CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2000-00484-01(S)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2000-00484-01(S)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - No es procedente alegar violación a nuevas normas que no se hubieran alegado en las instancias previas Observa la Sala que si bien, la recurrente afirma que en este caso se presentó una falta de aplicación del precepto invocado, es necesario tener en cuenta que la demanda que dio origen al proceso que se adelantó contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, fue presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se impuso una sanción cambiaria a Madiautos Ltda. Atendiendo a la naturaleza de la acción instaurada, la parte tenía la obligación de indicar las normas que consideraba habían sido transgredidas o violadas con la expedición de las resoluciones demandadas y desarrollar el concepto de violación de las mismas, fue así como citó como disposiciones infringidas los artículos 6 y 29 de la Constitución, 2 del Decreto 1746 de 1991 y 1 del Código Penal. De manera que el artículo 15 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, no fue invocado dentro del acápite respectivo de la demanda como norma violada con la expedición de los actos demandados, motivo por el cual, el estudio de legalidad que se efectuó en la sentencia recurrida se limitó a las normas expresamente citadas por el actor, razón por la que no existe fundamento para exigir al juzgador que abordara el análisis de ese precepto, dado que, se reitera, la parte actora no lo incluyó dentro del acápite de normas violadas y, menos aun desarrolló el correspondiente
concepto de violación. De modo que no puede el recurrente introducir un argumento nuevo, no propuesto dentro de las oportunidades procesales previstas en el Código Contencioso Administrativo para reformar o adicionar la demanda. Siendo así las cosas, como la impugnante pretende utilizar este medio extraordinario para incluir disposiciones no invocadas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dado que el recurso extraordinario de súplica no es un mecanismo establecido para que las partes puedan mejorar sus alegatos de instancia introduciendo argumentos nuevos o disposiciones no señaladas como violadas dentro de las oportunidades previstas para tal fin en la Ley procesal, es clara la improcedencia del cargo analizado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Infundado / VIOLACION DE NORMA SUSTANCIAL - Dicha norma debe ser la base de la decisión recurrida. Resolución 21 de 1993 del Banco de la República Asiste razón al recurrente cuando afirma que el artículo 8º de la Resolución 21 de 1993 del Banco de la República no era aplicable en su caso. Sin embargo, no obstante haberse hecho referencia a una norma inaplicable, se debe resaltar que tal disposición no fue la base de la decisión recurrida, ya que tan sólo se le transcribió, pero no se desarrolló ningún estudio para establecer su violación y, por el contrario, se observa que el fundamento central de la sentencia recurrida radica en el incumplimiento por parte del importador de la obligación contemplada en el artículo 10 de ibídem, el cual se encontró debidamente demostrado por la Sección Primera. En consecuencia, a pesar de que el artículo 8 de la Resolución 21 de
1993 no era aplicable al caso bajo estudio, no hay lugar a infirmar la sentencia recurrida, en la medida en que el sustento de la decisión adoptada en la sentencia proferida por la Sección Primera no radica en la aplicación de dicha norma, sino en la del artículo 10 ejusdem.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 1D
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00484-01(S)
Actor: MADIAUTOS LTDA
Demandado: DIVISION DE CAMBIOS DE LA SUBDIRECCION DE FISCALIZACION DE LA DIAN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Especial Transitoria de Decisión 1D del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 11 de mayo de 2000, proferida por la Sección
Primera del Consejo de Estado. ANTECEDENTES La Sociedad Distribuidora Mayorista de Autos - MADIAUTOS Ltda., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante esta Corporación, la nulidad de la Resolución No. 0243 del 31 de marzo de 1997, mediante la cual la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN, impuso una multa a su cargo. A titulo de
restablecimiento del derecho solicitó que se declarara que la sociedad no infringió el régimen de cambios internacionales, y se condenara en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis la actora narró los siguientes hechos: Durante los años 1993 y 1994, la sociedad Distribuidora Mayorista de autos – Madiautos Ltda., efectuó importaciones de vehículos Fiat por valor de US$ 2.111.652.00. Las importaciones estaban amparadas con los registros de importación No. 97608, 97604, 97606, 97605 y 17651 de 1993 y No. 13597, 16358, 15055, 17200, 15054, 15056 y 13598 de 1994. La sociedad demandante efectuó los giros al exterior a través del mercado cambiario, por intermedio de dos modalidades a saber: giro anticipado y carta de crédito debidamente reembolsada. La División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN, formuló cargos a la sociedad demandante por violación al artículo 10º de la Resolución No. 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, por el incumplimiento del registro de la deuda dentro del plazo legal y respecto de los registros de importación citados en la demanda. La Sociedad demandante, presentó descargos en los que manifestó que si bien existieron incongruencias en las declaraciones de cambio, todos los giros se efectuaron dentro del plazo legal y por consiguiente no existió obligación de registrar endeudamiento externo alguno. Como sustento de sus afirmaciones, el representante legal de Madiautos Ltda. Indicó que con la comparación aritmética de las sumatorias de las
importaciones y de las declaraciones de cambio se puede observar coincidencia entre unos y otros, de donde se desprendería que los giros corresponden a las importaciones y que fueron efectuadas en plazo, aún cuando las declaraciones de cambio estuvieren erróneamente diligenciadas, lo cual, se reitera, no fue el cargo formulado. Mediante la resolución impugnada en la presente demanda se impuso a la sociedad, una multa a favor del Tesoro Nacional por la suma de $111.979.753.00 equivalente al 15% de la presunta infracción cambiaria, consistente en la violación al artículo 10° de la resolución externa No. 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, con cargo a los registros de importación No. 13597, 15055, 17451, 13598 y 17200. La DIAN se basó para la imposición de sanción en que los giros anticipados efectuados por la demandante no corresponden a los registros objeto de la actuación administrativa. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Primera de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión del a quo, denegando las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en consideración a que las planillas y demás pruebas obrantes en el expediente, demuestran en detalle, que los registros de las operaciones realizadas por la actora se hicieron por fuera del plazo concedido en la resolución No. 21 de 1993. Además estimó que los elementos fácticos obrantes no desvirtúan la existencia del hecho que dio origen a la sanción, ni permiten concluir que la DIAN adoptó una decisión que no se ajuste
a la legalidad. FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA Primer cargo. - Falta de aplicación del artículo 15 de la Resolución Externa No 21 de la Junta Directiva del Banco de la República, que consagra: “Los residentes en el país podrán adquirir divisas en el mercado cambiario para realizar pagos por concepto de futuras importaciones de bienes”. El apoderado del recurrente afirmó que el fallo suplicado violó la disposición transcrita, por las siguientes razones: “ Mediante esta norma la autoridad cambiaria permite a los importadores adquirir divisas para realizar giros al exterior originados en importaciones futuras de bienes los cual significa que se acepta los reembolsos de divisas al exterior con cualquier antelación al embarque mismo de mercancías, y por tanto, antes de que se perfeccionen en Colombia por el importador los trámites aduaneros. Pues bien, como quiera que esta hipótesis legal ciertamente se presentó en caso que se juzgó, ha de concluirse con plena validez material y formal que, producido el pago sobre importaciones futuras, ninguna obligación ulterior debía satisfacer al comprador (importador) respecto del precio convenido a su vendedor (exportador extranjero), sobre las mercaderías que fueron nacionalizadas por aquel. Con el pago del anticipo se extinguió, pues, la obligación cambiaria del importador quedando ‘ paz y salvo’ con la balanza de pagos del país antes de que la operación de comercio exterior se tramitara ante las autoridades colombianas: Incomex que aprueba los registros de importación y la Aduana Nacional que autoriza el levante de los bienes nacionalizados”. Segundo cargo. - Interpretación errónea del artículo 10° de la
Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República. La sentencia suplicada partió de la base de que el artículo 10° de la resolución No. 21 de 1993, fue modificado por las resoluciones externas 77/94, 22/94, 21/95, 5/97 y 10/98, disposición que a su turno transcribió en los siguientes términos: “Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. Las importaciones podrán estar financiadas por el proveedor de la mercancía, los intermediarios del mercado cambiario y entidades financieras del exterior.” “canalización que, a la luz del artículo 8° de la misma resolución externa, debe realizarse...dentro de un plazo máximo de seis meses contados desde la fecha de recepción de las divisas” Según el apoderado de la recurrente, el texto del artículo reproducido por la sentencia, corresponde a la última modificación realizada por la Junta Directiva del Banco de la República, esto es, la Resolución 10 del 10 de septiembre de 1998, la cual no se encontraba vigente en las fechas en que, según la DIAN, se produjeron los hechos materia de la sanción, como tampoco se encontraba vigente la Resolución 5 de 1997. Teniendo en cuenta lo anterior, se acusó al fallo suplicado de contrariar la definición de infracción cambiaria que trae el Decreto 1746 de 1991 y el artículo 2º del Decreto Ley 1092 de 1996, toda vez que, aquél se funda en una norma que no se encontraba vigente al momento de la trasgresión. De otra parte, adujo la recurrente, que la resolución 21 de agosto 18 de 1995, modificó el inciso 2º del artículo 10º de la Resolución 21 de 1993, en los siguientes términos: “La financiación de importaciones a un plazo superior a seis meses, contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea constituye una operación de endeudamiento externo. El correspondiente crédito deberá registrarse antes de los seis meses siguientes a la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea, previa la constitución del depósito de que trata el artículo 30 de esta resolución. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de la sanción respectiva por parte de la entidad encargada del control y vigilancia del régimen cambiario.” A su juicio, cuando el pago de una importación se efectúa antes de cumplirse el plazo de seis meses, o cuando se hace en forma anticipada, en virtud del artículo 15 de la Resolución 21 de 1993, no es aplicable el mandato que consagra el inciso 2º del artículo 10º de la mencionada resolución. Señaló, que en esos casos no se presenta operación de endeudamiento externo, porque antes del vencimiento del término no hay deuda o pasivo con el exterior y, en consecuencia, no nace la obligación de registro en el Banco de la República. Más adelante, manifestó: “ ..(.) Permítasenos, H. Magistrados, dentro de la óptica que se analiza, destacar de que manera la autoridad cambiaria en el artículo 2° de la Resolución 21 ordena que no pueden
‘efectuarse giros por montos diferentes a las obligaciones con el exterior’, mandato a cuya base no se podrían válidamente oponer razones simplemente formales, de tal manera que cuando se ha cancelado al exterior constituye la sumatoria de las obligaciones ciertas a cargo del importador, de ninguna manera éste estaría compelido a registrar en el Banco de la República con carácter de endeudamiento externo esas mismas obligaciones. Este artículo 2° tampoco fue analizado en la sentencia que se suplica.” En definitiva, el cargo de violación alude a que una adecuada interpretación del artículo 10º de la Resolución 21 de 1993, con la modificación introducida por la Resolución 21 de 1995, conlleva a concluir que la obligación allí contenida no es aplicable a los importadores que extinguieron sus obligaciones, utilizando divisas del mercado cambiario, con antelación al vencimiento del término de seis meses, contado desde la fecha de los embarques correspondientes. Tercer cargo. - Impertinencia de la aplicación del artículo 8° de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República., que ordena: “ Salvo lo dispuesto en normas especiales, las divisas provenientes de operaciones de cambio del mercado cambiario deberán canalizarse por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del Mecanismo de Compensación previsto en el artículo 65, dentro de un plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de recepción de las divisas.” El apoderado del recurrente, fundamentó el cargo de la referencia, sobre la base de que un importador que paga sus obligaciones al exterior no cabe
dentro de la hipótesis del artículo 8° pues, en su opinión, nada reintegra, y no lo hace porque nada recibe en moneda extranjera. Adujo que este artículo, regula el plazo de reintegro de divisas al país, es decir, de las sumas en moneda extranjera que reciben los residentes por las operaciones de cambio que realizan, y que con el término ‘reintegro’, se designa la operación de ingresar al mercado cambiario moneda extranjera que hayan recibido los residentes, contrario al concepto de ‘reembolso de divisas’que consiste en el giro que el residente hace al exterior. Concluyó que toda vez que la citada norma se refiere al reintegro de exportaciones o de otras operaciones de cambio que generan divisas desde el exterior, en tanto, el presente caso se relaciona con el pago de importaciones, la valoración jurídica de la sentencia alrededor del artículo 8° es impertinente, y conlleva a una violación directa de la normatividad sustantiva existente en el régimen de cambios del país.
ALEGATOS DE CONCLUSION
1. Sociedad Madiautos Ltda.
Afirmó que las razones de inconformidad expuestas por la Sociedad recurrente giran alrededor de que la Sección Primera aplicó el artículo 10º de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directa del Banco de la República, conforme al texto de las Resoluciones 5 de 1997 y 10 de 1998 de la misma junta, para una situación de hecho consumada antes de la vigencia de las modificaciones señaladas, lo que llevó a una indebida aplicación normativa e interpretación
errónea, por cuanto el texto aplicable a la conducta investigada por la DIAN era la Resolución 21 de 1995, la cual señala que las importaciones financiadas a más de seis meses contados a partir de la fecha del documento de embarque, constituye una operación de endeudamiento externo que debe registrarse en el Banco de la República. Adicionalmente agregó que se incurrió en violación directa por falta de aplicación de los artículo 15 y 2 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, el primero de ellos que faculta a los importadores para realizar giros de manera anticipada. Estimó que al no tenerse en cuenta el artículo 15 de la mencionada resolución, norma que debía ser aplicada, en lugar del artículo 10 ejusdem, en consideración a que si la obligación se pagó en tal forma, jamás pudo existir una financiación a más de 6 meses. Al respecto reiteró que “.. un pago anticipado en las condiciones del artículo 15 excluye el registro de deuda en el Banco Central, sencillamente por no hay obligación con el exterior.” De otra parte, sostuvo que se incurrió en violación directa por falta de aplicación del artículo 2 del Estatuto de Cambios Internacionales, el cual autoriza girar al exterior las obligaciones reales a los usuarios del sistema. A juicio del recurrente, en la hipótesis en que se hubiera registrado como endeudamiento lo que se había girado al exterior, habían nacido derechos de giro de una deuda inexistente contradiciéndose el mandato del artículo 2 mencionado. Finalmente señaló que en la sentencia se aplicó equivocadamente el artículo 8 ibídem, pues dicha disposición se refiere a reintegros, esto es, a las
obligaciones de canalización de ingresos en moneda extranjera al mercado cambiario, mientras que en tratándose de importaciones la situación es contraria, dado que implica egresos de divisas hacía el exterior.
2. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado El agente del Ministerio Público desestimó los cargos de violación endilgados y solicitó declarar infundando el presente recurso, con fundamento en los siguientes argumentos: En relación al primer cargo de violación, referente a la falta de aplicación del artículo 15 de la Resolución Externa No. 21 de 1993 de la Junta del Banco de la República, advirtió la entidad que si bien, la norma no señala un plazo para efectuar el correspondiente pago, sí establece que éste puede financiarse previo registro del crédito y de la constitución del depósito de que trata el artículo 30 de dicha Resolución, por lo que debe interpretarse en concordancia con el artículo 10 ibídem, el cual establece las obligaciones del importador en caso de financiación.
Sobre el particular, sostuvo: “El hecho de que se trate de obtención de divisas en el mercado cambiario para pagos anticipados por importaciones futuras, no le quita al importador la obligación prevista en el artículo 10 de la Resolución 21, en el evento en que se presente la hipótesis allí prevista (financiación del crédito a un plazo superior a 6 meses).” Respecto de la presunta violación del artículo 10º de la Resolución 21 de 1993, por interpretación errónea, afirmó que resulta inaceptable el argumento de la recurrente relativo a que la sentencia suplicada fundó su juicio
valorativo en una norma que no estaba vigente al momento de la trasgresión, toda vez que el inciso 1 del articulo 10 de la Resolución 21 de 1993, por lo menos hasta el año de 1998 no había sufrido ninguna modificación. Consideró el delegado, que de lo establecido en la norma en comento, se infiere que cuando no se demuestre el pago por la operación de importación, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de conocimiento de embarque es porque se constituyó una operación de endeudamiento externo, surgiendo en consecuencia, la obligación de registro del crédito previa constitución del depósito. Frente al argumento, según el cual no se presenta endeudamiento externo cuando se efectúa el pago de una importación antes de cumplirse el plazo de los seis meses contado desde la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea, el agente del Ministerio Público estimó que, en efecto, ello se deduce del mencionado artículo 10, no obstante, según la entidad, esa no es la hipótesis a la que llegó la Resolución 0243 del 31 de marzo de 1997, mediante la cual se impuso una sanción a Madiautos Limitada, ni la sentencia suplicada pues, por el contrario, se concluyó que los pagos de algunas importaciones no se realizaron dentro del mencionado plazo, constituyéndose una operación de endeudamiento externo, que no se registró y, por tanto, dio lugar a la sanción impuesta a través de la resolución citada. En lo que respecta al tercer cargo relativo a la violación del artículo 8 de la Resolución Externa No. 21 de 1993 de la JDBR, por indebida aplicación,
señaló, que si bien en la sentencia se citó en forma equivocada el mencionado artículo, por no ser aplicable al caso analizado, ello no cambia la decisión a la que se llegó con fundamento en el artículo 10.
3. Unidad Administrativa Especial – DIAN La entidad pública, se pronunció sobre los fundamentos de la recurrente, en oposición a los cargos de violación invocados, por las razones que se resumen así: Consideró la entidad que carece de validez la aplicación del artículo 15 de la Resolución 21 al caso bajo examen, por cuanto este no se ajusta a lo dispuesto del artículo 10 ibídem, máxime cuando la situación se presenta sobre saldos, lo que significa que la actora cumplió con parte de la obligación.
Desestimó a su vez la validez del cargo consistente en la interpretación errónea del artículo 10 de la mencionada resolución, con el argumento de que el texto de la norma, con cada una de sus modificaciones, es exactamente igual . Para resolver, se C O N S I D E R A En atención a los cargos formulados y los términos en que éstos están concebidos, el examen de la impugnación comprenderá los siguientes aspectos: 1) procedencia del recurso extraordinario de súplica; 2) análisis de los cargos propuestos con el recurso y, 3) la condena en costas.
1. Procedencia del recurso extraordinario de súplica De conformidad con lo reglado en el artículo 57 de la ley 446 de 1998 que modificó el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la procedencia del recurso extraordinario de súplica está sujeta a los siguientes requisitos: a) Sólo procede contra sentencias ejecutoriadas proferidas por
las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. b) La causal para su interposición es una sola: Violación directa de normas sustanciales. Se descarta por tanto la posibilidad de su procedencia por eventuales violaciones indirectas de normas sustantivas, como sí acontece en el caso del recurso extraordinario de casación civil. No obstante, la causal puede consistir en cualquiera de las siguientes tres modalidades: Aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de normas sustanciales. c) En el escrito de impugnación se debe expresar en forma precisa la norma de derecho sustancial que el recurrente estima violada y el motivo de la infracción alegada. d) El término para la interposición del recurso es de veinte (20) días, siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que se trate. En ese contexto, con relación al concepto de “norma de derecho sustancial”, la Sala ha precisado lo siguiente: “2.3. La regulación del recurso extraordinario de súplica acogió únicamente el sistema de la violación directa de la ley sustancial, cuando en la sentencia se realiza un juicio equivocado sobre la pertinencia de la norma sustancial aplicable al caso concreto o sobre su interpretación, con abstracción de la cuestión puramente fáctica y probatoria del proceso. “La Sala, acogiendo la doctrina nacional elaborada de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia, entiende por normas sustanciales, “aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal
situación.” Por consiguiente, no tienen categoría sustancial los preceptos legales que ‘se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de éstos, o hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo.1”. En ese mismo sentido, puede decirse que todas las normas que reconocen derechos son de naturaleza sustancial, independientemente de su ubicación en un estatuto de derecho sustantivo o procesal, como sucede por ejemplo con aquellas que desarrollan el derecho constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, cuyo carácter de derecho sustancial 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de octubre 24 de 1975, Actor: Tito Heraldo Bernal, Gaceta Judicial, T. CLI, p. 254. fundamental, como bien lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, es indiscutible2. La aplicación de ese concepto a la viabilidad y régimen del recurso extraordinario de súplica determina, como reiteradamente lo ha manifestado la Corporación, que dicho medio de impugnación sólo está llamado a prosperar en aquellos casos en los que se demuestre la existencia de una violación directa de normas sustanciales, esto es, un claro e incontrastable yerro in judicando, proveniente del juicio hermenéutico que realiza el juzgador al constatar y determinar la existencia, validez y alcance de una disposición jurídica. De tal manera que, el recurso en referencia no procede en aquellos casos de errores facti in judicando provenientes de un error manifiesto de hecho, o de un error de derecho en la
apreciación de los medios de prueba o de ausencia de dicha valoración, los que constituyen violación indirecta del ordenamiento legal. De igual manera, el recurso extraordinario de súplica no es una nueva instancia que comporte la revisión total del proceso en su aspecto fáctico y jurídico; por consiguiente, el recurrente debe ajustarse estrictamente a las razones y motivos que permiten tipificar la causal única de súplica extraordinaria, y corresponde al juzgador enmarcar la decisión en los límites propuestos por el mismo legislador; en otros términos, no es procedente ni posible su utilización para corregir irregularidades distintas a los vicios de juicio o errores in judicando en que pudo incurrir el juez, cuando al cotejar el caso concreto con el hecho específico previsto en la ley concluye algo que no coincide con la voluntad específica del legislador. Se trata más bien de un juicio o reproche a la sentencia misma que decide la litis, en cuanto en ella pudo el juez haber incurrido en error de hermenéutica respecto de la aplicación de normas sustanciales al caso concreto, bien por falta de aplicación, ora por interpretación errónea o, por indebida aplicación, hipótesis todas éstas que constituyen violación directa de la respectiva norma, sobre la cual el recurrente tiene la carga perentoria e insustituible de señalar, de modo preciso, las disposiciones de derecho sustancial que considera directamente violadas con el fallo y, al propio tiempo, consignar en igual forma la fundamentación de dicha vulneración normativa, la que necesaria y estrictamente sólo puede tener por contenido cualquiera de las tres hipótesis antes mencionadas3.
2 Corte Constitucional, sentencia C-407 del 28 de agosto de 1997. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2004, expedientes 0394, número interno S-394, actor: María Giovanna Ramírez Mendoza, y SEn ese sentido, por falta de aplicación normativa se entiende la omisión de aplicar al caso el precepto normativo que lo regula; la aplicación indebida, en cambio, consiste en aplicar una norma que no gobierna el asunto y, la interpretación errónea se presenta cuando, a pesar de aplicar al caso la norma debida, a ésta se le da un alcance diferente.
2. Análisis de los cargos propuestos con el recurso Primer Cargo: violación por falta de aplicación del artículo 15 de la Resolución Externa No 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, que dispone: “Los residentes en el país podrán adquirir divisas en el mercado cambiario para realizar pagos por concepto de futuras importaciones de bienes”.
A juicio del recurrente, esta norma fue violada por falta de aplicación, en la medida en que el juez no la tuvo en cuenta al momento de decidir, a pesar de que permite a los importadores adquirir divisas para efectuar giros al exterior, originadas en importaciones futuras de bienes, situación que se configuró en su caso, dado que el pago se efectuó anticipadamente y, por tanto, no se configuró una operación de endeudamiento externo que debiera ser registrada por el importador. Para resolver observa la Sala que si bien, la recurrente afirma que en este caso se presentó una falta de aplicación del precepto invocado, es necesario
tener en cuenta que la demanda que dio origen al proceso que se adelantó contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, fue presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se impuso una sanción cambiaria a Madiautos Ltda. Atendiendo a la naturaleza de la acción instaurada, la parte tenía la obligación de indicar las normas que consideraba habían sido transgredidas o violadas con la expedición de las resoluciones demandadas y desarrollar el concepto de violación de las mismas, fue así como citó como disposiciones infringidas los artículos 6 y 29 de la Constitución, 2 del Decreto 1746 de 1991 y 1 del Código Penal. 535, actor: Ana Bolena Puerto Castellanos. De manera que el artículo 15 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, no fue invocado dentro del acápite respectivo de la demanda como norma violada con la expedición de los actos demandados, motivo por el cual, el estudio de legalidad que se efectuó en la sentencia recurrida se limitó a las normas expresamente citadas por el actor, razón por la que no existe fundamento para exigir al juzgador que abordara el análisis de ese precepto, dado que, se reitera, la parte actora no lo incluyó dentro del acápite de normas violadas y, menos aun desarrolló el correspondiente concepto de violación. De modo
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