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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2000-00342-00(S)-2005

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2000-00342-00(S)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Causales Del texto legal trascrito se infiere que el recurso extraordinario de súplica sólo procede por una causal, a saber: la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. La Corte Suprema de Justicia ha definido las normas sustanciales, como “… aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación. Por consiguiente, no tienen categoría sustancial, y, por ende, no pueden fundar por sí solas un cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los Códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo…” (Sentencia de 24 de octubre de 1975, Tito Heraldo Bernal vs. Max Zangen y otros). Ahora, por violación directa, debe entenderse la que se produce con total independencia del aspecto fáctico probatorio, es decir, cuando el juzgador deja de aplicar la norma, la aplica a un caso que no es el que legalmente corresponde o le da un alcance que no tiene la ley sustancial. PROPUESTA - Oportunidad de la administración para desecharlas / PROPUESTA - Valor nominal inicial y valor final / CONTRATACION ESTATAL Dos son las oportunidades con que cuenta la Administración para desechar una propuesta: Al cierre de la licitación y apertura de la urna (inciso 2º del numeral 2.19),

esto es, cuando al rompe la entidad contratante observa un desfase del 15% por exceso o por defecto frente al presupuesto oficial del contrato. O al evaluar las ofertas restantes, pues conforme al numeral 2.19.6, del Pliego de Condiciones, uno de los aspectos que deben tenerse en cuenta en dicha evaluación es el relativo al “valor total de las propuestas, respecto del presupuesto promedio obtenido”, lo que se logra mediante la comparación económica de las distintas propuestas. Y en este punto, la Administración está autorizada para corregir errores aritméticos, errores éstos en los que incurrió la actora en su propuesta al no haber dado cumplimiento al numeral 2.23 del Pliego de Condiciones, relativo a “Monedas De La Propuesta” a cuyo tenor “Los precios unitarios deberán ajustarse al peso completo de acuerdo con el siguiente criterio: Si la fracción del peso es inferior a punto cinco (0.5) se aproximará por defecto al peso anterior. Si la fracción del peso es igual o superior a punto cinco 0.5) se aproximará por exceso al peso siguiente”. En criterio de la Sala, no era menester que en la sentencia recurrida se considerara si el valor de la oferta corregida difería por exceso o por defecto en un 5% o más del valor del valor nominal de la propuesta, pues la causal en que incurrió la actora y que tuvo en cuenta el sentenciador fue la diferencia del 15% por exceso o por defecto, frente al presupuesto oficial, lo que bastaba para eliminar la propuesta. Una cosa es la diferencia que presente la propuesta corregida en relación con el valor nominal de la presentada inicialmente; y asunto distinto, que fue el que se dio en este caso, la

diferencia de la propuesta corregida en relación con el presupuesto oficial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 3B

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00342-00(S)

Actor: CONSTRUCTORA LEON AVELLANEDA LTDA Demandado: ALCALDE METROPOLITANO DE BUCARAMANGA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005, y en el Acuerdo núm. 036 de 2005, de la Sala Plena del Consejo de Estado, se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado de la actora contra la sentencia de 18 de febrero de 1999, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, que confirmó la de primer grado, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La CONSTRUCTORA LEON AVELLANEDA LIMITADA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que es nula la Resolución núm. 0121 de 22 de septiembre de 1993, por la cual se adjudicó el contrato de obra pública de la licitación pública núm. 005 de 1993,

para la construcción y pavimentación del Viaducto La Flora, expedida por el Alcalde Metropolitano de Bucaramanga. 2ª: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que tenía derecho a que se le adjudicara la mencionada licitación y se condene al Area Metropolitana de Bucaramanga al pago de la totalidad de los perjuicios materiales causados con la expedición irregular del acto acusado, consistentes en el valor de lo que habría recibido de haber ejecutado el contrato; y que para efectos del registro de proponentes se ordene tener como obra ejecutada por la actora la construcción del referido Viaducto. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, se destacan los siguientes: 1-. Mediante Resolución núm. 0085 de 15 de julio de 1993, expedida por el Alcalde Metropolitano de Bucaramanga, se ordenó la apertura de la Licitación núm. 005 de 1993, cuyo objeto era la construcción y pavimentación del viaducto La Flora, que forma parte del Plan Vial Metropolitano Fase II. 2. - Señala que presentó su propuesta, como aparece en el Acta de Cierre de la Licitación de echa 27 de agosto de 1993, dentro de los términos establecidos por el pliego. 3. - La cláusula 2.19 de la Sección 2ª del pliego dice: “Al cierre de la licitación y apertura de la urna el Area Metropolitana eliminará aquellas ofertas cuyo valor se ubiquen por exceso o defecto en un porcentaje superior al 15% del presupuesto oficial”; y el día de cierre

de la licitación y apertura de la urna se eliminó únicamente la propuesta presentada por Proyectos y Construcciones S.A. 4. - Que según consta en el Acta de Cierre de la Licitación 005 su propuesta se encontraba dentro de la franja del 15% por defecto previsto por el pliego de condiciones, pues el presupuesto oficial era de $2.442’534.766, el límite inferior era de $2.076’154.551 y su propuesta, que fue la más baja de todas, era de $2.076’514.004, por lo que una vez eliminadas las propuestas mediante el mecanismo anotado, todas debieron ser evaluadas siguiendo el procedimiento de la cláusula 2.19. 5. - Advierte que el quinto aparte de la cláusula 2.19.6 de la Sección 2ª del Pliego le permitía a la Administración corregir los errores aritméticos de las propuestas siguiendo el procedimiento que dice: “En caso de discrepancia en los precios de la Propuesta, el Area Metropolitana ajustará el valor nominal de la misma, haciendo la correspondiente corrección por errores aritméticos y calculará el valor corregido de la oferta, el cual servirá de base para la respectiva evaluación y eventual contratación; sin embargo, si dicho valor corregido difiere en cinco por ciento (5%) o más, por exceso o defecto del valor nominal de la propuesta, esta última será descartada como elegible para la adjudicación”. 6. - Que siguiendo la cláusula 2.23 del pliego que ordenaba ajustar la propuesta al peso, es decir, no incluir centavos, su propuesta fue abusivamente corregida usando la facultad contenida en la cláusula 2.19.6 antes transcrita, pues había incluido

centavos en su oferta. 7. - Destaca que el haber presentado la propuesta incluyendo centavos no es una “discrepancia en los precios de la propuesta” y menos aún un “error aritmético”, por lo que fue ilegítimo el proceder del Area Metropolitana al “corregir” tal propuesta. 8. - Resalta que al hacer dicha operación le restaron o rebajaron aproximadamente $419.000, siendo entonces el valor corregido de $2.076’094.788. La rebaja equivale al 0.02% del valor de la oferta, por lo que no había motivo de descalificación. 9. - Considera que el Area Metropolitana se inventó el argumento de que una vez corregido el valor de la propuesta, esta quedaba por debajo del 15% del presupuesto oficial, por lo que la eliminó haciendo un arbitrario uso de la cláusula 2.19. 10. - Que la diferencia entre el límite inferior del presupuesto oficial y la propuesta abusivamente corregida es de $159.000. 11. - Insiste en que tenía derecho a la adjudicación del contrato, pues presentó la oferta más favorable, veinte millones de pesos más barata que la del adjudicatario, además de que las razones que se dieron para eliminar su oferta no se encuentran ajustadas a derecho. Formuló los siguientes cargos de violación: 1. - Plantea la violación de los artículos 27, 30, numeral 2, literal j), y 33 del Acuerdo 019 de 1993, que reglamenta la adjudicación de las licitaciones que tramite el Area Metropolitana, que contemplan aspectos acerca de cómo se realiza la licitación pública y los criterios para la adjudicación.

Señala que la cláusula 2.19 de la Licitación definió el procedimiento propio de la adjudicación y que las causales de eliminación de las propuestas están contenidas en la cláusula 2.20 del Pliego. Que las anteriores normas definen las reglas del juego de la Licitación núm. 005 de 1993, del Area Metropolitana de Bucaramanga, las cuales se violaron en forma ostensible, conforme a los hechos antes narrados. Insiste en que presentar la propuesta sin aproximarla a pesos enteros, no puede tomarse como error aritmético, porque este se presenta en caso de discrepancia en los precios de la propuesta, es decir, cuando una operación aritmética está mal hecha y se altera el precio final. A su juicio, realizada la ilegítima operación de corrección aritmética, el Area Metropolitana procedió a aplicar una causal de exclusión que estaba consagrada para el momento del cierre de la licitación y apertura de la urna, según reza la cláusula 2.20.3 del pliego. Además, el Area Metropolitana, con base en las cláusulas 2.19 y 2.20.3 debió calcular si la diferencia modificaba en más de un cinco por ciento la oferta y solo en ese evento entrar a eliminar su propuesta; y, como quedó visto, a la oferta se le rebajaron aproximadamente $419.000, que equivale al 0.02% del valor de la propuesta, por lo que no había motivo de eliminación por el supuesto error. Por ello, debe declararse la nulidad del proceso de adjudicación ya que la demandante recibió un tratamiento desigual e ilegal frente a los demás, pues arbitrariamente le inventaron ex profeso una causal de eliminación que no estaba en

los pliegos de condiciones. Aduce, que la Administración debió dar aplicación a la cláusula 2.20.1 del pliego de condiciones y absolver la irregularidad continuando el procedimiento sin eliminar su propuesta. En este caso se trató de una irregularidad menor, casi insignificante, que no alteraba en nada la propuesta, pues, se pregunta, ¿qué son algo más de cuatrocientos mil pesos frente a una propuesta de dos mil setenta y seis millones?. 2. - Alega que se incurrió en desviación de poder, ya que no se entiende la razón por la que se eliminó su propuesta y se le adjudicó la licitación a quien presentó una propuesta 20 millones de pesos más cara. I.3-. Luego del trámite de rigor el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia de primer grado, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda arguyendo, en síntesis, las siguientes razones: Que el debate procesal se centra en establecer si la inclusión de fraccionarios en el valor de la oferta presentada por la actora, que sin duda alguna constituyó una desviación en los precios unitarios de la propuesta, debía ser corregida solamente al cierre de la licitación y apertura de la urna, o hasta antes de proferirse la Resolución que adjudicó el contrato. Al respecto señala que la ley del concurso licitatorio, establecida a través del pliego de condiciones, dispuso que todas las propuestas debían presentarse en pesos, como unidad de valor comparativo, sin inclusión de fraccionarios; y dicha regla es de obligatorio cumplimiento para los proponentes y la Administración. Que, en consecuencia, cuando una propuesta se desvía y no cumple con los

requisitos obligatorios impuestos desde la apertura del procedimiento concursal, bien puede la Administración eliminarla porque no está en consonancia con las especificaciones del pliego si estima que el yerro en que ha incurrido el proponente afecta integralmente la propuesta o lesiona el principio de la igualdad en el concurso. Destaca que en este caso la Administración consideró indispensable y sustancial realizar los ajustes a la propuesta, aproximándose a la unidad, teniendo en cuenta que el valor de la oferta había sido presentado terminando sus últimos dígitos en decimales, tratamiento igual frente a todos los proponentes. Sin embargo, al verificarse los cómputos matemáticos las tres últimas cifras fijadas inicialmente en 004, al no alcanzar la mitad de la unidad bajaron a 000 y ello causó forzosamente la reducción del precio inicial de $2.076’514.004 a 2.076.094.788, quedando este último valor corregido con una variación porcentual inferior al 15% del valor de la propuesta oficial de 2.442’534.766, que a la postre significó la eliminación del concurso, por disponerlo así, de manera expresa, el inciso 2º del numeral 2.20.3 del pliego de condiciones, como causal automática de eliminación de la oferta. Resalta que la propuesta de la actora no fue desechada por error aritmético ni tampoco por desviarse de las especificaciones del pliego, sino, simplemente, porque al ser ajustada o corregida de manera oficiosa por la Administración, resultó desviada en más del 15% del presupuesto oficial, quedando por debajo del límite mínimo de eliminación. A su juicio, el error de la demandante en cuanto al precio de la oferta era

trascendente o relevante, pues a la Administración debe interesarle la consistencia, precisión y acercamiento del valor presentado en las ofertas, al económico fijado en el presupuesto oficial, para efecto de que el contrato se cumpla sin dilaciones ni contratiempos por parte del adjudicatario contratista. Estima errónea la apreciación de la actora cuando afirma que su propuesta era la de mejor derecho por ser la de más bajo precio, pues en el campo práctico casi nunca lo más barato inexorablemente es lo mejor; los aspectos sustanciales más importantes, que sirven de prenda de garantía para la Administración y que han de tenerse en cuenta en orden de eligibilidad de las propuestas son, entre otros, la experiencia, la capacidad de endeudamiento, el cumplimiento de las garantías, la seriedad de la propuesta, la capacidad para contratar, el cumplimiento y la calidad de obras anteriores del proponente, etc., aspectos estos que no fueron objeto de censura por la actora en relación con el resto de proponentes que figuraron en la lista de elegibles y tampoco lo fueron respecto de la sociedad adjudicataria del contrato de obra pública. Que, de otra parte, el procedimiento de revisión y selección de las propuestas solamente culmina con el acto de adjudicación del contrato. Por último, aduce que tampoco logró comprobarse la ocurrencia de la desviación de poder, pues no existe en el plenario ni el más mínimo indicio acerca de que el Area Metropolitana de Bucaramanga tuviera una finalidad ajena al buen servicio público y al interés general.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El ad quem confirmó la decisión de primer grado, para lo cual adujo, en síntesis, lo

siguiente: Que la propuesta de la actora no se ajustó a lo previsto en las condiciones del pliego, en lo que hace a las unidades monetarias enteras que debía contener. Sostiene que del análisis adecuado y lógico de lo dispuesto en los pliegos, resulta claro que cuando las propuestas presentadas se alejaran del límite permisible en relación con el presupuesto oficial, por exceso o por defecto, podía la entidad licitante adoptar las siguientes decisiones: -. Eliminar la oferta cuyo valor estuviese, por exceso o por defecto, en un porcentaje superior al 15% del presupuesto oficial, lo que podía hacerse al cierre de la licitación. (numeral 2.19) -. Ante la presencia de la deficiencia en el valor de la propuesta, esto es, cuando el valor superaba los límites en relación con el presupuesto oficial, y una vez adecuado el proceso de cotejo y comparación, e incluso obtenido el presupuesto promedio, se podía eliminar la propuesta por la misma razón (numeral 2.20.3). Concluye que lo anterior obedece a que los pliegos de condiciones previeron como causal de eliminación el alejamiento del 15% del presupuesto oficial en dos ocasiones: al cierre de la licitación y apertura de la urna y, posteriormente, a manera de causal de eliminación de la propuesta; y no consulta ninguna lógica sostener que la eliminación de la oferta solo procedía al cierre de la licitación y apertura de la urna, pues ello puede sobrevenir en una etapa posterior del proceso de selección del contratista, ya que la condición contenida en el inciso segundo del numeral 2.19 no tiene carácter

exclusivo y excluyente. Dentro del proceso de selección resultaba indispensable establecer los límites máximos por exceso y por defecto, como único camino para determinar cuáles propuestas podían tener la condición de ser estudiadas y luego del cotejo correspondiente en los aspectos técnicos, económicos y jurídicos, cuál podía tener la aptitud para ser la adjudicataria del contrato de obra pública. Destaca que de conformidad con el numeral 2.23 del pliego de condiciones al no haber ofertado la demandante valores en unidades monetarias enteras, debía la demandada hacerlo, pues la única forma de poder cotejar la propuesta con las demás propuestas era, precisamente, ajustando los precios unitarios y los valores de la misma pues lo contrario supondría tener en cuenta una propuesta con valores aparentes y no reales. Resulta claro que la razón por la cual se eliminó la propuesta fue por no estar dentro de los límites permisibles en relación con el presupuesto oficial. Destaca que, en realidad, lo que ocurrió fue que la demandante presentó su propuesta con un valor muy cercano al límite por defecto permisible y al haberse producido la aproximación a unidades enteras quedó por fuera de aquél; y de haberse considerado la propuesta se habría viciado de ilegalidad el procedimiento de selección, ya que sería escoger un oferente que no cumplía con las bases esenciales establecidas en la licitación. Por último, adujo el ad quem que no existen bases probatorias que permitieran afirmar que la propuesta de la actora estaba en igualdad de condiciones con las demás y, más aún, que era la mejor para merecer la escogencia pues no puede arribarse a conclusiones en abstracto, como lo hicieron los peritos en parte de su

dictamen pericial. No basta que el actor se limite a allegar al expediente la totalidad de la documentación contentiva de las propuestas, sin acreditar y determinar las razones y motivos por los cuales considera que su propuesta era la mejor. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora finca su inconformidad, en síntesis, así: (folios 440 a 450 ): 1. - La actora tenía mejor derecho a la adjudicación de la licitación, pese a lo cual su propuesta fue rechazada. 2. - El Area Metropolitana de Bucaramanga alteró el procedimiento licitatorio contenido en el pliego de condiciones y, so pretexto de corregir un error aritmético, redujo el valor de la propuesta expresando que se encontraba por debajo del 15% del presupuesto oficial que, por lo demás, no fue publicado en el pliego ni en ningún otro documento precontractual. 3. - La prueba de la ilegitimidad del procedimiento empleado por la entidad demandada, que se allegó, es el pliego de condiciones que consagra un procedimiento diferente al utilizado; además de que se solicitó dictamen pericial para que tomaran los pliegos y las propuestas y rehicieran la evaluación, el que no fue objetado y concluyó que la propuesta de la actora era de $2.076’094.788, frente a $2.096’999.997 de la Sociedad Beltrán Pinzón y Cía. Ltda. 4. - Tanto el Tribunal Administrativo de Santander como el Consejo de Estado negaron las súplicas de la demanda argumentando que el procedimiento había sido bien aplicado; que fue correcta la descalificación de la actora y que era legítimo

corregir el error aritmético de incluir centavos pues esto alteraba la igualdad de todos los oferentes.

PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de violar directamente, con violación de fin, el artículo 29 de la Carta Política, por haber dejado de aplicar, también con violación de fin, los artículos 27, 28 y 33 del Acuerdo Metropolitano 0019 de 1993; a causa de haber dejado de aplicar, violación de medio, las reglas jurídicas contenidas en los pliegos de condiciones, distinguidas con los números 2.19, en concordancia con la 2.20, y la regla número 2.19.6, de la Sección Segunda del Pliego de Condiciones.

Demostración del cargo: El pliego de condiciones es un verdadero reglamento, es una norma jurídica cuya transgresión se puede demandar en el recurso extraordinario de súplica creado por la Ley 446 de 1998, por vía directa, pues no se trata de una prueba.

Aclara el recurrente que no discute la situación de hecho planteada en la sentencia sino la falta de aplicación de dos conjuntos de reglas jurídicas contenidas en el pliego de condiciones de la licitación 005 de 1993 del Area Metropolitana de Bucaramanga; el primero, compuesto por la número 2.19 que dice: “al cierre de la licitación y apertura de la urna el Area Metropolitana eliminará aquellas ofertas cuyo valor se ubique por exceso o por defecto, en un porcentaje superior al 15% del presupuesto oficial”, disposición esta que se repite en la regla número 2.20.3 sobre “eliminación de las propuestas”.

La definición legal de cierre de la urna es la contenida en el artículo 30 del Acuerdo Metropolitano 19 de 1993. Al respecto, estima que la sentencia le dio una interpretación diferente a la definición al expresar que “ esa propuesta estaba incursa en una causal de eliminación que bien ha podido detectarse al momento de la apertura de la urna, pero no necesariamente allí, pues cuando fue ajustada en su valor para poderla considerar frente a las demás propuestas – de lo contrario no cumplía con la exigencia de los pliegos - se supo que su valor estaba por debajo del límite previsto para la licitación y fue esa la razón por la cual la entidad licitante procedió a eliminarla...”. Estima que se violó directamente la regla citada pues mientras ella manda “al cierre de la licitación y apertura de la urna”, el fallo dice “pero no necesariamente allí”. Destaca que el segundo grupo de normas violadas por inaplicación se encuentra en la regla número 2.19.3 del pliego de condiciones, que dice: “ En caso de discrepancia en los precios de la propuesta, el Area Metropolitana ajustará el valor nominal de la misma, haciendo la correspondiente corrección por errores aritméticos y calculará el valor corregido de la oferta, el cual servirá de base para la respectiva evaluación y eventual contratación; sin embargo, si dicho valor corregido difiere en cinco por ciento (5%) o más, por exceso o por defecto, del valor nominal de la Propuesta, esta última será descartada como elegible para adjudicación”; en concordancia con las disposiciones números 2.20, 2.20.1 y 2.20.3 del pliego de condiciones de la misma que definen los casos

taxativos en que es posible rechazar una propuesta, por lo que aquellas ofertas que tengan irregularidades que no den lugar a eliminación, serán comparadas en igualdad de condiciones con las demás, pues obviamente el pliego entiende que no se rompió dicha igualdad. Señala que la disposición transcrita contempla la sanción específica para el caso de corrección de errores aritméticos, que consiste en eliminar la propuesta cuando éstos superan un 5% de su valor. En contra de esta regla jurídica la sentencia impugnada dice: El demandante olvida que aún cuando el valor de la propuesta no superó el margen de permisibilidad del error aritmético del 5%, lo que no podía permitirse con arreglo a los pliegos es que alguna propuesta excediera el límite permisible determinado por el valor del presupuesto oficial, que fue precisamente en lo que incurrió el demandante por haber inobservado la carga de claridad y diligencia que como oferente y partícipe del tráfico negocial ha debido observar, en lo atinente a la presentación de los valores en unidades enteras. Para la sentencia el error grave estriba en haber incluido centavos en los precios unitarios, habiendo expuesto antes que ese error implicaba la imposibilidad lógica de comparar las ofertas pues se habría considerado una propuesta con valores aparentes y no reales. Según el recurrente, estas consideraciones violan la definición de licitación consagrada en los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 222 de 1983, en concordancia con los artículos 27 y 28 del Acuerdo Metropolitano núm. 19 de 1993, pues la licitación busca la mayor participación posible de proponentes, mientras que

este tipo de interpretaciones busca la mayor eliminación posible de participantes, convirtiendo la licitación en una carrera de obstáculos en la que gana quien menos se tropiece y no quien presente la mejor oferta. Estima que se viola también la regla 2.20 “ACEPTACION, RECHAZO Y ELIMINACION DE PROPUESTAS”; la 2.20.1 de “aceptación de propuestas” y la 2.20.3 “Eliminación de propuestas”, pues el fallo recurrido suplantó la voluntad de la Administración, ya que ésta definió en el pliego de condiciones los errores que daban lugar a la eliminación y los que no acarreaban esta sanción y la sentencia acusada en vez de aplicar las reglas jurídicas, decidió que incluir centavos era muy grave y rompía la igualdad de los participantes en una licitación de más de dos mil millones de pesos, lo que viola directamente el artículo 29 de la Constitución Política, pues creó ad hoc una sanción jurídica no establecida por la autoridad competente.

SEGUNDO CARGO: Argumenta que el vicio en la actividad procesal conduce a una infracción de la norma sustancial que debió regir la decisión del juzgador. No es un vicio in procedendo sino un desconocimiento del precepto procesal destinado a la sentencia y que, por no haberse cumplido, configura en aquella la infracción de la disposición sustancial.

Que el artículo 187 del C. de P.C., aplicable por analogía al C.C.A., determina que para proferir un fallo se deben analizar las pruebas en su conjunto; y el artículo 247, ibídem, ordena que el dictamen pericial se debe apreciar según “su firmeza,

precisión y claridad de sus fundamentos” y los demás “elementos probatorios que obren en el proceso”. Estima que se viola el artículo 29 de la Constitución Política y que es esencia al debido proceso observar la plenitud de las formas propias de cada juicio, así como el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. Destaca que la violación del artículo 29 no es meramente procesal sino que es una infracción de fondo que vicia de nulidad todo el proceso. No es dable admitir como legal una sentencia en la que se abstuvo el fallador de tener en cuenta el derecho de defensa del demandado al no valorar las pruebas. Que, en este caso, con la demanda se pidió un dictamen pericial sobre la evaluación de las propuestas, que fue rendido por dos Ingenieros Civiles, que es firme, pues no hay asomo de duda en sus razonamientos; es preciso, fundado en los documentos del expediente, quienes al rehacer paso a paso la evaluación, aplican los conocimientos propios de su arte y ciencia, concluyendo que la mejor calificada era la actora. En el punto tercero del dictamen se analizan las razones por las cuales no se debe rechazar la propuesta de la actora, dando aplicación a las reglas 2.19 y 2.19.6 del pliego de condiciones; y a pesar de ello, no es valorado en la sentencia en la que se hace apenas una ligera referencia para justificar la decisión de descalificación de la propuesta.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Prevé el artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998:

“ Del Recurso Extraordinario de Súplica. El

recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas….”. Aunque el recurso de súplica fue derogado por el artículo 2° de la Ley 954 de 2005, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3°, ibídem, las Salas Especiales Transitorias de Decisión de esta Corporación deberán decidir los que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, esto es, el 27 de abril de 2005, se había dictado auto admisorio. El recurso de súplica fue presentado oportunamente, es decir, dentro del término que para el efecto consagraba el inciso segundo del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo. Este recurso fue concebido como un instrumento procesal en defensa de la Constitución y de la ley y, por ende, de la seguridad jurídica, pues el ordenamiento jurídico exige del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo un grado importante de certeza jurídica, igualdad en el trato jurídico y un correcto entendimiento del derecho objetivo, en tanto que su ámbito de aplicación se reserva a la violación directa de normas sustanciales. Del texto legal transcrito se infiere que el recurso extraordinario de súplica sólo procede por una causal, a saber: la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. La Corte Suprema de Justicia ha def

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