CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2000-00031-01(REV)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2000-00031-01(REV)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Improcedencia. Documentos contentivos de referentes doctrinarios / PRUEBA RECOBRADA - Requisitos para que estructure causal de revisión extraordinaria / DOCUMENTO RECOBRADO - Requisitos para que estructure causal de revisión extraordinaria Respecto de la causal que alega el recurrente, consagrada en el numeral 2º del citado artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, la Sala precisa que ella ocurre cuando se recobran, luego de proferida la sentencia, pruebas documentales que no fueron aportadas al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria, y que tienen el carácter de decisivo. Solo tienen carácter decisivo, los documentos en los cuales aparecen circunstancias que de haber sido conocidas por el juzgador, hubieran variado la decisión que tomó en la providencia recurrida. La Sala no encuentra en los documentos aportados por la recurrente, el carácter de decisivos ni la condición de prueba recobrada. Tales documentos podrían aducirse como soporte doctrinal, sobre la forma como la entidad demandada y el Tribunal del Valle del Cauca, han decidido asuntos distintos al que definió el proceso bajo análisis. Son simples referencias en derecho por analogía abierta que, además de no ser medio probatorio de hechos concretos, tratan situaciones diferentes a la que la Sección Primera de esta Corporación definió, y de todas formas no vinculan a la autoridad judicial que dictó la sentencia recurrida. De la forma como el demandante presenta el recurso, deduce la Sala que pretende una revisión adicional del litigio definido, lo que no resulta posible como se dijo en párrafos antecedentes. Por ello y habida cuenta
de que no se probó la causal de revisión propuesta, esta Corporación declarará la no prosperidad del recurso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D. C., julio veintiséis (26) de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00031-01(REV)
Actor: TRANSPORTES RODRIGUEZ GONZALO RODRIGUEZ Y CIA S. EN C.
S.
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad demandante, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, el 18 de mayo de 2000, dentro del proceso que instauró la sociedad TRANSPORTES RODRIGUEZ GONZALO RODRIGUEZ Y CIA S. EN C.S., contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoUnidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales.
LA SENTENCIA La Sección Primera de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Dr MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. En la demanda, la sociedad recurrente pretendía la anulación de las resoluciones 01135 de noviembre 27 de 1996, y 00183 de 20 de noviembre de 1997, proferidas por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, mediante las cuales se declaró el incumplimiento de las obligaciones legales que como
transportadora de mercancías sin nacionalizar le correspondían, por el tránsito aduanero número 01328 de 29 de abril de 1996. El Tribunal del Valle del Cauca encontró probado, que la sociedad transportadora tenía como plazo máximo de cumplimiento del tránsito entre el puerto de Buenaventura y la Aduana de la ciudad de Cali, el día 3 de mayo de 1996 y la presentación de la mercancía en el destino ocurrió el día 4 de mayo de 1996. Ello autorizaba la sanción que la administración impuso. Para la Sección Primera de esta Corporación, no se acreditó la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que justificara el retardo que originó la sanción, ni ninguna otra causal legal que pudiera eximir a la sociedad recurrente de las sanciones impuestas. EL RECURSO Invoca el recurrente como causal de revisión, la consagrada en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Afirma que después de pronunciada la sentencia, se encontraron documentos que habrían variado la decisión, y que la empresa “…a través de su apoderado externo no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayo o caso fortuito o por obra de la parte contraria…” Aporta y relaciona para el efecto, cuatro Resoluciones expedidas por la División jurídica de la DIAN en Buenaventura, mediante las cuales se revocan decisiones de sanción en asuntos que el recurrente considera similares al planteado en este proceso; y dos sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, en las cuales dicho Tribunal declara la nulidad de varias resoluciones de sanción que impuso la DIAN, por incumplimiento del transportador en las
obligaciones del régimen aduanero pertinente al transporte de mercancías. Considera igualmente que se trata de asuntos similares al que planteó su demanda. PARTE OPOSITORIA El recurso fue notificado debidamente a las demandadas, quienes guardaron silencio CONSIDERACIONES Como lo ha sostenido la Corporación, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias ejecutoriadas, que permite invalidar una decisión que produce plenos efectos jurídicos. Es una excepción al principio de la cosa juzgada y como tal, tiene carácter excepcional y restrictivo: solo procede cuando ocurre alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. El recurso de revisión no se puede entender como una oportunidad adicional para revivir el debate en derecho que se dio válidamente en las instancias correspondientes. Su finalidad por el contrario, es restablecer la justicia, cuando el asunto ha sido definido con supuestos fácticos que se desvirtúan con posterioridad a la sentencia ejecutoriada. Respecto de la causal que alega el recurrente, consagrada en el numeral 2º del citado artículo 188 del C.C.A., la Sala precisa que ella ocurre cuando se recobran, luego de proferida la sentencia, pruebas documentales que no fueron aportadas al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria, y que tienen el carácter de decisivo. Solo tienen carácter decisivo, los documentos en los cuales aparecen circunstancias que de haber sido conocidas por el juzgador, hubieran variado la
decisión que tomó en la providencia recurrida. La Sala no encuentra en los documentos aportados por la recurrente, el carácter de decisivos ni la condición de prueba recobrada. Tales documentos podrían aducirse como soporte doctrinal, sobre la forma como la entidad demandada y el Tribunal del Valle del Cauca, han decidido asuntos distintos al que definió el proceso bajo análisis. Son simples referencias en derecho por analogía abierta que, además de no ser medio probatorio de hechos concretos, tratan situaciones diferentes a la que la Sección Primera de esta Corporación definió, y de todas formas no vinculan a la autoridad judicial que dictó la sentencia recurrida. En efecto, las razones aducidas por la administración en la resolución 060 de 26 de enero de 1999, para revocar una sanción impuesta en similares circunstancias de hecho, tiene como fundamento debatido en el trámite de vía gubernativa, que la póliza que garantizaba el pago de las sanciones impuestas por una entidad financiera, se encontraba vencida en el momento en que dicha sanción fue impuesta. En el presente asunto, tal circunstancia no fue objeto del debate gubernativo, ni de la decisión que se adoptó en vía jurisdiccional. En el mismo sentido, en la resolución 0787 de 1999, la administración revoca la sanción impuesta a un transportador en similares circunstancias, pero la razón de tal decisión es que encuentra probado que ocurrió un caso fortuito o fuerza mayor; y en las resoluciones 0819 y 0825 de 1999, porque se desconoció el debido proceso en el trámite administrativo seguido para imponer la sanción. Estas
circunstancias particulares, solo aplican a cada uno de los trámites administrativos que se siguieron y no pueden ser extendidas de forma genérica a otros procesos. Igual ocurre con las decisiones del Tribunal Administrativo del Valle del cauca que el recurrente considera documentos decisivos. En ellas el debate planteado en primera instancia giraba en torno al monto de la sanción y a los parámetros para fijarla, situación que no fue objeto del debate que se dio en el presente proceso. De la forma como el demandante presenta el recurso, deduce la Sala que pretende una revisión adicional del litigio definido, lo que no resulta posible como se dijo en párrafos antecedentes. Por ello y habida cuenta de que no se probó la causal de revisión propuesta, esta Corporación declarará la no prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A NO PROSPERA el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad TRANSPORTES RODRIGUEZ GONZALO RODRIGUEZ Y CIA S. EN C. S., contra la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, 18 de mayo de 2000. Devuélvase la garantía otorgada.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
TARSICIO CACERES TORO RUTH STELLA CORREA PALACIO
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
ALIER EDUARDO HERNANDEZ E. MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
FILEMON JIMENEZ OCHOA JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
LIGIA LOPEZ DIAZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
MARIA INES ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE DARIO QUIÑONES PINILLA
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO HECTOR ROMERO DIAZ
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General