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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2000-00239-00(REV)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2000-00239-00(REV)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Requisitos para que se estructure el cargo por nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Requisitos para que se estructure como causal de revisión Desde la providencia que profirió esta Sala el 11 de mayo de 1998, expediente REV-93, actor Gabriel Mejía Vélez, se dijo que los motivos de nulidad que afectan la sentencia, para los efectos de la respectiva causal de revisión, son los establecidos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. La Sala debe aclarar que la falta de jurisdicción o competencia tiene que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión. Además, entre los otros eventos, también está el caso de que la sentencia le haga mas gravosa la situación al particular demandante, porque sin existir contrademanda, las resultas de la sentencia le impongan cargas superiores a las que la administración, en la vía gubernativa, le determinó, o al ente estatal demandante en relación con el acto acusado, porque también serían modalidades de pretermitir integramente la instancia. Igualmente, la hipótesis de que la pertinente decisión carezca de motivación, porque sin ella ni siquiera alcanza a configurarse como sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00239-00(REV)

Actor: SOCIEDAD ALMACEN TIO SAM Demandado: ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Almacenes Tío Sam Ltda. contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta el 8 de mayo de 1998 que revocó la de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la sociedad recurrente, con excepción de la sanción por inexactitud que fue disminuida en $2’077.000 y que se originó por el rechazo de la renta exenta declarada, y se fijó en la suma de $99’075.000 el valor del impuesto de renta a cargo de la misma por el año gravable de 1991.

Antecedentes: Ante el Tribunal Administrativo del Tolima, la sociedad Almacenes Tío Sam Ltda., promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1991 y de la resolución 21 de 1995 que la confirmó, expedidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ibagué, que determinaron una sanción por inexactitud de $58’925.000. y un saldo total a pagar de $101’152.000; pidió que se declare la inexistencia de la declaración de renta y complementarios por el año fiscal de 1991, la nulidad de los mencionados actos y para restablecerle su derecho se declare tal inexistencia, se le ordene presentar una nueva o en su lugar “se deje en firme la liquidación privada, o se le practique

una nueva...”. El Tribunal por medio de la sentencia del 20 de octubre de 1997, accedió a modificar la referida liquidación oficial, fijó en la suma de $6’603.400 el valor del impuesto sobre la renta a cargo de dicha sociedad por el mencionado año gravable y denegó las demás peticiones. La sentencia recurrida en revisión. En las consideraciones determinó la sanción por inexactitud en la suma de $56’848.000, al restarle a la liquidación oficial la suma de $2’077.000; revocó la sentencia del Tribunal y en su lugar denegó las suplicas de la demanda, “excepto en cuanto hace relación a la sanción de inexactitud que se origina por el rechazo de la renta exenta declarada.”, y fijó en la suma de $99’075.000 el impuesto a cargo de la sociedad recurrente. Las causales de revisión. Se invocó la causal 6ª de revisión establecida en el artículo 185 del CCA, porque según la recurrente existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Alegó que la sentencia recurrida era nula por las siguientes razones: La providencia en cuestión carece de motivación, debido a que no expresa un razonamiento jurídico suficiente para llegar a la conclusión a la que arribó; que la sentencia con argumentos ajenos al tema tratado, concluyó que el dictamen pericial “carece de toda eficacia probatoria”. Porque frente al particular hizo mas gravosa su situación original, al revocar la sentencia de primera instancia, imponiéndole mayores cargas al contribuyente que

las establecidas en la vía administrativa. Porque falló extra petita, en razón de que lo pedido en la apelación fue la sanción por inexactitud y el fallo cubrió el rechazo de los pasivos, amén de que el acto oficial inicial de la administración de impuestos en la liquidación de revisión, determinó un mayor valor de $95’753.000 y el fallo se excedió y fijó $99’075.000 a cargo de Almacenes Tío Sam Limitada. Además, planteó siete motivos de censura, todos por carencia o falta de motivación, o de motivación válida de la sentencia recurrida, en síntesis, así:

1. Porque todo el análisis de la sentencia recurrida se limitó a la validez de la prueba pericial, sin realizar ninguna otra crítica, pero sin motivación válida.

2. Porque desestimó una plena prueba que demostraba la realidad del pasivo y por ende presumió un mayor ingreso por la vía de la renta por comparación de patrimonios, vale decir, no le dio idoneidad al medio probatorio; que se exigió “sin motivo alguno una prueba adicional (de un pasivo) no exigida legalmente. Este ha sido el motivo en el cual se funda la Sentencia para desestimar el pasivo.”

3. Por no haber tenido en cuenta la aplicación del artículo 745 del Estatuto Tributario que prevé que ante las dudas en vacíos probatorios, deberán resolverse los recursos a favor del contribuyente.

4. Porque se profirió la sentencia contrariando el artículo 746 ibídem, que presume veraces las declaraciones tributarias, sin dar explicación alguna de ello.

5. Porque tomó el parágrafo único del artículo 283 ibídem, como fundamento de una conclusión diferente a la que la misma norma contempla.

6. Porque no hay razón para aplicar lo previsto en el artículo 236 ibídem, en cuanto que al rechazar los pasivos, de manera indebida concluyó que se generó un ingreso presunto en la sociedad y por tanto ese mayor ingreso está gravado con un supuesto mayor impuesto a la renta y

7. Porque frente a la sentencia de primera instancia, la apoderada de la administración reconoció que los pasivos cumplen parcialmente con el lleno de las formalidades, no obstante lo cual la sentencia desestimó totalmente los pasivos y produjo una decisión sin motivo justificado, “en perjuicio de la parte que había resultado favorecida” con la sentencia de primera instancia, perjudicando así de manera ostensible la condición del contribuyente, pues la sentencia de la Sección Cuarta “fue mucho mas allá de lo previsto por el Tribunal y reformó la Sentencia en perjuicio de la parte vencida.” (sic).

Para resolver se considera: Desde la providencia que profirió esta Sala el 11 de mayo de 1998, expediente Rev-93, actor Gabriel Mejía Vélez, se dijo que los motivos de nulidad que afectan la sentencia, para los efectos de la respectiva causal de revisión, son los establecidos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

En aquella oportunidad y en lo pertinente la Sala se pronunció de la siguiente manera: “Así por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida (se refiere al artículo 140 del C. de P.C.)

cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin mas actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando sin mas actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.” (primer paréntesis y negrilla fuera de texto). En punto a la primera hipótesis planteada, y aunque no es la propia para resolver el recurso propuesto, la Sala debe aclarar que la falta de jurisdicción o competencia tiene que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión. Además, entre los otros eventos, también está el caso de que la sentencia le

haga mas gravosa la situación al particular demandante, porque sin existir contrademanda, las resultas de la sentencia le impongan cargas superiores a las que la administración, en la vía gubernativa, le determinó, o al ente estatal demandante en relación con el acto acusado, porque también serían modalidades de pretermitir integramente la instancia. Igualmente, la hipótesis de que la pertinente decisión carezca de motivación, porque sin ella ni siquiera alcanza a configurarse como sentencia. Respecto del recurso aquí formulado, se tiene: a) Todos las censuras formuladas en el recurso sobre la base de la inexistencia de motivación de la sentencia, carecen absolutamente de fundamento, pues basta la lectura de sus consideraciones que van desde la página 11 hasta la página 18 de la misma, mediante las cuales la Sección Cuarta resolvió el recurso de apelación que interpuso la Nación contra la sentencia de primera instancia, y en las que desestimó el valor probatorio de la prueba pericial que había aceptado el Tribunal, sobre la realidad de los pasivos declarados por la recurrente, y como consecuencia, determinó el valor de la sanción por inexactitud. De otro lado, si la motivación es válida o no, es asunto ajeno a la causal de revisión que se estudia, porque los errores sustanciales en que se hubiera podido incurrir no son materia del mismo sino que lo habrían sido del recurso extraordinario de súplica establecido en el artículo 194 del CCA. b) Denunció la recurrente que frente a ella hizo mas gravosa su situación original, al revocar la sentencia de primera instancia, imponiéndole mayores cargas que las

establecidas en la vía administrativa, pues el acto oficial inicial de la administración de impuestos en la liquidación de revisión, determinó un mayor valor de $95’753.000 y el fallo se excedió y fijó $99’075.000 a cargo de Almacenes Tío Sam Limitada. Al respecto, la Sala advierte que la recurrente no ha entendido los alcances de la sentencia recurrida. En efecto, la liquidación oficial (f.17 cuaderno de instancia) determinó un “TOTAL SALDO A PAGAR EN LA LIQUIDACION OFICIAL” por la suma de $101’152.000, resultante de la sumatoria de $42’227.000 como nuevo valor a pagar antes de la sanción y de $58’925.000 como sanción de inexactitud. Mas adelante, la misma liquidación oficial estableció el “TOTAL MAYORES VALORES DETERMINADOS” en la suma de $95’753.000, resultado de la sumatoria de $35’075.000 a título de impuesto, $1’753.000 como contribución y $58’925.000 como sanción de inexactitud. Mientras que la sentencia al reducir la sanción por inexactitud en la suma de $2’077.000, decisión que obviamente favoreció a la sociedad demandante, dedujo tal cifra del “TOTAL SALDO A PAGAR EN LA LIQUIDACION OFICIAL” que era de $101’152.000, y por consiguiente la fijó en la suma de $99’075.000, sin referirse al “TOTAL MAYORES VALORES DETERMINADOS”, título este en el que se encuentra la cifra de sanción de inexactitud en $58’925.000, y que como fue disminuida en $2’077.000, obviamente este total queda en $93’676.000, aunque la

sentencia no lo hubiera dicho. En resumen, no es cierto que a la sociedad demandante la sentencia recurrida le hubiera establecido mayores cargas de las que se le determinaron en la vía gubernativa, porque fue al contrario, se le disminuyeron en la suma de $2’077.000 como quedó visto. c) Tampoco es cierto que la sentencia recurrida hubiera incurrido en fallo extra petita, en razón de que, sostuvo la recurrente, -lo pedido en la apelación fue la sanción por inexactitud y el fallo cubrió el rechazo de los pasivosporque la Sala ha verificado que en la sustentación del recurso de apelación (f.125-127 c. ppal. de instancia), la Nación alegó en contra de la decisión del Tribunal que encontró probado el cargo relacionado con los pasivos declarados, por no estar respaldados por documentos idóneos como lo exigen los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario y, además, pidió que se revocara la sentencia apelada y en su lugar “sean confirmados los actos administrativos Liquidación Oficial de Revisión No. 00011 de agosto 2 de 1995 y la Resolución No. 000021 del 30 de noviembre de 1995, proferidos por la Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué”, que comprendían tanto la sanción por inexactitud como el rechazo de los pasivos que la generó. Síguese, que el recurso no puede prosperar. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA: No prospera el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Almacenes Tío Sam Limitada contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta el 8 de mayo de 1998.

Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase a la Sección de origen y cúmplase.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

TARSICIO CACERES TORO RUTH STELLA CORREA PALACIO

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

FILEMON JIMENEZ OCHOA JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO JAIME MORENO GARCIA

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO ANA MARGARITA OLAYA FORERO

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA DARIO QUIÑONES PINILLA

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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