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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1999-00261-01(S)-2005

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1999-00261-01(S)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DERECHOS ADUANEROS - Consolidación bajo el amparo de una ley que los regula / JUSTO TITULO - Alcance en derechos adquiridos: legitimidad e intangibilidad / PRIMA TECNICA - Información de la sentencia por violación del artículo 58 de la Carta Sobre el particular, ya esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentencia de junio 25 de 2002, con ponencia de la Dra. María Inés Ortiz Barbosa, providencia en la cual se expresó: (...). Tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido coincidentes en sostener que los derechos adquiridos se originan en la consolidación de una situación jurídica originada bajo el amparo de una ley que la regula, vale decir que si se concretaron los supuestos normativos por haberse verificado su cumplimiento independientemente de que la consecuencia que se deriva de ello se materialice posteriormente, aquéllos ingresan definitivamente al patrimonio del titular y por ende quien los otorgó no los puede quitar sin vulnerarlos. Por una parte, de la anterior descripción debe destacarse que la expresión “con arreglo a las leyes” tiene relación directa con el concepto de justo título, esto es, que solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico. De suerte que el fallador debe determinar si el acto goza de legitimidad para favorecer al titular del derecho y que de esta manera lo ampare la intangibilidad en caso de variar las condiciones que existían cuando se originó aquél. Se advierte que en el proveído recurrido se reconoció a la demandante la prima técnica en virtud del Decreto

Departamental 619 de 5 de junio de 1991 en monto equivalente al 50% del salario mensual, acto en el cual no se menciona soporte legal alguno. El Departamento del Tolima negó el pago a partir del 1 de enero de 1996 (Ofic. 818 de 5 de junio de 1997), con fundamento en la derogatoria de esa prestación dispuesta en la Ordenanza No.088 de 13 de diciembre de 1995. Como se observa el objeto del presunto derecho es la prima técnica y como quiera que se trata de una prestación otorgada a un empleado público, su regulación involucra necesariamente disposiciones de derecho público. En estas condiciones y por tratarse de un asunto laboral, la aplicación de la garantía otorgada por el artículo 58 de la Constitución Nacional tiene connotaciones particulares, pues solo es posible el reconocimiento de derechos adquiridos cuando se ha producido su consolidación durante el vínculo laboral, vale decir cuando se han radicado definitivamente en cabeza de su titular o ingresado a su patrimonio con arreglo a la ley, de tal manera que mientras esto no suceda la autoridad competente puede modificar dicho régimen, como en el caso. Bastan las anteriores consideraciones para dar prosperidad al cargo por violación del artículo 58 de la Constitución Nacional en referencia con el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) ibídem. Las anteriores razones son suficientes para infirmar la sentencia recurrida, procediendo en consecuencia a dictar la que deba reemplazarla para lo cual se examinarán los cargos formulados en la demanda. INFORMACION DE LA SENTENCIA - Violación del principio de derechos adquiridos al reconocer prima técnica sin justo título por derogación de

ordenanza / PRIMA TECNICA - Inaplicación a nivel territorial del Decreto Ley 1661 de 1991 Para resolver se advierte que en materia laboral en principio, no es dable alegar derechos adquiridos ni la intangibilidad del régimen legal que los sustenta, como lo hace la actora, cuando su adquisición carece de justo título, como ocurre en el presente caso, por cuanto la ordenanza es derogatoria del fundamento anterior y así el pago perdió su sustento por lo cual la demandada actuó conforme a lo dispuesto por la Asamblea Departamental, razones expuestas en el oficio que se demanda. De otro lado, la prima técnica a que se refiere la citada Ordenanza 088 no incluye la asignada mediante el Decreto Departamental 735 de 1990, sino que ella crea una nueva. Precisa la Sala que el reconocimiento efectuado en la sentencia suplicada se produjo con posterioridad al fallo que declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 (Sent. 19 - III - 98, Exp. 11955, C.P. Dr. Silvio Escudero Castro), por medio del cual el Gobierno Nacional reglamentó el Decreto Ley 1661 del mismo año, anulación fundada en que éste se refería al nivel nacional y aquél lo extendió al territorial. Así las cosas, al ser declarada la nulidad de la norma se evidencia que esta Corporación ha reconocido que el otorgamiento de la prima técnica abarca única y exclusivamente a las entidades descentralizadas del orden nacional y que en cuanto a las territoriales y sus entes descentralizados se aprecia que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, lo que a las claras indica que no existe el justo título del alegado

derecho adquirido y por ende no puede reconocerse su vigencia, como ocurrió en el fallo cuestionado, pues tal prestación en el orden territorial no causa derechos que se dispongan con desconocimiento de la Constitución y de la ley. Las anteriores razones son suficientes para infirmar la sentencia recurrida, procediendo en consecuencia a dictar la que deba reemplazarla para lo cual se examinarán los cargos formulados en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2C

Consejero ponente: RAFAEL. E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00261-01(S)

Actor: ARLEY MOLINA PEREZ

Demandado: GOBERNACION DEL TOLIMA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 4 de febrero de 1999, proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES La demanda ARLEY MOLINA PÉREZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 260 del 2 de julio de 1997 y 419 del 18 de septiembre del mismo año, por

medio de las cuales la Gobernación del Tolima le negó el pago de la prima técnica. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene al Departamento del Tolima a pagarle la prima técnica reconocida mediante el Decreto No. 493 del 3 de mayo de 1994; que las sumas que resulten a su favor se actualicen en su valor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. Los hechos que sirven de fundamento a las peticiones, los hace consistir en que mediante Decreto 493 del 3 de mayo de 1994 reconoció la prima técnica al actor en su condición de Profesional Universitario categoría II, grado de remuneración P-3 de la Secretaría de Educación y Cultura, en cuantía del 40% sobre su asignación básica. A partir del 1º de enero de 1996, de manera unilateral, la administración departamental suprimió el pago de la prima técnica a que tiene derecho el actor, actuación con la cual el Gobierno Departamental lo desmejoró salarialmente y de manera injusta. Mediante oficio del 3 de junio de 1997, mediante el cual se agotó la vía gubernativa, se solicitó al Gobernador reconsiderar la cesación del pago de la prima, obteniéndose como respuesta los actos demandados. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de la Corporación mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica revocó la decisión de primera instancia mediante la cual

se denegaron las súplicas de la demanda y en su lugar accedió a ellas, ordenando a la demandada, cancelar al actor, el valor correspondiente a la prima técnica a que tiene derecho el actor, con arreglo a los Decretos 1661 y 2164 de 1991, desde el 1º de enero de 1996, con el correspondiente ajuste de valor. La anterior decisión la tomó, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Señala la providencia recurrida que la naturaleza de la prima técnica, la cual es reconocida como un estímulo al buen desempeño, permite afirmar que el acto que la reconoce en determinado porcentaje se traduce en un derecho subjetivo del beneficiario. Así las cosas y de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, concluyó que la negativa del Departamento a cancelar el valor correspondiente a la prima técnica, es infundada, pues la disposición de la Ordenanza antes transcrita, es de carácter general, rige hacia el futuro y no se refirió a situaciones particulares definidas con anterioridad. Si llegara a tener operancia tal Ordenanza, se aplicaría a las personas que ingresaron con posterioridad a su expedición. En consecuencia, encontró que el acto acusado era violatorio de la Ley 4ª de 1992, que preserva los derechos adquiridos de los servidores del Estado y advierte que en ningún caso se pueden desmejorar los salarios y prestaciones sociales. FUNDAMENTOS DE LA SÚPLICA El recurrente formula los cargos contra el fallo suplicado de manera genérica “infracción directa en la modalidad de aplicación indebida” y como argumentos señala los siguientes:

El fallo recurrido transgrede la Ley 4ª de 1992 que preserva los derechos adquiridos, dado que la prima técnica no existe ni ha existido en el nivel territorial, por lo que mal pueden derivarse derechos adquiridos de cualquier disposición. Los argumentos con los cuales pretende la sentencia suplicada justificar la legalidad de la Ordenanza 088 de 1995 no son afortunados, porque la fijación del régimen salarial y prestacional es facultad indelegable del Congreso y basta comparar el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Nacional frente a la Ordenanza, para observar su inconstitucionalidad e inaplicabilidad, en virtud de la excepción consagrada en el artículo 4º del ordenamiento superior. En consecuencia, el acto demandado debe correr la misma suerte siendo susceptible de anularse por falta de competencia, sin perjuicio de que el juez lo inaplique, como se solicita en el presente caso. A continuación concreta el cargo, así: a) Régimen jurídico de la prima técnica y excepción de inconstitucionalidad. Tanto la Asamblea del Departamento del Tolima como los Gobernadores, han extralimitado sus competencias al proferir actos que regulan y asignan Prima Técnica, como aconteció al expedirse el que la confirió a la actora en cuantía del 50%. El Presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 1991, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 60 de 1990, y posteriormente con base en la potestad reglamentaria profirió el Decreto 2164 de 1991, que en el artículo 13 dispuso que los Gobernadores y Alcaldes mediante

decreto podían adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de Prima Técnica a los empleados del orden departamental y municipal, norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de marzo 19 de 1998 y allí precisó que el artículo 9º del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de Prima Técnica de las entidades descentralizadas, única y exclusivamente del orden nacional. La Constitución en su artículo 150 restringe la delegación en esta materia para las entidades territoriales y por tanto no se trata de una inconstitucionalidad sobreviniente, porque con la reforma constitucional de 1968 se insistió en que dicha competencia es fuero del Congreso. Al respecto se pronunciaron la Sala de Consulta y Servicio Civil el 25 de noviembre de 1998, Radicación 1166, y la Corte Constitucional en sentencia C-067 de febrero 10 de 1999 en la que declaró la exequibilidad del artículo 1º de la Ley 445 de 1997. No resulta lógico que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo declare la nulidad de disposiciones emitidas por el ejecutivo, con el argumento de extralimitación de las facultades transferidas y avale la presunción de legalidad de actos frente a los cuales se invoca la inaplicación. Si bien el artículo 300 numeral 11 de la Constitución vigente agrega como funciones de las Asambleas las que les asignen la Constitución y la ley, no puede entenderse comprendida la facultad de regular el régimen salarial y prestacional, porque ello se opondría a lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19, literales e) y

f), pues ni aún en desarrollo de la Ley Marco 4ª de mayo 18 de 1992, pueden las entidades territoriales regular materias de esta naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 12, sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-315 de julio 19 de 1995, a propósito de la acusación de que fue objeto por violación al principio de autonomía de aquéllas. Por lo anterior, el acto que aparentemente suprimió el derecho a la prima técnica, así como la disposición del mismo que creó una nueva prima técnica en porcentaje inferior, son inconstitucionales, y en consecuencia, antes de ser restablecidos los presuntos derechos conculcados, dichos actos han de ser inaplicados. Agrega que los actos que regulan y otorgan la prima técnica se expidieron con una inconstitucionalidad evidente y que dentro del proceso no se demostró “un perjuicio real y material”, porque no se configuró detrimento patrimonial susceptible de restablecer. El fallo suplicado transgredió las siguientes normas sustanciales de orden constitucional: artículos 1, 2, 4, 6, 29, 121, 122, 123, 209, 287, 366, 53, 58 y 150 numeral 19 literal e). También yerra el proveído al restablecer un derecho que ha sido concedido en forma sectorial y exclusiva al nivel nacional, las siguientes disposiciones de orden legal: ‘artículo 1° lit h. de la Ley 65 de 1967; artículo 7 del Decreto Ley 2285 de 1968; artículo 1° de la Ley 2ª de 1973; artículos 1, 8, 9 y 10 del Decreto Ley 1912

de 1973; artículo 1° de la Ley 60 de 1976; artículos 1, 2, 3, ... y 13 del Decreto Ley 602 de 1977; artículo 1° numeral 5° de la Ley 5ª de abril 7 de 1978; artículos 1, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Decreto Ley 710 de 1978; artículos 1, 52, 53, 54, 55 y 57 del Decreto Ley 1042 de 1978; artículo 2° del Decreto Reglamentario 362 de 1979; artículo 1° del Decreto Ley 656 de 1980; artículo 1° lit a) de la Ley 80 de 1981; artículo 1° del Decreto Ley 189 de 1982; artículo 1° lit a) de la Ley 77 de 1988; artículos 1, 2, 3, 4 y 5° del Decreto Ley 037 de 1989; artículo 1° num. 1 lit a) de la Ley 76 de 1989; artículo 1° del Decreto Ley 063 de 1990; artículo 1° de la Ley 60 de 1990 y artículo 9° del Decreto Ley 1661 de 1991’. b) Detrimento efectivo y real en oposición al detrimento formal. Si bien la Asamblea Departamental expidió un acto administrativo ilegal y la administración con dicho fundamento negó las pretensiones de la actora, no es menos cierto que ésta no ha demostrado un efectivo, real y material perjuicio, sino que se limita a afirmar que existió una desmejora salarial. Además de los defectos jurídicos en que puedan incurrir los actos administrativos sustento de la prestación, es claro que el principio de primacía de la realidad

sobre las formalidades del artículo 53 de la Constitución también ampara a las entidades de derecho público, por lo que no basta con probar la ilegalidad de un acto, sino que necesariamente hay que demostrar el perjuicio. Mediante una valoración de lo devengado por el demandante en los años 1995 y 1996, se demuestra que no existió desmejoramiento salarial alguno. c) Derechos adquiridos. Sobre los derechos adquiridos que consagra el artículo 58 de la Constitución, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-015/93 según la cual el concepto guarda estrecha conexidad con el detrimento patrimonial que pueda sufrir el trabajador. Es decir que el derecho adquirido debe traer inexorablemente un correlativo desmejoramiento generador de perjuicios y no constituye un obstáculo en el devenir de la gestión administrativa. A partir de la declaratoria de nulidad de un precepto concreto, no puede hablarse de derechos adquiridos, porque éstos no pueden nacer contra legem, sentido en el cual se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de agosto 18 de 1979 Expediente 10147 y la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación el 8 de julio de 1996, Consulta 829. Igualmente citó la sentencia de la Corte Constitucional C-444/96. Para resolver, se C O N S I D E R A El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación

directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ... En primer lugar, es necesario advertir como lo ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas

sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es del caso señalar, además, que es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos, razón por la cual no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. En el presente caso, plantea el recurrente que el fallo suplicado incurre en infracción directa de normas sustanciales por aplicación indebida y en forma previa a la exposición de las razones se refiere a los derechos adquiridos y a la violación del artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Nacional en cuanto a las facultades del Presidente de la República en materias salarial y prestacional. Advierte que tanto la Asamblea Departamental del Tolima como los gobernadores excedieron sus competencias, al regular y asignar la prima técnica, como en el caso en debate, resaltando que el Decreto Ley 1661 de 1991 fue reglamentado

por el Decreto 2164 del mismo año. Esta última norma, en cuanto dispuso facultades a los gobernadores y alcaldes para adoptar el régimen de prima técnica, fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de 19 de marzo de 1998, no siendo lógico que el Consejo de Estado declare la nulidad de la norma y avale actos que no consultan tal decisión y propone que se declare la excepción de inconstitucionalidad frente a los actos que sustentan la prima técnica. En relación con la desmejora que se le pudo haber ocasionado a la parte actora, luego de un detallado análisis de lo devengado por ésta durante los años 1995 a 1999, indica que no existe perjuicio económico. Concreta la alegada violación en la indebida aplicación del artículo 53 de la Constitución Nacional. Por último y en relación con la vulneración de derechos adquiridos y con fundamento en el artículo 58 de la Constitución Nacional, apoyado en consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, deduce que tales derechos no escapan al control de legalidad en cuanto se ponga en entredicho su adquisición o su ejercicio por violar en forma palpable, flagrante y ostensible el ordenamiento jurídico y en especial la Constitución, pues solo se adquieren en los casos y condiciones autorizados por la ley o sea según ésta y no contra ella y con justo título, lo cual les da su legitimidad. Sobre la forma como fueron expuestos los cargos en el recurso, es necesario resaltar que frente a la mayoría de las normas invocadas, si bien se relacionan en forma precisa tanto las legales como las constitucionales, no se explican respecto de la mayor parte de ellas las razones que configuran la infracción.

A lo anterior se agrega que la modalidad de infracción alegada es la de indebida aplicación, según la cual, al resolver el caso concreto, se aplica a la controversia una norma que no es pertinente y en el presente caso, la sentencia recurrida para efectos de resolver la situación planteada, se basó en las normas que establecer el deber de preservar los derechos adquiridos y en consecuencia el análisis del recurso extraordinario de súplica se reducirá a ello, teniendo en cuenta que resulta antitécnico invocar indebida aplicación respecto de normas que no sirvieron de base a la sentencia suplicada. Se advierte igualmente que la excepción de inconstitucionalidad no tiene cabida dentro de este recurso por cuanto el análisis de la sentencia de segunda instancia se realiza respecto del acto que le negó el pago de la prima, pues tal fue el acto demandado y no los actos frente a los cuales se formula. Se centrará en consecuencia, la Sala, en relación con el aspecto según el cual, al decir de la sentencia recurrida, la negativa del Departamento a cancelar el valor correspondiente a la prima técnica, vulnera derechos adquiridos y ocasiona una desmejora en las condiciones salariales de los trabajadores. Sobre el particular, ya esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentencia de junio 25 de 2002, con ponencia de la Dra. María Inés Ortiz Barbosa, providencia en la cual se expresó: Consagra la norma una expresa y clara garantía que se traduce en un grado de inmutabilidad de los derechos que se adquieren conforme a la ley, lo cual permite deducir del precepto su naturaleza sustancial. Procede la Sala a analizar el alcance de la disposición para

así determinar sus consecuencias y a confrontar la sentencia para definir si en efecto se presentó la indebida aplicación que se alega en este caso. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido coincidentes en sostener que los derechos adquiridos se originan en la consolidación de una situación jurídica originada bajo el amparo de una ley que la regula, vale decir que si se concretaron los supuestos normativos por haberse verificado su cumplimiento independientemente de que la consecuencia que se deriva de ello se materialice posteriormente, aquéllos ingresan definitivamente al patrimonio del titular y por ende quien los otorgó no los puede quitar sin vulnerarlos. Por una parte, de la anterior descripción debe destacarse que la expresión “con arreglo a las leyes” tiene relación directa con el concepto de justo título, esto es, que solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico. De suerte que el fallador debe determinar si el acto goza de legitimidad para favorecer al titular del derecho y que de esta manera lo ampare la intangibilidad en caso de variar las condiciones que existían cuando se originó aquél. Se advierte que en el proveído recurrido se reconoció a la demandante la prima técnica en virtud del Decreto Departamental 619 de 5 de junio de 1991 en monto equivalente al 50% del salario mensual, acto en el cual no se menciona soporte legal alguno. El Departamento del Tolima negó el pago a partir del 1 de enero de 1996 (Ofic. 818 de 5 de junio de 1997), con fundamento en la derogatoria de esa

prestación dispuesta en la Ordenanza No.088 de 13 de diciembre de 1995. Como se observa el objeto del presunto derecho es la prima técnica y como quiera que se trata de una prestación otorgada a un empleado público, su regulación involucra necesariamente disposiciones de derecho público. En estas condiciones y por tratarse de un asunto laboral, la aplicación de la garantía otorgada por el artículo 58 de la Constitución Nacional tiene connotaciones particulares, pues solo es posible el reconocimiento de derechos adquiridos cuando se ha producido su consolidación durante el vínculo laboral, vale decir cuando se han radicado definitivamente en cabeza de su titular o ingresado a su patrimonio con arreglo a la ley, de tal manera que mientras esto no suceda la autoridad competente puede modificar dicho régimen, como en el caso. Bastan las anteriores consideraciones para dar prosperidad al cargo por violación del artículo 58 de la Constitución Nacional en referencia con el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) ibídem. Las anteriores razones son suficientes para infirmar la sentencia recurrida, procediendo en consecuencia a dictar la que deba reemplazarla para lo cual se examinarán los cargos formulados en la demanda. SENTENCIA DE REEMPLAZO Teniendo en cuenta que los argumentos expuestos como “excepciones de fondo”, corresponden más a argumentos de oposición al reconocimiento del derecho, su estudio procede respecto del fondo del asunto planteado. I Cargos formulados en la demanda. 1 Violación de los artículos 6, 121, 122, 123 (inc. 2º) y 125 de la

Constitución Nacional. Se refiere al principio de legalidad de las actuaciones administrativas y al régimen reglado de sus competencias para indicar que la derogatoria de la prima técnica dispuesta en la Ordenanza No.088 de 1995 debe operar hacia el futuro y no afectar derechos adquiridos con justo título como fueron las primas reconocidas por el Decreto Departamental Extraordinario No.735 de 1990. En el recurso de apelación se critica que la sentencia del a quo se limita a verificar si el Decreto 619 de junio 5 de 1991 había sido derogado, sin analizar el cargo inicialmente planteado. La Sala observa que en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ordenanza No.088 de 1995 se dispuso la derogatoria de todas las normas relativas a gastos de representación, primas técnicas y salarios mensuales y se dejan a salvo “las regulaciones contempladas en la presente Ordenanza”. Para resolver se advierte que en materia laboral en principio, no es dable alegar derechos adquiridos ni la intangibilidad del régimen legal que los sustenta, como lo hace la actora, cuando su adquisición carece de justo título, como ocurre en el presente caso, por cuanto la ordenanza es derogatoria del fundamento anterior y así el pago perdió su sustento por lo cual la demandada actuó conforme a lo dispuesto por la Asamblea Departamental, razones expuestas en el oficio que se demanda. De otro lado, la prima técnica a que se refiere la citada Ordenanza 088 no incluye la asignada mediante el Decreto Departamental 735 de 1990, sino que ella

crea una nueva. Precisa la Sala que el reconocimiento efectuado en la sentencia suplicada se produjo con posterioridad al fallo que declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 (Sent. 19 - III - 98, Exp. 11955, C.P. Dr. Silvio Escudero Castro), por medio del cual el Gobierno Nacional reglamentó el Decreto Ley 1661 del mismo año, anulación fundada en que éste se refería al nivel nacional y aquél lo extendió al territorial.

El texto anulado rezaba: “Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fija para cada entidad.” Así las cosas, al ser declarada la nulidad de la norma se evidencia que esta Corporación ha reconocido que el otorgamiento de la prima técnica abarca única y exclusivamente a las entidades descentralizadas del orden nacional y que en cuanto a las territoriales y sus entes descentralizados se aprecia que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, lo que a las claras indica que no existe el justo título del alegado derecho adquirido y por ende no puede reconocerse su vigencia, como ocurrió en el fallo cuestionado, pues tal prestación en el orden territorial no causa derechos que se dispongan con desconocimiento de la Constitución y de la ley.

2 Violación del artículo 53 de la Constitución Nacional. Se arguye en la demanda que la Constitución en el artículo citado, prohibió la desmejora de los derechos de los trabajadores y que según la Corte Constitucional éstos se refieren a los adquiridos. En el recurso se apelaciones alude

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