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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2000-00451-01(S)-2005

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2000-00451-01(S)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de violación directa de normas sustanciales / ALCALDE - Inhabilidad para desempeñar cargo oficial 3 meses antes de la elección. Cómputo del término. Falta disciplinaria es diferente a inhabilidad En el presente caso, la norma estipula que no se puede ejercer cargo alguno dentro de los tres meses anteriores a la elección; como la misma fue el 2 de mayo de 1999, los 3 meses anteriores, se cuentan desde la media noche del 1º al 2 de febrero; así lo entendió la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia objeto del recurso extraordinario, al establecer que “...La renuncia del señor Palacios Perea fue aceptada a partir del 2 de febrero de 1999, es decir, que desde esa fecha dejó de ser empleado y es esa la fecha base del cómputo. Dicho de otra forma, el señor Palacios Perea fue empleado hasta la media noche del 1 de febrero de 1999, y desde entonces y hasta la media noche del 1 de mayo de 1999, transcurrieron tres meses”. No encuentra por lo tanto la Sala, que en el presente caso se haya presentado una violación directa de las normas sustanciales aducidas por el recurrente, puesto que la interpretación y aplicación que hizo el juzgador de los artículos de la Ley 4ª de 1913 referentes a la contabilización de los plazos y específicamente, del contenido en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, fue acertada. Se advierte en cambio, que el recurrente lo que pretende es discutir las pruebas que tuvo en cuenta el juzgador para establecer la

fecha a partir de la cual debía empezar a contabilizarse el plazo legal, ya que a su juicio, no fue realmente el día de aceptación de la renuncia, porque el demandado siguió ejerciendo funciones, afirmaciones frente a las cuales se recuerda que el objeto del recurso extraordinario de súplica que se estudia no es el de analizar las posibles violaciones indirectas de la ley y por lo mismo, no es procedente un nuevo análisis probatorio, debiendo limitarse el juez del recurso a hacer la respectiva comparación entre las normas supuestamente vulneradas en forma directa y la aplicación o interpretación –según el cargo - que de ellas se haya hecho en la sentencia acusada. No obstante lo anterior, en este caso como ya se vio, de las pruebas recaudadas se desprende que en realidad, el demandado hizo entrega del cargo una vez presentó la renuncia irrevocable, sin esperar a que le fuera comunicada su aceptación, la cual en efecto fue proferida mediante acto administrativo del 2 de febrero de 1999; y si bien esto puede ser objeto de discusión desde el punto de vista disciplinario, no tiene relevancia para los efectos de determinar si incurrió o no en la inhabilidad establecida en la Ley 136 de 1994 y si, por lo tanto, está viciada de nulidad la respectiva elección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 5C

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C, veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005)

Radicación Número: 11001-03-15-000-2000-00451-01(S)

Actor: AULIO CESAR LEDESMA COPETE.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TADO Resuelve la Sala Especial Transitoria de Decisión 5C de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de súplica interpuesto por AULIO CESAR LEDESMA COPETE contra la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 17 de febrero de 2000, que confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó.

ANTECEDENTES PROCESALES El 25 de mayo de 1999 AULIO CESAR LEDESMA COPETE presentó ante el Tribunal Administrativo del Chocó, demanda en la cual solicitó declarar la nulidad del “acta parcial de escrutinios de los votos para alcalde E-26 AG de fecha 3 de mayo de 1999... consistente en el acto administrativo que declara como alcalde electo del municipio de Tadó al doctor CARLOS ENRIQUE PALACIO PEREA período 1999-2002 y su anexo el acta general de escrutinios municipales elección de alcalde”. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó ordenar la “...exclusión de los votos depositados en el municipio de Tadó, respecto de la Alcaldía Municipal y se ordene la cancelación de la respectiva credencial” y que se convoque a nuevas elecciones dentro del término legal. En los hechos de la demanda, el actor sostuvo que contraviniendo lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 que estipula que no podrá ser elegido ni designado alcalde quien se haya desempeñado como empleado o

trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección, el señor Carlos Enrique Palacios se inscribió como aspirante para las elecciones de alcalde del Municipio de Tadó - Chocó el día 2 de mayo de 1999, para el periodo 1999 - 2002, cuando se había desempeñado como Director del hospital Julio Figueroa Villa del Municipio de Bahía Solano entre el 20 de noviembre de 1997 y el 4 de febrero de 1999, cuando aceptada su renuncia, fue encargado otro funcionario en su reemplazo y éste asumió el cargo. El señor Carlos Enrique Palacios contestó la demanda a través de apoderado y sostuvo que la fecha a partir de la cual empezaba a contabilizarse el término de 3 meses contemplado en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 era el 2 de febrero de 1999 porque las elecciones para el municipio de Tadó se celebraron el 2 de mayo de 1999, y que para aquella fecha había perdido la calidad de funcionario público; por otra parte, resaltó el hecho de que se desempeñaba como director de un hospital ubicado en el Municipio de Bahía Solano, es decir de otra jurisdicción. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: “...el Dr. CARLOS ENRIQUE PALACIOS PEREA sabía que no podía desempeñarse como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección, por lo cual debía hacer dejación oportuna de su cargo de DIRECTOR DEL HOSPITAL ‘JULIO FIGUEROA

VILLA’, DE BAHIA SOLANO, para aspirar al primer empleo de su natal municipio de Tadó, para no inhabilitarse. El Dr. CARLOS ENRIQUE PALACIOS PEREA, en últimas, actuó en consecuencia con ese propósito. En efecto, como las elecciones se programaron para el 02 de mayo de 1999, el día 01 de febrero presentó RENUNCIA IRREVOCABLE de su cargo; ese mismo día hizo entrega formal de los elementos a su cargo al ASISTENTE ADMINISTRATIVO del Hospital, señora SONY SANCHEZ MONTES DE OCA (...). Igualmente, es claro para el Tribunal que aún cuando el Gobernador tenía 30 días para aceptar la renuncia irrevocable presentada por el Director del Hospital, existía acuerdo previo sobre la urgencia de la aceptación, pues ello se evidencia con el hecho de habérsela aceptado el día siguiente de presentada, y además, el propio director de DASALUD, de la época, da cuenta de ello. Hay más, el Dr. PALACIOS PEREA, recibió remuneración oficial, como Director del Hospital, hasta el 31 de enero de 1999. En últimas, el decreto 1335 de 1990, o manual general de funciones’ para los servidores de la salud, entre las funciones del Director de Hospital no consagra la de manejo, a más que PALACIOS PEREA, hizo entrega oportuna del cargo. (...) Pensamos que la discusión del caso, debe ir más allá de fijar el alcance de la expresión ‘dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección’, o de averiguar si el señor PALACIOS PEREA el día dos de febrero de 1999, ostentó la condición de DIRECTOR DEL HOSPITAL DE BAHIA SOLANO,

o de cómo es que deben contarse los términos o contabilizarse los plazos, para saber si el día 02 de febrero de 1999, estaba por dentro o por fuera del plazo de los tres meses anteriores a la elección que comprende la inhabilidad. Ya es hora que (sic) la labor hermenéutica empiece por la Constitución misma, por su techo ideológico, por el artículo 228 de la Carta, según el cual en las decisiones de los jueces debe prevalecer el derecho sustancial. En ese orden, para la Sala mayoritaria del Tribunal, no cabe duda, en consideración de las circunstancias particulares que precedieron a la aceptación de la renuncia del cargo público, que el señor PALACIOS PEREA no se desempeñó como Director del Hospital de Bahía Solano después del 1º de febrero de 1999. Es más, en el supuesto de aceptar que jurídicamente estuvo vinculado hasta el día 02 de febrero de 1999, cuando se le aceptó la renuncia, nadie se atrevería a pensar, de manera alguna, que tal situación límite pudo influir, perturbar o cambiar la libre voluntad de los electores del municipio de Tadó . (...) ...sólo la plena comprobación de la causal será motivo de anulación de una elección, lo que a juicio de la Sala mayoritaria no sucede en este caso, pues no está comprobado que el señor CARLOS ENRIQUE PALACIOS PEREA, se desempeñara como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a su elección como alcalde de Tadó”. LA SENTENCIA SUPLICADA Interpuesto recurso de apelación en contra de la anterior decisión, fue admitido y

resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 17 de febrero de 2000 (Expediente 2.353), que confirmó la sentencia de primera instancia al considerar, luego de analizar los artículos 59, 60 y 61 de la Ley 4ª de 1913: “La renuncia del señor Palacios Perea fue aceptada a partir del 2 de febrero de 1999, es decir, que desde esa fecha dejó de ser empleado y es esa la fecha base del cómputo. Dicho de otra forma, el señor Palacios Perea fue empleado hasta la media noche del 1 de febrero de 1999, y desde entonces y hasta la media noche del 1 de mayo de 1999 transcurrieron tres meses. De modo que si la elección tuvo lugar el 2 de mayo de 1999, no está dada la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1994” Manifestó así mismo el ad-quem, que en los anteriores términos, rectificaba el criterio contenido en la Sentencia del 31 de octubre de 1995, en la cual se establecía la contabilización del término de 3 meses a que se refiere el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 partiendo del día en que ya no se estaba prestando el servicio e incluyendo la fecha misma del día de las elecciones, así: “[...] si se parte del 30 de julio de 1994, data en la que la demandada ya no laboraba [...], los tres meses de que habla el artículo95-4 de la ley 136 de 1994 expiraron el 30 de octubre del mismo año, coincidiendo este último día con el de la realización de elecciones, lo cual significa

que faltó un día para completar el trimestre que la ley exige para acceder válidamente a una alcaldía popular” 1 Reiterando en cambio, lo que en salvamento de voto el magistrado ponente había manifestado en tal ocasión, en la que afirmó que “...a la demandada le fue aceptada su renuncia a partir del 30 de junio de 1994, es decir, que fue empleada (...) hasta la media noche del día 29 de los mismos, como se lee en la sentencia, lo que quiere decir que desde entonces y hasta la media noche del 29 de agosto de 1994 transcurrieron tres meses. Siendo así, la elección, que tuvo lugar el 30 de octubre de ese año, fue posterior a los tres meses siguientes a la fecha en que demandada hizo dejación del cargo, o, mejor, que no se desempeñó como empleada dentro de los tres meses anteriores a la elección”, afirmando que esta era la forma natural de hacer la cuenta y además la establecida en los artículos 59 y 60 inciso 1º y artículo 61 de la Ley 4ª de 1913 y artículo 67 del Código Civil.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA.

Inconforme con lo decidido, Aulio César Ledesma Copete en su calidad de demandante interpuso recurso extraordinario de súplica, por la razones que pasan a exponerse: El recurrente alegó como causal del recurso, la violación directa de las siguientes normas sustanciales, por interpretación errónea: Artículo 95, numeral 4º, de la Ley 136 de 1994 que se refiere a las causales de inhabilidad para ser elegido alcalde, específicamente la relativa a no haber ocupado cargos públicos en los tres meses

anteriores; y los artículos 59, 60 y 61 de la Ley 4ª de 1913, sobre la forma de contabilizar los plazos de días, meses y años. En el concepto de la violación, el recurrente sostuvo que en el fallo objeto del recurso la Sección Quinta de la Corporación aplicó las normas que correspondían pero que les dio un alcance, un entendimiento y un sentido que no es el atinado; explicó que como en la norma de la Ley 136 de 1994 “...se habla de términos en meses, el primero y el último día deberán tener un mismo número, además el 1 Expediente 1.432 plazo se contabiliza, desde el momento siguiente a la media noche del día anterior”. Y en el presente caso, como la elección para alcalde en el Municipio de Tadó (Chocó) se efectuó el 2 de mayo de 1999, la persona que aspirara a ocupar el cargo debió perder la calidad de empleado o trabajador oficial “...desde las cero horas y un instante del dos (02) de febrero del mismo año...”, y al doctor Carlos Enrique Palacios Perea le fue aceptada su renuncia mediante Decreto 0084 del 2 de febrero de 1999, “...decisión administrativa que le fue comunicada o notificada el 03 ibídem, lo que significa que conservó la categoría de empleado público durante todo el día 02 de febrero de 1999, porque sólo hasta el 03 del mismo mes pudo enterarse que (sic) su renuncia había sido aceptada y hasta el día anterior (02 de febrero) estuvo en su sitio de trabajo...” y fue el 3 de febrero cuando se encargó en su reemplazo a otra persona, que asumió sus funciones el 4 de

febrero. Agregó además, que “... si tenemos en cuenta que el demandado regentaba un cargo directivo de un hospital –de primer nivel - que exigía la constitución de póliza de manejo (...) se colige que el suyo no es de aquellos cargos que el servidor público se pueda separar efectivamente sin haber sido notificado de la aceptación de su renuncia y mucho menos sin que haya asumido quien deba reemplazarlo por voluntad del nominador conforme lo establece el artículo 40 –15 del Código Disciplinario Unico”. Por lo anterior, consideró que la providencia impugnada es ilegal y en ella se ‘rectificaron’ los propios derroteros jurisprudenciales de la Sección Quinta en materia de la interpretación de las referidas normas sustanciales en casos similares, situación que en su sentir conduce al quebrantamiento de la sentencia impugnada, para que en su lugar se profiera el fallo declaratorio de la nulidad de la elección del demandado como alcalde del Municipio de Tadó - Chocó, como se solicitó en la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSION.

En la oportunidad legal para presentar alegatos de conclusión sólo intervino el apoderado del demandado (fls. 51 a 57), quien sostuvo que en realidad el recurrente lo que pretendió fue que se tramitara una tercera instancia, por cuanto lo que hizo fue endilgarle al juzgador de segunda instancia yerros en la apreciación de las pruebas documentales allegadas al proceso “...sobre la comunicación de la aceptación de la renuncia al cargo que desempeñó el demandado tres meses antes de la elección como alcalde...” y aducir la vulneración de jurisprudencia anterior de la propia Sección; manifestó:

“Pretender que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo anule sentencias de sus secciones acusándolas de no apreciar correctamente las pruebas o de violar la doctrina judicial prevista en sentencias anteriores, resulta ser contrario a los alcances y propósitos claramente estipulados en la nueva reglamentación del recurso extraordinario de súplica prevista en el artículo 57 de la ley 446 de 1998. Un recurso extraordinario de súplica propuesto en tales condiciones debe ser declarado improcedente, o, definitivamente, desestimarse por atentar contra la reglamentación del recurso. De ese vicio adolece el recurso propuesto por el actor en contra la (sic) sentencia del 17 de febrero de 2000. en efecto, el recurrente se duele, finalmente, de que el juzgador no haya ‘apreciado pruebas’ o la ‘falta de pruebas’ respecto de estos hechos, entresacados de la argumentación visible en la página 7 del escrito del recurso...” Enunciando a continuación, los hechos que adujo el recurrente que no fueron apreciados en debida forma por el juzgador, tales como cuándo le fue comunicada la aceptación de su renuncia al demandado, hasta cuándo estuvo laborando éste en su sitio de trabajo, cuándo fue nombrado su reemplazo y cuándo éste asumió el cargo; el demandado manifestó que el recurrente lo que pretende es que la Sala vuelva a juzgar los hechos y a aplicar su jurisprudencia anterior. Sostuvo: “En últimas el recurrente quiere que sus pretensiones se definan por parte de la Sala Plena, convertida, a la sazón, en una tercera instancia,

de modo idéntico como la Sección Quinta aparentemente definió dos casos anteriores, y no porque haya habido realmente una ‘interpretación errónea de la ley’ sino porque cree que las pruebas de este proceso fueron mal valoradas, tanto que de haberse estimado como él quiere, la Sección Quinta habría concluido del modo como concluyó en los casos anteriores”. Sostuvo así mismo el apoderado, que en el recurso no se demostró la violación de la ley por interpretación errónea; observa cómo en el presente caso, el señor Carlos Enrique Palacios Perea presentó su renuncia el 1º de febrero de 1999 y la misma le fue aceptada a partir del 2 de febrero del mismo año, mientras que la elección para alcalde de Tadó se verificó el 2 de mayo siguiente; “...Si conforme con el artículo 59 de la ley 4 de 1913 ‘el primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses’,el 2 de febrero inició el plazo de tres meses; si el 2 de febrero, el señor CARLOS ENRIQUE PALACIOS PEREA, ya no era empleado público, tanto porque el primero de febrero renunció y se retiró del servicio, como porque el Gobernador le aceptó la renuncia, a partir de ese día dos, luego no incurrió en inhabilidad alguna”. De otro lado, afirmó que lo fundamental a la luz de lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, cuya interpretación debe ser restringida, toda vez que se trata de una limitación al derecho a ser elegido, es que la persona haya hecho oportunamente la manifestación de la voluntad de retirarse del servicio, la cual

unida al hecho físico de su retiro, implican la ruptura del vínculo laboral con el Estado y eso fue lo que pasó en el presente caso, por lo cual no hubo inhabilidad alguna, como lo reconoció la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se observa que para la fecha de este fallo, ya el recurso extraordinario de súplica dejó de existir en el ordenamiento contencioso administrativo, toda vez que el artículo 2º de la Ley 954 de 2005 derogó el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo que lo contemplaba; no obstante, como en el presente caso el recurso fue admitido cuando aún se hallaba vigente, le corresponde a la Sala decidirlo y al efecto, se observa que el mencionado artículo 194 del Código Contencioso Administrativo -que fue reformado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998-, estipulaba: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los

veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará. (...)”. Conforme a los anteriores términos, el recurso en cuestión varió con relación al que contemplaba anteriormente el Código Contencioso Administrativo, que tendía exclusivamente a la infirmación de las sentencias de las secciones cuando contravenían jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación; de acuerdo con la reforma introducida por la Ley 446 de 1998, dicho recurso sólo procede por violación directa de la ley, la cual se puede dar por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de la misma. Como recurso extraordinario que es, procede contra sentencias ejecutoriadas y no constituye una nueva instancia en la que se ventilen nuevamente los aspectos fácticos y jurídicos planteados en la demanda y por lo mismo, no cabe analizar si hubo una correcta o errada calificación de los hechos de la demanda o apreciación probatoria –violación indirecta de la ley - ni revisar los argumentos tenidos en cuenta por el juzgador para emitir su fallo, más allá de lo necesario para establecer si incurrió o no en una violación directa de la ley; por ello, el recurrente al exponer las razones sustento de sus pretensiones, no podrá discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso; en palabras de la doctrina, “... cuando se formula un cargo basado en violación directa de la ley el recurrente realiza de manera directa, inmediata la acusación; para nada debe referirse al material

probatorio, la demanda o su contestación, en tanto que cuando es indirecta la infracción previamente debe establecer la clase de error y teniendo como puente esos errores llegar a la demostración de la violación de la ley sustancial alegada”2. Por otra parte, como requisito esencial del recurso se halla la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación, así como la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos, sin que sean admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos, siendo necesario además, que el yerro en la aplicación de la 2 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Derecho Procesal Civil Parte General T. I., Dupré Editores, 7ª ed., 1997, pg. 789. ley, en cualquiera de sus modalidades, haya sido determinante en el fallo objeto del recurso extraordinario, de tal manera que de no haber incurrido en el mismo otra hubiera sido la decisión. En el presente caso, la causal invocada es la de violación de la ley por interpretación errónea, que se presenta cuando el juez, en su labor hermenéutica, le da a la norma un alcance que ella no tiene, es decir que falló al interpretarla y tratar de precisar su significado; y se predica tal defecto respecto de las siguientes normas: El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que estableció: “ARTICULO 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: (...)

4. Se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial

dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección.” (negrillas fuera de texto). Ley 4ª de 1913, en los siguientes artículos: “ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entiende los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según el caso.} Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa. ARTICULO 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que

nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la media noche en que termine el respectivo espacio de tiempo. (...) ARTICULO 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la media noche del dicho día” (negrillas fuera de texto). La vulneración se da, según el recurrente, porque de haber aplicado las anteriores normas como lo venía haciendo la Sección Quinta del Consejo de Estado, se habría advertido que el señor Carlos Enrique Palacios Perea, estaba incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, porque ocupó un cargo público dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la elección. Como ya se advirtió, el recurso extraordinario de súplica procede por la violación directa de normas sustanciales, respecto de las cuales ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “…pertenecen a la estirpe de las normas sustanciales aquellos preceptos que “en razón de una situación fáctica concreta, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal actuación…”; de modo que resultan excluidos aquellos preceptos que “se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen (sic) las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo”. (G.J. t. CLI, pág. 241, entre otros)”.3 (Se subraya).

“… la causal primera de casación requiere para su cabal estructuración, entre otros requisitos, el de que la sentencia recurrida sea violatoria de “… una norma de derecho sustancial”, entendiendo por tal …la regla jurídica de carácter nacional, cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, siendo por tanto el contenido del precepto legal y no su ubicación en uno u otro código, lo que permite calificarlo como sustancial; de consiguiente, ha concluido esta Corporación que “…no tienen categoría sustancial, y, por ende, no pueden fundar por sí solas un cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que, sin embargo 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, 24 de junio de 1997. Expediente 6612. de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo” (G.J. t. CLI, pág. 254).”4 En el presente caso, si bien las normas de la Ley 4ª de 1913 relativas a la forma de contabilizar los plazos estipulados en la ley no crean, modifican ni extinguen relaciones jurídicas concretas, su vulneración representó, según el recurrente, la violación directa del numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, norma ésta de indiscutible carácter sustancial puesto que determina el derecho a ser elegido

como alcalde municipal, por lo cual resulta procedente el análisis del cargo. Al respecto, se observa que según el Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Alcalde municipal de Tadó (Chocó) formulario E-26 AG, las elecciones se produjeron el 2 de mayo de 1999 (fl. 10, cdno 1). De acuerdo con certificación expedida por el Director General del Departamento Administrativo de Salud del Chocó, “...el Doctor CARLOS ENRIQUE PALACIOS PEREA, presentó renuncia al cargo de Director del Hospital JULIO FIGUEROA VILLA el 1º de febrero de 1999, y hasta ese día laboró, fecha en la cual hizo entrega del cargo” (fl. 22, cdno 2). Con oficio del 1º de febrero de 1999, el señor Carlos Enrique Palacios Perea presentó ante el Director del Departamento Administrativo de Salud del Chocó, renuncia irrevocable del cargo de Director del Hospital Julio Figueroa Villa del municipio de Bahía Solano (fl. 17, cdno 1). Mediante el Decreto 0084 del 2 de febrero de 1999, el Gobernador del Chocó aceptó a partir de la fecha, la renuncia irrevocable presentada por el doctor Carlos Enrique Palacios Perea, del cargo de Director del hospital Julio Figueroa Villa de Bahía Solano - Chocó (fl. 16, cdno 1). Según certificación expedida por la Directora (e) del hospital Julio Figueroa Villa de Bahía Solano (Chocó), el doctor Carlos E. Palacios Perea laboró en el hospital como Director desde el 19 de noviembre de 1997 hasta el 1º de febrero de 1999,

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 20 de enero de 1995. Expediente 4305. “...fecha en que hizo entrega de la dirección, y se le canceló (sic) 30 días del mes de enero de 1999...” (fl. 67, cdno 1). Según Acta de Entrega suscrita el 1º de febrero de 1999 por el Auditor interno, el asistente administrativo y el doctor Carlos E. Palacios Perea, éste último hizo entrega de su cargo a la señora Sonny Sánchez Montes de Oca, asistente administrativa de la institución “...ya que todavía no ha sido designado o nombrado Director” (fl. 69, cdno 1). De acuerdo con los anteriores documentos, no cabe duda de que el señor Carlos

E. Palacios Perea no se desempeñó como empleado o trabajador oficial al menos en la calidad de director del Hospital Julio Figueroa Villa de Bahía Solano - Chocó “dentro de los tres meses anteriores a la elección”.

En efecto, se advierte que la renuncia le

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