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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2000-00506-01(S)-2005

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2000-00506-01(S)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - No es admisible ataques contra cuerpos normativos completos o inespecificados En el recurso extraordinario de súplica no son admisibles los ataques que se dirigen contra cuerpos normativos completos, o aquéllos en los que no se especifican los apartes que, según el recurrente, fueron vulnerados por la sentencia objeto del recurso extraordinario, razón por la cual se desestimarán los cargos fundados en la supuesta infracción de las normas mencionadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2D

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00506-01(S)

Actor: ALBERTO JOSE ROCHA NUÑEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Procede el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 2 D, a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la sentencia de 19 de noviembre de 1999, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES Alberto José Rocha Núñez instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 788 de 30 de abril de 1992, aunque después aclaró que el acto demandado era la Resolución 497 de la misma fecha (folio 34,

c. 2), por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio aceptó su retiro “voluntario” del cargo de profesional universitario 3020-04. A título de restablecimiento solicitó su reintegro al cargo que ocupaba en el momento del retiro o a otro de igual jerarquía, además del pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y de los perjuicios morales y materiales causados. Las pretensiones se fundamentaron, principalmente, en los siguientes hechos ( folios 5 a 12, c.2) : 1.1. Por medio de la Resolución 299 de 1 de abril de 1999, el Superintendente de Industria y Comercio adoptó un plan colectivo de retiro mixto al cual invitó a acogerse a los empleados de la entidad que gozaban del amparo especial de sus derechos por pertenecer a carrera administrativa, convocatoria que no cumplió los requisitos exigidos por el Decreto Ley 1660 de 1991 y el Decreto Reglamentario 2100 del mismo año. 1.2. La Resolución 299 no fue publicada en el diario oficial, por lo que resulta ineficaz al contravenir las disposiciones contenidas en el artículo 2 [e] de la Ley 57 de 1985, ante lo cual pierde sustento jurídico el acto demandado. 1.3. De lo anterior, se concluye que la Resolución 497 de 1992 fue falsamente motivada ya que el plan de retiro contenido en la Resolución 299 nunca produjo efectos. 1.4. El Superintendente carecía de competencia para expedir el acto acusado, pues el plan de retiro tenía vigencia hasta el 30 de abril de 1992 y los

actos que aceptaron el retiro voluntario de los funcionarios de la entidad fueron expedidos el 4 de mayo del mismo año y no el 30 de abril como quedó consignado en los mismos.

2. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de mayo de 1998, la Sección Segunda, Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró no probada la excepción de caducidad y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al decretar la nulidad de la Resolución 497 de 1992, por considerar que carecía de fundamento jurídico, pues, el Decreto 1660 de 1991, con base en el cual se profirió, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-479 de 13 de agosto de

1992. Como consecuencia de la declaración de nulidad ordenó el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios, primas, bonificaciones y demás factores salariales legales dejados de percibir desde la fecha de retiro del servicio hasta el momento en que se reintegrara efectivamente.

3. EL FALLO SUPLICADO La Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, en sentencia de 19 de noviembre de 1999, objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la sentencia apelada, con base en las siguientes consideraciones: 3.1. No operó el fenómeno de la caducidad de la acción, pues la Resolución 497 de 30 de abril de 1992, por la cual se aceptó la solicitud de retiro voluntario del actor, fue notificada el 4 de mayo de 1992 y la demanda fue

presentada el 4 de septiembre de 1992, es decir dentro del término de cuatro meses previsto en el artículo 136 de Código Contencioso Administrativo. 3.2. La Sala no encontró fundamento para declarar probada la excepción de inepta demanda formulada por la Superintendencia, puesto que el acto demandado afectó la situación del actor en tanto lo retiró del servicio y, en consecuencia, no era necesario acusar otros actos. 3.3 Dado que el Decreto 1660 de 1991 fue declarado inexequible, el acto por el cual se adoptó el plan de retiro compensado en la modalidad de mixto para la Superintendencia de Industria y Comercio, que fue expedido con fundamento en aquél, debe ser inaplicado por inconstitucionalidad, pues adolece de sus mismos vicios.

4. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA La Superintendencia de Industria y Comercio interpone este recurso extraordinario contra la sentencia de 19 de noviembre de 1999, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. Considera el impugnante que la sentencia recurrida violó directamente el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, la Ley 60 de 1990 y los Decretos 1660 y 2100 de 1991.

Sostiene, además, que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta los artículos 136 del Código Contencioso Administrativo; 75 [5] , 97 y 306 del Código de Procedimiento Civil. La recurrente, en desarrollo de la censura que le formula a la sentencia suplicada, expresa, en síntesis, lo siguiente:

4.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos que aceptaron la renuncia presentada por el actor de forma voluntaria, adolece de falla sustantiva por cuanto solicitó la nulidad de la Resolución 788 y no la de la 497 de 1992, es decir, no se demandaron los actos como una unidad jurídica completa, razón por la cual el juez debió declarar la ineptitud sustantiva de la demanda y abstenerse de producir un pronunciamiento de fondo. 4.2. La Ley 60 de 1990 y los Decretos 1660 y 2100 de 1991, normas que sirvieron de fundamento para la expedición de la Resolución 299 de 1992 , se encontraban vigentes a la fecha de expedición del acto, por lo que gozaban de la presunción de legalidad y, por tanto, eran de obligatorio cumplimiento. Además, la constancia de la publicación de dicha Resolución obra en el expediente, lo cual ratifica que se cumplieron los requisitos exigidos para la validez de la actuación que culminó con la aceptación del retiro voluntario del actor. 4.3. El demandante aceptó, recibió y cobró el monto correspondiente a la bonificación reconocida en los actos administrativos objeto del litigio, sin expresar oposición alguna , lo que constituye una aceptación inequívoca y evidente del plan adoptado por la Superintendencia, situación que no fue atendida en la sentencia recurrida, pues no se ordenó el reintegro de las sumas canceladas por este concepto con lo que se configura un enriquecimiento sin causa para el actor.

4.4. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho estaba caducada, toda vez que la resolución acusada fue conocida por el actor el mismo día de su expedición, esto es, el 30 de abril de 1992 y, de acuerdo con la copia del traslado de la demanda efectuada por el Tribunal, la acción fue interpuesta el 8 de septiembre de 1992, fecha para la cual habían transcurrido los cuatro meses contemplados en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION 5.1. A juicio de la parte actora en el proceso ordinario, el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad con fundamento en las siguientes razones: 5.1.1. La Ley 446 de 1998, restringió el recurso extraordinario de súplica a la violación directa de normas sustanciales con lo que excluyó la posibilidad de descender al estudio de asuntos fácticos, así como al lleno de los requisitos formales de la demanda, temas exclusivos de las instancias procesales. 5.1.2. El recurrente confunde fenómenos procesales como las excepciones de fondo, la ineptitud formal de la demanda y la incongruencia de la sentencia, pues la violación directa o indirecta de la ley no puede provenir de la actividad de las partes cuando presentan una demanda inepta o cuando omiten proponer excepciones, sino de la labor del juzgador, como cuando incurre en incongruencias. Además, por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no cualquier omisión del juez constituye causal del recurso, pues su procedencia está condicionada a que el error cometido sea in judicando y no in procedendo.

5.1.3. El recurso propuesto carece de la técnica requerida por el artículo 194[2] de la Ley 446 de 1998 (sic), pues no señala con claridad qué normas considera vulneradas y se limita a realizar un listado contentivo de artículos constitucionales, procesales y leyes, situación que impide al juez del recurso extraordinario estudiarlo de fondo. 5.2. El recurrente reiteró los argumentos expuestos en la demanda extraordinaria. 5.3. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, derogado por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005, pero aplicable para resolver el presente asunto, por mandato del artículo transitorio de la misma Ley, prescribía que el recurso extraordinario de súplica procedía contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

En relación con el medio extraordinario de impugnación de sentencias que aquí se analiza, esta Corporación ha dicho, reiteradamente, en obedecimiento de la ley, que no constituye una nueva instancia, por cuanto lo que en éste se discute no es el litigio mismo, sino la legalidad de la sentencia del fallador en cuanto a la normatividad sustancial. En otros términos, el recurso extraordinario de súplica tiene por objeto verificar si el fallo se profirió secundum ius, esto es, con base en la norma o normas sustanciales que constituyen o debían constituir la base esencial del mismo, pues, los jueces pueden incurrir en yerros al no aplicar en la sentencia la norma que debía emplear; decidir con base en preceptos no

aplicables al asunto; o so pretexto de interpretar la ley, fijarle un alcance diferente al que le corresponde. El recurso de súplica de que aquí se trata es un medio de impugnación, no de gravamen1, lo cual significa que el juzgador extraordinario no desempeña la función de superior del sentenciador que profirió el fallo recurrido; por lo mismo, en principio, no tiene competencia para hacer una revisión o examen del asunto controvertido. Sólo cuando prospere la acusación del recurrente y, como consecuencia, se infirme la sentencia, el juzgador extraordinario entrará al estudio del fondo del asunto para reemplazar –iudicium rescissorum - la sentencia dejada sin efectos. En la anterior línea de pensamiento, el recurrente ha de dirigir la impugnación contra la sentencia recurrida; es ésta la que debe atacarse por contener defectos o vicios, por haberse violado en ella normas de derecho sustancial de tal entidad que conduzcan a su invalidación. Por lo mismo, en la demanda extraordinaria no se ha de controvertir el fondo del conflicto, sino que ella debe ocuparse en demostrar que existe el error en el que, según el recurrente, incurrió la sentencia de instancia, desde luego, siempre que el yerro esté consagrado por el legislador como motivo para recurrir en súplica extraordinaria2. Según el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la única vía para recurrir válidamente una sentencia, a través del medio extraordinario en comentario, es por violación directa de normas jurídicas sustanciales. Es éste precisamente el yerro que la doctrina ha denominado error juris in judicando, o

error puramente jurídico, el cual puede darse en tres casos: por falta de 1 Sobre la diferencia entre estos medios, Calamandrei sostiene: “La acción de impugnación tiene como su necesario presupuesto la existencia de un vicio en la sentencia: no se tiene derecho de impugnación, si no hay un motivo de impugnación; el medio de gravamen por el contrario, compete por el solo hecho de que el pronunciamiento judicial, por el cual la parte se siente lesionada, no sea en última instancia; pues, no siendo así, el derecho a obtener una nueva decisión no depende en modo alguno de la injusticia de la decisión sujeta a gravamen”. Piero Calamandrei, La casación civil, Tomo II, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, Pág. 216. 2 Cf., sobre los requisitos del recurso extraordinario de súplica, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de abril de 2005, expediente S-030, C.P. doctora María Nohemí Hernández Pinzón. aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de una o más normas de derecho sustancial. Ahora bien, por mandato de la norma recién citada, en la demanda del recurso extraordinario de súplica debe indicarse de manera precisa el precepto violado, así como el concepto de violación; por ello, no son admisibles los ataques que se dirigen contra cuerpos normativos completos, o aquéllos en los que no se especifican los apartes concretos que, a juicio del recurrente, fueron vulnerados por la sentencia objeto del recurso extraordinario. Es oportuno dejar sentado que por norma de derecho sustancial se entiende

la que declara, crea, modifica o extingue derechos u obligaciones3. Los preceptos sustanciales se estructuran o conforman por dos elementos claramente diferenciados, a saber: 1. - Los hechos o supuestos fácticos; y, 2. - La consecuencia o efecto jurídico que se deriva de la ocurrencia de los primeros. Cabe advertir, en razón de lo discurrido, que constituye error formular cargo o acusación a través del recurso extraordinario de súplica, con fundamento en preceptos que no tengan la categoría de norma sustancial, como sucede con las normas simplemente definitorias, las enunciativas, las que se limitan a describir los elementos de una institución jurídica, las que apenas hacen enumeraciones4; o las de carácter procesal, es decir, las que indican al juzgador la forma de adelantar o rituar un proceso o una actuación. El desconocimiento de éstas, estructura lo que la doctrina ha llamado “error in procedendo”, no previsto como vía para recurrir en súplica extraordinaria. Por otra parte, si bien es cierto que en el recurso de casación civil por vía directa ya no es necesario precisar el concepto de violación de las normas sustanciales invocadas como violadas, ni integrar la proposición jurídica completa, exigencias que traía el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil de 1970, pero sustraídas del Ordenamiento Jurídico Procesal Civil en virtud de las reformas introducidas por los Decretos 2282 de 1989 y 2651 de 1991; por mandato del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 57 de la Ley

446 de 1998, el recurrente en súplica extraordinaria debe cumplir con algunas exigencias propias del recurso de casación, en la forma como se encontraba reglamentado antes de las reformas introducidas por los mencionados Decretos, 3 Cf., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, expediente S-248, C.P. doctora María Elena Giraldo Gómez. 4 Ibídem en virtud de que entre los dos, por tener un fin público, ser limitados y extraordinarios, existen elementos y características comunes. Es por esto que la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad, relativa a las formalidades técnicas de este medio extraordinario de impugnación, constituye importante y necesario criterio auxiliar de la actividad judicial, en materia del recurso extraordinario de súplica, desde luego, sin perder de vista, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el recurso que ahora ocupa la atención de la Sala tiene identidad y características propias, fundamentalmente, en cuanto a la observancia de las normas sustanciales. 5 Es precisamente por lo anterior que procede hacer el análisis de los únicos tres eventos en los que, conforme al artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, una sentencia puede violar de manera directa una o más normas sustanciales, que, como se dijo, puede presentarse: por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Es necesario dejar claro que estos modos de quebranto son autónomos y se excluyen entre sí, por lo que no es posible, respecto de una misma norma, que se dé la infracción simultánea por

más de uno de estos conceptos6. 5.1. Falta de aplicación Ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia; ora porque a pesar de que la conoce, la analiza o la considera, no la aplica a la solución del caso; o porque acepta la existencia de la norma en el mundo jurídico, pero no su validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma no trascendió, por cuanto no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia7. 5.2. Aplicación indebida 5 Cf. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de febrero de 2000, exp. S-006, C.P. doctor Jesús María Carrillo Ballesteros. 6 Cf. Germán Giraldo Zuluaga, Jurisprudencia Civil, Bogotá, Ediciones Tiempos Duros, 1977, Pág. 37. 7 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de octubre de 1985, M.P. doctor Hernando Tapias Rocha. Se presenta la segunda manera de violación directa de una o más normas de derecho sustancial, esto es, la aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer, se usan o aplican a pesar de no ser los

pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1.-Porque el juzgador se equivoca al determinar las circunstancias de hecho que son relevantes para la aplicación de la norma; y 2. - Porque no se establece de manera correcta la diferencia o semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto8. 5.3 Interpretación errónea Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, por interpretación errónea, cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente y así, erróneamente comprendidos, los aplica, es decir, le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no corresponde. A lo anterior se agrega que cualquiera que sea el concepto de infracción que se invoque en la violación por vía directa, no está permitido al recurrente descender en la sustentación a planteamientos fácticos o probatorios, o a aquéllos relacionados con la interpretación que el sentenciador dio a la demanda o a su contestación, pues estos aspectos son propios de la censura por vía indirecta9 y esta forma de infracción no está prevista como motivo de violación que pueda invocarse para atacar un fallo por la vía del recurso extraordinario de súplica, que como se sabe, sólo puede serlo por vía directa. A lo dicho se aúna que la prosperidad de este recurso extraordinario está sujeta, además, a que se ataquen todos los fundamentos de la sentencia, pues si

la censura es parcial y se deja de combatir alguno de los sustentos jurídicos constitucionales o legales de la decisión, no se desvirtúa la presunción de legalidad que cobija al fallo recurrido, por lo que la acusación resulta inane10. 8 Cf., Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 4ª Ed., Pág. 340. 9 Cf. Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil Parte General, Tomo I, Bogotá, Duprè Editores, 2002, Pág. 852. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, exp. S330, C.P. doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentadas las bases que anteceden, procede la Sala al análisis concreto del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 19 de noviembre de 1999, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación. El recurrente pretende que se infirme el fallo impugnado, por cuanto considera que viola los artículos 136 y 164 del Código Contencioso Administrativo, 75[5], 97 y 306 del Código de Procedimiento Civil, la Ley 60 de 1990 y los Decretos 1660 y 2100 de 1991, pues debió declarar la prosperidad de la excepciones propuestas e inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. La Sala desestimará el recurso interpuesto, en virtud de que, en la formulación del mismo, no se tuvo en cuenta la preceptiva técnica de este medio

extraordinario de impugnación, como se corrobora a continuación:

1. De conformidad con el citado artículo 194 [2] del Código Contencioso Administrativo, en el escrito que contenga el recurso se debe indicar con precisión la norma o normas sustanciales que se estiman quebrantadas y los motivos de infracción.

En el caso sub exámine se observa que el impugnante no indica las razones por las cuales considera que la sentencia suplicada vulneró el artículo 164 [4] del Código Contencioso Administrativo, lo cual constituye razón suficiente para desestimar el cargo, en virtud del principio dispositivo que rige el recurso extraordinario. No obstante lo anterior, advierte la Sala que si bien el mencionado artículo 164 [4] que consagra que el silencio del inferior no impide que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, es norma de carácter sustancial, su violación sólo puede configurarse por vía indirecta, toda vez que, para establecer si se configura o no una excepción, es necesario descender a un análisis probatorio y, como se ha sostenido, la violación de normas por esta vía no es atacable a través del recurso extraordinario de súplica11. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 15 de marzo de 2005, exp. S-005, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz. En efecto, en el recurso extraordinario el impugnante se refiere a hechos cuando afirma que en el proceso ordinario debió declararse la excepción de caducidad, así: “La Resolución No. 497 del 30 de abril de 1992 y no

demandada por la parte actora, por la cual se aceptó la solicitud de retiro voluntario presentado por el señor ALBERTO JOSE ROCHA NUÑEZ entró a regir a partir de su expedición, es decir el 30 de abril de 1992(véase el texto de la misma )[...] , la parte demandante presentó solamente hasta el 8 de septiembre de 1992 (según el traslado de la demanda que se anexa), la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia después de los cuatro(4) meses de que trata el Código Contencioso Administrativo en su artículo 136, presentándose en consecuencia, a todas luces la CADUCIDAD DE LA ACCION

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.”

2. Por otra parte, es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de súplica no es una instancia adicional a las surtidas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual el recurrente que desarrolla su impugnación con fundamento en el fondo del litigio y no en los posibles yerros que se hubieran podido cometer en la sentencia suplicada, incurre en una evidente falta de técnica, pues, se reitera, el objeto de este recurso extraordinario es atacar el fallo impugnado y no discutir los hechos que dieron lugar al proceso.

En este caso, el impugnante sustentó su censura como si se tratara de un alegato de instancia, por cuanto, además de hacer referencia constante a supuestos fácticos y probatorios, hace afirmaciones como las siguientes: “Según se desprende del expediente contentivo de la actuaciones administrativas la parte demandante al plantear la excepción de inconstitucionalidad de una disposición de carácter general

(res 299/92) a cuyo amparo se expidió el acto administrativo acusado requería que se presentaran claramente los argumentos en que se fundaba o apoyaba la esa objeción al régimen general y requería igualmente la determinación de las normas violadas y del concepto de violación en la demanda, lo que no se hizo suficientemente. [...] “Es evidente, que las situaciones jurídicas creadas, modificadas,extinguidas y consumadas, como las del caso sub júdice, con anterioridad a la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional 13 de agosto de 1992, no fueron afectadas por este fallo; por ello es indudable que los actos acusados en la demanda se ajustaban a la legalidad que consagraba la Constitución cuyo régimen se expidieron (sic) como se ha sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia reciente de los Tribunales Contencioso - Administrativos” (folio 15, c. 1).

3. A los errores técnicos señalados se aúna el hecho de que el censor invoca como violados la Ley 60 de 1990 y los Decretos 1660 y 2100 de 1991, sin mencionar los artículos específicos que, en su sentir, fueron quebrantados por el fallo recurrido. En efecto, el recurrente manifestó: “ La Ley 60 de 1990, el decreto 1660 de 1991 y el decreto 2100 de 1991, normas que se encontraban en plena vigencia, eran de obligatorio cumplimiento y gozaban de una indudable presunción de legalidad a la fecha de expedición de los actos

administrativos acusados e impugnados tal como se sostuvo en nuestras alegaciones y en los escritos que nombre (sic) de mi representada fueron allegados y que obran dentro del plenario”. Sobre el particular es indispensable reiterar que, como se señaló en la parte general de estas consideraciones, en el recurso extraordinario de súplica no son admisibles los ataques que se dirigen contra cuerpos normativos completos, o aquéllos en los que no se especifican los apartes que, según el recurrente, fueron vulnerados por la sentencia objeto del recurso extraordinario, razón por la cual se desestimarán los cargos fundados en la supuesta infracción de las normas mencionadas. Por las razones expuestas, se declarará impróspero el recurso interpuesto y, coherentemente, en acatamiento del artículo 194 [4] del Código Contencioso Administrativo, se condenará en costas al recurrente. Finalmente, el Consejero, doctor Filemón Jiménez Ochoa manifiesta estar impedido para conocer del presente asunto, con base en la causal prevista en el artículo 150[2] del Código de Procedimiento Civil porque en la época en que se desempeñaba como Magistrado de la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suscribió la sentencia de primera instancia dentro del proceso que culminó con el fallo suplicado. Dado que la Sala encuentra probado el impedimento manifestado, lo aceptará; como el quórum deliberatorio y decisorio no se afecta, no habrá lugar a ordenar el sorteo de conjueces, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996. En virtud de las consideraciones que anteceden, el Consejo de Estado,

Sala Especial Transitoria de Decisión 2 D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Desestímase el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 19 de noviembre de 1999 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación en el proceso adelantado por Alberto José Rocha Núñez contra la Superintendencia de Industria y Comercio. Condénase en costas al recurrente extraordinario, de acuerdo con lo previsto en los artículos 194 [4] del Código Contencioso Administrativo y 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Liquídense. Acéptase el impedimento manifestado por el Consejero doctor Filemón Jiménez Ochoa a quien, en consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este proceso. No se ordena el sorteo de conjueces por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MARIA CLAUDIA ROJAS

LASSO

HECTOR J. ROMERO DIAZ

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