CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2000-00357-01(S)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2000-00357-01(S)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
FALLO INHIBITORIO - Causales / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Fallos inhibitorios no constituyen violación al principio de la no reformatio in pejus / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Cualquier modificación en segunda instancia no implica agravamiento de la pena Se observa que el artículo 31 de la Constitución Política establece que salvo las excepciones de ley, toda sentencia puede ser apelada y que el superior no puede agravar la pena impuesta cuando el condenado es apelante único, prohibición a través de la cual se pretende evitar que el juzgador de instancia aborde aspectos no analizados en la sentencia impugnada, en desmedro de los intereses particulares de quien la recurre en solitario, ante el silencio de las demás partes. Ahora bien, para que la decisión del ad quem afecte los intereses de aquél, se requiere, obviamente, que al decidir se elimine o limite alguna prerrogativa o derecho objeto de reconocimiento por el a quo, pues no es viable sostener que cualquier clase de modificación que efectúe el juzgador en sede de segunda instancia, al amparo de la normatividad procesal, constituye por si misma menoscabo o pérdida para el apelante único. En los casos en los cuales el juez encuentra probada una excepción, que le impide proferir sentencia de mérito para resolver los extremos de la litis, y en consecuencia, se ve obligado a proferir una providencia inhibitoria, dado que la misma no entra a resolver el fondo del asunto puesto bajo conocimiento del juez, no produce efectos de cosa juzgada entre las partes, lo cual permite, siempre que no
haya operado la caducidad de la acción, que se ejercite nuevamente la acción pertinente, u otra similar en procura de la defensa y efectividad de los derechos del interesado. A diferencia de lo que ocurre, cuando el juez, verificado el cumplimiento de los presupuestos materiales que permiten proferir decisión de fondo, y luego de efectuar la valoración de los argumentos expuestos por las partes, del material probatorio allegado al proceso, junto con la normatividad que regula el caso encuentra que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, decisión que por su carácter de mérito y definitivo, una vez ejecutoriada, sí hace tránsito a cosa juzgada y, por tal razón impide proponer nuevamente un debate en sede judicial sobre el mismo asunto. Siendo así las cosas, como en la sentencia recurrida la Sección Primera de la Corporación al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, encontró incumplido un presupuesto material de la acción que la llevó a dictar sentencia inhibitoria, en reemplazo de la denegatoria de las pretensiones de la demanda que había proferido el tribunal de primera instancia, en estricto sentido no se hizo más gravosa la situación del recurrente, pues de acuerdo con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, podía analizar nuevamente las excepciones propuestas y al hacerlo, no eliminó ninguna prerrogativa o derecho que hubiera sido concedido al apelante por la providencia impugnada, es decir no causó un desmedro o detrimento a aquél.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIISO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 1D
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00357-01(S)
Actor: ESTEBAN ERAZO TRUJILLO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE REGIONAL CAUCA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Especial Transitoria de Decisión 1D del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 25 de noviembre de 1999, proferida por la
Sección Primera del Consejo de Estado. ANTECEDENTES ESTEBAN ERAZO TRUJILLO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante esta Corporación, la nulidad del oficio número 0280 de 27 de marzo de 1995, expedido por el asesor del Ministerio de Transporte Regional Cauca, y dirigido al Gerente de la Cooperativa Rápido Tambo, por medio del cual le comunicó que el vehículo campero de placas GU 5051, de propiedad del actor no puede continuar prestando el servicio de transporte público de pasajeros y que el permiso que se le había sido otorgado para tal fin, quedaba sin validez desde la fecha en que se emitió el último concepto jurídico de la Oficina Central. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar al Ministerio de Trasporte la expedición de la tarjeta de operación nacional y condenar a dicha
entidad a indemnizar los perjuicios causados por la imposibilidad de explotar económicamente el vehículo en mención. Como fundamento de sus pretensiones, el actor narró los siguientes hechos: El 23 de marzo de 1993 el actor compró el vehículo de placas GU 5051, vinculado a la Cooperativa Integral de Transporte Rápido Tambo desde el 25 de julio de 1991, el cual estaba destinado a prestar el servicio público de transporte de pasajeros, según autorización expedida por el Director Seccional del INTRA, y Licencia de Tránsito respectiva. El Instituto de Tránsito del Cauca, en julio de 1994, le expidió la Licencia de Tránsito número 91 0194604, cambiando el vehículo de servicio público a particular. Frente a esta situación, el actor acudió al Ministerio de Transporte, entidad que le concedió varios permisos provisionales, en tanto se expedía la tarjeta de operación nacional de servicio público. El Ministerio, decidió negarle la tarjeta de operación, y por ende, el derecho de utilizar el vehículo para prestar el servicio público de pasajeros. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Primera de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, se inhibió de fallar de fondo el asunto. La Sección Primera fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: Advirtió que de la simple lectura del oficio acusado y de las imputaciones efectuadas por el actor, se aprecia que éstas no tienen correspondencia con el enunciado del mismo y que, por el contrario, aluden al
contenido de un acto distinto. A renglón seguido, señaló: “Lo anterior indica que la decisión de dejar sin efecto los actos que supuestamente autorizaban el uso del automotor como de servicio público, es anterior, al oficio demandado, el número 280 de 27 de marzo de 1995, y que éste no hace otra cosa que servir de medio de comunicación a la Cooperativa Rápido Tambo, para el obvio cumplimiento de tal decisión, luego en sí mismo no es constitutivo de acto administrativo alguno, sino una mera diligencia en orden a la efectividad de una decisión previamente tomada...” “Tal decisión estaría contenida propiamente en el acto del Instituto de Tránsito del Cauca, que, al tramitar el traspaso del vehículo a favor del actor, le expidió la Licencia de Tránsito (tarjeta de propiedad) como de servicio particular (folio 81 del expediente del automotor), con lo cual le estaba cambiando el carácter de servicio público que supuestamente le había sido asignado, mediante autorización número 14 del INTRA (folio 21), aunque, según autos, con base en la adulteración de la Licencia de Tránsito original en lo concerniente al servicio, para hacer aparecer público donde decía particular (folio 26 del expediente del automotor).” Con fundamento en lo anterior, el fallo suplicado declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por estar dirigida contra un oficio que no tiene la calidad de acto administrativo, toda vez que no contiene una decisión que cree, modifique, o extinga una situación jurídica.
FUNDAMENTOS DE LA SÚPLICA
El apoderado del recurrente, estimó violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29, 31 y 228 de la Constitución Nacional. Artículo 29 concordado con el artículo 37 ord. 4 del Código de procedimiento Civil. Artículos 82, 83, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Primer cargo. - Violación del debido proceso (artículo 29 Cnal); falta de aplicación del artículo 31 de la Constitución Política, que dispone: “Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único “ Afirmó el recurrente que el fallo suplicado violó la disposición constitucional transcrita, al declarar probada la excepción de inepta demanda, e inhibirse de fallar de fondo el asunto, con lo cual hizo más gravosa su situación, sin tener en cuenta que el actor era apelante único y que el tribunal de instancia no había encontrado probada ninguna excepción. Agregó que: “Todo ello, en estrecha consecuencia de equívocos, tiene como base la violación de la prohibición constitucional de no producir la segunda instancia, una decisión que agrave la situación del apelante único; ya que el contencioso Administrativo del Cauca decretó NO PROBADA NINGUNA EXCEPCIÓN, con lo cual, si obviamente no podía ser objeto de descontento del actor tal determinación, y claro no era motivo de la APELACIÓN, no podía el Ad-quem pronunciarse sobre el punto..( )” Señaló que en ejercicio de sus facultades el juzgador debió establecer
el contenido de las operaciones administrativas que dieron lugar a la expedición del oficio demandado, con lo cual se habría garantizado el cumplimiento de los derechos establecidos a favor de los demandados al amparo del derecho sustancial contemplado en el artículo 228 de la Constitución Nacional. Segundo cargo. - Violación por falta de aplicación de los poderes del juez; artículo 37, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Art 37. - deberes del juez:
4. Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.” Adujo el apoderado del recurrente, que como el tribunal de instancia no declaró probada ninguna excepción, y la entidad demandada no apeló, no cabía pronunciarse sobre excepciones en la alzada y, en su lugar, debió acudir el juzgador al precepto antes transcrito, el cual le otorga facultades probatorias con el objeto de evitar fallos inhibitorios.
Agregó, que la actuación impugnada, la cual culminó con la expedición del oficio No. 0280 del 27 de marzo de 1995, no estaba precedida de ningún otro acto administrativo de carácter definitivo, ni se había ordenado la notificación personal de su contenido al afectado, ni menos aun, se indicaron los recursos procedentes contra tal decisión. Al respecto, expresó: “..(.) que entre toda la correspondencia entre el INTRA - CAUCA, la regional del Ministerio del Transporte y la sede central de esa cartera, no produjeron frente al problema del vehículo Campero, de placas GU 5051 de propiedad del señor ESTEBAN ERAZO
TRUJILLO ninguna decisión coherente ni legalmente adoptada, ni precedida de considerandos y terminada en decisión o decisiones administrativas expresas, para las que se fuera competente, ni a través de procedimientos de ley..(.)”. “En consecuencia, si los documentos aportados por una y otra parte, sumados a los anexados al cuaderno de pruebas, como pruebas trasladadas, no contienen, entre otras cosas: a) Copia de la denuncia penal y de la disciplinaria por los presuntos hechos en los cuales se produjo una modificación fraudulenta en el cuerpo de la LICENCIA DE TRANSITO. b) Copia de la decisión adoptada por la justicia penal respecto de esa presunta falsedad. c) Copia de la petición incoada de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Penal para se ordenase la ANULACIÓN del registro de carácter PUBLICO (o la Autorización Nro. 14 del 2 de septiembre de 1998) del vehículo del asunto. d) Copia de informe de grafología forense que hubiera determinado, previa orden judicial, la falsedad introducida a ese documento. Como todo esto no se halló, muy seguramente porque no existe, cabía entonces la posibilidad de pedir que la entidad accionada las enviara. La prueba de la omisión de todos esos requisitos, demuestra que la actuación que terminó con la orden de excluir de la prestación del servicio de trasporte PUBLICO de pasajero al campero GGU - 5051 de propiedad de ESTEBAN ERAZO TRUJILLO, se hizo sin la producción DE ACTO ADMINISTRATIVO ALGUNO, al menos desde el punto de vista formal, y el único que
contiene una decisión es el oficio 0280 del 27 de marzo de 1995.” Tercer cargo. - Falta de aplicación e indebida interpretación de la extensión del control jurisdiccional, acusación que se sustentó con la exposición de las siguientes razones: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra estatuida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas, extendiendo dicho control a los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas ( Art. 82 y 83 del C.C.A).” “El oficio No. 0280 del 27 de marzo de 1995 tiene forma de OPERACIÓN por la cual se notificase una decisión administrativa, pero en realidad ASUME POR SU PROPIA CUENTA, esto es, por cuenta de su signatario, el Asesor Regional del Ministerio de Transporte, quién como tal vincula la responsabilidad de la administración, una DECISIÓN expresa sobre la capacidad transportadora a cargo de la Cooperativa Rápido Tambo, consistente en que el vehículo campero, marca NISSAN PATROL, placas GU - 5051, de propiedad de ESTEBAN ERAZO TRUJILLO, no continúe prestando el servicio de transporte público. “Y es que en contrario sentido de la providencia recurrida, el oficio mj-1342 del jefe de la Oficina Jurídica, no adoptó DECISIÓN ALGUNA; estaba a la espera de que ERAZO TRUJILLO presentara el original de la resolución mediante la cual se produjo la
autorización, para ver si fuera pertinente la RENOVACIÓN de la licencia de operación. Recordemos que la acusación frente a la actuación administrativa, es entre otras cosas por no haber previsto los medios para que la autoridad competente determinase la falsedad que pudiera haberse introducido al cuerpo de la Licencia Nro. 91-0190604 y la Tarjeta de Operación Nro. 008114576, las cuales como ACTOS ADMINISTRATIVOS NO HAN SIDO SUSPENDIDOS, pues el citado oficio MJ-13242 nada expresa sobre ellos, no ordena su anulación, de donde devienen que el oficio Nro. 0280 no es un mero actor de comunicación, QUE SI LO ES EN CAMBIO el proveniente de la jefatura jurídica del Ministerio, y que por su parte el Asesor Regional, con base en su lectura, se apresura a suspender la capacidad transportadora del vehículo, sin que su licencia, ni tarjeta de operación hubieren sido suspendidos o anulados. Como reiteramos, de la mano de los artículo 82, 83 y 84 del Código Contencioso Administrativo, la extensión del control jurisdiccional debe no sólo llegar sobre las OPERACIONES ADMINISTRATIVAS, también, pero precisamente, cuando siendo formalmente OPERACIONES, son MATERIALMENTE actos por los cuales se suspende o deja sin vigencia una situación administrativa previamente consolidada (la capacidad transportadora como de servicio público de un vehículo), que es lo que hace INDEPENDIENTE del trámite de petición de RENOVACIÓN de la licencia, el ACUSADO oficio Nro. 0280 del 27 de marzo de 1995.”
CONSIDERACIONES
En atención a los cargos formulados y los términos en que éstos están concebidos, el examen de la impugnación comprenderá los siguientes aspectos: 1) procedencia del recurso extraordinario de súplica; 2) análisis de los cargos propuestos con el recurso y, 3) la condena en costas.
1. Procedencia del recurso extraordinario de súplica De conformidad con lo reglado en el artículo 57 de la ley 446 de 1998 que modificó el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la procedencia del recurso extraordinario de súplica está sujeta a los siguientes requisitos: a) Sólo procede contra sentencias ejecutoriadas proferidas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. b) La causal para su interposición es una sola: Violación de directa de normas sustanciales. Se descarta por tanto la posibilidad de su procedencia por eventuales violaciones indirectas de normas sustantivas, como sí acontece en el caso del recurso extraordinario de casación civil.
No obstante, la causal puede consistir en cualquiera de las siguientes tres modalidades: Aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de normas sustanciales. c) En el escrito de impugnación se debe expresar en forma precisa la norma de derecho sustancial que el recurrente estima violada y el motivo de la infracción alegada. d) El término para la interposición del recurso es de veinte (20) días, siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que se trate. En ese contexto, con relación al concepto de “norma de derecho sustancial”, la Sala ha precisado lo siguiente: “2.3. La regulación del recurso extraordinario de súplica acogió
únicamente el sistema de la violación directa de la ley sustancial, cuando en la sentencia se realiza un juicio equivocado sobre la pertinencia de la norma sustancial aplicable al caso concreto o sobre su interpretación, con abstracción de la cuestión puramente fáctica y probatoria del proceso. “La Sala, acogiendo la doctrina nacional elaborada de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia, entiende por normas sustanciales, “aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación.” Por consiguiente, no tienen categoría sustancial los preceptos legales que ‘se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de éstos, o hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo.1”. En ese sentido, puede decirse que todas las normas que reconocen derechos son de naturaleza sustancial, independientemente de su ubicación en un estatuto de derecho sustantivo o procesal, como sucede por ejemplo con aquéllas que desarrollan el derecho constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, cuyo carácter de derecho sustancial fundamental, como bien lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, es indiscutible2. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de octubre 24 de 1975, Actor: Tito Heraldo Bernal, Gaceta Judicial, T. CLI, p. 254. 2 Corte Constitucional, sentencia C-407 del 28 de agosto de 1997.
La aplicación de ese concepto a la viabilidad y régimen del recurso extraordinario de súplica determina, como reiteradamente lo ha manifestado la Corporación, que dicho medio de impugnación sólo está llamado a prosperar en aquellos casos en los que se demuestre la existencia de una violación directa de normas sustanciales, esto es, un claro e incontrastable yerro iuris in judicando, proveniente del juicio hermenéutico que realiza el juzgador al constatar y determinar la existencia, validez y alcance de una disposición jurídica. De tal manera que, el recurso en referencia no procede en aquellos casos de errores facti in judicando provenientes de un error manifiesto de hecho, o de un error de derecho en la apreciación de los medios de prueba o de ausencia de dicha valoración, los que constituyen violación indirecta del ordenamiento legal. De igual manera, el recurso extraordinario de súplica no es una nueva instancia que comporte la revisión total del proceso en su aspecto fáctico y jurídico; por consiguiente, el recurrente debe ajustarse estrictamente a las razones y motivos que permiten tipificar la causal única de súplica extraordinaria, y corresponde al juzgador enmarcar la decisión en los límites propuestos por el mismo legislador; en otros términos, no es procedente ni posible su utilización para corregir irregularidades distintas a los vicios de juicio o errores iuris in judicando en que pudo incurrir el juez, cuando al cotejar el caso concreto con el hecho previsto en la ley concluye algo que no coincide con la voluntad específica del legislador. Se trata más bien de un juicio o reproche a la sentencia misma que
decide la litis, en cuanto en ella pudo el juez haber incurrido en error de hermenéutica respecto de la aplicación de normas sustanciales al caso concreto, bien por falta de aplicación, ora por interpretación errónea o, por indebida aplicación, hipótesis todas éstas que constituyen violación directa de la respectiva norma, sobre la cual el recurrente tiene la carga perentoria e insustituible de señalar, de modo preciso, las disposiciones de derecho sustancial que considera directamente violadas con el fallo y, al propio tiempo, consignar en igual forma la fundamentación de dicha vulneración normativa, la que necesaria y estrictamente sólo puede tener por contenido cualquiera de las tres hipótesis antes mencionadas3. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2004, expedientes 0394, número interno S-394, actor: María Giovanna Ramírez Mendoza, y S535, actor: Ana Bolena Puerto Castellanos. En ese sentido, por falta de aplicación normativa se entiende la omisión de aplicar al caso el precepto normativo que lo regula; la aplicación indebida, en cambio, consiste en aplicar una norma que no gobierna el asunto y, la interpretación errónea se presenta cuando, a pesar de aplicar al caso la norma debida, a ésta se le da un alcance diferente.
2. Análisis de los cargos propuestos con el recurso Primero y Segundo Cargo: violación por falta de aplicación de los artículos 31 de la Constitución Política y 37 del Código de Procedimiento Civil.
Toda vez que los fundamentos del primero y segundo cargo se encuentran íntimamente relacionados, la Sala procederá a estudiarlos
conjuntamente así: En primer término, en cuanto al carácter de norma de derecho sustancial que reviste el artículo 29 constitucional, es del caso anotar que en éste se consagra el principio del debido proceso, uno de cuyos componentes es el derecho de defensa que le asiste a toda persona que actué en un proceso judicial o administrativo, bien sea como parte o como tercero interviniente, en cuanto constituye el conjunto de garantías que busca asegurar al ciudadano que acude a una determinado actuación judicial o administrativa, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las decisiones, tanto jurisdiccionales como administrativas, a través del cumplimiento cabal de las formas preestablecidas para cada caso por el legislador. Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la no reformatio in pejus, el cual constituye una garantía a favor del apelante único, en la medida en que limita el estudio, por parte del juzgador de segunda instancia, a aquellos puntos en los que la providencia fue desfavorable al impugnante, al prohibir que pueda hacer más gravosa su situación. Sobre las características y aplicación de la no reformatio in pejus, la Corte Constitucional ha indicado: Dicho principio, en efecto, está consagrado en nuestro ordenamiento supremo en el inciso segundo del artículo 31, que reza: "El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único". Son dos los requisitos exigidos por la norma, para que esta institución tenga operancia, a saber: 1) que se haya interpuesto el recurso de apelación y 2) que el apelante sea único.
Cuando éstos se cumplen el juez de segunda instancia no puede empeorar la situación del procesado aumentándole la pena impuesta por el fallador de primera instancia. El concepto de apelante único, como lo ha señalado esta Corporación, no se refiere exclusivamente al número de personas que recurren la sentencia de condena sino al hecho de que exista "un único interés o múltiples intereses no confrontados".4 El principio non reformatio in pejus puede catalogarse como "una manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso. En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el
conocimiento del superior funcional." Por último, valga mencionar que el principio opera sólo en favor del imputado, y no de los demás sujetos procesales; por eso, aunque el condenado no recurra y la sentencia sólo sea apelada por la parte acusatoria, el Ministerio Público o la parte civil, el juez de segundo grado debe dictar sentencia absolutoria si encuentra que el hecho no constituye delito o no existe certeza sobre la existencia del mismo o sobre la responsabilidad del procesado".5 Respecto del principio de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución, éste constituye un mecanismo para lograr la efectividad de los derechos de los usuarios del servicio público de justicia, cuando puedan ser cercenados a través de la utilización de formalismos excesivos no exigidos por la ley procesal, o cuando se les da un efecto distinto al previsto en aquélla, con el fin de obstaculizar el acceso a la administración de justicia y el derecho al debido proceso. No obstante, el alcance de tal primacía no debe ampliarse a un punto tal que se deseche la aplicación de todos los requisitos, 4 Sent. SU327/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-358/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 5 Corte Constitucional. Sentencia C-583 de 13 de noviembre de 1997. Demandante Gloria Patricia Lopera Mesa” principios y presupuestos previstos en los códigos y demás disposiciones de rango procesal. En cuanto al numeral 4º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de carácter procesal, en tanto establece los deberes del juez
como director del proceso. Resulta claro en consecuencia, el carácter sustancial de los artículos 29, 31 y 228 de la Constitución Política normas antes mencionadas, en la medida en que consagran derechos a cargo de las personas, razón por la cual, resulta procedente analizar si asiste razón al recurrente cuando afirma que aquéllas fueron violadas por la sentencia suplicada. El apoderado del recurrente aseguró que la sentencia impugnada incurrió en violación, por falta de aplicación, de las normas invocadas, al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda e inhibirse de decidir de fondo el asunto, con lo cual, agravó la situación del apelante único y transgredió el principio de la no reformatio in pejus. Igualmente adujo que al no haber encontrado el a quo probada alguna excepción, no podía el juez de segunda instancia pronunciarse sobre excepciones en la alzada y, en su lugar, debió dar aplicación al artículo 37 del Código de Procedimiento Civil que otorga facultades probatorias con el objeto de evitar fallos inhibitorios. Al respecto se observa que el artículo 31 de la Constitución Política establece que salvo las excepciones de ley, toda sentencia puede ser apelada y que el superior no puede agravar la pena impuesta cuando el condenado es apelante único, prohibición a través de la cual se pretende evitar que el juzgador de instancia aborde aspectos no analizados en la sentencia impugnada, en desmedro de los intereses particulares de quien la recurre en solitario, ante el silencio de las demás partes. Ahora bien, para que la decisión del ad quem afecte los intereses de aquél,
se requiere, obviamente, que al decidir se elimine o limite alguna prerrogativa o derecho objeto de reconocimiento por el a quo, pues no es viable sostener que cualquier clase de modificación que efectúe el juzgador en sede de segunda instancia, al amparo de la normatividad procesal, constituye por si misma menoscabo o pérdida para el apelante único. De conformidad con lo anterior, si bien es cierto que la Sección Primera, al resolver el recurso de apelación, modificó la decisión denegatoria de las pretensiones adoptada por el a quo, para en su lugar, inhibirse de pronunciamiento, por encontrar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, no por ello puede afirmarse que con tal decisión se agravó la situación del apelante. En efecto, en los casos en los cuales el juez encuentra probada una excepción, que le impide proferir sentencia de mérito para resolver los extremos de la litis, y en consecuencia, se ve obligado a proferir una providencia inhibitoria, dado que la misma no entra a resolver el fondo del asunto puesto bajo conocimiento del juez, no produce efectos de cosa juzgada entre las partes, lo cual permite, siempre que no haya operado la caducidad de la acción, que se ejercite nuevamente la acción pertinente, u otra similar en procura de la defensa y efectividad de los derechos del interesado. A diferencia de lo que ocurre, cuando el juez, verificado el cumplimiento de los presupuestos materiales que permiten proferir decisión de fondo,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.