CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1999-00198-01(S)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1999-00198-01(S)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia / INTERPRETACION ERRONEA DE LA NORMANo procede cuando la norma no fue aplicada en la sentencia o cuando no se hace juicio de valoración sobre aquélla No es procedente aducir la errónea interpretación del artículo 39 del Código Procesal del Trabajo, porque esta norma no fue aplicada en la sentencia. Lo declarado en el fallo respecto de la pretensión de nulidad parcial del artículo 4º del Acuerdo 139 de 1997, fue la excepción de cosa juzgada, por encontrar la Sección que entre la causa petendi que dio origen a la sentencia de mayo 27 de 1999, proferida en el proceso 5092, y la propuesta en la demanda puesta a su consideración, existía identidad de objeto y de causa, decisión que se sustenta en los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo y 332 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación no es objeto de censura en el recurso extraordinario de súplica aquí propuesto. La referencia al artículo 39 del Código Procesal del Trabajo que se hace en la sentencia suplicada, no puede interpretarse como la aplicación de la norma, pues ella está limitada a identificar la causa petendi planteada en uno y otro proceso, sin hacer ningún juicio de valoración respecto de su contenido y alcance, y por la misma razón tampoco tiene incidencia en la parte resolutiva del fallo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 1C
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00198-01(S)
Actor: CARLOS ALBERTO MAYA RESTREPO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala Especial Transitoria de Decisión 1C de la Sala Plena del Consejo de Estado el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la Nación-Rama Judicial - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, parte demandada, contra la Sentencia del 10 de junio de 1999 de la Sección Primera del Consejo de
Estado. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó ante la Sección Primera de la Corporación la nulidad parcial del Acuerdo No. 169 de octubre 23 de 1997, expedido por el Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa, en los apartes que se destacan a continuación: ACUERDO No. 169 DE 1997 “Por el cual se regula el Arancel Judicial en materias civil y laboral” LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el artículo 257 de la Constitución Nacional y el numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, ACUERDA (...) ARTICULO CUARTO.- En los procesos civiles de mínima cuantía, en los laborales de única instancia, y en los casos de amparo de pobreza, no habrá lugar al cobro de las expensas de que trata el presente Acuerdo.” El accionante consideró que los apartes acusados desconocían varios principios
de derecho laboral, especialmente el principio de gratuidad de la justicia en dicha materia consagrado en la Constitución Política, los Códigos Sustantivo y Procesal de Trabajo y la Ley 270 de 1996. EL FALLO SUPLICADO La Sección Primera1 resolvió declarar la excepción de cosa juzgada respecto de la petición de nulidad de la expresión “en los laborales de única instancia”, contenida en el artículo 4° del Acuerdo 169 del 23 de octubre de 1997, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia ordenó estarse a lo resuelto en la Sentencia del 27 de mayo de 1999, exp. 5092. En relación con la expresión “y laboral” contenida en el encabezamiento del citado Acuerdo, se inhibió de pronunciarse señalando que no hay lugar a pronunciamiento alguno porque el encabezamiento carece de contenido normativo y se trata simplemente del enunciado genérico que identifica el contenido temático del acto administrativo. 1 Mediante la Sentencia del 10 de junio de 1999, M. P. Libardo Rodríguez Rodríguez. La Sección Primera explicó en el fallo suplicado que mediante la sentencia del 27 de mayo de 1999 se declaró la nulidad de la expresión “de única instancia” contenida en el artículo 4º del Acuerdo 169 de octubre 23 de 1997, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Comparada la causa petendi planteada dentro del proceso 5092 con la del presente asunto, verificó que ambas demandas se fundamentan en que la citada
Corporación excedió los límites de sus atribuciones constitucionales y legales ya que en norma alguna se le confiere la facultad de reformar el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo, que consagra el principio de gratuidad de los juicios laborales y no se distingue entre procesos de única o de doble instancia, como lo hace la norma acusada, al establecer la exoneración del pago de las expensas en los procesos de única instancia y obligar al pago de las mismas en los de doble instancia. Por lo anterior, concluyó que se configura la cosa juzgada respecto de la pretensión de declarar la nulidad de la expresión “en los laborales de única instancia”, contenida en el artículo 4º del Acuerdo 169 de octubre 23 de 1997 expedido por la Sala Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura. EL RECURSO EXTRAORDINARIO El Consejo Superior de la Judicatura interpuso recurso extraordinario de súplica contra la Sentencia del 10 de junio de 1999 proferida por la Sección Primera de esa Corporación. Manifestó que la providencia vulneró los artículos 13 y 257 de la Constitución Política; 2 y 3 de la Ley 270 de 1996; 39 del Código Procesal del Trabajo; 3º y 14 de la Ley 153 de 1887.
Primer Cargo: Señaló que la sentencia recurrida vulnera el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo, por interpretación errónea, porque le dio un sentido y alcance diferente al que evidencia su contenido, pues concluyó erradamente que el principio de la gratuidad laboral opera en términos absolutos, con desconocimiento de las
excepciones que ha reconocido la jurisprudencia.
Segundo Cargo: Consideró que se quebrantaron los artículos 3º y 14 de la Ley 153 de 1887, por falta de aplicación, error que llevó a aplicar otras normas que no correspondían al caso debatido por estar derogadas, como son el Decreto Ley 2204 y el Decreto Reglamentario 2266, ambos de 1969, los cuales quedaron subsumidos en los Decretos Leyes 1400 y 2019 de 1970, nuevo Código de Procedimiento Civil y las posteriores disposiciones legales que regulan la materia de arancel y expensas judiciales.
Advirtió que estos cargos son los mismos que se expusieron en el recurso extraordinario de súplica presentado el 11 de julio de 1999 contra la sentencia de mayo 27 de 1999 proferida en el proceso 5092 por la Sección Primera de la Corporación, los cuales sirven para sustentar el recurso en este proceso, por lo que se remite a ellos.
ALEGATOS DE CONCLUSION.
Transcurrido el término otorgado mediante auto de mayo 25 de 2000 para alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto en esta ocasión. CONSIDERACIONES De conformidad con la Ley 954 de 2005, en concordancia con el Acuerdo 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala Especial Transitoria de Decisión 1C de la Sala Plena del Consejo de Estado debe decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el Consejo Superior de la Judicatura,
entidad demandada, contra la providencia del 10 de junio de 1999 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El Recurso extraordinario de Súplica consagrado en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, disponía en sus dos primeros incisos: “Artículo 194.— Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará.” La ley limitó la procedencia del recurso extraordinario de súplica a la violación directa de normas sustanciales, por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. En consecuencia, es factor determinante de la prosperidad del recurso, que la decisión adoptada por el fallador conlleve el reconocimiento o negación del derecho litigado.
En el presente caso, la Sentencia suplicada declaró la excepción de cosa juzgada, por cuanto la misma Sección Primera de esta Corporación, mediante providencia del 27 de mayo de 1999 había declarado la nulidad de la expresión “de única instancia” contenido en el artículo 4° del Acuerdo 169 de octubre 23 de 1997 expedido por la Sala Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura. Considera la Sala que resultan improcedentes los cargos del recurso como se explica a continuación: En primer lugar, no es procedente aducir la errónea interpretación del artículo 39 del Código Procesal del Trabajo, porque esta norma no fue aplicada en la sentencia. Lo declarado en el fallo respecto de la pretensión de nulidad parcial del artículo 4º del Acuerdo 139 de 1997, fue la excepción de cosa juzgada, por encontrar la Sección que entre la causa petendi que dio origen a la sentencia de mayo 27 de 1999, proferida en el proceso 5092, y la propuesta en la demanda puesta a su consideración, existía identidad de objeto y de causa, decisión que se sustenta en los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo y 332 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación no es objeto de censura en el recurso extraordinario de súplica aquí propuesto. La referencia al artículo 39 del Código Procesal del Trabajo que se hace en la sentencia suplicada, no puede interpretarse como la aplicación de la norma, pues ella está limitada a identificar la causa petendi planteada en uno y otro proceso, sin hacer ningún juicio de valoración respecto de su contenido y alcance, y por la
misma razón tampoco tiene incidencia en la parte resolutiva del fallo. Estos mismos argumentos son aplicables a la presunta violación directa de los artículos 3º y 14 de la Ley 153 de 1887 por falta de aplicación. En cuanto a la indebida aplicación del Decreto Ley 2204 y su Reglamentario el 2266, ambos de 1969, dado que la sentencia no entró al fondo del asunto y por tanto nada dijo sobre estas disposiciones ni sobre las normas aplicables al caso, no es posible estructurar un cargo de violación directa de las disposiciones invocadas por la recurrente. No es admisible tratar de estructurar los cargos censurando las razones expuestas en la sentencia de mayo 27 de 1999 proferida en el expediente 5092, como pretende el recurrente, pues ello implicaría analizar otra providencia distinta de la que es objeto del recurso, que en este caso se limitó a declarar la cosa juzgada. La finalidad de la súplica extraordinaria es confrontar la sentencia discutida con las normas sustanciales en que debía fundamentarse, de manera que las infracciones denunciadas contra otra providencia, no se configuran respecto del fallo de junio 10 de 1999. La sentencia a la que se remitió la providencia suplicada, también fue objeto del recurso extraordinario2 y se encuentra en trámite, pero no es posible aplicar los fundamentos allí expuestos por el impugnante, para resolver el presente caso, ni 2 Radicada bajo el número S-180. se considera necesario decretar de oficio la acumulación de los expedientes, toda vez que la decisión del recurso de súplica debe limitarse a las causales invocadas formalmente en cada proceso.
En consecuencia, el recurso extraordinario de súplica no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial Transitoria de Decisión 1C de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 10 de junio de 1999 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese, cúmplase. Una vez ejecutoriada, devuélvase a la Sección de origen. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.