🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1999-00226-01(REV)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1999-00226-01(REV)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Improcedencia. No se estructuró causal de revisión. Constancia de inscripción en carrera / PRUEBA RECOBRADA - Requisitos para que estructure causal de revisión /

CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Constancia de

inscripción en carrera no modifica su naturaleza / DOCUMENTO RECOBRADO - Requisitos para que estructure causal de revisión La Sala pasa a considerar, si en el caso bajo estudio se estructuran o no, los presupuestos que la ley establece y que el Consejo de Estado ha precisado a través de los criterios jurisprudenciales arriba citados, para la configuración de la causal establecida en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. El actor invocó como prueba recobrada el oficio referenciado 2312 006961 del 11 de agosto de 1987, que le fue dirigido por la entidad demandada, el día 11 de agosto de 1987, con el cual prueba que sí solicitó la renovación del escalafón y que el Instituto de Seguros Sociales aceptó que el escalafón estaba renovado. Considerada la prueba aportada, la Sala encuentra que ésta no tiene la calidad para estructurar la causal invocada. Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor,

caso fortuito u obra de la parte contraria. Lo anterior implica, que el elemento probatorio que se invoca como prueba recobrada, existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero, que sólo llegó a poder del impugnante con posterioridad a ello, pues están excluidas en esta causal, pruebas que hubieran debido y podido aportarse oportunamente, ya que no se trata con este recurso extraordinario, de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso. De manera que, la debida justificación de las razones o motivos por los cuales la pruebas no pudieron ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, es un presupuesto para la prosperidad de la causal invocada que no cumple la prueba aportada dentro del presente recurso. Así las cosas, en el presente caso la Sala no encuentra alegada ni demostrada ninguna causa justificativa (fuerza mayor o evento irresistible ...) que relevara el actor de su obligación de aportar al proceso todos los documentos que fueran pertinentes para probar el supuesto fáctico en el cual apoyaba sus pretensiones. Dentro de los cuales se encontraban el documento que probara que había solicitado la actualización de su escalafón y la respuesta que la Administración dio a tal petición. Tampoco, la Sala encuentra que la supuesta prueba recobrada no era decisiva. La ley exige que la prueba con la cual se pretende invalidar la sentencia recurrida en revisión, debe tener la virtualidad suficiente para que en el caso de haber sido aducida oportunamente, el fallador hubiera resuelto en un sentido totalmente diferente, es decir fallando favorablemente a las peticiones o a la

defensa planteada en el proceso, según el caso, por quien recurre el fallo en vía extraordinaria. Sin embargo, en el presente evento, el recurrente allega una prueba, que de ser considerada, podría invalidar uno de los dos argumentos en los cuales se funda el fallo recurrido, pero que dejaría incólume, la primera y principal de las razones que tuvo en cuenta la Sección Segunda, Subsección B, para negar las pretensiones del actor. Esto, porque el fallo recurrido concluyó que el actor era un funcionario de libre nombramiento y remoción, no sólo porque no actualizó su inscripción en el escalafón, -lo que sería cuestionado con la prueba recobradasino esencialmente, porque la ley 62 de 1989, así lo estableció.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00226-01(REV)

Actor: WILLIAM GUTIERREZ PEREZ Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente, contra la Sentencia proferida el 16 de octubre de 1997, por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor William Gutiérrez Pérez actuando por conducto de apoderado, impetró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Acción de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho, en contra del Instituto de Seguros Sociales. Pidió el accionante que a su favor fueran declaradas las siguientes: a) Pretensiones - Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 00562 del 4 de febrero de 1991, proferida por la Dirección General del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Jefe de la División Administrativa de la Oficina Jurídica Nacional. - Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada reintegrarlo al cargo que desempañaba, o a otro de igual o superior jerarquía, y al reconocimiento y pago de las sumas que por todo concepto hubiere dejado de percibir, desde la fecha de su desvinculación, hasta cuando se haga efectivo el reintegro, para lo cual, ha de declararse que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios y que las sumas a pagar deben ser ajustadas en los términos del Artículo 178 del C.C.A., y canceladas dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.. b) Fundamentos fácticos. Como fundamento de sus pretensiones el accionante expuso los siguientes hechos: - Que prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 10 de marzo de 1975 hasta el 11 de febrero de 1991, ocupando como último cargo el de Jefe de la División Administrativa de la Oficina Jurídica Nacional, al cual accedió por concurso de méritos legalmente realizado, por lo que se encontraba inscrito en carrera administrativa. - Que pese a lo anterior, su nombramiento fue declarado insubsistente de manera discrecional por la entidad demandada, desconociendo la estabilidad

relativa que se derivaba de encontrase inscrito en el escalafón de carrera administrativa.

2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare, al cual fue remitido el fallo por razones de descongestión judicial, con sentencia proferida el día 14 de junio de 1996, (fl.165.

Cdo. 2) accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que al momento de ser declarado insubsistente, el actor desempeñaba un cargo que correspondía a la máxima jerarquía dentro de la carrera administrativa de funcionario de la seguridad social, y que la inscripción del actor en el escalafón de carrera había sido debidamente actualizada por la entidad demandada, por lo tanto, no podía ser declarado insubsistente en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción. Además, el Tribunal consideró que, pese a que en virtud de la ley 62 de 1989, la naturaleza del cargo ocupado por el actor se transformó en de libre nombramiento y remoción, ese hecho no facultaba a la Administración para declarar insubsistente su nombramiento de manera discrecional, sino que ésta debía dar cumplimento a lo dispuesto en el artículo 126 del Decreto 1651 de 1977, según el cual, cuando se suprima un empleo ocupado por un funcionario de carrera, éste deberá ser nombrado para otro cargo en el que llene los requisitos exigidos. Con fundamento en los anteriores argumentos, el fallo de primera instancia accedió a las súplicas de la demanda, decretado la nulidad del acto administrativo demandado y condenando a la entidad demandada a reintegrar al actor y a

pagarle todos los emolumentos dejados de percibir.

3. El fallo recurrido La Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, con sentencia proferida el día 16 de octubre de 1997, revocó la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Casanare y en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.

El fallo objeto del recurso extraordinario de revisión se fundamenta, de una parte, en que el cargo desempañado por el accionante al momento en que fue declarado insubsistente era de libre nombramiento y remoción, y de otra parte, en que el actor no actualizó su inscripción en el escalafón de carrera administrativa, por lo que quedó excluido de ella. En cuanto a la primera de las razones citadas, el fallo recurrido dijo que la vinculación de un empleado público se produce por un acto condición cuyo objeto es colocar a la persona en una situación jurídica general, de carácter objetivo y de creación unilateral, la cual puede ser modificada en cualquier momento por razones de interés general, pues el funcionario no tiene derecho a la intangibilidad de la legislación de derecho público, por tanto considero que “Es incuestionable que al momento de la expedición del acto de insubsistencia del nombramiento del señor Gutiérrez Pérez, dicho señor ostentaba la calidad de empleado de libre nombramiento y remoción, pues expresamente así lo había definido la ley 62 de 1989.” Respecto del segundo de los argumentos, dijo que el actor no era funcionario de carrera de la seguridad social, por cuanto su inscripción había sido actualizada mediante la Resolución No. 03134 del 14 de junio de 1985, y el acto de insubsistencia se profirió el 4 de febrero de 1991, fecha para la cual ya habían

transcurrido más de dos años sin que la inscripción en el escalafón hubiera sido renovada. En consecuencia, el fallo recurrido revocó la sentencia proferida en primera instancia que había accedido a las pretensiones del actor, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

4. Causal en la que se funda la demanda de revisión.

El actor, fundamentó el recurso extraordinario de revisión, en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, según el cual procede este recurso por “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” El recurrente argumenta la estructuración de esa causal de la siguiente manera: “Con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, con ocasión del cambio de sede del Instituto de Seguros Sociales, una persona amiga encontró una carpeta de archivo de documentos personales que me entregó, en la que providencialmente se encontraba el original del oficio referenciado 2312 006961 del 11 de agosto de 1987, que me envió la Jefe de la Sección de Promoción de Personal y Administración de Carrera del Instituto de Seguros Sociales, presentando respuesta a una solicitud de renovación de Carrera que le presenté, y que reza: En atención a su solicitud de renovación de escalafón en la Carrera Especial de Funcionario de la Seguridad Social, me permito anotarle que de acuerdo con las normas vigentes, la renovación supone la evaluación y calificación de servicios en

el período inmediatamente anterior, de acuerdo con la reglamentación expedida para tal efecto (artículo 56 Decreto 413 de 1980) Como a pesar de estar vigente el Decreto 1348 de abril 25 de 1.986, la evaluación establecida en el artículo 9º literal a) no se realizó en el mes de octubre del pasado año, su escalafón quedó renovado automáticamente, tal como lo ordena la parte final del inciso segundo de la misma norma . El documento es decisivo para probar que sí solicite la renovación del escalafón y que el Instituto de Seguros Sociales en forma expresa e inequívoca, manifestó administrativamente que el escalafón estaba renovado. El documento no se aportó con la demanda porque para aquel entonces no lo poseía, además, no era necesario ni fundamental para demostrar que se encontraba vigente mi escalafón, ni para que fuera considerado en el pronunciamiento de fondo, como ciertamente ocurrió con el fallo del a quo, basado en la vigencia y aplicación del Decreto reglamentario 413 de 1980, reglamentario de la Carrera Especial de Funcionario de la Seguridad Social, que inexplicablemente el fallo impugnado inaplicó, guardando absoluto silencio.” Con fundamento en los anteriores argumentos, sostiene que queda demostrado que el actor se encontraba escalafonado en la Carrera Especial de Funcionario de Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 del Decreto Ley 1651 de 1977, y con su Decreto reglamentario el 413 de 1980. Señala además, que el documento no fue aportado como prueba en la demanda porque el artículo 53 del Decreto reglamentario 413 de 1980, norma que en su criterio fue ignorada en el fallo recurrido, establecía que la renovación operaba automáticamente. Por consiguiente, reitera que no hubo culpa o negligencia de su parte al no aportar inicialmente la prueba, puesto que se encontraba escalafonado en el máximo cargo de carrera y no se le podía excluir del escalafón, porque no hubo evaluación ni calificación de servicios. De otra parte, agrega que la sentencia impugnada desconoció el debido proceso y el derecho de defensa, porque no consideró las normas alegadas como violadas en la demanda, abrogándose facultades que no poseen los Magistrados que integran la sala de decisión como lo son las de fallar ultra o extra petita. Concluye solicitando que se invalide la sentencia recurrida y que en su lugar se profiera la que deba remplazarla.

5. Del trámite del Recurso El día 30 de septiembre de 1999, el actor, actuando dentro del término legal, presentó el recurso extraordinario de revisión que ahora se resuelve, el día 25 de enero del 2000, el Magistrado Ponente fijó caución a ser prestada por el actor antes de decidir sobre la admisión de la demanda, cumplido por parte del actor lo ordenado en el auto anterior, el día 11 de febrero del 2000, el Magistrado Ponente admitió el recurso y en consecuencia, ordenó notificar personalmente al Director del Instituto de Seguros Sociales y al Ministerio Público.

Dentro del término de contestación de la demanda, el apoderado de la entidad demandada, allegó memorial en el cual manifiesta su oposición a la prosperidad de las pretensiones del actor, ya que la sentencia impugnada no incurrió en ningún

desacierto, ni el documento aportado tiene la virtud suficiente para modificarla. En tal sentido, el representante de la demandada alega, que la parte actora pretende mediante este recurso extraordinario reabrir el debate probatorio, cuando lo cierto es que el documento que se aporta no se presentó al proceso ordinario por su descuido o negligencia y no por fuerza mayor o caso fortuito, como lo señala la causal invocada; señala además, que el documento encontrado “providencialmente”, lo tenía el propio demandante en su carpeta de archivos personales, luego no fue aportado por un imprevisto, que es ajeno al caso fortuito o fuerza mayor, pues “ni hubo naufragio o terremoto en Bogotá ni menos en las oficinas del seguro, ni se dio ninguna circunstancia adicional que constituyera fuerza mayor” . Adicionalmente, señala que independientemente de las razones por las cuales no se aportó el nuevo documento, lo cierto es que el fallo recurrido se fundamentó en el Decreto ley 1651 de 1977 y especialmente en la ley 62 de 1989, la cual dispuso que el cargo de Jefe de División Nacional, que ocupaba el actor, era de libre nombramiento y remoción, por tanto, la estabilidad de que gozaba el actor antes de la citada ley, quedó sin piso pues el funcionario pasó a ser de libre nombramiento y remoción, ya que si la ley le permitió ingresar a la carrera, también podía desconocer válidamente ese beneficio. Posteriormente, la entidad demandada otorgó poder a un nuevo apoderado judicial, quien allegó memorial en el cual reitera los argumentos de defensa que anteriormente se han resumido.

Visto que se encuentra surtido en debida forma el trámite procesal y teniendo en cuenta que la Sala Plena es competente para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, se procede a decidir sobre el presente asunto, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto en su propio nombre y representación por el señor William Gutiérrez Pérez, contra la sentencia proferida el día 16 de octubre de 1997, por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, mediante la cual se revocó la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Casanare, que había acogido las súplicas de la demanda y en su lugar, se denegaron las pretensiones del demandante.

1. Aspectos preliminares.

El recurso extraordinario de revisión, como los demás medios de impugnación de las decisiones judiciales, responde a lo que Couture1 denomina la natural reacción de las personas a resistirse por considerar que es injusta la providencia que resuelve desfavorablemente una controversia judicial. Sin embargo, el carácter extraordinario de este recurso, limita de manera precisa su procedencia a las causales expresamente establecidas en la ley. En esas condiciones, la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la

justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política2. La Corte Constitucional ha identificado las características y fines de este recurso en los siguientes términos3: 1 Couture Eduardo, Estudios de Derecho Procesal, , Tomo I, Edit, Buenos aires, Depalma, 1978, Pag 356. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-247 del 1997, Magistrado Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. 3 Corte Constitucional, Sentencia No. C-418/94 Magistrado Ponente Dr. JORGE ARANGO MEJIA. “el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. (...) el mismo legislador ha previsto un medio para atacar las decisiones injustas que tengan por fundamento fraudes procesales, falsedades, el desconocimiento del debido proceso de terceros o de quienes fueron parte en el proceso, etc., es decir, cuando ha consagrado una verdadera acción, cuyo fin es el restablecimiento de la justicia, a través de una sentencia ajustada a derecho. Por tanto, en concepto

de la Corte, no existe forma más expedita de garantizar este derecho, que el permitir la existencia de una acción o recurso extraordinario, llámese como se quiera llamar, en contra de las sentencias ejecutoriadas, que por estar amparadas por el principio de la cosa juzgada obligan tanto a los particulares como a la administración, tal como lo dispone el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo. Por otra parte, considera la Corte que la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión en cualquier tiempo, tal como lo pretende la demandante, no sólo vulneraría los derechos al debido proceso y pronta administración de justicia de las personas en favor de quien se dictó la respectiva sentencia, sino la seguridad y la certeza jurídicas en que se basa el Estado de derecho.” (Resalta la Sala) Dado que el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material. Por ello, su procedencia está sujeta a la configuración de las causales que de manera taxativa establece el artículo 188 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISION. Son causales de revisión:

1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con

los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” La naturaleza excepcional del recurso de revisión depende tanto de los eventos en que es procedente, contra sentencias ejecutoriadas, C.C.A. artículo 185 , como también, de la taxatividad de las causales enunciadas en el C.C.A., artículo 188.

Por tanto, la interpretación de su procedencia es restrictiva, pues debe enmarcarse dentro de las causales expresamente establecidas en la ley. En el caso concreto, se invoca por la parte actora, la configuración de la causal segunda de revisión, la cual sustenta como pasa a resumirse.

2. La causal de revisión invocada.

En el presente caso, el actor fundamenta el recurso extraordinario de revisión en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, según la cual este recurso procede por: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” En providencia proferida por esta Sala el día 30 de marzo de 2004, con ponencia del Consejero DARIO QUIÑONES PINILLA, dentro del proceso con radicación No. 11001-03-15-000-1997-0145-01 se reiteró, que para que se configurara la citada causal es necesaria la presencia de los siguientes presupuestos4: 4 En el mismo sentido se pueden consultar, la sentencia del 21 de octubre de 1992, proferida dentro del proceso 3887, con ponencia de la Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, la Sentencia del 3 de febrero de 1994, proferida dentro del proceso 7522, con ponencia del Dr. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, la Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del proceso REV-096 Magistrado Ponente, Dr. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA. “La causal de revisión invocada por el recurrente como fundamento de la pretensión contenida en su demanda corresponde a la señalada en el numeral 2º

de la norma transcrita. De acuerdo con ella, la revisión es procedente si se dan los siguientes presupuestos: 1º Que después de dictada la sentencia cuya revisión se demanda, se recobraren pruebas que hubieran conducido a una decisión diferente. 2º Que el recurrente no hubiera podido aportarlas, por razones de fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria.” De lo anterior se desprende, que aún antes de la reforma realizada por la ley 446 de 1998, la jurisprudencia de la Corporación, decantó los criterios necesarios con miras a configurar la causal 2ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, exigiendo para su estructuración el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que se tratara de una prueba recobrada, esto es, un elemento probatorio nuevo que no haya podido ser aportada oportunamente al proceso por caso fortuito, fuerza mayor, u obra de la parte contraria b) que se tratara de elementos probatorios decisivos, esto implica, que la prueba aportada debe tener la virtualidad suficiente para demostrar que de haberse conocido, hubiera conducido a una decisión en sentido diferente.

3. El caso concreto.

La Sala pasa a considerar, si en el caso bajo estudio se estructuran o no, los presupuestos que la ley establece y que el Consejo de Estado ha precisado a través de los criterios jurisprudenciales arriba citados, para la configuración de la causal establecida en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. El actor invocó como prueba recobrada el oficio referenciado 2312 006961 del 11

de agosto de 1987, que le fue dirigido por la entidad demandada, el día 11 de agosto de 1987, con el cual prueba que sí solicitó la renovación del escalafón y que el Instituto de Seguros Sociales aceptó que el escalafón estaba renovado, dicho oficio obrante a folio 8.del cuaderno 1, textualmente dice: “En atención a su solicitud de renovación de escalafón en la Carrera Especial de Funcionario de la Seguridad Social, me permito anotarle que de acuerdo con las normas vigentes, la renovación supone la evaluación y calificación de servicios en el período inmediatamente anterior, de acuerdo con la reglamentación expedida para tal efecto (artículo 56 Decreto 413 de 1980) Como a pesar de estar vigente el Decreto 1348 de abril 25 de 1.986, la evaluación establecida en el artículo 9º literal a) no se realizó en el mes de octubre del pasado año, su escalafón quedó renovado automáticamente, tal como lo ordena la parte final del inciso segundo de la misma norma.” Considerada la prueba aportada, la Sala encuentra que ésta no tiene la calidad para estructurar la causal invocada, por las razones que a continuación se pasan a enunciar: a) No se trata de una prueba que fue recobrada después de dictada la sentencia cuya revisión se demanda, ni existieron motivos de fuerza mayor, caso fortuito, u obra de la parte contraria, que impidieran allegarla oportunamente al proceso. Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél

elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Lo anterior implica, que el elemento probatorio que se invoca como prueba recobrada, existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero, que sólo llegó a poder del impugnante con posterioridad a ello, pues están excluidas en esta causal, pruebas que hubieran debido y podido aportarse oportunamente, ya que no se trata con este recurso extraordinario, de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso. De manera que, la debida justificación de las razones o motivos por los cuales la pruebas no pudieron ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, es un presupuesto para la prosperidad de la causal invocada que no cumple la prueba aportada dentro del presente recurso. En efecto, si la falta en el expediente del documento no obedeció a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte demandada, sino al simple descuido de quien debía hacerlo oportunamente, no se puede a través del recurso extraordinario de revisión subsanar esa omisión, alegando como pruebas “recuperadas" las que de ninguna manera tienen esa característica. En el presente caso, el recurrente alegó que el oficio 2312 006961 del 11 de agosto de 1987, no fue aportado oportunamente a la demanda porque “para aquel

entonces no lo poseía, además, no era necesario ni fundamental para demostrar que se encontraba vigente mi escalafón, ni para que fuera considerado en el pronunciamiento de fondo, como ciertamente ocurrió con el fallo del a quo, basado en la vigencia y aplicación del Decreto reglamentario 413 de 1980, reglamentario de la Carrera Especial de Funcionario de la Seguridad Social , que inexplicablemente el fallo impugnado inaplicó, guardando absoluto silencio.” La Sala considera que, ninguna de las dos razones expresadas por el actor configuran las exigencias previstas por la ley; el hecho de que el actor no tuviera el documento al momento de presentar la demanda, o el que haya considerado que no era necesario aportarlo, de ninguna manera pueden calificarse como caso fortuito o fuerza mayor. Efectivamente, conforme lo establece al artículo 1º de la ley 95 de 1980, por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse "el imprevisto al que no es posible resistir como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc", de donde resultan excluidas la culpa, la ignorancia, el descuido o la neglige

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...