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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1999-00197-01(REV)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1999-00197-01(REV)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Requisitos de procedencia. Prueba recobrada / PRUEBA RECOBRADA - Requisitos de procedencia del recurso extraordinario de súplica / DOCUMENTO RECOBRADO - Requisitos para que sirva para estructurar causal de revisión La causal de que trata el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, según fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, se refiere de manera expresa a la prueba documental, pues justamente señala que se trata de documentos que sean recobrados, y no a otro elemento de juicio, porque esta causal de revisión, al igual que las restantes, debe interpretarse con criterio restrictivo, y los supuestos necesarios para que se configure son i), que sea documento recobrado, es decir, documento atinente al asunto o a los hechos del proceso que la parte interesada lo tenía consigo o podía acceder a él antes de la oportunidad procesal para aportarlo, y dejó de tenerlo para luego volver a tomarlo, adquirirlo o poseerlo después de proferida la respectiva sentencia; ii) el recurrente no pudo aportarlo oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iii), que sea decisivo en la controversia, de modo que con el mismo se hubiera podido proferir una decisión diferente a la impugnada. Dicha causal no puede servir "para suplir la negligencia o el desacuerdo del interesado, otorgándole una nueva oportunidad para aportar documentos o que tenía en su poder o que eran de fácil consecución o para pedir la práctica de otros medios cuyo diligenciamiento bien pudo solicitar sin obstáculo alguno en la oportunidad procesal adecuada", como lo advirtió la Sala en sentencia de 3 de septiembre de

1991, expediente R–071. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Improcedencia. Discusión sobre valoración probatoria es ajena al recurso / PRUEBA RECOBRADACaracterísticas / DOCUMENTO RECOBRADO - Inexistencia. No se adjuntó documento nuevo En el presente recurso, el memorialista aduce que el documento decisivo recobrado por ella es una certificación proferida por el Procuraduría Departamental, en la que consta que al entonces Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico se le impuso una sanción por no darle respuesta a su solicitud de disfrute de su periodo vacacional. Sin embargo, la Sala no halla que la impugnante acredite la ocurrencia de los supuestos antes precisados, pues ni siquiera informa por qué constituye un documento 'recobrado' con posterioridad al fallo, es decir, que hubiera estado a su disposición antes de promover el proceso y no pudo aportarlo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; como tampoco que sea decisivo sobre el proceso decidido en segunda instancia por la providencia ahora impugnada, amén de que a simple vista no se halla que tenga relación directa con el fondo de dicho proceso, o que el hecho de que el sancionado le hubiera respondido o no esa solicitud incida sobre el mismo. No es evidentemente una prueba de los hechos que sirvieron de fundamento al fallo atacado, sino de una decisión tomada por un organismo de control disciplinario sobre la conducta del funcionario que tenía a cargo responderle la comentada solicitud, que por lo demás, aunque tiene presunción de veracidad por su presunción de legalidad, no tiene carácter probatorio

respecto de los hechos objeto del respectivo procedimiento disciplinario, sino del sentido de la decisión que le puso fin. Lo que persigue la actora es que se valore una prueba documental que por lo demás se produjo con posterioridad al fallo, de modo que es claro que no existía antes de éste, luego fácticamente no puede ser documento recobrado, debiéndose reiterar al respecto que este recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni es pertinente para valorar pruebas originadas después del proceso. De modo que además de que no es documento decisivo, no fue recobrado con posterioridad al fallo cuya revisión se busca, la actora tampoco estuvo imposibilitada para aportarlas por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. En consecuencia el recurso no tiene vocación de prosperar, de allí que así se deba declarar en la parte resolutiva de la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11004-03-15-000-1999-00197-01(REV)

Actor: MAGOLA DEL CARMEN CABEZA DE LUJAN Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procede a resolver el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 24 de abril de 1997, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado con el

núm. 11.854, mediante la cual, y en virtud del recurso de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la confirmó, interpuesto por quien fue la demandante en el proceso referenciado.

I. ANTECEDENTES La señora MAGOLA DEL CARMEN CABEZA DE LUJAN, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad de la Resolución No. 2163 de 9 de mayo de 1991, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual declaró vacante el cargo de Jefe de la sección Financiera Clase II Grado 30 de la Unidad Programática Institucional de la Seccional Atlántico, por traslado de su titular y la retiró del servicio. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro a su cargo o a otro de igual o superior categoría y el reconocimiento de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta cuando fuera reintegrada.

El tribunal negó las pretensiones de la demanda al hallar en el acervo probatorio que los argumentos de la actora no correspondían a la realidad de los hechos, pues aparece demostrado que aceptó el traslado que se le hizo y que le fueron situados los pasajes respectivos, pero que no obstante asumió una actitud evasiva frente al cumplimiento de dicho traslado.

II. LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO Al decidir la apelación de esa sentencia, el ad quem concluyó que debía ser confirmada, como en efecto lo hizo, con fundamento en que compartió la argumentación del a quo en cuanto no encontró justificada la conducta de la actora,

pues es notorio que dilató por más de 6 meses el acatamiento de una orden que era de inmediato cumplimiento, presentando al efecto recursos improcedentes, condicionando el traslado al disfrute previo de vacaciones, que podía solicitar una vez posesionada en el nuevo empleo, y, finalmente solicitando prórroga por la urgencia de una intervención quirúrgica que nunca comprobó, además de que está acreditado que hubiera solicitado pasajes para sus hijos y el cubrimiento de los gastos para el traslado.

III. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1. La causal invocada La actora de dicho proceso, mediante recurso extraordinario de revisión formulado mediante apoderado, invoca la causal 2ª del artículo 188 del C.C.A.

2. Sustentación del recurso 2.1. La configuración de la causal 2ª la hace consistir en que con posterioridad al fallo se recobró una certificación proferida por la Procuraduría Departamental, en la que consta que al entonces Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico se le impuso una sanción por no conceder respuesta a la solicitud de disfrute del periodo vacacional de la actora, de allí que es una prueba documental capaz de producir una decisión diferente, por lo cual no hay lugar a la confusión que aduce el ad quem, pues indica que la vacancia del empleo no fue el retiro del servicio de la actora, y que su separación debe entenderse como una declaratoria de insubstencia aunque no se hubiera dicho así expresamente, basada no en abandono del cargo sino en la rebeldía de la empleada al negarse a asumir sus nuevas funciones después de haber aceptado el traslado.

Por lo demás se extiende en diversas censuras de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el referido proceso, los cuales califica de incongruentes, y afirma que en el último se creó una argumentación para justificar el error de la Administración y que no se ajusta a la realidad procesal; así como en comentarios sobre algunos aspectos del fondo del asunto.

IV. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales, dada su condición de parte demandada en el proceso reseñado, fue notificado de la Admisión del presente recurso y se le corrió el traslado de ley de la respectiva demanda, en relación con la cual manifiesta que el recurso impetrado es extraordinario, de allí que deba invocarse y probarse la ocurrencia de alguno de los motivos que taxativamente señala la ley; que debieron demandarse ambas sentencias reseñadas, y que la actora lo que ahora pretende es reabrir el debate probatorio del proceso, y que en nada incide sobre el fallo el hecho de que el entonces director seccional del ISS fuera sancionado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia por no responder una solicitud de vacaciones de la accionante. Que por ello solicita que se desestime el recurso ahora impetrado.

V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

VI. CONSIDERACIONES

1. Naturaleza y alcance del recurso.

El Recurso Extraordinario de Revisión aquí examinado no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las

precisas causales señaladas en esa norma, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo, según lo ha advertido de manera reiterada esta sala ( v. gr. sent. de 26 de octubre de 1988, expediente R-015, C. P.: Dr. Carlos Ramírez Arcila; Sent. de 21 de octubre de 1993, Rev. 040, C. P.: Dr. Daniel Suárez Hernández). El recurso extraordinario que ocupa a la Sala no es tercera instancia, ni es pertinente la valoración de las pruebas que fueron o pudieron ser oportunamente aportadas al proceso.

2. La causal aducida.

Se trata de la señalada en el numeral 2 del artículo 188 del C.C.A., según su modificación por la Ley 446 de 1998, que a la letra dice: "Artículo 188. - Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Son causales de revisión: 1.(...)

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria".

Como se observa, la citada causal se refiere de manera expresa a la prueba documental, pues justamente señala que se trata de documentos que sean recobrados, y no a otro elemento de juicio, porque esta causal de revisión, al igual que las restantes, debe interpretarse con criterio restrictivo, y los supuestos necesarios para que se configure son i), que sea documento recobrado, es decir, documento atinente al asunto o a los hechos del proceso que la parte interesada lo

tenía consigo o podía acceder a él antes de la oportunidad procesal para aportarlo, y dejó de tenerlo para luego volver a tomarlo, adquirirlo o poseerlo después de proferida la respectiva sentencia; ii) el recurrente no pudo aportarlo oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iii), que sea decisivo en la controversia, de modo que con el mismo se hubiera podido proferir una decisión diferente a la impugnada. De suerte que dicha causal no puede servir "para suplir la negligencia o el desacuerdo del interesado, otorgándole una nueva oportunidad para aportar documentos o que tenía en su poder o que eran de fácil consecución o para pedir la práctica de otros medios cuyo diligenciamiento bien pudo solicitar sin obstáculo alguno en la oportunidad procesal adecuada", como lo advirtió la Sala en sentencia de 3 de septiembre de 1991, expediente No. R - 071.

3. Examen del recurso En el presente recurso, el memorialista aduce que el documento decisivo recobrado por ella es una certificación proferida por el Procuraduría Departamental, en la que consta que al entonces Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico se le impuso una sanción por no darle respuesta a su solicitud de disfrute de su periodo vacacional.

Sin embargo, la Sala no halla que la impugnante acredite la ocurrencia de los supuestos antes precisados, pues ni siquiera informa por qué constituye un documento 'recobrado' con posterioridad al fallo, es decir, que hubiera estado a su disposición antes de promover el proceso y no pudo aportarlo por fuerza mayor,

caso fortuito o por obra de la parte contraria; como tampoco que sea decisivo sobre el proceso decidido en segunda instancia por la providencia ahora impugnada, amén de que a simple vista no se halla que tenga relación directa con el fondo de dicho proceso, o que el hecho de que el sancionado le hubiera respondido o no esa solicitud incida sobre el mismo. No es evidentemente una prueba de los hechos que sirvieron de fundamento al fallo atacado, sino de una decisión tomada por un organismo de control disciplinario sobre la conducta del funcionario que tenía a cargo responderle la comentada solicitud, que por lo demás, aunque tiene presunción de veracidad por su presunción de legalidad, no tiene carácter probatorio respecto de los hechos objeto del respectivo procedimiento disciplinario, sino del sentido de la decisión que le puso fin. Lo que persigue la actora es que se valore una prueba documental que por lo demás se produjo con posterioridad al fallo, de modo que es claro que no existía antes de éste, luego fácticamente no puede ser documento recobrado, debiéndose reiterar al respecto que este recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni es pertinente para valorar pruebas originadas después del proceso. De modo que además de que no es documento decisivo, no fue recobrado con posterioridad al fallo cuya revisión se busca, la actora tampoco estuvo imposibilitada para aportarlas por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. En consecuencia el recurso no tiene vocación de prosperar, de allí que así se deba declarar en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NO PROSPERA el recurso de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de abril de 1997, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado con el núm. 11.854, mediante la cual, y en virtud del recurso de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la confirmó, interpuesto por quien fue la demandante en el proceso referenciado. Segundo. Sin costas por no aparecer que se hubiesen causado. Tercero. Devuélvase la caución prestada al recurrente. Cuarto. En firme esta sentencia, remítase el expediente a la Sección de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RUTH STELLA CORREA PALACIO

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

ALIER EDUARDO HERNANDEZ E. MARIA NOHEMI HERNANDEZ P.

FILEMON JIMENEZ OCHOA LIGIA LOPEZ DIAZ

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARIA INES ORTIZ BARBOSA

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

DARIO QUIÑONES PINILLA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

HECTOR J. ROMERO DIAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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