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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2000-00356-01(S)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2000-00356-01(S)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Falta de aplicación de la norma / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - No se vulnera cuando la administración observa los principios y procedimientos al momento de imponer una sanción / IMPOSICION DE MULTAS La Sección Primera revisó el procedimiento administrativo que se surtió para proferir las resoluciones acusadas, analizó cada uno de los cargos planteados por la parte actora y al efecto verificó la observancia del debido proceso y del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, mediante el análisis de lo dispuesto en la resolución 1247 de 1.994, en especial en su artículo 3, luego de lo cual concluyó que el demandante gozó del debido proceso y del derecho de defensa, porque la entidad no desatendió los imperativos constitucionales y legales que rigen el procedimiento administrativo previo a la imposición de la multa. Por lo expuesto, la Sala concluye que no se presentó la alegada violación directa por la inaplicación del artículo 29 de la Constitución Política y de la resolución 1247 del 17 de junio de 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 1 C Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Bogotá, seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00356-01(S)

Actor: LITO TECHNION S.A

Demandado MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Resuelve la Sala Especial Transitoria de Decisión 1 C el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la sociedad Lito Technion S. A contra la sentencia del 4 de noviembre de 1999, por medio de la cual la Sección Primera de la Corporación confirmó la sentencia desestimatoria proferida el 12 de noviembre de 1998, por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda El 21 de julio de 1998, la sociedad LITO TECHNION S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. - Que se declare la nulidad las resoluciones números 03007 de 1.995, ‘por la cual se impone una sanción’ a dicha sociedad y 003069 de 1996, con la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, en el sentido de confirmarla en todas sus partes, ambas proferidas por el Ministerio de Comunicaciones.

Segunda. - Que, como consecuencia de dicha nulidad, se restituya el derecho que tiene la actora de gozar de la situación jurídica que tenía antes de la expedición de los actos administrativos relacionados en la demanda, y se condene en costas a la demandada.” Al efecto la parte actora afirmó que, mediante los actos acusados, la demandada le impuso irregularmente una multa de doscientos (200) salarios mínimos mensuales de 1.994, equivalentes a $19.740.000 m/cte, por la supuesta

violación de las normas relativas al uso de una red privada de telecomunicaciones, que le fue autorizada a la sociedad actora mediante concesión. Normas señaladas como violadas y concepto de la violación La demandante formuló los siguientes cargos: Primero. Expedición irregular del acto por violación de las siguientes normas: a) Artículo 29 de la Constitución y del literal D) del artículo 3º de la resolución número 1247 de 1.994 del Ministerio de Comunicaciones, porque se obtuvieron pruebas en abierta contraposición a la garantía constitucional del debido proceso y sin los requisitos establecidos en la precitada resolución. La sanción fue impuesta por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones que carecía de competencia porque la delegación temporal concedida para adelantar las indagaciones había cesado; se desconoció el derecho de defensa de la sociedad puesto que no se pronunció sobre las pruebas aportadas y pedidas por el investigado en la contestación del pliego de cargos que fue formulado de manera extemporánea. b) Artículo 81 de la ley 190 de 1.995, Estatuto Anticorrupción, toda vez que no se respetaron las formas propias del juicio, se desconoció la presunción de inocencia, la necesidad de la plena prueba y de la carga de la misma para sancionar; así como los términos para el trámite de la investigación, de donde resultó la incompetencia para adelantarla por efectos del tiempo. c) Resolución 1247 de 1.994. Segundo cargo. Expedición del acto con falta de de competencia. La indagación se inició después de los treinta (30) días con que cuenta el

investigador para adelantarla, según el literal a) del artículo 3º de la resolución 1247 en cita.

Tercer Cargo: Falsa motivación de hecho.

No se probó la supuesta infracción, por cuanto fue sustentada en reportes técnicos imprecisos y vagos, que no cumplen con las condiciones que el propio Ministerio exige. Falsa motivación de derecho, puesto que la sociedad Comunicación Móvil de Colombia, en realidad no es tercero al tenor de los artículos 1º y 2º del decreto 930 de 1.992, “estaba operando la red en ejercicio de las obligaciones que le imponía un contrato de prestación de servicios profesionales con la sociedad actora.”

2. Sentencia del Tribunal El Tribunal, mediante providencia del 12 de noviembre de 1.998, negó las pretensiones de la demanda a cuyo efecto afirmó: 2.1. No se violó el derecho de defensa a la parte actora; se probó que la sociedad demandante cambió las características de operación de su red en la frecuencia 138.500, dejando que ésta fuera utilizada con varios móviles, en diferentes sitios del país, por un tercero de nombre COMUNICACION MOVIL DE COLOMBIA, desde su domicilio, la ciudad de Santa Fe de Bogotá, siendo que en ningún momento ésta ha sido autorizada por el Ministerio de Comunicaciones para operar esa frecuencia, de donde lo estaba haciendo de manera clandestina, según se dejó anotado en el informe de 13 de diciembre de 1.994, violando de esta forma el artículo 2º del decreto 930 de 1.992, a cuyo tenor, el uso de las redes privadas de telecomunicaciones lo tiene única y exclusivamente el usuario

titular de la misma, en ambos extremos; así como el artículo 52 del decreto 1900 de 1.990, que prohibe modificar o cambiar de sitio las redes de telecomunicaciones, sin previa autorización del Ministerio. 2.2 El informe dado en el oficio 000209 de 16 de enero de 1.995 y la ficha técnica DGF - 053 (folios 18-19 y 21), no pierden validez como medios de convicción, por el hecho de no precisar los equipos técnicos que se utilizaron para efectuar las correspondientes mediciones, puesto que es sólo uno de los requisitos consagrados en el artículo 3º, literal a), de la resolución 01247 de 17 de junio de 1.994, del Mincomunicaciones, toda vez que contienen las demás exigencias de la norma, como el lugar, fecha en que se practicó la prueba, los exámenes, experimentos efectuados a los equipos de medición y los fundamentos técnicos o científicos que permitieron establecer las irregularidades en el uso de la frecuencia, las cuales nunca fueron desvirtuadas por la demandante. 2.3. La ausencia en el proceso del expediente administrativo, no permitió realizar la confrontación con la referida resolución 1274 de 1.994, a efecto de establecer el desconocimiento de las formalidades establecidas en el citado ordenamiento jurídico y si, como consecuencia de ello, por razones temporoespaciales, el funcionario del Ministerio que realizó las indagaciones o investigaciones, había perdido competencia para adelantarlas. 2.4. Los actos acusados se fundamentaron en disposiciones legales, tales como los artículos 8º de la ley 72 de 1.989 y 52 del decreto reglamentario 930 de

1.992, que le otorgaban plena competencia para sancionar a la demandante por los hechos investigados. Las imputaciones que por los mismos hechos le fueron atribuidos a ésta no han sido desvirtuadas, siendo de ella la carga de hacerlo si quería demostrar una defectuosa calificación en los motivos aducidos por la Administración para expedir los actos acusados.

3. Sentencia suplicada La Sección Primera confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: 3.1. El actor cuestionó los efectos del vencimiento del término para iniciar la indagación administrativa relativa a los hechos y a las formalidades con que, a su juicio, debieron surtirse las pruebas pertinentes, pero aceptó la ocurrencia de los hechos que motivaron la sanción, incluso desde los descargos que rindió en la actuación administrativa, al pretender justificarlos o explicarlos con fundamento en una supuesta unidad empresarial entre ella como contratante y el tercero en calidad de contratista. 3.2. No hubo violación del debido proceso ni falta de competencia. La Corporación, en aplicación de la regulación básica o común del procedimiento administrativo y en concordancia con la atinente a la competencia, ha considerado salvo contadas excepciones, que el mero incumplimiento de los términos para su iniciación y desarrollo no implica causal de nulidad. “Tales términos son programáticos o indicativos, para encauzar las correspondientes actuaciones administrativas, con miras a asegurar la efectividad de los principios de eficacia y celeridad de las mismas, de allí que como bien lo anota el Ministerio Público, su

incumplimiento a lo sumo podría acarrear responsabilidad disciplinaria, penal o patrimonial, si es del caso, al funcionario incumplido.” 3.3 No es procedente deducir una incompetencia por el transcurso del plazo de 15 días, prorrogable por otro tanto, previsto en el artículo 3º de la resolución 1247 de 1.994, emanada del Ministerio de Comunicaciones, para adelantar la indagación preliminar. “Si bien no es de buen recibo la omisión del a quo en hacer efectiva su solicitud de los antecedentes administrativos del acto acusado, lo cierto es que ante la irrelevancia del alegado incumplimiento del plazo anotado con respecto a la validez del acto administrativo en cuestión, tal omisión se torna igualmente irrelevante, puesto que aunque efectivamente se hubiere demostrado tal incumplimiento, en nada se afecta la validez del mismo. “ 3.4 El defecto planteado respecto de los elementos probatorios que sirvieron de sustento a la decisión acusada, no es suficiente para considerarlos ilegalmente obtenidos, puesto que no se obtuvieron con la vulneración de reserva alguna, ni violando derechos fundamentales como el derecho a la intimidad, a la inviolabilidad, al debido proceso, etc. “Fueron informes y estudios técnicos que concluyeron en la verificación de los hechos denunciados (utilización indebida de la frecuencia 138.500) y en el descubrimiento de la autora de los mismos - la sociedad Comunicación Móvil de Colombia -, con las correspondientes circunstancias de modo, lugar, etc., en las cuales la actora apareció involucrada como favorecedora o propiciadora de los mismos..”

La actora no ha desvirtuado los hechos así descritos y, antes por el contrario, se ha limitado a explicarlos o justificarlos en la forma atrás dicha, y a controvertir los actos más por cuestiones formales, que por irregularidades que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como “no sustanciales”, es decir, no relevantes en la formación de los actos administrativos, las cuales, no atentan contra el principio de la prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Carta, invocado en buena hora en su concepto por el señor Agente del Ministerio Público. 3.5. No se presentó la alegada violación del derecho de defensa de la actora por el silencio que el ente sancionador guardó frente a las pruebas por ella solicitada en la contestación del pliego de cargos; “no obstante ser cierto dicho silencio, ello tampoco tiene la entidad suficiente para configura tal violación, por cuanto, en primer lugar, se observa que tales pruebas resultan irrelevantes al caso, puesto que, según se lee en la mención que de ellas se hace en los hechos de la demanda, fueron las de efectuar medición de las frecuencias en que operan los equipos de la C.V.C. en las ciudades de Cali y Medellín, a fin de determinar si sufren alguna interferencia por la operación que LITO TECHNION S.A. hace de su frecuencia 138.500; y una constancia que acredita que COMUNICACION MOVIL DE COLOMBIA S.A. le presta asesoría. Lo primero es intrascendente por cuanto tal interferencia no era, propiamente dicho, el motivo de la investigación, sino el uso indebido de la

frecuencia, y lo segundo, igualmente lo es, por cuanto dicha asesoría por sí misma no legítima los hechos materia de la sanción finalmente impuesta. En segundo lugar, cuando una misión de esta índole sucede, como en el presente caso, el sancionado bien puede aducir y aportar o solicitar la práctica de las pruebas de que se trate en el proceso contencioso administrativo, en donde se valorara su pertinencia y eficacia. Sin embargo, no lo hizo.” 3.6. Los hechos investigados están descritos como faltas en el artículo 52, numeral 3, entre otros numerales, del decreto 1900 de 1.990, sancionables en los términos de los artículos 53 ibídem, en concordancia con el artículo 20 del decreto 930 de 1.992; disposiciones todas que fueron aducidas, entre otras, por la demandada como sustento de su decisión, de donde el acto acusado ofrece una motivación que se corresponde tanto con los hechos como con la normatividad pertinente, de lo cual resulta que no es cierto que adolezca de falsa motivación, como lo denuncia la actora. 3.7. El sólo hecho de que la sociedad COMUNICACION MOVIL DE COLOMBIA S.A., fuese asesora técnica de la concesionaria, de ninguna forma la hace una sola persona jurídica con ésta. Por el contrario, la circunstancia de que exista entre ellas un contrato de prestación de servicios es indicativo de que son dos personas jurídicas diferentes, puesto que nadie contrata consigo mismo. Todo contrato implica acuerdos, y ello comporta la existencia de varias personas o sujetos de derecho. Luego es claro que la primera de las sociedades en mención

era un tercero que, según está probado en el plenario, usaba de manera permanente la frecuencia, otorgada a la actora. Con fundamento en lo anterior se concluyó: “..la extralimitación en el término previsto en el artículo 3 de la resolución 1247 de 1.994 para adelantar la indagación preliminar no generó incompetencia en el funcionario encargado de adelantarla, como tampoco nulidad las pruebas en ella recaudadas. La omisión de algunos datos técnicos en los informes técnicos que en la misma indagación se rindieron, no les resta eficacia y credibilidad, por cuanto la materialidad de los hechos en ellos relatados, antes que haber sido desvirtuada, encuentra respaldo incluso en el dicho de la actora, que acepta el uso de la frecuencia a ella asignada por parte del tercero, a ciencia y paciencia suya. La motivación del acto administrativo acusado, tanto en lo fáctico como en lo jurídico ofrece congruencia con los hechos, conocidos y demostrados como ciertos en la investigación administrativa correspondiente, y con la normatividad aplicable al caso; lo cual descarta de suyo la falsa motivación.”

4. El recurso extraordinario de súplica.

Fue interpuesto por la parte demandante para que se “modifique completamente la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Primera,…toda vez que la sentencia no aplicó el precepto constitucional del debido proceso.” Sustentó su pedimento en la violación directa de normas sustanciales por lo siguiente: 4.1. Se violó directamente la resolución 1247 de 1994 porque se inaplicaron

las disposiciones que prevén los requisitos para la imposición de sanciones, particularmente los relativos a las exigencia del informe técnico. Ello quedó evidenciado cuando la Sección Primera para concluir que no hubo expedición irregular del acto administrativo, afirmó que “la omisión de algunos datos técnicos en los informes técnicos que en la misma indagación se rindieron no les resta eficacia y credibilidad, por cuanto la materialidad de los hechos en ellos relatados, antes que haber sido desvirtuada, encuentra respaldo incluso en el dicho de la actora, que acepta el uso de la frecuencia a ella asignada por parte del tercero a ciencia y paciencia suya”. 4.2. Se violó directamente el artículo 29 de la Constitución, la ley 190 de 1995 y la resolución 1247 de 1994, cuando la Sección Primera declaró no probada la falta de competencia que se había invocado con fundamento en que la entidad emitió el acto administrativo, a cuyo efecto afirmó que los términos previstos en la resolución citada “son programáticos o indicativos, para encauzar las correspondientes actuaciones administrativas, con miras a asegurar la efectividad de los principios de eficacia y celeridad de las mismas, de allí que como bien lo anota el Ministerio Público, su incumplimiento a lo sumo podría acarrear responsabilidad disciplinaria, penal o patrimonial, si es del caso….” Las razones que sustentan dicha afirmación de la Sala constituyen una violación y desconocimiento de las formas propias de cada juicio, en particular del procedimiento especial previsto en la resolución 1247 de 1994 por la cual “se reglamentan las indagaciones e investigaciones administrativas de competencia

del Ministerio de Comunicaciones….los términos contenidos en una norma sancionatoria jamás podrán ser indicativos, debido a que esto implica desconocer abiertamente el principio de legalidad ya que la administración puede tomarse el tiempo que a bien tenga para sancionar a sus súbditos no teniendo éstos la seguridad de que las actuaciones del Estado se sujetan al mandato de la ley y cuales son las consecuencias del desconocimiento de la misma por parte del Estado…..El principal cargo en contra de las resoluciones impugnadas mediante acción de nulidad y restablecimiento, consistía precisamente en la violación del principio constitucional del debido proceso, ya que el Ministerio de Comunicaciones no respectó los preceptos contenidos en la resolución 1247 de

1994. Sobre dicho cargo, el de la violación del debido proceso, la Sección Primera, en la sentencia que se impugna mediante el presente recurso extraordinario, no se pronunció, es más omitió cualquier decisión que hiciese referencia al hecho de no dar aplicación a la ya citada resolución en la aplicación de la sanción…y como consecuencia de ello no aplicó el debido proceso a su actuación administrativa, siendo así que el hecho de no aplicar la norma constitucional, concluyó con una sentencia adversa a las pretensiones de la parte actora.” 4.3 En la parte final del sustento del recurso dijo la parte actora: “La razón de ser de la presente demanda no ha sido en momento alguno discutir la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la sanción, sino invocar la violación de normas de derecho sustantivo (la constitución artículo 29 y la resolución 1247 de 1994..) cuya violación produce la nulidad de los

actos administrativos acusado y sobre la cual la Sección Primera …no se pronunció de manera alguna. Situación que además, no requería de mayor prueba, pues bastaba con confrontar una norma administrativa de carácter general, con los considerandos de las resoluciones impugnadas y el artículo 29 de la Constitución Política. Se viola la resolución 1247 de 1994 por el desconocimiento que hace la Sala del a imperatividad de sus términos y por la interpretación que de los mismos hace, dándoles un nuevo carácter, diferente al que consagra el espíritu de la norma, el cual es establecer unos términos ciertos y perentorios para garantizarle al investigado sus derechos procesales mínimos. La administración por el factor tiempo perdió no sólo competencia para adelantar la investigación, obtener pruebas legales, sino también para proferir acto administrativo válido y eficaz.” (fols. 2 a 16 c. 1)

5. Intervenciones en esta instancia El recurso fue concedido ante la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto proferido por la Sección Primera de la Corporación el 10 de febrero de 2000 y fue admitido por la Sala Plena mediante providencia del 2 de mayo del mismo año.

En la correspondiente oportunidad procesal el Ministerio de Comunicaciones intervino para oponerse a la prosperidad del recurso, a cuyo efecto manifestó: .-Carece de sentido alegar falta de motivación en la decisión del Ministerio de Comunicaciones cuando la sanción se basó en hechos reales, respirados en un informe que no fue controvertido por su fondo por la parte actora. . - No se violó el debido proceso por el Ministerio de Comunicaciones porque

se aplicaron las normas que regulan el caso particular, que son las previstas en el Código de Procedimiento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del decreto ley 1900 de 1990. “Si el demandante tuvo oportunidad de ser oído antes de la decisión que impuso la sanción, conoció la actuación en tiempo y tuvo la oportunidad de ejercer los recursos de ley, entonces es imposible que se hubiera infringido el artículo 29 de la Constitución, porque estaba atendida la norma aplicable.” .-En el evento de que el procedimiento administrativo estuviese regulado por la resolución 1247 de 1994, también procede concluir que el cumplimiento de los términos allí previsto no produce la pérdida de competencia para sancionar. . - El artículo 81 de la ley 190 de 1995 se refiere a las garantías procesales propias del derecho administrativo disciplinario y no del derecho procesal administrativo común, al que se sometió la expedición de las resoluciones acusadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala advierte previamente que conoce del presente recurso extraordinario de súplica en consideración a que fue admitido antes de que entrara en vigencia el artículo 2º de la Ley 954 de 2005 que al derogó el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo que lo contemplaba.

1. Los supuestos del recurso extraordinario de súplica.

El mencionado artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 estipulaba: Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las

Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará. (...)”. Se prevé en la norma anteriormente transcrita los siguientes requisitos para la procedencia de LA SUPLICA: a) Que se proponga respecto de sentencias ejecutoriadas proferidas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. b) Que se invoque la violación directa de una norma de derecho sustancial por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, mediante su indicación y los motivos de la infracción. c) Que se interponga dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria del fallo impugnado. Cabe señalar que la prosperidad del recurso pende no sólo de la prueba de la violación directa de la norma sustancial, sino también de la demostración de que dicha violación fue determinante del fallo objeto del recurso extraordinario, de tal manera que, de no haber incurrido en el mismo, otra hubiera sido la decisión. Por normas sustanciales la Corporación, en aplicación de la jurisprudencia

elaborada por la Corte Suprema de Justicia1, ha precisado que deben entenderse “aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación”. Por consiguiente, no tienen categoría sustancial los preceptos legales que “se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de éstos, o hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo.”2 La infracción directa de la ley sustancial excluye el análisis de situaciones de facto y de preceptos de carácter procedimental, pues dicha causal supone un 1Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, ? Sentencias proferida por la Sala de Casación Civil el 20 de enero de 1995, expediente 4305 y 24 de junio de 1997, expediente 6612. 2 Auto del 4 de agosto de 1999. Exp. Q-063. C.P. Alier Hernández Enríquez. yerro por parte del fallador en el juicio hermenéutico que realiza sobre la existencia, validez y alcance de una disposición jurídica, al inaplicar, aplicar en forma indebida o interpretar equivocadamente las normas sustanciales que gobiernan la materia de la litis3. La Corte Suprema de Justicia se ha referido en varias oportunidades a la diferencia que existe entre la violación directa de normas sustanciales y la infracción indirecta de las mismas, así: “… a la violación de la ley sustancial, que constituye el supuesto básico de

la causal primera de casación, se puede llegar por dos rumbos diferentes, directamente o por vía indirecta … ‘Tiene lugar la primera modalidad cuando sin consideración a los medios de convicción que le hayan servido al sentenciador para formular su juicio, el fallo inaplica para la decisión del litigio un precepto que claramente lo rige, o le aplica el que no lo gobierna o le aplica el que sí le es pertinente pero dándole un alcance que no le corresponde…’, mientras que se da el quebranto indirecto ‘…cuando el fallador en la estimación de la prueba incurre en un error de hecho o en uno de derecho, y a consecuencia de tales desaciertos, deja de aplicar al caso litigioso la norma que verdaderamente lo regula o le aplica una que le es extraña…’ (Casación Civil de 28 de noviembre de 1989 y 13 de febrero de 1992, sin publicar), lo que en el terreno de las consecuencias prácticas equivale a decir, como también lo tiene afirmado la doctrina jurisprudencial, que la violación directa de ley sustancial implica, por contraposición a la que a su vez es hipótesis propia de la violación indirecta, que por el juzgador no se haya caído en desacierto alguno, de hecho o de derecho, en el manejo de las pruebas y que, por lo tanto, tampoco exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica haya encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba (G.J., ts. CXVI, pág 60 y CCXIX, pág. 260)”.4 El recurso, entonces, no comporta el trámite de una tercera instancia en la

que se ventilen nuevamente los aspectos fácticos y jurídicos planteados en la demanda y por lo mismo, no comprende el cuestionamiento respecto de la 3 Así lo precisó la Sala Plena en sentencia S 101 del 7 de marzo de 2000; CP: Dra Margarita Olaya. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 19 de octubre de 1994. Expediente 3972. manera como se calificaron los hechos o se apreciaron las pruebas, ni la revisión de los argumentos tenidos en cuenta por el juzgador al emitir su fallo.

2. Los cargos de violación directa de la ley formulados en el caso concreto En el presente caso, el recurrente alegó la violación directa de la ley5 por inaplicación del artículo 29 de la Constitución Política y de la resolución 1247 del 17 de 1994, por medio de la cual “se reglamentan las indagaciones e investigaciones administrativas de competencia del Ministerio de

Comunicaciones”. La Sala precisa previamente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Carta Política, los preceptos constitucionales que consagran derechos civiles y garantías sociales, entre ellos el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, son susceptibles de ser infringidos en forma directa, como quiera que son de aplicación inmediata sin que sea necesario que medie una ley que los reglamente. En efecto, si bien es cierto que respecto de los preceptos constitucionales, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado en varias ocasiones, que “…tales normas, en su carácter de moldes jurídicos superestructurales, de ley de leyes…

carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales … De esto resulta que, por regla general, a la violación de los preceptos y principios de la Carta no puede llegarse sino a través de la violación de disposiciones de la ley, que no pueden entenderse sino como desarrollo de las normas constitucionales.”6 También lo es que esta Sala ha precisado que la tesis mencionada no es absoluta, puesto que en algunos eventos, “la violación directa de disposiciones constitucionales puede dar lugar a la formulación de recursos extraordinarios de casación o de súplica, sobre todo cuando se trata de disposiciones atributivas de derechos subjetivos o impositivas de obligaciones, que no requieren de desarrollo 5 Al respecto cabe precisar que la Sala se abstiene de analizar una posible violación de la ley 190 de 1995, porque el recurrente se limitó a afirmar la violación de esta ley, pero no señaló los artículos vulnerados, como tampoco el tipo de violación, ni los correspondientes fundamentos de la misma. 6 G.J., t. LIV, p. 111. legal. Y tal situación se presenta, precisamente, en relación con los artículos 4º y 29 de la Carta Política.”7 En el caso concreto el impugnante estructuró la violación del artículo 29 constitucional con fundamento en que la Sección Primera omitió el pronunciamiento sobre el cargo de nulidad consistente en que la Administración no aplicó la resolución 1247 de 1994 y con ello violó el principio constitucional al debido proceso “siendo así que el hecho de no aplicar la norma constitucional, concluyó con

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