CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1999-00282-01(S)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1999-00282-01(S)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia con fundamento en violación de norma de carácter procedimental / VIOLACION DIRECTA DE NORMA - No se configura frente a norma que no tiene el carácter de sustancial. Regulación de la acumulación de pretensiones / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Requisitos. Marco legal / ACUMULACION DE PRETENSIONES - Norma que la consagra no tiene el carácter de sustancial / NORMA SUSTANCIAL - Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil carece de esta calidad En el presente asunto se propuso la violación directa de la ley por falta de aplicación del inciso tercero del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que en una demanda podrán formularse pretensiones de varios demandados siempre que aquellas provengan de la misma causa, porque los demandantes fueron retirados del servicio por llamamiento a calificar servicios por la misma causa consistente en el análisis apresurado de la lista encontrada en el allanamiento a Pallomari y las pruebas que dieron origen al acto demandado son las mismas, toda vez que la decisión del retiro fue apoyada en la relación de nombres anotada en esa lista. Del contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se evidencia que esa disposición no es de carácter sustancial, requisito sine qua non del recurso extraordinario de súplica frente a las sentencias ejecutoriadas proferidas por la justicia Contencioso Administrativa, como ya se indicó pero ¿Qué se entiende por ley sustancial?, es aquella que en razón de una situación fáctica o de hecho determinada, declara, crea, modifica o extingue una (s) situación (es) jurídica (s) concreta (s) entre las personas involucradas en tal
situación. No basta pues que la ley que se indique como violada haga parte de un Código Sustantivo; lo requerido es que la norma sea por su naturaleza material, independientemente que se encuentre en la Constitución, en un código procesal o en uno sustantivo. No se tiene, por su contenido, como norma sustancial la que se limita a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, o a regular la actividad in procedendo, como en efecto acontece con el artículo en mención. Alrededor de esa norma se desarrolla el recurso extraordinario, siendo evidente la falta de técnica con que se presentó, toda vez que no se señala norma o normas sustanciales directamente infringidas. En consecuencia, la carencia de técnica de este cargo lleva a declarar infundado el recurso, en cuanto hace a esta causal, sin necesidad de abordar otro análisis.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00282-01(S)
Actor: JULIO CESAR RODRIGUEZ BELTRAN Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
I. Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto, el día 20 de agosto de 1999, por el apoderado del señor T.C. Julio César Rodríguez Beltrán, T.C. Rafael Ignacio
Galán López y el MY Gerardo Cruz Torres, dirigido contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda B del Consejo de Estado, el día 3 de junio de 1999, mediante la cual se resolvió: “REVOCASE el fallo del día 3 de abril de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en demanda promovida por Julio César Rodríguez Beltrán, Rafael Ignacio Galán López y Gerardo Cruz Torres, y en su lugar declárase inhibido para decidir en el fondo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva” (fol. 479 c. 1).
II. ANTECEDENTES:
A. DEMANDA: Fue presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 14 de diciembre de 1994 por el apoderado de los señores Tenientes Coroneles Julio César Rodríguez Beltrán, Rafael Ignacio Galán López y el Mayor Gerardo Cruz Torres (fols. 183 a 212 c. 1).
1. PRETENSIONES PROCESALES: “PRIMERO. Que es nulo el decreto No. 2039/94, emanado del Gobierno Nacional y originario del Ministerio de la Defensa, por medio del cual se llamó a calificar servicios y por consiguiente se excluyó temporalmente del servicio activo de la Policía Nacional, a los señores Tenientes Coroneles Julio César Rodríguez Beltrán y Rafael Ignacio Galán López y al Mayor Gerardo Cruz Torres, por haberse incurrido en él en irregularidades y en desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, de conformidad con los hechos que adelante consignaré y con el derecho en que fundamento la acción.
SEGUNDO. Consecuencial a la anterior determinación, se deberá ordenar como restablecimiento del derecho quebrantado, el reintegro al servicio en la misma institución de los mencionados oficiales, en el cargo que ocupaban o en el que les correspondiera por ascenso, de manera inmediata al momento de la ejecutoria del fallo, proveyendo, además a las siguientes disposiciones:
A. Se tenderá en cuenta la antigüedad y de acuerdo con la misma, los ascensos a que tenían derecho hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia.
Para tales efectos se atenderá a que los dos Tenientes Coroneles tenían de antigüedad en el grado de dos años dos meses, de cinco que también es el tiempo requerido para el ascenso, según lo exige el decreto 1.212/90, subrogado por el decreto 41 de enero 10 de 1994, ‘por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional’.
B. Se ordenará igualmente pagar todas las asignaciones, primas, subsidios, aumentos, vacaciones dejadas de disfrutar, prestaciones que hubieren dejado de percibir, al igual que los nuevos salarios que conllevaran los ascensos, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre esa materia y según certificación que oportunamente se solicite a la Pagaduría General de la Policía Nacional, sobre los ingresos que debieran de haber recibido en el año 94 y los que homólogos suyos recibirán con los ascensos, durante todo el tiempo en que hayan estado por fuera del servicio activo hasta la ejecutoria de la sentencia y el reintegro.
Se deberá disponer que se entenderá que no ha habido solución de continuidad
en el servicio desde la fecha del retiro hasta el reintegro.
C. Se aplicará, por lo demás, la corrección monetaria en las sumas adeudadas por salarios caídos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del C. C. A..
TERCERO. Acorde con lo dispuesto en el artículo 177 del C. C. A., las sumas por las cuales sea condenada la Nación devengarán intereses normales y moratorios dentro y posterior a los seis meses siguientes a la ejecutoria, respectivamente, si no se efectuare el pago dentro de los mismos términos” (fols. 184 a 186 c. 1).
2. HECHOS:
a. Los oficiales Julio César Rodríguez Beltrán y Rafael Ignacio Galán López fueron ascendidos al grado de Teniente Coronel, mediante decreto 849 de 29 de mayo de 1992 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional y el oficial Gerardo Cruz Torres fue ascendido al grado de Mayor, mediante decreto 2.868 de 11 de diciembre de 1990. b. En un allanamiento realizado el día 8 de julio de 1994, por el Bloque de Búsqueda a las oficinas de Guillermo Pallomari González se encontró una lista, en la cual se relacionaban los grados, apellidos y cargos de algunos miembros de la Policía Nacional adscritos al Valle del Cauca dentro de los cuales estaban los nombres de los demandantes y al frente de cada uno aparecía un número de tres o cuatro dígitos son más explicaciones. c. Debido a esos hechos el gobierno y los medios de comunicación acusaron hechos de infiltración y soborno del Cartel de Cali dentro de las filas de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, la Policía y la Oficina del Alto Comisionado de
la misma se comprometieron a investigar disciplinaria, penalmente y a imponer sanciones ejemplarizantes. d. Esas entidades expidieron comunicado oficial el día 4 de agosto de 1994 informando que habían obtenido información sobre presuntos ofrecimiento de dinero a personal de la Policía por parte de los carteles de la droga y como consecuencia retiraron a 10 oficiales y 7 suboficiales, designaron a un general para coordinar las investigaciones disciplinarias y penales. e. En desarrollo del decreto 41 de 1994, arts. 75, 76 un. 1°, literal c) y 79 se convocó a la Junta Asesora de la Policía a fin de que llamara a calificar servicios a los oficiales señalados en la lista Pallomari, sin aguardar los resultados de las investigaciones penales y disciplinarias, sin ser escuchados, sin permitirles ejercer derecho de defensa y colocándolos ante el escarnio público. f. Mediante el decreto que se demanda No. 2.039 de 26 de agosto de 1994 el Gobierno Nacional llamó a calificar servicios a varios oficiales, entre ellos, a los tres actores. g. En relación con la investigación penal, el Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar resolvió abstenerse de dictar medida de aseguramiento contra los demandantes y otros, mediante providencia de 23 de septiembre de 1994, por no existir indicio grave de responsabilidad, la conducta de los oficiales no encuentra en ningún tipo penal, se trata de una conducta atípica. h. El acto de llamamiento a calificar servicio fue un acto sustentado en motivación insoslayada y a priori, ajena a la averiguación de los hechos (fols. 186
a 196 c. 1).
3. CONCEPTO DE VIOLACION A NORMATIVA SUPERIOR: Con la expedición del acto acusado se estimaron transgredidas las siguientes disposiciones jurídicas: . Artículos 29, 58 y 53 de la Carta Política que consagran el debido proceso, el derecho a la propiedad privada y el derecho al trabajo, toda vez que para el llamamiento a calificar servicios aunque es un acto potestativo debe acreditarse plenamente el hecho motivante, porque adquiere para el sujeto sobre el cual recae la medida, el carácter de sanción, “la cual si no corresponde a hechos reales, demostrados y controvertidos plenamente en un disciplinario o en un proceso penal si lo que se imputa es un delito devienen en desviación de poder”. En apoyo al argumento trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el ejercicio de la facultad de remoción y los motivos de la decisión. Indicó además que la violación al debido proceso se produjo porque el acto se expidió sin apoyo en las decisiones de las investigaciones disciplinarias y penales y sin escuchar a los implicados. Por su parte, el mandato constitucional 58 se transgrede porque bienes como la vida y el honor policial están protegidos por esta disposición, sin que nadie pueda conculcarlos. Argumentó que el derecho al trabajo se conculcó al
imposibilitar la continuación en la carrera policial. Finalmente destacó que el artículo 85 del C. C. A. enseña que la nulidad de los actos administrativos procede cuando hayan sido expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa (fols. 196 a 201 c. 1).
III. SENTENCIA RECURRIDA:
Revocó el fallo proferido por el A Quo por medio del cual se denegaron las súplicas de la demanda y en su lugar se declaró inhibido para decidir en el fondo, aunque finalmente indicó que si en gracia de discusión se examinara el fondo tendría que decirse que el Gobierno Nacional obro en ejercicio de una facultad discrecional “sin que los actores hayan demostrado lo contrario, ni puedan alegar el pronunciamiento de un previo proceso administrativo o penal, porque se anularía la facultad discrecional, convirtiéndola en reglada”. Apoyó la decisión inhibitoria en antecedente jurisprudencial de la misma Sección Segunda del Consejo de Estado del día 31 de octubre de 19961, en el cual determinó la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones cuando éstas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas aunque sea diferente el interés de uno y otros, luego descendió al caso, y concluyó que el retiro del servicio de los demandantes individualmente considerados, no tiene necesariamente que descansar en un mismo fundamento porque no es cierto que la causa en su origen haya sido en idénticas necesidades del servicio. Explicó que en materia de pruebas, cada demandante podía demostrar sus hechos con medios probatorios diferentes y añadió, “Se concluye por lo tanto que la presente acumulación no evitaba la división de la causa, toda vez que las pretensiones de un demandante prosperen, y las de otro no, y por el mismo motivo no había afectación de la cosa juzgada, siendo así la
acumulación improcedente, pues se repite, el acto acusado afecta jurídica y materialmente por separado a cada demandante, prueba de lo cual es que cada uno aspira al reintegro de un cargo concreto y una indemnización que podría eventualmente ser diferente” (fols. 470 a 480 c. 1).
IV. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA Lo interpuso la apoderada judicial de los señores Rafael Ignacio Galán López, Gerardo Cruz Torres y Julio César Rodríguez Beltrán y lo fundamentó en violación directa de normas sustanciales por falta de aplicación del artículo 82 inciso 3 del
C. P. C. e indicó, luego de referir hechos y algunas pruebas: “No puede entonces la Administración Policía Nacional, y, menos el Alto Gobierno en uso de la facultad discrecional, violar el principio de la buena fe contenido en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, y utilizar el artículo 75 del decreto 41 de 1994, ni el artículo 76 numeral 1 inciso (sic) c, por las siguientes razones: El artículo 75 del decreto 41 del 94, en el cual el Gobierno Nacional soporta el decreto 2.039 de 1994 de agosto 26, textualmente afirma: ‘Retiro de la Policía Nacional, es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para 1 Expediente: 13.275. oficiales a partir del grado de Coronel... unos y otros sin perder su grado policial cesan de prestar servicio en actividad.
El artículo 37 del mismo decreto 41 del 94 claramente relaciona los Grados de los Oficiales en la Policía Nacional, así: Subteniente, Teniente, Capitán, Mayor, Teniente Coronel, Coronel... etc.
En ese orden, el artículo 75 autorizaba al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República de Colombia, a llamar a calificar servicios a los oficiales del grado de Coronel en adelante y hasta Mayor General según la disposición del precitado artículo; pues el mismo dispone... o por resolución ministerial para los demás cargos. Efectivamente los oficiales aquí demandantes ostentan grados inferiores a Coronel, por lo cual el acto administrativo para llamar a calificar servicios a oficiales de grado teniente coronel, hacia abajo solamente bastaba producirlo por el señor Ministro de la Defensa, pues el parágrafo del mentado artículo 75 no fue utilizado por la administración para soportar el acto administrativo. El decreto 2039 del 26 de agosto de 1994, en ninguno de sus apartes manifiesta que su expedición se hubiera basado en lo reglamentado por el parágrafo del artículo 75, razón por la cual dicho decreto se hace vulnerable a la acción de nulidad del acto administrativo acusado, y consecuencialmente deberá producirse, el restablecimiento de mis representados, a sus grados y cargos que ostentaban al momento de producirse la ilegalidad del acto administrativo. Por los anteriores razonamiento, por lo preceptuado en la ley 446 del 7 de julio del 98, capítulo 3, artículo 7, reglamentario del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, que consagra la acumulación de pretensiones de procesos en materia contencioso administrativa, y, por las consideraciones de la Honorable Corte Constitucional contenidas al punto dos ‘carácter excepcional y restringido de las providencias inhibitorias’ contenido en la sentencia C-666 de 1996, expediente
D-1357” (fols. 3 a 7 c. ppal).
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó infirmar la sentencia recurrida y en su lugar proferir fallo de mérito, en el cual se confirme la sentencia del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda.
En relación con la decisión inhibitoria consideró que el derecho a acceder a la justicia y a obtener sentencia de mérito es de índole sustancial y se garantiza, entre otros, con la acumulación de pretensiones que regula el artículo 82 del C. P.
C. y que permite traer varias pretensiones contra el demandado aunque no sean conexas, siempre que el juez sea competente para conocer de todas, no se excluyan y puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Además conforme al inciso 2 numeral 3 de la norma precitada se pueden formular pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
Al particularizar indicó que las pretensiones de los demandantes podían acumulares, pues persiguen la nulidad del decreto 2.039 de 26 de agosto de 1994 por medio del cual se les retiró del servicio activo de la Policía por llamamiento a calificar servicios por haberlos hallado en el listado que se encontró en diligencia de allanamiento a los bienes de Guillermo Pallomari y en la demanda solicitaron una serie de pruebas comunes a los tres, respecto a las acciones penal y
disciplinaria. De tal suerte que procedía fallo de mérito y no pronunciamiento inhibitorio. En relación con la decisión de fondo, la cual solicita sea confirmatoria de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones argumentó que coincide en la decisión porque en la demanda se predica la violación de los artículos 29 y 58 de la Constitución Nacional y ha sido constante el pronunciamiento de la jurisprudencia referente a que las normas constitucionales son preceptos generales cuya violación se realiza a través del desconocimiento de las normas legales que las desarrollan y la parte actora no identificó tales mandamientos legales, omisión que impide estudiar cabalmente el concepto de la violación. Por otra parte, el retiro por llamamiento a calificar servicios de oficiales o suboficiales de la Policía Nacional puede hacerse después de haber cumplido quince años de servicio, según lo prevé el artículo 79 del decreto 41 de 10 de enero de 1994, lapso que los actores ya habían cumplido. Y añadió, “La recurrente extraordinaria asevera ahora - sin que lo hiciera en la demanda, es decir, sin estar legitimada, para agotar el debido proceso para las partes - que el Decreto acusado no procedía para el retiro de los accionantes, pero olvida que según el parágrafo del artículo 75 del decreto 41 de 1994, se tiene: ‘Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por decreto del Gobierno nacional’” Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES:
Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto por los señores Julio César Rodríguez Beltrán, Rafael Ignacio Galán López y Gerardo Cruz Torres, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda B del Consejo de Estado, el día 3 de junio de 1999, mediante la cual se revocó el fallo proferido por el A Quo en el cual se denegaron las súplicas de la demanda. El estudio del medio extraordinario de súplica, se efectuará atendiendo primero las generalidades de este medio de impugnación (art. 57 ley 446 de 1998), señaladas a continuación.
A. GENERALIDADES SOBRE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA: Fue creado por la ley 446, la cual entró en vigencia el día 7 de julio de 19982, disposición que en su texto reza: “El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.
Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión pero podrán ser oídos si la Sala lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o
rechazará. Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el traslado a las demás partes para alegar por el término común de diez (10) días. Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes se registrará el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el Juez de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar. Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, 2 Artículo 57, correspondiente al. 194 del C. C. A. incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla. El ponente fijará el monto, naturaleza y término para constituir la caución, cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida”. Por consiguiente, se infieren de la norma transcrita dos elementos: el objeto del
recurso, cual es velar por la correcta aplicación de las leyes de contenido sustancial y los requisitos establecidos para su presentación, cuales son: uno de invocación normativa y dos de desarrollo del quebranto o infracción; el de invocación normativa concierne a la causal del recurso, cual es sólo por violación directa de la ley sustancial.
Esos requisitos son: uno de invocación normativa y dos de desarrollo del quebranto o infracción.
El de invocación normativa concierne a la causal del recurso, cual es sólo por violación directa de la ley sustancial. Ahora, la violación directa a la ley sustancial puede darse por una, o concurrentemente, por cualquiera de las siguientes formas de quebranto: . Aplicación indebida; . Interpretación errónea; y . Falta de aplicación. Por el origen de la directa violación a la ley se distingue entre el quebranto por comisión y por omisión. Los dos primeros casos resaltados, aplicación indebida e interpretación errónea, se dan por acción del juez; en cambio la falta de aplicación deviene de la omisión de aquel. Explícitamente cada una de esas formas de violación nace por situaciones totalmente diferenciadas así: ) por falta de aplicación cuando se dejó de aplicar el precepto que regula la situación de hecho ) por aplicación indebida cuando se aplicó a la situación de hecho una norma que no la gobierna; y ) por interpretación errónea cuando se aplicó a la situación de hecho la norma correspondiente pero se le dio un alcance diferente. Y los dos requisitos de desarrollo del recurso extraordinario de súplica son: El del señalamiento del precepto legal (sustantivo) y la indicación del concepto de
trasgresión (o por aplicación indebida, interpretación errónea y/o falta de aplicación) con la explicación del concepto o quebranto. Esos dos requisitos fundamentados en la concreción y exactitud de la acusación son condiciones necesarias para el estudio de fondo del recurso. Regresando al punto de las modalidades de la violación de la ley material sustancial, retoma la Sala las precisiones jurisprudenciales de esta Corporación, en las cuales se ha hecho referencia a la interpretación que de ha hecho la Corte Suprema de Justicia en los pronunciamientos de casación, con la necesaria advertencia que en el análisis de la formulación del Recurso Extraordinario de Súplica, consagrado en la ley 446 de 1998, existe menos rigor en comparación con el de Casación, contenido en el C. P. C., teniendo en cuenta la naturaleza pública de los intereses en pugna en uno de los extremos de la controversia. Al respecto, en el fallo S-417 proferido el día 2 de septiembre de 2003, se dijo: “( ) con el fin de garantizar el libre acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial de los administrados, debe ser menos riguroso el examen realizado frente a la formulación del recurso de súplica que aquel que se efectúa respecto del recurso de casación. En efecto, para presentar debidamente el recurso extraordinario de súplica basta la indicación precisa de la norma o normas sustanciales infringidas y la explicación de los motivos de la infracción. Solo puede, entonces desestimarse el recurso por inobservancia de los requisitos legales, prescindiendo de consideraciones meramente formales, ajenas
a los mismos, tales como las relativas a la falta de integración de la proposición jurídica completa o la indebida formulación de los cargos, tantas veces aducida en el trámite del recurso de casación ante la jurisdicción ordinaria ( )”. Además es necesario advertir, como lo ha hecho la Sala en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda, pues la técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir que sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en su infracción indirecta; que al resolver este medio extraordinario se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se exponen por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Y que es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas, por la sentencia objeto de la impugnación, y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos, porque no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es
necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia.
B. PARTICULARIDADES DEL CASO: Primer cargo. Violación directa de la ley por falta de aplicación del inciso tercero del artículo 82 del C. P. C., que dispone que en una demanda podrán formularse pretensiones de varios demandados siempre que aquellas provengan de la misma causa, porque los demandantes fueron retirados del servicio por llamamiento a calificar servicios por la misma causa consistente en el análisis apresurado de la lista encontrada en el allanamiento a Pallomari y las pruebas que dieron origen al acto demandado son las mismas, toda vez que la decisión del retiro fue apoyada en la relación de nombres anotada en esa lista.
Citó como apoyo a este cargo la sentencia C-666 de 1996 de la Corte Constitucional atinente al carácter excepcional y restringido de las providencias inhibitorias. La Sala advierte que en la sentencia precitada se declaró condicionada la exequibilidad de los artículos 91 numeral 3 (sin reforma ley 794/03) y 333 numeral, en los siguientes términos: “PRIMERO. Declárase EXEQUIBLE, en el artículo 91, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 1, modificación 42, del Decreto 2282 de 1989, la expresión ‘...o que sea inhibitoria’, únicamente en el entendido de que la ineficacia de la interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad, en su caso, sólo tendrán lugar cuando la sentencia inhibitoria provenga de causas o
hechos imputables al demandante. SEGUNDO. Declárase EXEQUIBLE el numeral 4 del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO. La exequibilidad de los preceptos enunciados se condiciona, además, en el sentido de que las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo”. Para definir la anterior censura es indispensable partir del texto de la norma sustento del recurso extraordinario: “Artículo 82. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1°. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse las pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. 2°. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3°. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas... También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que
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