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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2000-00528-01(S)-2005

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2000-00528-01(S)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Causales / CONTRATO DE

APRENDIZAJE - Concepto. Antecedentes normativos / SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE El artículo 91 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de aprendizaje como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar servicios a otra persona natural o jurídica, a cambio de que le enseñe, directamente o por intermedio de otra persona, una profesión, arte u oficio por un tiempo determinado y le pague el salario convenido. El salario puede consistir en dinero o en especie (alimentación, alojamiento, vestido) o en ambas cosas a la vez. La disposición anterior fue subrogada por el artículo 1 de la Ley 188 de 1959, así: “Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador a cambio de que este le proporcione los medios para adquirir formación profesional, metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado y le pague el salario convenido.”. Adicionalmente, los artículos 81 a 88 del C.S. del T., subrogados por la Ley 188 de 1959, se refieren a la capacidad para celebrar el contrato (artículo 82), a las estipulaciones esenciales (artículo 83), a su forma de duración (artículo 84), a las obligaciones del aprendiz y del empleador (artículo 85), a las prestaciones de los aprendices (artículo 86) y a la forma de terminación del contrato de trabajo (artículo 87). La Ley 188 de 1959, en su artículo 8, invistió al Presidente de la

Republica de las facultades necesarias para determinar las empresas o empleadores obligados a contratar aprendices y la proporción de éstos. Esta función la ejerció el Presidente a través del Decreto 2838 de 14 de diciembre de 1960, “Por el cual se reglamenta el artículo 8 de la Ley 188 de 1959, que regula el contrato de aprendizaje”, con el siguiente tenor literal: “Artículo 1°. Los empleadores de todas las actividades, con capital de cien mil pesos ($100.000.oo) o superior o que ocupen un número de trabajadores permanente no inferior a veinte (20), deberán contratar como aprendices, para los oficios que requieran formación profesional metódica y completa, un número de trabajadores que en ningún caso podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del total de ocupados. El Servicio Nacional de Aprendizaje, de acuerdo con las disponibilidades de formación profesional existentes en el país, y teniendo en cuenta las necesidades de mano de obra calificada, regulará las cuotas para cada empresa. Parágrafo. Las fracciones de unidad, en el cálculo del porcentaje que se precisa en este artículo, darán lugar a la contratación de un trabajador aprendiz (modificado por el artículo 6° del Decreto 2375/74 respecto de la industria de la construcción). Artículo 2°. El Ministerio de Trabajo podrá autorizar la contratación de aprendices a empleadores distintos de los determinados en el artículo anterior, previo concepto favorable del Servicio Nacional de Aprendizaje. Artículo 3°. Los empleadores sólo podrán contratar aprendices para los oficios u ocupaciones que figuren en las listas que periódicamente publicará el Ministerio de Trabajo, con

base en recomendaciones técnicas de la Dirección Nacional del SENA. Artículo 5°. Se entiende como sujeto de la formación profesional metódica y completa al trabajador aprendiz matriculado en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje o en los por él reconocidos, fuere en establecimientos especializados o dentro de las mismas empresas cuando se cumplan las condiciones y requisitos determinados por el Consejo Nacional de esa entidad. Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. De acuerdo con la normatividad reseñada, el contrato de aprendizaje hasta el año 1959 estaba regulado por los artículos 81 a 88 del Código Sustantivo del Trabajo y a partir del 30 de diciembre de 1959 fue subrogado por la Ley 188 del mismo año, que, si bien constituye normatividad especial, remitió en algunos aspectos al Código Sustantivo del Trabajo. El artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo determina que pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de 14 años que hayan completado los estudios primarios. En igual sentido el artículo 10 ibidem regula el efecto jurídico del contrato de aprendizaje y en su numeral 5 dispone que, en cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de esta ley, el contrato de aprendizaje se regirá por el Código del Trabajo. En otras palabras remitió a las disposiciones del C.S. del T. en aquellos aspectos que no se opongan a la normatividad especial de la ley en mención. Esto evidencia su inserción en el Código Sustantivo del Trabajo. SEGURO SOCIAL - Naturaleza jurídica

Mediante el Decreto No. 2148 de 30 de diciembre de 1992 fue reestructurado el ISS. Su artículo 1 determinó la naturaleza jurídica de la entidad, en los siguientes términos: “El Instituto de Seguros Sociales funcionará en adelante como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.”. De acuerdo con el Decreto 1848 de 1969, artículos 2 y 3, son empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Entidades Administrativas Especiales, en tanto que son trabajadores oficiales los que prestan sus servicios en las entidades señaladas en el inciso primero del artículo 1 del mismo Decreto, en la construcción y sostenimiento de obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labora en dichas obras y los que prestan sus servicios en Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en Sociedades de Economía Mixta. Siendo el Instituto de Seguros Sociales una Empresa Industrial y Comercial del Estado por definición legal, en su planta de personal necesariamente deben vincularse trabajadores oficiales, mediante contrato de trabajo, a diferencia de los empleados públicos que tienen vinculación legal o reglamentaria. En otras palabras, el vínculo del Estado con sus servidores es de naturaleza diferente a la relación laboral y, por lo tanto, están excluidos de la aplicación del Código del Trabajo conforme al artículo 4. TRABAJADORES OFICIALES - Marco legal aplicable / CONTRATO DE APRENDIZAJE - Inaplicabilidad a los servidores públicos

La vinculación de los trabajadores oficiales, a pesar de realizarse a través de contrato de trabajo, que implica similitud con los trabajadores privados, es diferente. Su régimen individual de trabajo se encuentra establecido en las Leyes 6 de 1945 y 61 de 1987 y en los Decretos 2127 de 1945, 2400 de 1968, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1950 de 1973, 1042 de 1978, 90 de 1987 y 10 de 1988. En esta normatividad no está regulado el contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje constituye una modalidad del contrato de trabajo regulada por el Código de la materia, Código Sustantivo del Trabajo, y aunque los artículos 81 a 88 fueron subrogados por la Ley 188 de 1959, tal subrogación no tuvo el alcance de sustraerlo del Código del Trabajo, que gobierna las relaciones entre los particulares, y del cual están excluidos expresamente los empleados públicos y trabajadores oficiales. Así las normas que regulan el contrato de aprendizaje no tienen relación con lo señalado en los artículos 3 y 4 del C.S. del T., que disponen “ART. 3o. Relaciones Que Regula. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares. ART. 4o. servidores publicos. Las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.”.

En otras palabras, las normas de esta clase de contratos, propias del Derecho Laboral Individual del Trabajo, no pueden ser aplicadas a los trabajadores oficiales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado ya que sus trabajadores se regulan por lo dispuesto en sus estatutos respectivos, tal como lo prescribe el artículo 5 del Decreto 1848 de 1969.

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00528-01(S)

Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Demandado: SERVIVIO NACIONAL DE AYPRENDIZAJE Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Consejo de Estado.

1. ANTECEDENTES

1.1 LA DEMANDA Y LA DECISION DEL TRIBUNAL El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Bogotá - Cundinamarca, a través de la Resolución No. 01362 de 7 de junio de 1996, impuso una multa por valor de $182.053.269 al Instituto de Seguros Sociales, ISS, por incumplir la cuota de 57 aprendices que debía contratar para la ciudad de Bogotá, de acuerdo con la Resolución No. 0278 de 17 de marzo de 1986 proferida

por el SENA. Esta decisión tuvo su origen en el numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994, que le asigna al Director General del Sena la función de imponer multas hasta por un salario mínimo legal mensual vigente por cada aprendiz a los empleadores que no mantengan el número de aprendices que les corresponda. Con base en la preceptiva establecida en el artículo 1 del Decreto 2838 de 1960 y teniendo en cuenta el número total de trabajadores ocupados por el ISS, el Sena determinó la cuota nacional que le correspondía al Instituto. A través de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del C.C.A. el Instituto de Seguros Sociales, ISS, instauró demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, en procura de la nulidad de las Resoluciones Nos. 01362 de 7 de junio de 1996 y su confirmatoria 02482 de 24 de octubre de 1996, con el argumento de que las disposiciones que reglamentan el contrato de aprendizaje, Ley 188 de 1959 y Decreto 2838 de 1960, se encuentran incorporadas al Código Sustantivo del Trabajo y subrogan los artículos 81 a 88 del mismo Código y, según las previsiones del artículo 4 ibidem, las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los servidores estatales no se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo sino por los estatutos especiales, por lo tanto, dada la naturaleza jurídica estatal del ISS no se le pueden aplicar las normas del C.S.T., como lo pretende el Sena.

Adujo que en el ISS no existe planta de personal de aprendices y en el acuerdo 064 de 1994, expedido por el Consejo Directivo del ISS, y en las demás normas que lo modifican no se contempla el cargo de aprendiz. Por lo demás los nombramientos de aprendices en la planta de personal de la entidad deben reunir los requisitos mínimos para su ejercicio, conforme a los artículos 11 del Decreto 1641 de 1977, 9 del Decreto 1402 de 1994 y 1 de la Ley 190 de 1995 (fl. 2 a 10 cuaderno No. 1). El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 4 de febrero de 1999, (fl.80 cuaderno 1) resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Manifestó que el contrato de aprendizaje es típicamente un contrato de trabajo en el cual el aprendiz se obliga a prestar un servicio al empleador a cambio de que éste le proporcione una formación profesional metódica y completa de un arte u oficio para el cual ha sido contratado, recibiendo el salario convenido. Como el artículo 1 del Decreto 2838 de 1960 dispone que los empleadores de todas las actividades con capital de $100.000 o superior que ocupen trabajadores en forma permanente en número no inferior a 20, deberán contratar aprendices, se configura una obligación legal de la que no está exento el ISS. En el caso del ISS se dan todos los presupuestos de la norma en cita para que la entidad contrate aprendices porque, en su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado, es un empleador que realiza una actividad cual es la de Seguridad Social; posee un capital superior a $100.000.oo; y ocupa trabajadores

oficiales en forma permanente en número superior a 20, como puede colegirse de la simple y desprevenida lectura del artículo 4 del Decreto 1402 de 1994. El artículo 1 del Decreto 2838 de 1960 faculta expresamente al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, para que, de acuerdo con las disponibilidades de formación profesional existentes en el país, regule las cuotas de aprendices con que debe cumplir cada empresa y fue lo que hizo la entidad al expedir la Resolución No. 0278 de 17 de marzo de 1986 al asignarle al ISS de Bogotá una cuota fija de 57 aprendices para operar en su planta de personal. 1.2 LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Primera de la Corporación, mediante sentencia de 25 de marzo de 2000, (fl. 62 a 80 cuaderno 2), objeto del recurso extraordinario de súplica, revocó la sentencia recurrida y decretó la nulidad de los actos acusados con fundamento en las razones que a continuación se puntualizan: Dijo compartir el criterio del recurrente en el sentido de que los trabajadores oficiales no están sometidos en su relación laboral a las normas del Código Sustantivo del Trabajo porque el vínculo del Estado con sus trabajadores es de naturaleza diferente a la relación laboral que rige entre particulares pues en aquel está de por medio el interés público mientras que esta pone en juego el interés privado. El régimen de los trabajadores oficiales, a pesar de que se aproxime al propio de los trabajadores privados, es diferente. El contrato de aprendizaje constituye una modalidad del contrato de trabajo, regulada por el código de la materia, por lo que aún cuando las reglamentaciones

originales hayan sido subrogadas por la Ley 188 de 1959, deben continuar siendo consideradas como pertenecientes al Código Sustantivo del Trabajo. La subrogación no tuvo el alcance de sustraer la materia propia del contrato de aprendizaje del derecho individual del trabajo, que no gobierna las relaciones entre el Estado y sus servidores.

Agregó: “De manera que las obligaciones que el código le impone en esa materia a los empleadores particulares no cobija a las entidades públicas frente a los trabajadores oficiales, por lo que, cuando el artículo 1º del Decreto 2838 de 1960 habla de “Los empleadores de todas las actividades…”, como obligados a contratar aprendices, se está refiriendo naturalmente a los empleadores del sector privado que desarrollan actividades en los distintos campos. De no ser así, habría que concluir que las normas sobre aprendizaje, modalidad del contrato individual de trabajo, no son coherentes con lo dispuesto en los artículos 3º y 4º del código de la materia.

Finalmente, la Sala anota que los distintos aspectos de la reglamentación del contrato de aprendizaje, relativos a la capacidad para celebrarlo, que la ley establece en 14 años; las estipulaciones esenciales del contrato en materia de salario, condiciones de trabajo y cuantía y condiciones de la indemnización; obligaciones especiales del aprendiz; obligaciones especiales del empleador y duración del contrato, muestran con claridad que esta clase de contratos, propio de las relaciones de derecho individual del trabajo, no es aplicable a los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del estado, pues la clasificación de sus servidores se hará en sus “estatutos”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del decreto

1848 de 1969.”. Precisó que la Resolución No. 0278 de 17 de marzo de 1986 olvidó que, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 3130 de 1968, vigente para la época de su expedición, los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por obligación legal, están condicionados por la clasificación y remuneración de empleos hechos en sus propios estatutos, los que naturalmente les impedían contratar aprendices en los términos del Código Sustantivo del Trabajo. La resolución resulta, en consecuencia, inaplicable por ser contraria al artículo 123 de la Constitución Política.

3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SUPLICA Afirma el actor que el fallo suplicado incurrió en violación de los artículos 54 de la Constitución Política y 10, numeral 5, de la Ley 188 de 1959 por falta de aplicación; de los artículos 4 del C.S.T y 81 a 88 ibidem por aplicación indebida; y del artículo 1 del Decreto 2838 de 1960 por interpretación errónea.

Formuló contra la sentencia recurrida cinco cargos, así:

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es una tesis jurisprudencial ya aceptada por el Consejo de Estado que las normas constitucionales pueden ser violadas directamente y, en consecuencia, pueden servir de fundamento al recurso extraordinario de súplica (Sentencia de Sala Plena, C.P. Jesús María Carrillo, Actor Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, Radicación S-006 de 21 de febrero de 2000.).

Este planteamiento es consecuencia de la reforma constitucional de 1991, que

reafirmó en diversos preceptos el carácter normativo de la Carta y la eficacia directa de sus normas, que no deben ni pueden entenderse simplemente como un catálogo de principios o buenas intenciones sino como normas positivas de carácter vinculante (Artículo 4 de la Constitución Política), por lo que la Sala entra a estudiar el precepto constitucional que se aduce violado. 4.1 EL PRIMER CARGO Estima el recurrente que se violó el artículo 54 de la Constitución Política por falta de aplicación porque el Consejo de Estado en la sentencia suplicada no tuvo en cuenta que tanto el Estado como los empleadores señalados en la norma constitucional, que no discrimina entre sector público y sector privado, están obligados a ofrecer formación y habilitación profesional y técnica. La falta de aplicación tiene lugar cuando el juez no aplica por cualquier razón una norma aplicable al caso. El artículo 54 de la Constitución Política dispone: “Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.”. Esta preceptiva hace relación a la obligación que tienen tanto el Estado como los empleadores de ofrecer formación profesional y técnica a quienes la requieran. Esta obligación general la puede cumplir el Estado a través de diversos mecanismos, uno de ellos puede ser precisamente la regulación del contrato de aprendizaje, que impone a los empleadores, en las condiciones que fije la ley, la obligación de suscribir contratos de aprendizaje siempre que ocupen un número

de trabajadores permanentes no inferior a 20 (Decreto 2838 de 1960, Ley 119 de 1994). Tratándose de una regulación legal bien puede la norma establecer las diferencias entre el contrato de trabajo y el de aprendizaje, dada la especial finalidad de este, y con base en ello circunscribir su ámbito de acción a las relaciones laborales entre particulares, habida cuenta de las condiciones especiales que regulan la vinculación laboral con el Estado y de la consagración del contrato de aprendizaje como una modalidad de contrato de trabajo. En estas condiciones no ve la Sala cómo se haya violado, por falta de aplicación, el canon constitucional. Lo que podría haber, y es el objeto de esta acción, es violación de las normas legales por el supuesto incumplimiento del ISS de la obligación de nombrar los aprendices que determinan la ley y las Directivas del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. El cargo, por lo tanto, no prospera. 4.2 EL SEGUNDO CARGO Aduce el libelista la violación del artículo 10, numeral 5, de la Ley 188 de 1959, por falta de aplicación, porque, a pesar de haberse señalado que la Ley 188 de 1959 es una ley de carácter especial, el Consejo de Estado no la aplicó. De haberlo hecho se hubiera dado cuenta de que esta ley acude al Código Sustantivo del Trabajo por vía de remisión y ante los vacíos que pueda presentar su reglamentación sobre el contrato de aprendizaje, siempre y cuando sus normas no le sea contraria. La citada ley al regular de manera especial el contrato de aprendizaje dejó sin vigencia los artículos 81 a 88 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto en la

actualidad se aplica la Ley 188 de 1959 tanto en el sector público como en el privado.

Al respecto observa la Sala: El artículo 91 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de aprendizaje como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar servicios a otra persona natural o jurídica, a cambio de que le enseñe, directamente o por intermedio de otra persona, una profesión, arte u oficio por un tiempo determinado y le pague el salario convenido. El salario puede consistir en dinero o en especie

(alimentación, alojamiento, vestido) o en ambas cosas a la vez. La disposición anterior fue subrogada por el artículo 1 de la Ley 188 de 1959, así: “Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador a cambio de que este le proporcione los medios para adquirir formación profesional, metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado y le pague el salario convenido.”. Adicionalmente, los artículos 81 a 88 del C.S. del T., subrogados por la Ley 188 de 1959, se refieren a la capacidad para celebrar el contrato (artículo 82), a las estipulaciones esenciales (artículo 83), a su forma de duración (artículo 84), a las obligaciones del aprendiz y del empleador (artículo 85), a las prestaciones de los aprendices (artículo 86) y a la forma de terminación del contrato de trabajo (artículo 87). La Ley 188 de 1959, en su artículo 8, invistió al Presidente de la Republica de las

facultades necesarias para determinar las empresas o empleadores obligados a contratar aprendices y la proporción de éstos. Esta función la ejerció el Presidente a través del Decreto 2838 de 14 de diciembre de 1960, “Por el cual se reglamenta el artículo 8 de la Ley 188 de 1959, que regula el contrato de aprendizaje”, con el siguiente tenor literal: “Artículo 1°. Los empleadores de todas las actividades, con capital de cien mil pesos ($100.000.oo) o superior o que ocupen un número de trabajadores permanente no inferior a veinte (20), deberán contratar como aprendices, para los oficios que requieran formación profesional metódica y completa, un número de trabajadores que en ningún caso podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del total de ocupados. El Servicio Nacional de Aprendizaje, de acuerdo con las disponibilidades de formación profesional existentes en el país, y teniendo en cuenta las necesidades de mano de obra calificada, regulará las cuotas para cada empresa. Parágrafo. Las fracciones de unidad, en el cálculo del porcentaje que se precisa en este artículo, darán lugar a la contratación de un trabajador aprendiz (modificado por el artículo 6° del Decreto 2375/74 respecto de la industria de la construcción). Artículo 2°. El Ministerio de Trabajo podrá autorizar la contratación de aprendices a empleadores distintos de los determinados en el artículo anterior, previo concepto favorable del Servicio Nacional de Aprendizaje. Artículo 3°. Los empleadores sólo podrán contratar aprendices para los oficios u ocupaciones que figuren en las listas que periódicamente

publicará el Ministerio de Trabajo, con base en recomendaciones técnicas de la Dirección Nacional del SENA. Artículo 5°. Se entiende como sujeto de la formación profesional metódica y completa al trabajador aprendiz matriculado en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje o en los por él reconocidos, fuere en establecimientos especializados o dentro de las mismas empresas cuando se cumplan las condiciones y requisitos determinados por el Consejo Nacional de esa entidad. Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. De acuerdo con la normatividad reseñada, el contrato de aprendizaje hasta el año 1959 estaba regulado por los artículos 81 a 88 del Código Sustantivo del Trabajo y a partir del 30 de diciembre de 1959 fue subrogado por la Ley 188 del mismo año, que, si bien constituye normatividad especial, remitió en algunos aspectos al Código Sustantivo del Trabajo. El artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo determina que pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de 14 años que hayan completado los estudios primarios. En igual sentido el artículo 10 ibidem regula el efecto jurídico del contrato de aprendizaje y en su numeral 5 dispone que, en cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de esta ley, el contrato de aprendizaje se regirá por el Código del Trabajo. En otras palabras remitió a las disposiciones del C.S. del T. en aquellos aspectos que no se opongan a la normatividad especial de la ley en mención. Esto evidencia su inserción en el Código Sustantivo del Trabajo.

Conviene ahora determinar si esta normatividad es aplicable indiscriminadamente, como lo sostiene el libelista, tanto al sector privado como al público. NATURALEZA JURIDICA DEL ISS Mediante el Decreto No. 2148 de 30 de diciembre de 1992 fue reestructurado el ISS. Su artículo 1 determinó la naturaleza jurídica de la entidad, en los siguientes términos: “El Instituto de Seguros Sociales funcionará en adelante como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.”. De acuerdo con el Decreto 1848 de 1969, artículos 2 y 3, son empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Entidades Administrativas Especiales, en tanto que son trabajadores oficiales los que prestan sus servicios en las entidades señaladas en el inciso primero del artículo 1 del mismo Decreto, en la construcción y sostenimiento de obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labora en dichas obras y los que prestan sus servicios en Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en Sociedades de Economía Mixta. Siendo el Instituto de Seguros Sociales una Empresa Industrial y Comercial del Estado por definición legal, en su planta de personal necesariamente deben vincularse trabajadores oficiales, mediante contrato de trabajo, a diferencia de los empleados públicos que tienen vinculación legal o reglamentaria. En otras palabras, el vínculo del Estado con sus servidores es de naturaleza diferente a la relación laboral y, por lo tanto, están excluidos de la aplicación del Código del

Trabajo conforme al artículo 4. La vinculación de los trabajadores oficiales, a pesar de realizarse a través de contrato de trabajo, que implica similitud con los trabajadores privados, es diferente. Su régimen individual de trabajo se encuentra establecido en las Leyes 6 de 1945 y 61 de 1987 y en los Decretos 2127 de 1945, 2400 de 1968, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1950 de 1973, 1042 de 1978, 90 de 1987 y 10 de 1988. En esta normatividad no está regulado el contrato de aprendizaje. De otro lado conviene recordar que, mediante sentencia de 27 de julio de 1971, la Sección Segunda del Consejo de Estado anuló el artículo 6 del Decreto 1848 de 1969, en cuanto ordenaba que el contrato con los trabajadores oficiales se regía por el Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones que lo adicionen o reformen. El contrato de aprendizaje constituye una modalidad del contrato de trabajo regulada por el Código de la materia, Código Sustantivo del Trabajo, y aunque los artículos 81 a 88 fueron subrogados por la Ley 188 de 1959, tal subrogación no tuvo el alcance de sustraerlo del Código del Trabajo, que gobierna las relaciones entre los particulares, y del cual están excluidos expresamente los empleados públicos y trabajadores oficiales. Así las normas que regulan el contrato de aprendizaje no tienen relación con lo señalado en los artículos 3 y 4 del C.S. del T., que disponen: “ARTICULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula

las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares. ARTICULO 4o. SERVIDORES PUBLICOS. Las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.”. En otras palabras, las normas de esta clase de contratos, propias del Derecho Laboral Individual del Trabajo, no pueden ser aplicadas a los trabajadores oficiales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado ya que sus trabajadores se regulan por lo dispuesto en sus estatutos respectivos, tal como lo prescribe el artículo 5 del Decreto 1848 de 1969. En estas condiciones, estima la Sala que a los servidores del ISS no les son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo, criterio jurídico que ha sido reiterado por las Secciones Primera y Segunda de esta Corporación, mediante sentencias de 4 de julio de 2003, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayala, Actor Banco Agrario de Colombia S.A., Exp. No. 7639, y de 29 de agosto de 2002, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, Actor Instituto de Seguros Sociales, Exp. No. 000299. Por las razones que anteceden el cargo de violación directa, por falta de aplicación, de la normatividad transcrita debe ser desechado porque

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