de lucro que tiene como única destinación la formación de jóvenes, cumpliendo de esta manera con la función social protegida por la Constitución Política.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Disponía el artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de

1998: “Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas….”. Aunque el recurso de súplica fue derogado por el artículo 2° de la Ley 954 de 2005, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3°, ibídem, las Salas Especiales Transitorias de Decisión de esta Corporación deberán decidir aquellos en los que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, esto es, el 27 de abril de 2005, se había dictado auto admisorio. El recurso de súplica fue presentado oportunamente, es decir, dentro del término que para el efecto consagraba el inciso segundo del artículo 194 del Código Contencioso

Administrativo. Este recurso fue concebido como un instrumento procesal en defensa de la Constitución y de la ley y, por ende, de la seguridad jurídica, pues el ordenamiento jurídico exige del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo un grado importante de certeza jurídica, igualdad en el trato jurídico y un correcto entendimiento del derecho objetivo, en tanto que su ámbito de aplicación se reserva a la violación directa de normas sustanciales. Del texto legal transcrito se infiere que el recurso extraordinario de súplica sólo procede por una causal, a saber: la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. En el caso sub examine se trata de definir si el artículo 2º de la Ley 34 de 1932 fue derogado por la Ley 29 de 1963, pues, de no ser así, encontraría prosperidad el recurso que ocupa la atención de la Sala. Pues bien, prescriben las normas pertinentes: Ley 34 de 1932: “ARTICULO 2º. Los bienes y rentas del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario no están incluídos entre los bienes y rentas de los establecimientos de instrucción pública que están sometidos al pago de impuestos nacionales, departamentales o municipales”. Ley 29 de 1963: “ARTICULO 3º. - Los impuestos de industria y comercio, creados por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 como impuestos municipales, no podrán ser materia de exención o exoneración por ninguna entidad distinta de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, pero subsistirán las prohibiciones que consagran las Leyes 26 de 1904 y 20 de 1946 sobre gravámenes a la

producción primaria agrícola y ganadera y al tránsito de productos alimenticios”. Ley 14 de 1983: “ARTICULO 39. - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes: “1… “Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones: “a) La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que ésta sea; “b) … “d) La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos al sistema nacional de salud. “e)…” Pues bien, partiendo de la base de que el recurrente se encuentra de acuerdo con los supuestos fácticos que el ad quem encontró probados, esto es, que el COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO es una institución educativa de carácter privado, más no cultural, para la Sala no queda duda alguna de que la exención contemplada en el artículo 2º fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley 29 de 1963. En efecto, del contenido del artículo 3º de la Ley 29 de 1963 claramente se desprende que, en materia de gravámenes, solamente exoneró a la producción

primaria agrícola y ganadera y al tránsito de productos alimenticios, en tanto que respecto del impuesto de industria y comercio prohibió que fuera materia de exención por entidades distintas de los municipios o del Distrito Especial de Bogotá. En otras palabras, al no referirse expresamente la norma en cita a la exención contenida en el artículo 2º de la Ley 34 de 1932, como sí lo hizo respecto de las prohibiciones contenidas en las Leyes 26 de 1904 y 20 de 1946, fuerza concluir que la exención en aquél contenida fue efectivamente derogada. Refuerza lo anterior lo dispuesto en el artículo 39, numeral 2, literales a) y d), en la medida en que en los mismos se exoneró expresamente de todo tipo de gravámenes a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola y, del impuesto de industria y comercio, entre otros, a los establecimientos educativos públicos y a las entidades culturales, características estas que, como ya se dijo, no ostenta el

COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO.

En consecuencia, al haber sido efectivamente derogado el artículo 2º de la Ley 32 de 1994 por el artículo 3º de la Ley 29 de 1963, resta concluir que éste último no fue interpretado erróneamente, pues dicha figura consiste en aplicar una norma sin darle su verdadero sentido, circunstancia que no se dio por parte del sentenciador de segunda instancia, dado que, teniendo en cuenta el conjunto legislativo de las Leyes 34 de 1932, 29 de 1963 y 14 de 1983, se tiene que éste le otorgó al artículo 3º de la

segunda de las leyes citadas el alcance correspondiente, esto es, que efectivamente derogó el artículo 2º de la primera de las leyes mencionadas. Visto lo anterior, la Sala concluye que no prosperan los cargos endilgados a la sentencia y, por ende, tampoco el recurso extraordinario interpuesto, como así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : No prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto. Condénase en costas a la parte recurrente. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente a la Sección de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de octubre de 2005.

RUTH STELLA CORREA PALACIO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

JAIME MORENO GARCIA DARIO QUIÑONES PINILLA

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