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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2000-00424-00(S)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2000-00424-00(S)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de violación directa de normas sustanciales / CONCESIONES PORTUARIASContraprestación por uso Es pertinente advertir que el artículo 7º de la Ley 1ª de 1991, se refiere al monto de la contraprestación y señala que periódicamente el Gobierno Nacional definirá, por vía general, en los planes de expansión portuaria, la metodología para calcular “el valor de las contraprestaciones que deben dar quienes se beneficien con las concesiones portuarias”. A su turno, el artículo 27 numeral 27.2 atañe al pago de la tasa por concepto de vigilancia la cual se cobra “…a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios”. De otra parte, en el artículo 39 ibídem, que establece el régimen de transición, se contempla el derecho de las personas públicas o privadas de seguir ejerciendo los derechos que poseen derivado de la autorización, bajo cualquier nombre o régimen para ocupar y usar las playas y zonas de bajamar “…con construcciones de cualquier clase destinadas a facilitar el cargue o descargue, mediato o inmediato, de naves…”. De otra parte, en lo atinente a las obligaciones que tenían a favor de la Empresa Puertos De Colombia seguirán igualmente “cumpliéndose en provecho de la Nación, a través de los sistemas que determine la Superintendencia General de Puertos, acogiéndose al régimen y mecanismo tarifario previsto en la presente Ley”. La circunstancia evidente de haberse conferido a la sociedad actora el derecho de concesión, per se no implica el pago de la contraprestación prevista en el artículo 7º de la Ley 1ª

de 1991 y de la tasa de vigilancia contemplada en el artículo 27 numeral 27.2 ibídem, pues como lo analizó la sentencia recurrida, este cobro debe guardar concordancia con lo previsto en el artículo 27 numeral 13 de la Ley 1ª de 1991, norma que autoriza el pago de contribuciones y tasas siempre que se desarrolle una actividad de explotación de las playas y zonas de bajamar actividad que no le fue conferida a la demandante toda vez que únicamente se le autorizó para realizar la construcción del muelle de Buenaventura. En este sentido, la Sala aprecia que no hubo interpretación errónea de las citadas disposiciones porque la efectuada en la sentencia se adecuó al sentido y alcance de toda contribución, relacionada con la explotación de un servicio, del cual no recibió beneficio la actora y por ende, mal podría predicarse que el origen de ésta se radicara exclusivamente en la circunstancia de ser concesionaria cuando no ha existido actividad de explotación de bienes del Estado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - La violación de la norma alegada, debe percibirse prima facie. La contradicción de jurisprudencias no es causal del recurso La Sala advierte que para la procedencia del recurso extraordinario de súplica la violación de las normas sustanciales debe emerger de bulto o prima facie, lo cual indica que su procedencia está condicionada a que los preceptos normativos señalados como vulnerados no admitan una interpretación diferente a la que se desprenda diáfanamente de su texto, aspecto que no acontece en el sub-lite, pues la sentencia recurrida sistemáticamente efectuó una interpretación tendiente a

encontrar el sentido y alcance de las contribuciones a favor del Estado, las cuales observó que no surgían únicamente por la circunstancia de ser concesionario y ello desde luego, no implica el desconocimiento de las normas señaladas sino es una consecuencia de la facultad de interpretación que le asiste al juez cuando el tenor de los preceptos señalados como infringidos autoriza la interpretación judicial. Ahora bien, la contrariedad jurisprudencial a partir de la vigencia del artículo 57 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 194 del C.C.A. fue eliminada como causal del recurso extraordinario de súplica y por ese motivo, no es pertinente examinar si la providencia recurrida vulneró el contenido jurisprudencial que se cita en el libelo demandatorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 1C

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D. C. veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00424-00(S)

Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Demandado: SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS En cumplimiento de lo previsto en el artículo transitorio de la Ley 954 de 2005 y el Acuerdo Nro. 036 del 14 de junio de 2005 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala Transitoria de Decisión 1C, resuelve el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE

DEL CAUCA CVC contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I, LA DEMANDA Y SU ADMISION.

LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCAL CVC promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la cual solicitó se declarara la nulidad del artículo 3º de la Resolución Nro. 1193 del 21 de octubre de 1993 proferida por el Superintendente General de Puertos y de la Resolución Nro. 026 del 21 de enero de 1994 expedida por el mismo funcionario que decidió negativamente para la CVC el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicita se declare que la entidad demandante no está obligada a pagar a la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS las sumas de que trata el artículo 3º de la Resolución Nro. 1193 del 21 de octubre de 1993 y que se declare que tampoco está obligada a pagar sanciones por el no pago, en razón de la contraprestación incluida la vigilancia ambiental a que se refiere el citado acto. Se indica en la demanda que mediante el Decreto 2108 del 26 de julio de 1983, el Gobierno Nacional designó a la CVC como entidad ejecutora y coordinadora del Plan

de Desarrollo Integral para la Costa Pacífica Colombiana PLADEICOP elaborado en desarrollo del convenio celebrado al efecto por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION, LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA –CVCy UNICEF. Dicho plan incluyó el proyecto del muelle maderero y de cabotaje de Buenaventura. Para poder adelantar la obra de construcción del muelle maderero y de cabotaje, la NACION le otorgó a la CVC una concesión por el término de veinte (20) años sobre un lote de terreno en la ciudad de Buenaventura. A través de las Resoluciones Nros. 0024 del 15 de enero de 1988, Nro. 1102 del 12 de julio de 1988 y 1513 del 26 de septiembre de 1988, expedidas por el Director General Marítimo y Portuario, se precisaron las obras que se iban a construir relacionadas con el muelle maderero y de cabotaje y se indica en el libelo que hasta la presentación de la demanda apenas se había realizado un 22% de las obras previstas y una adecuación de terrenos en un 16% del área del proyecto. De acuerdo a lo expuesto, se señala que la intervención institucional de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA CVC de coordinar y ejecutar las obras de los planes de Buenaventura y concretamente el encargo de la construcción del muelle maderero y de cabotaje no incluyó la operación portuaria del muelle, por lo cual la CVC desde un principio se abstuvo de realizar estas operaciones, puesto que no estaban dentro de su cometido y en consecuencia, se

abstuvo también de registrarse como operadora portuaria ante la

SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS.

En síntesis, refiere que la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA CVC hoy CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA CVC no es propietaria del muelle maderero y de cabotaje de Buenaventura que pertenece a la NACION ni lo ha operado ni administrado, ni ha obtenido aprovechamiento económico alguno por las actividades portuarias que se han realizado en la parte construida de dicho muelle ni se ha inscrito nunca como operador del mismo ante la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS por no ser esta operación objeto de las funciones legalmente asignadas a la Corporación y no estar incluida en el encargo administrativo de construir el muelle encomendado a ella por la NACION. La entidad demandante siempre ha enfocado las razones de su defensa en que no es ni será operadora del muelle maderero y de cabotaje de Buenaventura, hecho al cual estaba condicionada la obligación de pagar la tasa de contraprestación y vigilancia ambiental, aspecto que ha sido desestimado por la demandada al considerar que la CVC está realizando la actividad portuaria, pues mediante comunicación de fecha 4 de octubre de 1994 se solicitó a la actora el envió de la relación de los ingresos brutos provenientes de dicha actividad hasta el 30 de septiembre de 1994. Se indica en la demanda que conforme a lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2147 de 1991: “…los concesionarios deberán pagar una contraprestación para la explotación de playas y terrenos de bajamar…” y que a su vez, el artículo 29

ibídem, contempla como elementos para la fijación de dicha contraprestación “el costo de vigilancia ambiental, que deberá ser incluido dentro del costo de la contraprestación”. Se expresa que la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA CVC tuvo a su cargo las obras de infraestructura y construcción de la parte ejecutada hasta hoy del muelle maderero y de cabotaje de Buenaventura y en ninguna parte de los citados Decretos 621 del 27 de abril de 1968 y 2108 del 26 de julio de 1983 sobre delegación a la CVC de la construcción de obras en la ciudad de Buenaventura se asignaron a esta entidad funciones de operación del muelle maderero, por lo cual la CVC no ha tenido la explotación de la playa y terrenos de bajamar en donde se ha venido construyendo el muelle. En estas condiciones, se indica que para gravar legalmente a la CVC con la contraprestación de que trata el artículo 19 del Decreto 2147 de 1991 sería necesario que dicha entidad tuviera a su cargo y estuviera ejerciendo “la explotación de playas y terrenos de bajamar” materia de la concesión y no existiendo esta explotación por parte de la CVC por no ser operadora del muelle maderero la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS no podía exigirla.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” mediante providencia de fecha 26 de noviembre de 1998, accedió a las pretensiones de la demanda. En sustento de la decisión, se señaló que la CORPORACION REGIONAL DEL

VALLE DEL CAUCA desde el año 1987 no es administradora del puerto como del muelle de Buenaventura en la medida en que el mismo fue entregado en administración a las EMPRESAS MUNICIPALES DE BUENAVENTURA razón por la cual no se cumple con el presupuesto señalado en el numeral 4.9 del artículo 5º de la Ley 1ª de 1991 que atañe al señalamiento de que es operador portuario la empresa que presta servicios en los puertos directamente relacionados con la actividad portuaria y como se ha expresado, a la parte demandante se le encomendó únicamente la construcción del muelle y cabotaje del puerto de Buenaventura y las obras que lo conforman. De lo expuesto, concluye que la demandante no puede ser considerada como operadora portuaria por cuanto no es ella quien administra el muelle del Puerto de Buenaventura, pues sólo actúa como ejecutora y coordinadora del proyecto en representación de LA NACION, centrada dicha función en la construcción del muelle. Indica que en lo referente a la contraprestación consagrada en el artículo 19 del Decreto 2147 de 1991, dichos valores deben ser pagados por los concesionarios que exploten las playas y terrenos de bajamar y como se ha reiterado a la CORPORACION AUTONOMA DEL VALLE DEL CAUCA le fue entregado el lote para la construcción del muelle y no se ha beneficiado económicamente con el servicio que presta en el puerto de Buenaventura, pues desde el inicio de las actividades portuarias éste fue entregado en administración al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA. Además, las contraprestaciones que se reciben por concepto de

cargue y maderero como actividades que se prestan en la parte del muelle construido están a cargo de la Asociación de Madereros del Litoral Pacífico

“ALMADELPA”.

En lo atinente al artículo 30 de la Ley 1ª de 1991, con fundamento en el cual la demandada pretende justificar la imposición de la contribución, indica que si bien la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA recibió en concesión por parte de la DIRECCION MARITIMA PORTUARIA el lote de terreno con el fin de construir el muelle maderero y carguero del Puerto de Buenaventura, no es menos cierto que la compra de los terrenos realizada por la demandante se hizo con fondos del Gobierno Nacional, así como también en el año de 1986 se entregó la administración y construcción del muelle al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA quien a través de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES se ha encargado de la construcción y administración del mismo. Señala que como la demandada no probó durante el proceso que tanto la construcción realizada hasta el momento como la administración del mismo está bajo la dirección de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA no se podía entrar a señalar las contraprestaciones descritas en los actos impugnados como pagos que debía realizar la parte actora, en tanto que, no aparece prueba de que al patrimonio de la Corporación entren dineros por conceptos de las actividades portuarias.

III. LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera mediante providencia de fecha 10 de febrero de 2000 confirmó la sentencia proferida

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que accedió a las pretensiones de la demanda. Indica que conforme al artículo 5º numeral 5.9 de la Ley 1ª de 1991, la calidad de operador portuario se predica de la explotación en el puerto a través de uno cualquiera de los trabajos que se mencionan en la norma y que si bien es cierto la demandante fue titular de una concesión que le fue otorgada por la DIRECCION GENERAL MARITIMA el 15 de enero de 1988, no lo es menos que su objeto sea la explotación de playas o terrenos de bajamar. Enlista las construcciones que le fueron autorizadas a la actora en la concesión de marras y las obligaciones que adquirió, para concluir, que no se evidencia que la actora hubiera adquirido en virtud de la concesión, derecho a explotar el Puerto de Buenaventura y por lo mismo, no se advierte que tal explotación le hubiere reportado beneficio alguno, elemento éste que comporta la “contraprestación” que justifica el cobro de una tasa. En esa medida, infiere que a la demandante se le autorizó únicamente para construir y no para construir con miras a desarrollar una actividad, aspecto que frente al artículo 27 numeral 27.13 de la Ley 1ª de 1991 faculta a la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS para el cobro de tasas.

IV. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA En el recurso extraordinario de súplica se expone que la sentencia recurrida interpretó erróneamente el artículo 7º de la Ley 1ª de 1991 toda vez que no

distinguió el concepto de contraprestación que deben pagar los concesionarios y homologados que para el caso son los mismos titulares de autorizaciones obtenidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1ª de 1991, norma que resultaba aplicable a la CVC en la resolución de homologación objeto de la demanda con el concepto de tasa de vigilancia que deben pagar los vigilados por la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS que para el caso son los mismos titulares de autorizaciones obtenidas con anterioridad a la vigencia de la citada Ley conforme a lo previsto en el artículo 27 numeral 27.2 ibídem. De otra parte, se afirma que se suprimió la contraprestación a la homologada CVC dejando vigente el derecho a la concesión hasta el 15 de enero de 2008 en forma gratuita, lo cual además de contravenir la Ley 1ª de 1991 en los artículos citados, desconoce los fallos del Consejo de Estado contenidos en las sentencias de fecha 4 de marzo de 1994 con ponencia del DR. YESID ROJAS SERRANO expediente 2574 y la sentencia del 25 de agosto de 1995 con ponencia del DR. GUILLERMO CHAIN LIZCANO expediente 7112. Aduce que si bien es cierto la CVC no es la operadora del muelle, sí se radica en cabeza suya un derecho de concesión para una actividad portuaria y si no pretendía utilizar esa concesión o beneficiarse bien pudo renunciar a ella o cederla para que de esta forma LA NACION reciba la contraprestación ordenada en la Ley por el derecho a la concesión portuaria y no simplemente oponerse al pago con el argumento de

que ella no es operadora del muelle y de que únicamente cumplió el encargo del Gobierno para construirlo. Advierte que si bien es cierto la Ley 1ª de 1991 se refiere únicamente a las sociedades portuarias, condición que no se predica de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA CVC, también es claro que en virtud del artículo 39 ibídem, se dispuso que las personas públicas y privadas que antes de la promulgación de esta ley hubiesen recibido autorización bajo cualquier nombre o régimen para ocupar y usar las playas y zonas de bajamar con construcciones de cualquier clase destinadas a facilitar el cargue y descargue inmediato de naves, seguirán ejerciendo los derechos que poseen acogiéndose al régimen y mecanismo tarifario previsto en la mencionada Ley. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 194 del C.C.A. modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dispone que el recurso extraordinario de súplica procede contra sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del mencionado recurso: la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. En lo formal, se debe indicar en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará.

La Sala Plena del Consejo de Estado ha tenido oportunidad de examinar el ámbito de comprensión del recurso extraordinario de súplica y al respecto ha señalado que con la finalidad de garantizar el libre acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial de los administrados debe ser menos riguroso el examen realizado frente a la formulación del recurso extraordinario de súplica que aquél efectuado respecto del recurso extraordinario de casación no obstante su similitud en algunos aspectos tales como en el tema de las causales. De otra parte, la Sala examina que la violación directa de normas sustanciales se presenta en tres sentidos o conceptos de infracción: como resultado de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación, de manera que la controversia en el recurso extraordinario de súplica se contrae a un error de puro derecho (error juris in judicando). La violación directa por falta de aplicación tiene lugar cuando en la sentencia el fallador deja de aplicar una disposición que es pertinente al asunto controvertido o no la hace obrar, caso en el cual resulta también infringida la norma que en su defecto aplica. La infracción por indebida aplicación surge cuando a pesar de que se le ha dado su genuino sentido a la norma, ésta se aplica sin ser pertinente al asunto materia de la decisión, esto es, se aplica a supuestos no subsumidos en ella. La interpretación errónea consiste en aplicar la disposición pertinente a la controversia, pero dándole un sentido y alcance que no tiene; se sitúa siempre en un error de hermenéutica jurídica. En conclusión, como la causal del recurso extraordinario de súplica se contrae a la

violación de la norma sustancial por vía directa, que reduce el análisis a la confrontación de la sentencia impugnada con el contenido del precepto presuntamente vulnerado, su prosperidad se condiciona a la demostración del error juris in judicando en que incurrió el juzgador y por ende, en modo alguno dicho recurso es una tercera instancia que reviva el debate inicial y que comporte la revisión del proceso, más aún porque se excluye el examen del análisis probatorio el cual configura la violación indirecta de la norma sustancial, razón por lo cual no es dable la procedencia del recurso por falta de apreciación o estimación errónea de los hechos.

V. ANALISIS DE LOS CARGOS FORMULADOS EN EL RECURSO

EXTRAORDINARIO.

Al examinar los preceptos citados por la parte recurrente como erróneamente interpretados en la sentencia recurrida, la Sala no advierte que se configure la violación directa de los mismos los cuales evidentemente ostentan el carácter de normas sustanciales. Es pertinente advertir que el artículo 7º de la Ley 1ª de 1991, se refiere al monto de la contraprestación y señala que periódicamente el Gobierno Nacional definirá, por vía general, en los planes de expansión portuaria, la metodología para calcular “el valor de las contraprestaciones que deben dar quienes se beneficien con las concesiones portuarias”. A su turno, el artículo 27 numeral 27.2 atañe al pago de la tasa por concepto de vigilancia la cual se cobra “…a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios”. De otra parte, en el artículo 39 ibídem, que establece el régimen de transición, se

contempla el derecho de las personas públicas o privadas de seguir ejerciendo los derechos que poseen derivado de la autorización, bajo cualquier nombre o régimen para ocupar y usar las playas y zonas de bajamar “…con construcciones de cualquier clase destinadas a facilitar el cargue o descargue, mediato o inmediato, de naves…”. De otra parte, en lo atinente a las obligaciones que tenían a favor de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA seguirán igualmente “..cumpliéndose en provecho de la Nación, a través de los sistemas que determine la Superintendencia General de Puertos, acogiéndose al régimen y mecanismo tarifario previsto en la presente Ley”. La circunstancia evidente de haberse conferido a la sociedad actora el derecho de concesión, per se no implica el pago de la contraprestación prevista en el artículo 7º de la Ley 1ª de 1991 y de la tasa de vigilancia contemplada en el artículo 27 numeral 27.2 ibídem, pues como lo analizó la sentencia recurrida, este cobro debe guardar concordancia con lo previsto en el artículo 27 numeral 13 de la Ley 1ª de 1991, norma que autoriza el pago de contribuciones y tasas siempre que se desarrolle una actividad de explotación de las playas y zonas de bajamar actividad que no le fue conferida a la demandante toda vez que únicamente se le autorizó para realizar la construcción del muelle de Buenaventura. En este sentido, la Sala aprecia que no hubo interpretación errónea de las citadas disposiciones porque la efectuada en la sentencia se adecuó al sentido y alcance de

toda contribución, relacionada con la explotación de un servicio, del cual no recibió beneficio la actora y por ende, mal podría predicarse que el origen de ésta se radicara exclusivamente en la circunstancia de ser concesionaria cuando no ha existido actividad de explotación de bienes del Estado. La Sala advierte que para la procedencia del recurso extraordinario de súplica la violación de las normas sustanciales debe emerger de bulto o prima facie, lo cual indica que su procedencia está condicionada a que los preceptos normativos señalados como vulnerados no admitan una interpretación diferente a la que se desprenda diáfanamente de su texto, aspecto que no acontece en el sub-lite, pues la sentencia recurrida sistemáticamente efectuó una interpretación tendiente a encontrar el sentido y alcance de las contribuciones a favor del Estado, las cuales observó que no surgían únicamente por la circunstancia de ser concesionario y ello desde luego, no implica el desconocimiento de las normas señaladas sino es una consecuencia de la facultad de interpretación que le asiste al juez cuando el tenor de los preceptos señalados como infringidos autoriza la interpretación judicial. Ahora bien, la contrariedad jurisprudencial a partir de la vigencia del artículo 57 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 194 del C.C.A. fue eliminada como causal del recurso extraordinario de súplica y por ese motivo, no es pertinente examinar si la providencia recurrida vulneró el contenido jurisprudencial que se cita en el libelo demandatorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión, Nro. 1C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR que NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que accedió a las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente a la Sección de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.- Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día.

REINALDO CHAVARRO BURITICA ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

LIGIA LOPEZ DIAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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