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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1999-00218-01(REV)-2005

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1999-00218-01(REV)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Prueba recobrada. Elementos / DOCUMENTO RECOBRADO - Requisitos para que sirva para estructurar causal de revisión El recurrente invocó la causal prevista en el artículo 188[2] del Código Contencioso Administrativo. Presupuesto esencial para que se configure la causal aquí invocada, además de que el documento se halle después de que se dicte la sentencia y que éste sea decisivo, es que la prueba documental que se pretende hacer valer y que no pudo ser tenida en cuenta por el juzgador, no haya sido aportada al proceso por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Además de lo expuesto, para que los documentos recuperados encuadren dentro de la causal segunda del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, es indispensable que al recurrente le haya resultado imposible allegarlos oportunamente al proceso, sólo por dos causas, a saber: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito y, 2. Por obra de la parte contraria. En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1 de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. La segunda causa -obra de la parte contrariaha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de

que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Improcedencia. Discusión sobre valoración probatoria es ajena al recurso / PRUEBA RECOBRADACaracterísticas / DOCUMENTO RECOBRADO - Inexistencia. No se adjuntó documento nuevo En el caso sub júdice, se aduce que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al que se hizo alusión al inicio de esta providencia se demostró que el demandante aprobó el curso de guardián, circunstancia que acreditaba su inclusión en la carrera especial que para la época existía en el INPEC, además del ascenso del mismo al cargo de instructor de talleres, clase 2, grado 1 debido a las altas calificaciones que obtuvo en las pruebas que presentó ante el SENA. Del contenido de los argumentos en los que se sustenta la causal en estudio, para la Sala es evidente que la pretensión revisoria no está llamada a prosperar con fundamento en aquélla, habida cuenta que no se configuran los supuestos previstos en el artículo 188[2] del Código Contencioso Administrativo para su procedencia. En efecto, sea lo primero observar que en la demanda de revisión no se planteó la existencia de documento alguno nuevo que no hubiera podido ser aportado por el actor al referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en virtud de fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria, ni muchos menos se aportó prueba documental alguna con ese escrito. Refuerza aún más la conclusión de la Sala en el sentido de que la causal de revisión

propuesta no puede prosperar, el hecho de que el recurrente restringió la censura a expresar su desacuerdo con la sentencia objeto de revisión, en cuanto a la valoración probatoria que en ella se hizo, discusión que, como se dijo, es ajena al medio de impugnación de naturaleza extraordinaria que se analiza. Así las cosas, debe desestimarse la causal de revisión invocada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Requisitos. Sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada / COSA JUZGADAConcepto. Sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada Del contenido del artículo 188.8 del Código Contencioso Administrativo, se deduce que los presupuestos para que proceda la causal de revisión invocada son tres, a saber: 1. Que existan dos sentencias contradictorias, 2. Que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y, 3. Que en el segundo proceso no se haya propuesto la excepción de cosa juzgada. Igualmente se advierte del referido texto que la causal de revisión que aquí se analiza, tiene como fin garantizar la autoridad de la sentencia que se ha tornado inmutable en virtud de la fuerza de cosa juzgada de que la misma se encuentra revestida, garantía que la ley concede cuando en el proceso en que el fallo ejecutoriado se pretenda hacer valer, exista identidad de sujetos, de objeto y de causa jurídica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el requisito previsto en la última parte del artículo 188 [8] del Código Contencioso Administrativo para que proceda la causal objeto

de estudio, esto, es, que en el segundo proceso no se haya propuesto la excepción de cosa juzgada, implica que no es posible invocar la cosa juzgada como motivo de revisión si ésta se alegó como medio exceptivo en el aludido proceso y fue rechazada por el juez. Tampoco es posible aducirla cuando el demandado guardó silencio sobre ese aspecto, toda vez que no resulta admisible que se pretenda subsanar tal omisión a través del recurso extraordinario de revisión. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Improcedencia. Un proceso que se tramitó en dos instancias procesales / COSA JUZGADA - Requisitos para que se estructure causal de revisión. No opera con fundamento en las sentencias proferidas en dos instancias procesales Hechas las anteriores precisiones, la Sala desciende al caso sub exámine en el cual el recurrente aduce que se configura la causal invocada porque la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el INPEC y que fue conocida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, era de única instancia, motivo por el cual la sentencia proferida por esa Corporación no era susceptible del recurso de apelación ni del grado jurisdiccional de consulta, por lo que el Consejo de Estado ha debido desestimar éste último y declarar en firme dicha sentencia, en la medida en que ella constituía cosa juzgada entre las partes. Al respecto observa la Sala que si bien es cierto entre las sentencias con base en las cuales se pretende configurar la causal de revisión invocada, esto es, la proferida el 5 de marzo de 1997 por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del referido

proceso de nulidad y restablecimiento y la dictada el 11 de septiembre del mismo año por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en relación con la primera, existe identidad jurídica de partes (en las dos providencias el actor fue Luis Alfonso Rodríguez y la entidad demandada el INPEC), el objeto fue el mismo (la declaración de nulidad del acto que declaró insubsistente el nombramiento del actor) y la causa igualmente fue la misma (la desvinculación del demandante del cargo de instructor de talleres del INPEC), también es claro que no se encuentran configurados los presupuestos para que prospere el recurso extraordinario de revisión con base en la causal prevista en el artículo 188 [8] del Código Contencioso Administrativo, por las siguientes razones: En primer lugar, porque no se trató de procesos diferentes sino de uno en el que se surtieron dos instancias procesales, la primera que se decidió con sentencia estimatoria de las pretensiones del actor, hoy recurrente extraordinario, y, la segunda, con fallo denegatorio de las mismas en la medida en que al resolver el grado de consulta que se tramitó frente a la sentencia del Tribunal, ésta fue revocada. Así las cosas, es evidente que no se vislumbra la existencia de un segundo proceso, como lo exige la disposición citada, y, por ende, tampoco de una segunda sentencia que contraríe otra anterior que por encontrarse en firme constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada. En ese orden de ideas, habida cuenta que, según se explicó, en el asunto sub judice no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 188 [8]

del Código Contencioso Administrativo para que prospere el recurso extraordinario de revisión con base en la causal en él establecida, la Sala debe desechar el cargo formulado con fundamento en ella.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00218-01(REV)

Actor: LUIS ALFONSO RODRIGUEZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luis Alfonso Rodríguez contra la sentencia de 11 de septiembre de 1997, proferida por la Sección SegundaSubsección B de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el actor demandó la nulidad del artículo 2 de la Resolución 1446 de 21 de marzo de 1995, expedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por la cual lo declaró insubsistente del cargo de instructor de talleres, código 4085, grado 08 de la planta de personal de la Penitenciaría Nacional “El Barne” de Tunja, que desempeñó durante más de 17 años.

En la demanda el actor adujo que el acto acusado violó los artículos 13, 15, 29, 42 y 44 de la Constitución Política y 10 [2] del Decreto 407 de 20 de febrero de 1994,

pues al ser un empleado de carrera administrativa gozaba de una relativa estabilidad (fl. 20 cdno. 6).

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 5 de marzo de 1997, anuló el artículo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; condenó al INPEC al pago de los salarios y prestaciones que el demandante dejó de percibir desde la declaratoria de insubsistencia hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro; y, declaró que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, con base en las siguientes consideraciones (fls. 127 a 131 cuaderno 6): 2.1. Al demandante se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa porque de acuerdo con el Decreto 407 de 1994, régimen legal de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, la declaración de insubsistencia de cualquiera de ellos debe contar con el

concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria, encargada de administrar y vigilar tal carrera, circunstancia que no se cumplió en el asunto sub júdice. 2.2. Pese a que el Director de dicha entidad tenía la facultad discrecional de declarar la insubsistencia del actor, esa potestad no era omnímoda y sin limitaciones, motivo por el cual se debió informar a éste la causa de su desvinculación.

3. FALLO RECURRIDO La Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de septiembre de 1997, al resolver el grado jurisdiccional de consulta,

revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda. Para adoptar tal decisión adujo que en el curso del proceso no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, pues la demanda se dirigió a atacar la resolución que declaró la insubsistencia del actor con base en los derechos que otorga la carrera administrativa, sin que se demostrara que el mismo pertenecía a ella, de acuerdo con lo previsto en los Decretos 2655 de 1973 y 407 de 1994 y en la Ley 32 de 1986 (fls. 157 a 161 cuaderno 6).

4. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION El recurso extraordinario de revisión se funda en las causales consagradas en el artículo 188 [2] y [8] del Código Contencioso Administrativo y la impugnación se formula en dos cargos que se desarrollan así: 4.1. Primer cargo Se acusa la sentencia con fundamento en el artículo 188 [2] ibídem, según el cual constituye causal de revisión el hecho de “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Al respecto el recurrente aduce que no comprende el fallo objeto de revisión porque en el proceso se demostró que hizo el curso de guardián que acredita su inclusión en la carrera especial que para la época (15 de abril a 12 de julio de 1974) existía en el INPEC, además de que presentó pruebas en las que, al igual que en el referido curso, obtuvo las más altas calificaciones, razón por la que en el

año de 1978 fue ascendido al cargo de instructor de talleres, clase 2, grado 1 (fl. 34 cuaderno del recurso). 4.2. Segundo cargo Se acusa la sentencia con base en la causal prevista en el artículo 188 [8] del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con la cual es motivo de revisión “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquélla fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Como fundamento de la causal el recurrente manifiesta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió ante el Tribunal Administrativo de Boyacá era de única instancia, motivo por el cual la sentencia proferida por esa Corporación no era susceptible del recurso de apelación ni del grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, el Consejo de Estado ha debido desestimar la consulta y declarar en firme el fallo, por constituir cosa juzgada entre las partes (fls. 34 y 35 cuaderno del recurso). Finalmente indica que, “según lo dispuesto por la ley que establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas, para interponer el recurso extraordinario especial de revisión contra las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, además de las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, son aplicables ... a) Falta del debido proceso, b) Violación del derecho de defensa, c) No haberse agotado el procedimiento interno en la respectiva Corporación y proferido las declaraciones de ambas cámaras conforme al trámite establecido en

el reglamento del Congreso contenido en la Ley 5ª de junio 17 de 1992” (fl. 35 ibídem).

5. OPOSICION La parte demandada no se pronunció.

El Ministerio Público no rindió concepto.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso extraordinario de revisión se encuentra previsto en los artículos 185 a 193 del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.

De conformidad con el artículo 186 ibídem, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocer del recurso extraordinario de revisión que se formule contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones de esta misma Corporación, como ocurre en este caso con el fallo impugnado, el cual fue proferido el 11 de septiembre de 1997 por la Sección Segunda - Subsección B. Ahora bien, es oportuno dejar sentado que la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades, conforme a lo previsto en la ley (art. 188 C.C.A.). La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia1. El recurso de revisión no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones consagradas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es

precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación. En el mismo orden de ideas, la procedencia de este recurso se encuentra sujeta al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para refutar juicios de valor del fallador2. Por lo demás, es importante enfatizar que las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó, no es atacable por la vía de la revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el juez al decidir son aspectos ajenos al recurso3. En relación con las formalidades del recurso, el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo establece que debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 ibídem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda. Habida cuenta que el recurrente debe demostrar los supuestos de hecho y de derecho que conforman las circunstancias determinadas por el legislador como causales para recurrir en 1 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y

José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1977, Actor: Hotel Americano Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2004, Rev. 194, C. P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. 3 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1997, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén y Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, págs. 685 y 686. revisión, deberá adjuntar las pruebas que tenga en su poder. Precisado lo anterior, la Sala procede al análisis concreto de las razones por las cuales se solicita la revisión de la sentencia aquí recurrida, esto es, las causales previstas en el artículo 188 [2] y [8] del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, en relación con las cuales se pronunciará, en el orden propuesto, de la siguiente manera: 6.1. Causal segunda de revisión Como se dijo, el recurrente invocó la causal prevista en el artículo 188 [2] del Código Contencioso Administrativo, cuyo contenido se transcribió. Presupuesto esencial para que se configure la causal aquí invocada, además de que el documento se halle después de que se dicte la sentencia y que éste sea decisivo4, es que la prueba documental que se pretende hacer valer y que no pudo ser tenida en cuenta por el juzgador, no haya sido aportada al proceso por

circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Lo anterior significa que el fundamento de la causal segunda de revisión es el hecho de que se hayan recuperado documentos nuevos y trascendentales para el proceso, es decir, que hubieren tenido la virtualidad suficiente, en caso de haberse aportado, para que el juez tomara una decisión diferente. Además, es indispensable que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo se pudieron recobrar, recuperar o rescatar después de la sentencia, es decir, que antes de ésta se encontraban extraviados, perdidos o refundidos, razón por la cual al recurrente le fue imposible aportarlos. Desde luego, todos los presupuestos que configuran las causales de revisión, cualquiera sea la que se invoque, deben ser probados por quien pretende le sea estimada su pretensión. Cuando la causal en comentario exige que al recurrente le haya sido imposible aportar el documento recuperado o recobrado por fuerza mayor o caso fortuito, 4 Afirmar que un documento es decisivo ”significa que tiene un valor y eficacia bastante para resolver en sentido contrario o diferente del fallo recurrido; de influencia tan notoria en el pleito que si el juzgador hubiera podido apreciarlo al dictar su fallo lo hubiera pronunciado en sentido contrario; capaz por sí mismo de contradecir el resultado probatorio a que se llegó al fallar el pleito; ha de poderse estimar que se encontraba provisto de eficacia probatoria tal que destruía la posibilidad de que las demás pruebas la contrariasen”. Juan de Dios Doval de Mateo, La revisión

civil, Barcelona, 1979, pág. 156. con mucha más razón se requiere que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguno de su parte. Si esto ocurre, así el documento que no se allegó pueda tener influencia suficiente para cambiar el sentido del fallo, no tiene la naturaleza de “recobrado” y, por ende, no es idóneo para estimar la pretensión revisoria, pues, como lo sostiene el profesor Hernando Morales Molina, refiriéndose a la causal que aquí se analiza, con ella no se pretende consagrar para el recurrente una ocasión “para mejorar una prueba o producir otra con posterioridad a la sentencia revisada, pues no habría nunca cosa juzgada, ya que bastaría que el vencido mejorara la prueba o la produjera posteriormente a la sentencia”5. Además de lo expuesto, para que los documentos recuperados encuadren dentro de la causal segunda del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, es indispensable que al recurrente le haya resultado imposible allegarlos oportunamente al proceso, sólo por dos causas, a saber: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito y, 2. Por obra de la parte contraria. En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1 de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario

público, etc.”. La segunda causa -obra de la parte contrariaha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba. Pues bien, una vez consignados los presupuestos que se requieren para que se configure la causal de revisión invocada por el recurrente, se desciende al caso sub júdice, en el cual se aduce que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al que se hizo alusión al inicio de esta providencia se demostró que el demandante aprobó el curso de guardián, circunstancia que acreditaba su 5 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Bogotá, Ed. ABD, 1973, pág. 625. inclusión en la carrera especial que para la época existía en el INPEC, además del ascenso del mismo al cargo de instructor de talleres, clase 2, grado 1 debido a las altas calificaciones que obtuvo en las pruebas que presentó ante el SENA. Del contenido de los argumentos en los que se sustenta la causal en estudio, para la Sala es evidente que la pretensión revisoria no está llamada a prosperar con fundamento en aquélla, habida cuenta que no se configuran los supuestos previstos en el artículo 188 [2] del Código Contencioso Administrativo para su procedencia. En efecto, sea lo primero observar que en la demanda de revisión no se planteó la existencia de documento alguno nuevo que no hubiera podido ser aportado por el

actor al referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en virtud de fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria, ni muchos menos se aportó prueba documental alguna con ese escrito. Es más, la revisión de la demanda en mención muestra que el recurrente se limitó a solicitar una serie de pruebas (fls. 35 a 36 cuaderno del recurso), cuya práctica bien pudo pedir en la oportunidad procesal pertinente, esto es, en la demanda de nulidad que presentó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, como quiera que se trata de oficios tendientes a obtener información del INPEC, del Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy de la Función Pública), de la Jefatura de Estudios de la Escuela Penitencia Nacional de la Dirección General de Prisiones y del SENA, en relación con el cargo que desempeñaba el actor antes de la declaración de insubsistencia de su nombramiento, así como sobre los estudios y cursos que adelantó y su pertenencia o no a la carrera administrativa especial en el INPEC, circunstancias que, además de no ser nuevas, pues son las mismas que se adujeron en las instancias del proceso, no tienen la virtualidad de variar la decisión que se adoptó en el fallo recurrido extraordinariamente, toda vez que ni se trata de documentos decisivos ni recobrados después de que aquél se dictó, en los términos y según las previsiones del aludido artículo 188 [2] ibídem. Refuerza aún más la conclusión de la Sala en el sentido de que la causal de revisión propuesta no puede prosperar, el hecho de que el recurrente restringió la censura a expresar su desacuerdo con la sentencia objeto de revisión, en cuanto a

la valoración probatoria que en ella se hizo, discusión que, como se dijo, es ajena al medio de impugnación de naturaleza extraordinaria que se analiza. Así las cosas, debe desestimarse la causal de revisión invocada. 6.2. Causal octava de revisión Como se indicó, también se acusa la sentencia con fundamento en el artículo 188 [8] del Código Contencioso Administrativo, según el cual constituye causal de revisión el hecho de “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquélla fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Del contenido de la disposición transcrita se deduce que los presupuestos para que proceda la causal de revisión invocada son tres, a saber: 1. Que existan dos sentencias contradictorias, 2. Que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y, 3. Que en el segundo proceso no se haya propuesto la excepción de cosa juzgada. Igualmente se advierte del referido texto que la causal de revisión que aquí se analiza, tiene como fin garantizar la autoridad de la sentencia que se ha tornado inmutable en virtud de la fuerza de cosa juzgada de que la misma se encuentra revestida, garantía que la ley concede cuando en el proceso en que el fallo ejecutoriado se pretenda hacer valer, exista identidad de sujetos, de objeto y de causa jurídica6, de acuerdo con lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, expresa esta disposición que “La sentencia ejecutoriada proferida en

proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes”. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, al analizar un recurso extraordinario de revisión interpuesto con fundamento en la misma causal aquí invocada, dijo que “la cosa juzgada se predica de los puntos que han sido materia expresa de la decisión de una 6 Humberto Murcia Ballén, Recurso de Revisión Civil, Ed. Librería del Profesional, segunda edición, 1996, pág. 206. sentencia y que sólo puede extenderse a aquéllos que por ser consecuencia necesaria o depender indispensablemente de ella, se reputan tácitamente decididos. Igualmente, que tratándose de sentencias dictadas en litigios interpartes, la cosa juzgada está sujeta a dos límites: el objetivo, que mira hacia el objeto sobre el que versa el debate y la causa petendi de la pretensión, y el subjetivo, que tiene que ver con las personas que fueron parte en el proceso”7. Ahora bien, el requisito previsto en la última parte del artículo 188 [8] del Código Contencioso Administrativo para que proceda la causal objeto de estudio, esto, es, que en el segundo proceso no se haya propuesto la excepción de cosa juzgada, implica que no es posible invocar la cosa juzgada como motivo de revisión si ésta se alegó como medio exceptivo en el aludido proceso y fue rechazada por el juez. Tampoco es posible aducirla cuando el demandado guardó silencio sobre ese

aspecto, toda vez que no resulta admisible que se pretenda subsanar tal omisión a través del recurso extraordinario de revisión. Hechas las anteriores precisiones, la Sala desciende al caso sub exámine en el cual el recurrente aduce que se configura la causal invocada porque la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el INPEC y que fue conocida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, era de única instancia, motivo por el cual la sentencia proferida por esa Corporación no era susceptible del recurso de apelación ni del grado jurisdiccional de consulta, por lo que el Consejo de Estado ha debido desestimar éste último y declarar en firme dicha sentencia, en la medida en que ella constituía cosa juzgada entre las partes. Al respecto observa la Sala que si bien es cierto entre las sentencias con base en las cuales se pretende configurar la causal de revisión invocada, esto es, la proferida el 5 de marzo de 1997 por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del referido proceso de nulidad y restablecimiento y la dictada el 11 de septiembre del mismo año por la Sección Segunda - Subsección B del Con

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