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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1999-07781-01(S-781)-2005

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-1999-07781-01(S-781)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Técnica / JURISPRUDENCIANo tiene el carácter de norma sustancial. Vía indirecta / PENSION DE JUBILACION - Cláusula de reserva La deficiencia técnica en que incurre el recurrente, porque da a la jurisprudencia el carácter de norma sustancial y desciende a planteamientos relacionados con la interpretación que el sentenciador dio a la demanda, pues estos aspectos son propios de la censura por vía indirecta. Por las anteriores razones, el cargo debe desestimarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2 - D

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-1999-07781-01(S-781)

Actor: JULIO ARCESIO CIFUENTES MERA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE El Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 2-D, procede a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por Julio Arcesio Cifuentes Mera contra la sentencia de 13 de julio de 2000, proferida por la Sección Segunda Subsección “B”, de esta Corporación.

ANTECEDENTES El SENA reconoció pensión de jubilación a Julio Arcesio Cifuentes Mera, mediante Resolución 0497 de 12 de marzo de 1993. En el artículo 4 del citado acto, se reservó el derecho a cubrir total o parcialmente el valor de la pensión, con

el valor, de la que por el mismo concepto le reconozca el ISS; en el artículo 5, el SENA estableció que queda autorizado por el pensionado para tramitar ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión y para cobrar el retroactivo a que hubiere lugar. El señor Cifuentes Mera, solicitó la revocatoria directa de los artículos 4 y 5 de la Resolución 497 de 1993, petición que fue negada por oficio de 16 de diciembre de 1997. Ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el señor Cifuentes Mera, demandó la nulidad de los artículos 4 y 5 de la resolución citada y del oficio que negó la revocatoria porque, en su sentir, violan los artículos 8 del Decreto 433 de 1971; 31 del Decreto 3135 de 1968 y 88 del Decreto 1848 de 1969. A título de restablecimiento del derecho solicitó que el SENA continúe pagando la totalidad de la pensión y se abstenga de compartir su pago con el Instituto de Seguros Sociales (fls 1 a 7, c.1). El Tribunal Administrativo del Cauca, remitió el proceso al Consejo de Estado, por ser el competente para conocer en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, según el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (fl. 86, c.1). EL FALLO SUPLICADO El 13 de julio de 2000, la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, acogió las súplicas de la demanda. Las razones de su decisión son las siguientes: Se reiteró el criterio expuesto en el fallo de 20 de enero de 2000, exp. 108699, C. P. Carlos Orjuela Góngora, en el cual se resolvió un caso idéntico. Como el SENA no tenía afiliado al actor a ninguna entidad de previsión, el mismo ente debe asumir, como en efecto lo hizo, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969. Las condiciones para el pago de la pensión establecidas por el SENA en los artículos 4 y 5 de la Resolución 0497 de 12 de marzo de 1993 son nulas, porque no están contempladas en Ley 33 de 1985, ni en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Cuando se consolida el derecho pensional bajo el imperio de una determinada ley, la prestación adquiere firmeza y no puede estar sometida a modificaciones posteriores, porque se afectan los principios de inescindibilidad y seguridad jurídica. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA El SENA, interpuso este recurso extraordinario con base en los cargos que se sintetizan así:

1. Violación directa por falta de aplicación de los artículos 48 y 128 de la Constitución Política, 27 del Decreto 3135 de 1968; 1 de la Ley 33 de 1985; 7 de la Ley 71 de 1988 y 66, 69 y 74 del Código Contencioso Administrativo.

Se violan los artículos 48 y 128 Constitucionales porque el fallo no tuvo en cuenta que, por una parte, la pensión se reconoció con base en los aportes que el SENA le hizo al ISS durante el tiempo de vinculación laboral del trabajador, en

aplicación de la ley y los reglamentos del Seguro Social y por la otra, la Carta Política establece que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público. Las Subsecciones A y B del Consejo de Estado están fallando casos de manera diferente, lo que va a generar controversias que resultarán onerosas para el Estado. Transcribe las sentencias de la Sección Segunda, Subsección “A”, de 4 de marzo de 1999 C. P. Flavio Augusto Rodríguez Arce; 27 de abril de 2000, y 29 de junio de 2000, C.P. Ana Margarita Olaya y de 24 de agosto de 2000, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda (fls. 17 a 22, cuaderno 2). El fallo impugnado desconoce los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 27 del Decreto 3135 de 1968, donde se establece que la pensión de jubilación debe pagarse directamente por la entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado el empleado oficial. No se aplicó el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo porque el fallador de única instancia debió tener en cuenta que los artículos 4 y 5 de la resolución demandada perdieron fuerza ejecutoria al cumplirse la condición resolutoria a la que estaban sometidos. En cambio, apreció que con ello se constituyó una causal de revocatoria directa de un acto de carácter particular y concreto, sin el consentimiento del particular. Como consecuencia de lo anterior, se aplicaron indebidamente los artículos 65 y 69 a 74 ibídem, que regulan la revocatoria directa de los actos administrativos.

2. Existe violación directa por interpretación errónea del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, incorporado en el Decreto 758 del mismo año. En relación con la censura, no desarrolló ningún motivo de infracción.

ALEGATOS DE CONCLUSION El demandante y el Ministerio Público, no se pronunciaron. La demandada reiteró los argumentos del escrito de apelación y solicitó se tenga en cuenta la providencia proferida por la Sección Segunda Subsección “B” de 6 de diciembre de 2000, C. P. Tarcisio Cáceres Toro, donde se avala la legalidad de la cláusula de reserva y la autorización anuladas, en la sentencia que se impugna. (fls. 153 a 199). CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, derogado por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005, pero aplicable para resolver el presente asunto, por mandato del artículo transitorio de la misma ley, prescribía que el recurso extraordinario de súplica procedía contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. En relación con el medio extraordinario de impugnación de sentencias que aquí se analiza, esta Corporación ha dicho, reiteradamente, en obedecimiento de la ley, que no constituye una nueva instancia, por cuanto lo que en éste se discute no es el litigio mismo, sino la legalidad de la sentencia del fallador en cuanto a la normatividad sustancial. En otros términos, el recurso extraordinario de súplica tiene por objeto verificar si el fallo se profirió secundum ius, esto es, con base en la

norma o normas sustanciales que constituyen o debían constituir la base esencial del mismo, pues, los jueces pueden incurrir en yerros al no aplicar en la sentencia la norma que debía emplear; decidir con base en preceptos no aplicables al asunto; o so pretexto de interpretar la ley, fijarle un alcance diferente al que le corresponde. El recurso de súplica de que aquí se trata es un medio de impugnación, no de gravamen1, lo cual significa que el juzgador extraordinario no desempeña la función de superior del sentenciador que profirió el fallo recurrido; por lo mismo, en principio, no tiene competencia para hacer una revisión o examen del asunto controvertido. Sólo cuando prospere la acusación del recurrente y, como consecuencia, se infirme la sentencia, el juzgador extraordinario entrará al estudio del fondo del asunto para reemplazar –iudicium rescissorumla sentencia dejada sin efectos. En la anterior línea de pensamiento, el recurrente ha de dirigir la impugnación contra la sentencia recurrida; es ésta la que debe atacarse por contener defectos o vicios, por haberse violado en ella normas de derecho sustancial de tal entidad que conduzcan a su invalidación. Por lo mismo, en la demanda extraordinaria no se ha de controvertir el fondo del conflicto, sino que ella debe ocuparse en demostrar que existe el error en el que, según el recurrente, incurrió la sentencia de instancia, desde luego, siempre que el yerro esté consagrado por el legislador como motivo para recurrir en súplica extraordinaria2. Según el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la única vía

para recurrir válidamente una sentencia, a través del medio extraordinario en comentario, es por violación directa de normas jurídicas sustanciales. Es éste precisamente el yerro que la doctrina ha denominado error juris in judicando, o error puramente jurídico, el cual puede darse en tres casos: por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de una o más normas de derecho sustancial. Ahora bien, por mandato de la norma recién citada, en la demanda del recurso extraordinario de súplica debe indicarse de manera precisa el precepto violado, así como el concepto de violación; por ello, no son admisibles los ataques que se dirigen contra cuerpos normativos completos, o aquéllos en los que no se 1 Sobre la diferencia entre estos medios, Calamandrei sostiene: “La acción de impugnación tiene como su necesario presupuesto la existencia de un vicio en la sentencia: no se tiene derecho de impugnación, si no hay un motivo de impugnación; el medio de gravamen por el contrario, compete por el solo hecho de que el pronunciamiento judicial, por el cual la parte se siente lesionada, no sea en última instancia; pues, no siendo así, el derecho a obtener una nueva decisión no depende en modo alguno de la injusticia de la decisión sujeta a gravamen”. Piero Calamandrei, La casación civil, Tomo II, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, Pág. 216. 2 Cf., sobre los requisitos del recurso extraordinario de súplica, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de abril de 2005, expediente S-030, C.P. doctora María Nohemí

Hernández Pinzón. especifican los apartes concretos que, a juicio del recurrente, fueron vulnerados por la sentencia objeto del recurso extraordinario. Es oportuno dejar sentado que por norma de derecho sustancial se entiende la que declara, crea, modifica o extingue derechos u obligaciones3. Los preceptos sustanciales se estructuran o conforman por dos elementos claramente diferenciados, a saber: 1.- Los hechos o supuestos fácticos; y, 2.- La consecuencia o efecto jurídico que se deriva de la ocurrencia de los primeros. Cabe advertir, en razón de lo discurrido, que constituye error formular cargo o acusación a través del recurso extraordinario de súplica, con fundamento en preceptos que no tengan la categoría de norma sustancial, como sucede con las normas simplemente definitorias, las enunciativas, las que se limitan a describir los elementos de una institución jurídica, las que apenas hacen enumeraciones4; o las de carácter procesal, es decir, las que indican al juzgador la forma de adelantar o rituar un proceso o una actuación. El desconocimiento de éstas, estructura lo que la doctrina ha llamado “error in procedendo”, no previsto como vía para recurrir en súplica extraordinaria. Por otra parte, si bien es cierto que en el recurso de casación civil, por vía directa, ya no es necesario precisar el concepto de violación de las normas sustanciales invocadas como violadas, ni integrar la proposición jurídica completa, exigencias que traía el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil de 1970, pero sustraídas del Ordenamiento Jurídico Procesal Civil en virtud de las reformas

introducidas por los Decretos 2282 de 1989 y 2651 de 1991; por mandato del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 57 de la Ley 446 de 1998, el recurrente en súplica extraordinaria debe cumplir con algunas exigencias propias del recurso de casación, en la forma como se encontraba reglamentado antes de las reformas introducidas por los mencionados decretos, en virtud de que entre los dos, por tener un fin público, ser limitados y extraordinarios, existen elementos y características comunes. Es por esto que la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad, relativa a las formalidades técnicas de este medio extraordinario de impugnación, constituye importante y necesario criterio auxiliar de la actividad judicial, en materia del recurso extraordinario de súplica, desde luego, sin perder de vista, 3 Cf., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, expediente S-248, C.P. doctora María Elena Giraldo Gómez. 4 Ibídem como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el recurso que ahora ocupa la atención de la Sala tiene identidad y características propias, fundamentalmente, en cuanto a la observancia de las normas sustanciales. 5 Es precisamente por lo anterior que procede hacer el análisis de los únicos tres eventos en los que, conforme al artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, una sentencia puede violar de manera directa una o más normas sustanciales, que, como se dijo, puede presentarse: por falta de aplicación, por

aplicación indebida o por interpretación errónea. Es necesario dejar claro que estos modos de quebranto son autónomos y se excluyen entre sí, por lo que no es posible, respecto de una misma norma, que se dé la infracción simultánea por más de uno de estos conceptos6. Falta de aplicación. Ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia; ora porque a pesar de que la conoce, la analiza o la considera, no la aplica a la solución del caso; o porque acepta la existencia de la norma en el mundo jurídico, pero no su validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma no trascendió, por cuanto no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia7. En otros términos, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para efectos de la técnica del recurso de casación, como se dijo, aplicable en lo pertinente al extraordinario de súplica, si el sentenciador negó las peticiones de la demanda y absolvió a la demandada, es contrario a la técnica acusar la sentencia de ser violatoria de un precepto sustancial por aplicación indebida o interpretación errónea8. 5 Cf. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de febrero de 2000,

exp. S-006, C.P. doctor Jesús María Carrillo Ballesteros. 6 Cf. Germán Giraldo Zuluaga, Jurisprudencia Civil, Bogotá, Ediciones Tiempos Duros, 1977, Pág. 37. 7 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de octubre de 1985, M.P. doctor Hernando Tapias Rocha. 8 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 1 de agosto de 1985, proceso 163, M. P. doctor Horacio Montoya Gil. En este fallo, expresa la Corte que cuando en la sentencia se niegan las peticiones de la demanda, "[...]no hubo, desde ningún punto de vista, aplicación de [...] preceptos [...] por lo que resulta equivocado, por razones de técnica, el ataque que se plantea en el cargo”. La aserción anterior responde a una clara hermenéutica lógico-jurídica, en virtud de que toda pretensión de una demanda debe basarse o tener fundamento en una o más normas de derecho. Coherentemente, si las peticiones se niegan, no se aplicó en la resolución del caso ningún precepto, por lo que falta a la técnica del recurso extraordinario el demandante que, en su censura, atribuye aplicación indebida o interpretación errónea a una sentencia en la que se han desestimado las pretensiones. Aplicación indebida. Se presenta la segunda manera de violación directa de una o más normas de derecho sustancial por vía directa, esto es, la aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer, se usan o aplican a pesar de

no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1.-Porque el juzgador se equivoca al determinar las circunstancias de hecho que son relevantes para la aplicación de la norma; y 2 Porque no se establece de manera correcta la diferencia o semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto9. Interpretación errónea. Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, por interpretación errónea, cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica, es decir, le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde. A lo anterior se agrega que cualquiera que sea el concepto de infracción que se invoque en la violación por vía directa, no está permitido al recurrente descender en la sustentación a planteamientos fácticos o probatorios, o a aquéllos relacionados con la interpretación que el sentenciador dio a la demanda o a su contestación, pues estos aspectos son propios de la censura por vía indirecta10 y esta forma de infracción no está prevista como motivo de violación que pueda invocarse para atacar un fallo por la vía del recurso extraordinario de súplica, que como se sabe, sólo puede serlo por vía directa. 9 Cf., Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 4ª Ed., Pág.

340. 10 Cf. Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil Parte General, Tomo I, Bogotá, Duprè Editores, 2002, Pág. 852.

A lo dicho se aúna que la prosperidad de este recurso extraordinario está sujeta, además, a que se ataquen todos los fundamentos de la sentencia, pues si la censura es parcial y se deja de combatir alguno de los sustentos jurídicos constitucionales o legales de la decisión, no se desvirtúa la presunción de legalidad que cobija al fallo recurrido, por lo que la acusación resulta inane11. Sentadas las bases que anteceden, procede la Sala al análisis concreto del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 13 de julio de 2000, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda, de esta Corporación. La Sala desestimará el recurso interpuesto, porque en su formulación no se observó la preceptiva técnica de este medio extraordinario de impugnación, como pasa a precisarse en relación con cada cargo planteado.

1. Violación directa por falta de aplicación, de los artículos 48 y 128 de la Constitución Política, 27 del Decreto 3135 de 1968; 1 de la Ley 33 de 1985; 7 de la Ley 71 de 1988 y 66, 69 y 74 del Código Contencioso Administrativo.

Como quedó explicado, de conformidad con el citado artículo 194 [1], la única forma de infracción de la norma sustancial que puede dar lugar al recurso extraordinario que se estudia, es la vía directa, en la cual no es posible discutir

hechos o juicios de valor relacionados con elementos de prueba12. Y, precisamente, en la demanda que contiene el recurso extraordinario de súplica, el recurrente para sustentar el cargo, descendió a asuntos eminentemente fácticos. En efecto, el impugnante extraordinario, luego de transcribir apartes del fallo, expresa: “Los siguientes son los hechos que dieron lugar a la decisión que se recurre y que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia, razón por la cual generaron violación directa de normas sustanciales, (…) 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, exp. S-330, C.P. doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 15 de marzo de 2005, exp. S-005, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz. - El señor JULIO ARCESIO CIFUENTES MERA, por expreso mandato de la ley estuvo afiliado al ISS y durante dicho lapso de tiempo efectuó el pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social, incluidos los pensionales. - La pensión de vejez que el ISS está pagando al señor JULIO ARCESIO CIFUENTES MERA, fue reconocida con base en las cotizaciones en el tiempo que estuvo vinculado a la entidad. - La Resolución No. 0497 del 12 de marzo de 1993, dictada por el SENA, se encontraba sujeta a condición resolutoria, consistente en que el ISS le reconociera la pensión de vejez al actor, con base en las cotizaciones que el SENA le hizo para el efecto y por esta razón así

se expresó en los artículos 4 y 5 del acto demandado” […] (fl. 14, c.2), (Subraya la Sala). Igualmente, para sustentar el cargo de violación directa por falta de aplicación del Artículo 48 de la Constitución Política, el recurrente afirma: “(…), hay que señalar que la pensión de vejez que viene recibiendo el señor Julio Arcesio Cifuentes Mera, le fue reconocida con base en los aportes que la Entidad que represento, le hizo al ISS, durante el tiempo que el citado señor estuvo vinculado con el SENA y sin las cuales el demandante no hubiese reunido los requisitos que la ley y los reglamentos que (sic) el ISS exigen para tener derecho a la pensión de dicha entidad…) […] (fl. 15, c.2) (Subraya la Sala). De otra parte, para desarrollar el cargo de falta de aplicación de los artículos 66 y 64 a 79 del Código Contencioso Administrativo, también desciende a hechos cuando afirma: “[…] Sin embargo, este aspecto no fue objeto de análisis en la providencia, simplemente dio por hecho que se trataba de una revocación directa pero nada dijo sobre la pérdida de fuerza ejecutoria, razón por la cual concluyó que el SENA produjo una modificación unilateral […] (fl. 24, c.2). (…) “De lo anterior se concluye: - Que el SENA cotizó al ISS durante todo el tiempo de vinculación del demandante (…) - Que sin esas cotizaciones que SENA hizo al ISS, el señor julio Arcesio Cifuentes Mera, no hubiera reunido los requisitos exigidos por

la Ley para recibir la pensión (…)” (fl. 26, c.2). “Julio Arcesio Cifuentes Mera, conocía la improcedencia del doble pago de las mesadas en la Resolución 0497, se dejó expresamente consignado que el Sena, pagaría el 100% de la pensión solo hasta cuando el ISS asumiera el pago y a partir de ese momento , el SENA pagaría únicamente la diferencia entre una y otra si la hubiera” […] (fl. 28, c.2). En relación con la no aplicación de los artículos 128 de la Constitución Política; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1 de la Ley 33 de 1985 y 7 de la Ley 71 de 1988, el recurrente sostiene incurre en el mismo yerro técnico anotado cuando sostiene: “La sentencia que se recurre, desconoció lo previsto en estas normas, desconocimiento que implica una evidente violación a los derechos fundamentales del SENA, en lo que a seguridad social se refiere, pues por una parte le impide a la entidad descontar la pensión que con base en sus aportes le reconoció el ISS al demandante y de otro, omitió pronunciarse sobre la finalidad u objetivo que tenían las cotizaciones que el SENA efectúó puntualmente, pues no cabe la menor duda que el ISS no los va a reintegrar(…)” (folio 23, c.2). Fluye, pues, con absoluta claridad, que el recurrente se ocupó, para manifestar su desacuerdo con la sentencia atacada, en el análisis y discusión de hechos o juicios de valor relacionados con elementos de prueba, lo cual corresponde a la violación consecuencial o indirecta de la Ley, que como se

precisó, no está prevista como causal del recurso extraordinario de súplica. Por otra parte, para sustentar la violación directa de normas sustanciales, el recurrente en súplica ataca los fallos citados en la sentencia impugnada y éstos no son normas sustanciales, sino jurisprudencia, que sirve de criterio auxiliar de interpretación, según lo dispone el artículo 230 Constitucional. Además, cuestiona los fundamentos jurídicos y fácticos que originaron esas providencias, porque, en su sentir, no son aplicables al caso, luego transcribe y analiza las que considera favorables a su argumentación. Lo anterior corrobora la deficiencia técnica en que incurre el recurrente, porque da a la jurisprudencia el carácter de norma sustancial y desciende a planteamientos relacionados con la interpretación que el sentenciador dio a la demanda, pues estos aspectos son propios de la censura por vía indirecta. Por las anteriores razones, el cargo debe desestimarse.

2. Violación directa por interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, incorporado en el Decreto 758 del mismo año.

Preceptúa el artículo 194 [2] del Código Contencioso Administrativo que en el escrito de demanda que contenga el recurso, además de indicar con precisión la norma o normas sustanciales quebrantadas, se deben señalar los motivos de infracción. Pues bien, del escrito contentivo de la demanda de súplica, fluye, sin duda alguna, que el recurrente se abstuvo de precisar las razones por las cuales existió interpretación errónea del precepto presuntamente transgredido.

La exigencia legal a que se refiere la norma citada no se inspira en la simple finalidad de establecer formalidades sin razón alguna. El espíritu de su consagración trasciende lo meramente ritual y tiene como propósito que el impugnante, en virtud del principio dispositivo que rige este recurso, exponga al juzgador extraordinario la argumentación que lo convenza del error en que, por vía directa, se incurrió en la sentencia suplicada por haber interpretado erróneamente una norma, haberla inaplicado o aplicado indebidamente, hasta el punto que los argumentos de la impugnación destruyan el amparo que con fuerza de legalidad tiene toda providencia ejecutoriada, la que sólo puede ser invalidada cuando se destruyan sus fundamentos jurídicos13. Dado que es evidente la ausencia de los elementos técnicos para la procedencia del cargo, éste no prospera. Por las razones expuestas, se declarará impróspero el recurso interpuesto y, coherentemente, en acatamiento del artículo 194 [4] del Código Contencioso Administrativo, se condenará en costas al recurrente. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 2 D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de julio de 2000, exp. S102, C.P. doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. Desestímase el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación

el 13 de julio de 2000. Condénase en costas al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, recurrente extraordinario, de acuerdo con lo previsto en los artículos 194 [4] del Código Contencioso Administrativo y 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Liquídense. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Quinta de esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO HECTOR J. ROMERO DIAZ

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA

Actor: JULIO ARCESIO CIFUENTES MERA.

HECHOS.  Por Resolución 0497 el SENA, reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación al actor. En los artículos 4 y 5 se reservó el derecho cubrir total o parcialmente el valor de la pensión que por el mismo concepto reconozca el ISS y se autorizó para realizar los trámites y cobrar el retroactivo a que hubiere lugar. El actor pidió revocatoria directa de los citados artículos y el SENA se la negó.  El actor demanda nulidad parcial de la resolución y del oficio que negó la revocatoria.

PROVIDENCIA SUPLICADA: UNICA INSTANCIA.  Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, declaró la nulidad de los artículos 4 y 5 de la Resolución 0497 de marzo 12 de 1993 y a título de

restablecimiento del derecho ordenó que el SENA, siga pagando en su integridad la pensión de jubilación del demandante.

RECURSO.

El SENA aduce que el fallo viola, por falta de aplicación, los artículos 48 y 128 de la Constitución Política, 27 del Decreto 3135 de 1968; 1 de la Ley 33 de 1985; 7 de la Ley 71 de 1988 y 66, 69 y 74 del Código Contencioso Administrativo. Por interpretación errónea, el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, incorporado en el decreto 758 del mismo año. No lo sustenta. PROYECTO. Desestima el recurso extraordinario por falta de técnica.  1. falta de aplicación. Discute hechos o juicios de valor relacionados con los medios de prueba.  2 Interpretación errónea. No la sustentó

MAGISTRADOS: C.E. Sección Segunda, Subsección “B”

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, CARLOS A. ORJUELA GONGORA, TARCISIO CACERES

TORO

APODERADOS:

SENA: Gerardo Ramírez Gómez

Demandante: Harold Mosquera Rivas

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