CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1999-00209-01(REV)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1999-00209-01(REV)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Improcedencia con fundamento en inepta demanda / PENSION DE JUBILACION - Requisitos para que proceda recurso extraordinario de revisión causal cuarta / INEPTA DEMANDA - No constituye causal extraordinaria de revisión Según los términos de la ley, procede la causal cuarta de revisión, cuando con posterioridad a la expedición de la sentencia se establezca que la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, no reunía al tiempo de su reconocimiento los requisitos legales para el efecto, o cuando con posterioridad a tal reconocimiento surjan razones de orden legal que impliquen la pérdida de tal derecho. Observa la Sala que las razones en que se sustenta la censura a la sentencia objeto de la impugnación, no solo se apartan de la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión, sino que además no corresponden a ninguno de los eventos previstos en la ley para que se tipifique la causal cuarta de revisión invocada, ya que lo que se plantea, no es la inexistencia del derecho a la pensión de jubilación por ausencia de los requisitos legales al momento de su reconocimiento, ni la pérdida de ese derecho con posterioridad a la sentencia o por causas sobrevivientes, sino la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, que a juicio del recurrente debió declarar oficiosamente el Tribunal, situación que no está prevista en la ley como causal de revisión extraordinaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., julio doce (12) de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00209-01(REV)
Actor: MARIA DENIS GUTIERREZ VDA DE TAMAYO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - parte demandadacontra la sentencia de febrero 5 de 1998 proferida por la Sección Segunda Subsección “A” de la Corporación al conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de marzo 12 de 1997 del Tribunal Administrativo de Boyacá.
EL FALLO IMPUGNADO.
Mediante la providencia impugnada la Sección Segunda de la Corporación confirmó la sentencia del Tribunal de instancia, estimatoria de las súplicas de la demanda, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra las resoluciones 35498 de septiembre 1º de 1993 y 14495 de diciembre 28 de 1994, expedidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, actos administrativos en virtud de los cuales se le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación, en la suma de $143,842.92, efectiva a partir del 14 de julio de 1992. Sobre los cargos formulados en la demanda, y atendiendo las razones del recurso de apelación interpuesto, se hicieron las siguientes consideraciones: Se trata de dilucidar la legalidad parcial de las resoluciones acusadas, en cuanto reconocieron a la actora la pensión de jubilación pero en cuantía menor a la
solicitada. La Ley 114 de 1913 otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos del artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios y las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, previo el cumplimiento de tales requisitos, extendieron esta prerrogativa a otros empleos docentes, haciendo posible computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria y normalista. Se concluye que la pensión gracia no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión sino que es una prestación con cargo al tesoro público, pues se trata de una pensión nacional como lo reafirma el Decreto 81 de 1976 por el cual se transfirió su pago a la Caja Nacional de Previsión. Lo anterior resulta aún más claro si se atiende a lo prescrito en el artículo 15 num. 2 de la Ley 91 de 1989. Esta pensión no se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985, porque la “gracia” no es una pensión ordinaria sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación del legislador al tenor del artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985. Las pensiones especiales deben regularse por las normas aplicables a ellas y en el caso de la pensión gracia, según el texto del artículo 2º de la Ley 114 de 1913, se liquidaba atendiendo la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicios o su promedio su fuere del caso; sin embargo, la Ley 4ª de 1966, sin hacer diferencia alguna, precisó en su artículo 4º
que, “las pensiones de jubilación e invalidez,…. se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios” y en su decreto reglamentario 1743 de 1966 se dijo que para liquidar la pensión se tomaría como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. La Ley 65 de 1946 definió el salario no solo como la asignación básica fijada por la ley, sino como todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios. En conclusión cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario durante el último año de servicios y no solamente aquellos factores sobre los cuales haya efectuado aportes a la Caja. Las sumas cuyo reconocimiento se ordena, serán ajustadas en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, utilizando la fórmula adoptada por la Sección Tercera de la Corporación.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO.
Tanto en el recurso inicialmente presentado, como en la corrección al mismo (fls.110 y 111), invoca el recurrente como causal de revisión la consagrada en el numeral 4º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y para ello arguye: En la resolución 035498 de septiembre 10 de 1993,por la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la actora, se concedieron los recursos de reposición ante el Subdirector de Prestaciones Económicas, y en
subsidio el de apelación ante el Director General de la Caja Nacional de Previsión. En la resolución 014495 de diciembre 28 de 1994, que resolvió el recurso de reposición, se dijo “Notifíquese a la interesada haciéndole saber que en caso de presentar la inconformidad (sic) el expediente será enviado a la Dirección General (Oficina Jurídica) para que sea desatado el recurso de apelación interpuesto en subsidio con el de reposición”. No consta en el sello de notificación de la anterior resolución (fl.48), manifestación alguna por la parte de la notificada de interponer el recurso de apelación, ni obra prueba en el expediente de que lo haya hecho dentro del término que le otorga la ley. Tanto la entidad demandada como el Consejo de Estado y el Ministerio Público, no advirtieron sobre el no agotamiento de la vía gubernativa, solamente la administración, al momento de darle cumplimiento al fallo de segunda instancia. Con fundamento en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, la peticionaria al no ejercer el recurso de apelación, dejó sin agotar la vía gubernativa y aun así inicio la acción contenciosa que culminó en segunda instancia con fallo adverso a la entidad, por lo cual es objeto del recurso extraordinario de revisión con base en el num. 4º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. El Tribunal ha debido declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y la Corporación declararse inhibida para fallar de fondo, y al no hacerlo así se omitieron claras normas procedimentales.
TRAMITE PROCESAL.
Mediante auto de mayo 8 de 2000 (Fls. 16 y 127) se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto y se ordenó notificar personalmente a la actora y al Ministerio Público. Transcurrido el término procesal respectivo las partes notificadas no registraron actuación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Según la demanda la causal de revisión invocada es la prevista en el numeral 4º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que dice: “Articulo 188.- Causales de revisión. Son causales de revisión: (…)
4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.
A juicio del recurrente, procede la revisión e invalidación de la sentencia impugnada, por haber inadvertido la parte demandada, el fallador y el Ministerio Público, el no agotamiento de la vía gubernativa para iniciar la acción contenciosa, ya que, según la resolución por la cual se reconoció y ordenó el pago de pensión vitalicia de jubilación a la actora, los recursos concedidos fueron el de reposición y subsidiario de apelación, y no obstante haberse advertido en la resolución que decidió el recurso de reposición, que en caso de inconformidad sería enviado el expediente al superior para desatar el recurso de apelación, éste no fue interpuesto. Por lo anterior considera que el Tribunal de instancia debió declarar probada la excepción de inepta demanda y el superior, declararse inhibido para conocer de
fondo. Como lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades,el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme la sentencia, no es procedente una nueva discusión sobre el asunto ya resuelto. Por ello, para que este recurso sea viable y prospere, no solo es imperativo que se compruebe la existencia de un motivo o causal de revisión que de manera inequívoca demuestre la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que además, tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causal de revisión. Según los términos de la ley, procede la causal cuarta de revisión, cuando con posterioridad a la expedición de la sentencia se establezca que la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, no reunía al tiempo de su reconocimiento los requisitos legales para el efecto, o cuando con posterioridad a tal reconocimiento surjan razones de orden legal que impliquen la pérdida de tal derecho. Observa la Sala que las razones en que se sustenta la censura a la sentencia objeto de la impugnación, no solo se apartan de la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión, sino que además no corresponden a ninguno de los eventos previstos en la ley para que se tipifique la causal cuarta de revisión invocada, ya que lo que se plantea, no es la inexistencia del derecho a la pensión de jubilación por ausencia de los requisitos legales al momento de su
reconocimiento, ni la pérdida de ese derecho con posterioridad a la sentencia o por causas sobrevivientes, sino la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, que a juicio del recurrente debió declarar oficiosamente el Tribunal, situación que no está prevista en la ley como causal de revisión extraordinaria. Para la Sala tal pretensión resulta a todas luces inaceptable, tratándose de configurar la causal cuarta de revisión, pues además de ser evidente que los supuestos de hecho en que se sustenta la hipótesis normativa, no corresponden a los expuestos por el recurrente y por lo tanto no son demostrativos de la causal invocada, es bien sabido que una vez en firme la sentencia, no procede por la vía del recurso de revisión, reabrir el proceso para decidir sobre las excepciones que debió proponer la entidad demandada en la oportunidad procesal prevista para el efecto (arts. 144 y 164 del C.C.A.), ni cabe censura a la sentencia en torno a la oficiosidad del fallador para decretarlas, pues ello implicaría controvertir los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada y desvirtuar la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión, convirtiéndolo en una nueva instancia, excediendo con ello los límites de la ley que obligan al recurrente a sujetarse estrictamente a los motivos y razones que taxativamente se señalan como causal de revisión y al fallador a enmarcar su decisión en los precisos términos propuestos por el legislador. Ahora bien, llama la atención de la Sala, el desconocimiento del recurrente sobre
la realidad fáctica del proceso y las normas básicas del procedimiento, ya que consta en los antecedentes administrativos (fls. 18 a 21), que la demandante interpuso contra la resolución 035498 de septiembre 1º de 1993, por la cual se la reconoció y autorizó el pago de la pensión de jubilación, los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, y al margen de la decisión adoptada en la resolución que desató el recurso de reposición, correspondía al superior decidir la apelación subsidiaria interpuesta, así que, al no haberlo hecho, operaría el silencio administrativo negativo previsto en el artículo 60 ib., evento en el cual se entiende agotada la vía gubernativa (arts.62 y 63 ib.). En síntesis, no amerita lo alegado por el recurrente la prosperidad del recurso extraordinario interpuesto, ya que los motivos y argumentos en que se sustenta no configuran la causal de revisión de la sentencia, prevista en el artículo 188 numeral 4° del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA: NIEGASE la prosperidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de febrero 5 de 1998 proferida por la Sección Segunda Subsección “A” de la Corporación.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase a la Sección de origen.
Cúmplase.
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Presidente