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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1999-00103-00(S)-2005

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1999-00103-00(S)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de violación directa de normas sustanciales / COMISION ESCRUTADORA - Facultades Para el recurrente, el alcance de la norma que antecede debe considerarse bajo el entendido de que la Comisión Escrutadora estaba revestida de la facultad oficiosa para realizar el examen de todos los documentos electorales y para adoptar las decisiones que considerara pertinentes. Sin embargo, para la Sala la norma acusada como violada tiene un alcance diferente, pues la facultad de la Comisión Escrutadora para disponer el reconteo de votos quedó sujeta a los casos en que el acta de escrutinio presentara tachaduras, enmendaduras o borrones y siempre que dichas irregularidades se advirtieran por la parte interesada, puesto que en caso contrario el cómputo se haría con base en las actas de los jurados de votación. Ahora bien, la Sala para desatar el cargo, entra a revisar el contenido del formulario E-14, el cual aparece debidamente suscrito por los jurados de votación y no presenta tachaduras, enmendaduras o borrones. En ese orden de ideas resulta improcedente cualquier recontéo de votos, de este modo el escrutinio correspondiente a la elección del Alcalde del Municipio de Quetame debió realizarse con base en las actas de los jurados de votación, es decir en el formulario E-14, cuyos resultados debían trasladarse y sentarse en los formularios E-24 y E-26. Mal podía entonces, la Comisión Escrutadora ejercer una facultad que no le correspondía para adelantar la revisión de los votos y de los demás

elementos electorales, cuando no se daban los supuestos fácticos que reclamaba la norma. En este orden de ideas la apreciación del recurrente no es acertada porque le otorgó al artículo 163 de la Ley 62 de 1988, un alcance distinto al que verdaderamente le correspondía, en vista de que el reconteo de voto solo era procedente siempre que se cumplieran los presupuestos exigidos por la norma lo cual no ocurrió en el caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 5C

DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C, veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00103-00(S)

Actor: HECTOR ENRIQUE REY MORENO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE QUETAME Resuelve la Sala Especial Transitoria de Decisión 5C de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial de AGUSTIN CRUZ ROJAS contra la sentencia de 28 de enero de 1999, proferida por la Sección Quinta de ésta Corporación, dentro del proceso 2135, que revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E - 26 y anuló la credencial expedida por la Comisión Escrutadora General para el Departamento de Cundinamarca, el 5 de noviembre de 1997, mediante la cual se declaró elegido

al recurrente como Alcalde Municipal de Quetame (Cundinamarca) para el periodo 1998-2000. ANTECEDENTES PROCESALES El 4 de diciembre de 1997, HECTOR ENRIQUE REY MORENO en ejercicio de la acción pública electoral consagrada en el articulo 227 del C.C.A, solicitó declarar la nulidad del acto por medio del cual se declaró electo, como Alcalde Municipal de Quetame para el periodo 1998-2000, a AGUSTIN CRUZ ROJAS como Alcalde del Municipio de Quetame, contenido en el Acta Parcial de escrutinios E-26-AG. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó ordenar la cancelación de la credencial y ordenar la practica de un nuevo escrutinio en torno a los votos sufragados por la comunidad de Quetame el 26 de octubre de 1997. A continuación, expedir la credencial que acredite al señor JOSE ARTEMIO SANCHEZ SANCHEZ como Alcalde del Municipio de Quétame para el periodo comprendido entre 1998 - 2000 Para la prosperidad de su petición, sostuvo que el acta de escrutinio parcial y el acto de elección de 5 de noviembre de 1997 se encuentran viciados de nulidad porque el elegido, durante el año anterior a su inscripción, contrató directamente con el Municipio de Quétame. Igualmente, impugnó el acto de elección por cuanto se incurrió en falsedad en el acta general de escrutinio departamental, pues los formularios E - 24 y E - 26 contienen un resultado falso frente a la expresión de voluntad del pueblo de Quétame reflejada en los formularios E -14

El demandado, dentro del término legal sostuvo que en ejercicio de su actividad comercial, le suministró diversos elementos al Municipio, pero, dadas sus aspiraciones electorales, a partir del 1° de agosto de 1996 le comunicó por escrito a la administración municipal la imposibilidad de continuar ejerciendo dicha actividad, para evitar de ésta manera la inhabilidad en que podría incurrir. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: “A haberse decretado la acumulación de dos demandas diferentes contra la misma elección, la Sala por razones de orden metodológico abordará el estudio de fondo a partir de los dos cargos planteados separadamente por el actor. PRIMER CARGO. Violación del artículo 95, numeral 5º de la Ley 136 de 1994 y del artículo 233, numeral 5º del C.C.A. En la primera demanda, el actor consideró que el actual Alcalde de Quétame estaba inhabilitado para aspirar a ser elegido en dicho cargo por haber sido beneficiado de diez cheques girados por el municipio entre el 31 de julio de 1996 y el 27 de abril de 1997. Esta circunstancia según el demandante, permite concluir que el mandatario local fue contratista del municipio o, por lo menos, intervino en la celebración de contratos con dicha entidad territorial dentro del año anterior a su inscripción como candidato a la alcaldía. “En el numeral 5º de su artículo 95, la ley 136 dispuso que no podrá ser elegido alcalde quien “durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en

interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona. contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio” Observa la Sala que efectivamente, como lo expuso el accionante, el candidato a la Alcaldía de Quétame recibió por parte de la administración municipal diez cheques, por diferentes valores, según certificación expedida por la Caja de Crédito Agrario. (fl. 10 cdno 1) La relación de giro de tales cheques, entre el 31 de julio de 1996 y el 27 de abril de 1997, coincide con el reporte de egresos que en favor del citado aspirante a la alcaldía entregó la Tesorería de Quétame en respuesta dada a una solicitud del Concejo Municipal. (fl 11 cdno 1º) En criterio de la Sala, la consignación de los citados cheques a nombre del entonces candidato Agustín Cruz Rojas no permite deducir la celebración de contrato alguno con la administración municipal, ni su intervención en trámites de este carácter, dentro del término de inhabilidad fijado por la ley para aspirar a la Alcaldía. Como la inscripción de su candidatura a la Alcaldía de Quétame tuvo lugar el cinco (5) de agosto de 1997, según lo hizo constar la Registraduría Municipal, dicho término de inhabilidad establecido en un año, operaba en este caso desde el cinco (5) de agosto de 1996. El análisis detallado de los soportes que dieron lugar al giro de los cheques, remitidos por la Tesorera de Quétame, permite observar que el

suministro de materiales al municipio, por parte del aspirante a la Alcaldía, tuvo lugar antes del cinco de agosto de 1996. Inclusive, como lo observó el apoderado de la parte demandada, en su debida oportunidad el señor cruz Rojas manifestó al alcalde de Quétame su intención de abstenerse de entablar nuevas relaciones contractuales con el municipio en virtud de su posible aspiración a la alcaldía. En consecuencia, los diferentes contratos de suministro entre el entonces candidato a la alcaldía y el municipio de Quétame, a partir de las respectivas ordenes de suministro, fueron celebrados antes del término de inhabilidad establecido por la Ley 136 de 1994. Los anteriores elementos de juicio llevan a la Sala a concluir que en el presente caso no se configuró la inhabilidad invocada por el accionante, pues no aparece probado que el alcalde haya suscrito o intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas dentro del año que antecedió a su inscripción.” Respecto de la violación del numeral 2° del articulo 223 del C.C.A, consideró el Aquo que al proceso no fueron aportadas las pruebas que demuestran la falsedad del acta de escrutinio o de los elementos que sirvieron para su formación, como son los relacionados con la alteración de los votos, la marcación de tarjetas y la asignación anómala de sufragios a favor de algún candidato. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia apelada al considerar que: “Las actas de escrutinio de los jurados de votación - formularios E-14 - se

encuentran debidamente firmadas por ellos y no presentan tachaduras, enmendaduras o borrones (folios 18 a 23), por lo que no procedía el recuento de votos, tal como lo entendió la Comisión Escrutadora, al disponer que con relación al Municipio de Quetame “...se leerán las actas E-14 y se seguirá con el procedimiento acordado...” (folio 32). “Además, el 5 de noviembre de 1997, en las horas de la tarde, se dio lectura a la resolución N° 44 por la cual se resuelve una reclamación, denegando el recuento de votos para la Alcaldía en todas las mesas del Municipio de Quetame” (folio 35). “En tales condiciones, carecía de competencia la comisión escrutadora para ordenar el recuento de votos, de manera oficiosa, sin invocar siquiera alguno de los motivos previstos por la Ley.” “Con la actuación la comisión escrutadora contrarió la realidad electoral, por lo que resultan falsos o apócrifos los registros incluidos en los formularios E-24 (resultado del escrutinio, folio 17) y E-26(acta parcial de los votos para alcalde, folio 16).” “ Se infiere de lo expuesto que el escrutinio para Alcalde, en el Municipio de Quetame, debió ser realizado tomando como base los formularios E-14 (acta de escrutinio del jurado de votación), tal como lo dispone el articulo 182, inciso 2, del código electoral, dado que tales formularios fueron firmados por los jurados y no presentan tachaduras, enmendaduras o

borrones.” El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, realizará nuevo escrutinio, en oportunidad que señalará consultando lo previsto en el artículo 247 del C.C.A., tomando como base los formularios E - 14 (actas de escrutinio del jurado de votación.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA.

Inconforme con lo decidido, AGUSTIN CRUZ ROJAS en su calidad de demandado interpuso recurso extraordinario de súplica, por la razones que pasan a exponerse: PRIMER CARGO: Para el recurrente se violó por interpretación errónea el artículo 163 del Código Electoral, por cuanto el Ad-quem consideró que la Comisión Escrutadora no está facultada, de manera oficiosa, para ordenar el examen de todos los documentos electorales y tomar las decisiones que encontrara pertinentes para hacer efectivos los principios electorales.

SEGUNDO CARGO: Para el recurrente, se desconoció el inciso 2º. del artículo 182 del código electoral por aplicación indebida y, por falta de aplicación el artículo 18 del Decreto 2450 de 1979, dada la relación directa que existe entre las dos disposiciones.

Se aplicó indebidamente el inciso 2º. del artículo 182 del código electoral, puesto que dicha disposición regula una situación distinta a la mostrada en el expediente. En la medida de que el citado canon se aplica cuando la Comisión Escrutadora respectiva, sea distrital o municipal, se niegue al recuento de votos de una mesa, su decisión haya sido oportunamente apelada y los delegados del Consejo Nacional Electoral la encuentren debidamente fundada. Los otros casos en los cuales se permite el recuento de votos, no están regulados por el citado inciso.

Así mismo, inaplicó el artículo 18 del Decreto 2450 de 1979 porque el escrutinio puede realizarse con base en las actas de escrutinio y en otros documentos electorales cuando así lo ordene la Comisión Escrutadora.

TERCER CARGO: Para el recurrente, se desconoció el artículo 192 del código electoral en la medida en que al no apelarse la Resolución 047, proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, precluyó la oportunidad que tenía para solicitar su invalidación.

ALEGATOS DE CONCLUSION.

El demandante, en la oportunidad legal respectiva para presentar alegatos de conclusión sostuvo: “Está demostrado en el diligenciamiento - parte final del folio 12 del acta del escrutinio general del Departamento de Cundinamarca - la existencia, la producción y la notificación en estrados de la Resolución 044 de noviembre 4 de 1977, en virtud de la cual se resuelve una reclamación denegando el recuento de votos para la alcaldía de todas las mesas del Municipio de Quetame y como esa Resolución, tal como observará informalmente anexa a éste escrito, en el último de sus artículos dispone que contra ella no procede recuso alguno y que queda agotada la vía gubernativa, automáticamente nos lleva a los terrenos del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo QUE NOS DICE QUE ESA DECISION HA PUESTO FIN AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE CON EL RECUENTO DE LOS VOTOS SUFRAGADOS POR LA ALCALDIA DE QUETAME y, consecuentemente, la Comisión Escrutadora, ha perdido en ese momento absolutamente la

competencia para pronunciarse de manera alguna sobre ése particular. No podía de ninguna manera mientras ese acto administrativo (Resolución 044), notificado momentos antes estuviera vigente y a fe mía aún sigue vigente, pues, expresamente no ha sido tocado, ya que las cosas en derecho se deshacen como se hacen. Fue tal la desfachatez moral y jurídica de la Comisión Escrutadora que ha cuatro (4) consumados juristas y a dos (2) más, delegados del Ministerio Público para defender el orden jurídico y la verdadera pureza y eficacia del sufragio de los Quetameros, se le olvidó la Resolución 044 de noviembre 4 de 1977 y con ello, los más elementales resquicios de nuestro orden jurídico.” “Retomando la idea del segundo yerro, antes planteado, en medio de los escrutinios de los jurados de votación y de los escrutadores municipales, distritales o zonales debe producirse una comunicación de resultados a instancias superiores de la organización electoral y del poder ejecutivo, tal como lo refiere el artículo 177 del Código Electoral, paso en el cual no hay ninguna labor de valoración, convalidación o descarte de votos o actas, sino de cómputo, de suma de resultados y que, por ende, no lo podemos concebir como de escrutinio propiamente dicho. Por esa razón es equivocada la aseveración que hace nuestro ilustre apoderado de la súplica, en el sentido de haberse quedado sin aplicar el artículo 18 del Decreto 2450 de 1979 (que hace alusión al cómputo que deben hacer los claveros distritales, municipales o zonales antes de hacer las

comunicaciones a las instancias superiores antes mencionadas según los parámetros del artículo 124 de la Ley 28 de 1979, actualmente reproducido en el articulo 155 del C.E.), pues, ésta norma, como el mismo artículo 155 del C.E que, en sentir del recurrente, es complementado, NO SON APLICABLES AL CASO, ya que regulan una materia antecedente y completamente diferente dentro del proceso administrativo consolidador de los resultados electorales”. Por su parte, el demandado guardó silencio en la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Décima Delegada ante esta Corporación en la oportunidad para rendir concepto de fondo, solicitó despachar negativamente el recurso extraordinario de súplica, por no existir violación de las normas citadas por el recurrente. En relación con la primera causal estimó que: “No está llamado a prosperar el primero de los cargos formulados “...por cuanto careciendo de competencia la Comisión Escrutadora Departamental para actuar de manera oficiosa, no mediando petición de parte, ni habiéndose invocado ninguna de las causales que señala la ley para la procedencia del recurso de los votos, el escrutinio correspondiente a la elección del Alcalde del Municipio de Quetame (Cundinamarca), debió realizarse, como lo ordena la sentencia impugnada, con base en las actas de los jurados de votación (formularios E-14), éstos resultados eran los que debía trasladarse y sentarse en los formulario E-24 y E-26”. En lo que respecta a la segunda acusación, señaló el alegato que;

“...la remisión que ordena la sentencia al inciso segundo del articulo 182, cuando indica que el escrutinio deberá realizarse con fundamento en los formulario E-14, tal como lo dispone el artículo 182, inciso 2°, del C.E, dado que tales formularios fueron firmados por los jurados y no presentan tachaduras, enmendaduras o borrones, es inocua por cuanto no es la norma en la cual se fundó la decisión proferida por la H. Sección Quinta, como se ha indicado, el fallo tiene como sustento la carencia de competencia de los Delegados Departamentales para ordenar el recuento de votos de manera oficiosa. Para el Ministerio Público, tampoco debe atenderse el tercer cargo formulado, porque el artículo 18 del Decreto N° 2450 de 1979, además de que no se indicó específicamente en que consistió su violación en el enunciado correspondiente, no es aplicable al asunto examinado “...pues la decisión que profirió la Comisión Escrutadora Departamental no estaba relacionada con las causales de reclamación a que aduce la norma del articulo 192 del código electoral.” CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de

súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ... En primer lugar, es necesario advertir como lo ha hecho en reiterados pronunciamientos esta Sala que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo, se advierte que el recurrente al exponer las razones relacionadas con

la violación directa de la norma sustancial no podrá discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. En cambio, es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Ahora bien, prima facie la Sala advierte que los cargos formulados por el recurrente no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual no habrá de infirmarse la decisión cuestionada, afirmación que se apoya en las razones que a continuación se señalan.

PRIMER CARGO: En la primera de las acusaciones formuladas, el recurrente señaló que en el fallo de segunda instancia se aplicó el artículo 163 de la ley 62 de 1988 (Código Electoral), ...“en sentido diferente a su cabal contenido.”, cuando el superior consideró que la Comisión Escrutadora no podía oficiosamente ordenar el recuento de votos sin invocar siquiera alguna de las causales previstas por la Ley.

El artículo 163, consagra: “Artículo 163. - Al iniciarse el escrutinio, el registrador dará lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave.” “Enseguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los

pliegos de las mesas de votación y dejará en el acta de votación las correspondientes constancias acerca de los sobres que tengan anomalías, lo mismo que de las tachaduras, enmiendas o borrones que advierta en las actas de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviere a disposición para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista o candidato y de manera especial observará si las actas están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación. También dejará constancia expresa de las actas que fueron recibidas extemporáneamente, conforme al articulo 144 de éste código”. “En el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos; y si esas irregularidades no se advierten, el cómputo se hará con base en las actas de los jurados de votación, en las cuales se exhibirán a los interesados que lo soliciten al tiempo de anotar los resultados de la votación de la respectiva acta”. Para el recurrente, el alcance de la norma que antecede debe considerarse bajo el entendido de que la Comisión Escrutadora estaba revestida de la facultad oficiosa para realizar el examen de todos los documentos electorales y para adoptar las decisiones que considerara pertinentes. Sin embargo, para la Sala la norma acusada como violada tiene un alcance diferente, pues la facultad de la Comisión Escrutadora para disponer el reconteo de votos quedó sujeta a los casos en que el acta de escrutinio presentara tachaduras, enmendaduras o borrones y siempre que dichas irregularidades se

advirtieran por la parte interesada, puesto que en caso contrario el cómputo se haría con base en las actas de los jurados de votación. Ahora bien, la Sala para desatar el cargo, entra a revisar el contenido del formulario E-14 (v. a folios 18 a 23 c.principal.), el cual aparece debidamente suscrito por los jurados de votación y no presenta tachaduras, enmendaduras o borrones. En ese orden de ideas resulta improcedente cualquier recontéo de votos, de este modo el escrutinio correspondiente a la elección del Alcalde del Municipio de Quetame debió realizarse con base en las actas de los jurados de votación, es decir en el formulario E-14, cuyos resultados debían trasladarse y sentarse en los formularios E-24 y E-26. Mal podía entonces, la Comisión Escrutadora ejercer una facultad que no le correspondía para adelantar la revisión de los votos y de los demás elementos electorales, cuando no se daban los supuestos fácticos que reclamaba la norma. En este orden de ideas la apreciación del recurrente no es acertada porque le otorgó al artículo 163 de la Ley 62 de 1988, un alcance distinto al que verdaderamente le correspondía, en vista de que el reconteo de voto solo era procedente siempre que se cumplieran los presupuestos exigidos por la norma lo cual no ocurrió en el caso concreto. De modo que el cargo alegado en el recurso extraordinario de súplica no tiene vocación de prosperidad.

SEGUNDO CARGO: Para el recurrente, se violó el inciso 2 del artículo 182 del Código Electoral por aplicación indebida y el artículo 18 del Decreto N° 2450 de 1979 por falta de

aplicación, teniendo en cuenta la relación existente entre las dos disposiciones. El artículo 182 del Código Electoral, prevé: “Articulo 182. - El procedimiento para éstos escrutinios será el siguiente: Los secretarios darán lectura a las actas de introducción de los documentos electorales en el arca de tricalve departamental pondrán de manifiesto a los delegados del Consejo Nacional Electoral. Los resultados de las actas de escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales o municipales serán la base del escrutinio general, los cuales serán leídos en voz alta por uno de los secretarios y se mostrarán a los interesados que los soliciten. En los escrutinios generales sólo procederá el recuento de los votos emitidos en una mesa, cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo, su decisión hubiere sido apelada oportunamente y los delegados del Consejo Nacional Electoral hallaren fundada la apelación.” La Sala respaldará la posición fijada en la sentencia de segunda instancia, puesto que el escrutinio para Alcalde del Municipio de Quetame debió realizarse con base en los formularios E-14, puesto que en dicho documento no aparece, como lo reclama el artículo 163 de la ley 62 de 1988, tachaduras, enmendaduras o borrones, por el contrario, fue firmado por los respectivos jurados de votación sin ninguna observación. En ese sentido, los formularios E-24 (v. folio 17) y E-26 (v. folio 16), que contienen el resultado del recontéo de votos, ordenado por la Comisión Escrutadora contrarían la realidad electoral.

De esta manera la sentencia suplicada no incurrió en una indebida aplicación de la norma sustancial contenida en el inciso segundo del artículo 182 del Código Electoral, por cuanto dicho inciso se refiere al resultado de las actas de escrutinios que contribuyen a la elaboración del escrutinio general y la publicidad del resultado obtenido, exigencia que no contradice para nada la argumentación de la sentencia suplicada en el sentido de que la comisión escrutadora no podía ordenar oficiosamente el recontéo de votos, puesto que no se daban los presupuestos exigidos por el artículo 163 del Código Electoral. Ahora la decisión impugnada tampoco desconoce por falta de aplicación el artículo 18 del Decreto N° 2450 de 1979, el cual prevé que el computo de votos se hará preferiblemente con base en las actas de escrutinio destinadas al Registrador del Estado Civil, puesto que dicha disposición no regula los casos en que hay lugar al recontéo de votos. De modo que dicha disposición no encaja ni resulta aplicable al caso controvertido y, por lo tanto no tiene la virtualidad de lograr infirmar la sentencia acusada, en la medida en que no tiene relación directa con los cargos de nulidad analizados.

TERCER CARGO: En el último cargo que ocupa la atención de la Sala, el recurrente sostuvo que se desconoció el artículo 192 del Código Electoral, al no apelarse la Resolución N° 047 proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, de modo que la oportunidad para solicitar la invalidación de la elección precluyó y el Juez no tenía competencia para subsanarla.

El artículo 192 del Código Electoral prevé:

“El Consejo Nacional Electoral o sus delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales... 1ª. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley. 2ª. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la ley, o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin. 3ª. Cuando los dos (2) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. 4ª. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones. 5ª. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella. 6ª. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales. 7ª. Modificado Ley 62/88 art. 15. Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extemporáneamente, a menos que el retado obedezca a

circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios de recibir los pliegos. 8ª. Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente. 9ª. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad l

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