CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2000-06633-01(S-633)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2000-06633-01(S-633)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - No constituye una tercera instancia en la que sea posible la recibida del proceso en sus aspectos fácticos y jurídicos / SENTENCIA SUPLICADA - Mediante el recurso extraordinario de suplica se verifica su legalidad en relación con las normas sustanciales que constituyen la base de su decisión / NORMAS INVOCADAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - No pueden ser en forma general sino que se requiere de la exposición clara y precisa de los motivos de la infracción Este medio de impugnación extraordinario no constituye una tercera instancia en la que sea posible la revisión total de proceso en sus aspectos fácticos y jurídicos, pues se trata es de verificar la legalidad de la sentencia estableciendo su conformidad o inconformidad con las normas sustanciales que constituyen o deban constituir la base esencial de la decisión de la controversia. De otra parte se advierte que no es suficiente ni admisible una censura de carácter general al contenido del proceso, ni de recibo la referencia generalizada de normas o estatutos legales para estructurar un cargo en la causal de súplica extraordinaria, sino que se requiere de la exposición clara y precisa de las razones o motivos que de acuerdo con los cargos formulados configuran en cada caso la infracción, ya que solo en la medida en que el recurrente demuestre, mediante una adecuada confrontación, cómo la sentencia incurrió en quebranto de las normas sustanciales, puede llegar a deducirse si el error del sentenciador recae sobre la existencia de la norma (falta de aplicación), la selección de la norma aplicada (aplicación indebida), o haber dado a la norma un sentido distinto del que tiene
(interpretación errónea). LEVANTE DE MERCANCIA - El acto que lo autoriza no tiene el carácter de definitivo sino condicionado al cumplimiento de las normas aduaneras / MERCANCIAS IMPORTADAS - Para autorizarse su levante deben verificarse el tramite de su importación y su permanencia en territorio nacional Las razones de la violación se concretan en afirmar que la sentencia no tuvo en cuenta las diferentes modalidades de la autorización de levante de la mercancía, ya que si éste se otorga previa la inspección física establecida en los artículos 33 y 34 del Decreto 1909 de 1992, la administración está impedida para ejercer posteriormente las facultades de control y dejar sin efecto el levante; y que por el contrario, si la autorización se realiza mediante la simple revisión de documentos, la administración puede ejercer posteriormente sus facultades de control y dejar in efecto el levante. En relación con la autorización de levante de la mercancía, se reiteró en la sentencia impugnada el criterio expuesto en anteriores providencias, según el cual dicho acto no tiene el carácter de definitivo, sino condicionado al cumplimiento de las normas aduaneras relativas al trámite de la importación y permanencia de las mercancías en el territorio nacional, el cual puede verificarse en cualquier momento conforme el artículo 62, literales c) y d) del Decreto 1909 de 1992 CONGRUENCIA DE LOS ARGUMENTOS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Implica que los supuestos fácticos tengan relación directa con la norma legal que se señala como infringida / FACULTADES DE FISCALIZACION ADUANERA - Los efectos del levante no
se derivan de las funciones de fiscalización de la DIAN Encuentra la Sala contradictoria la censura que se hace a la sentencia al afirmar que existe una errada interpretación del Decreto 1909 articulo 62, que dice infringida por ella, pues para que se configure tal concepto de infracción se parte del supuesto lógico de que la norma fue aplicada en la sentencia, lo cual evidentemente no ocurrió. De otra parte no son congruentes los razonamientos expuestos por el recurrente con la disposición legal supuestamente infringida, ya que en primer término es evidente que los efectos que según él, se derivan de la autorización de levante, no se infieren de tal disposición legal que se limita a enlistar funciones del ente administrativo. Adicionalmente es contradictorio afirmar, que es posible desconocer los efectos de la autorización de levante cuando estuvo precedido dicho acto de la simple verificación documental, o lo que es lo mismo, que sería procedente la revocatoria oficiosa por parte de la administración, cuando precisamente la censura se hace con fundamento en la norma que prohíbe revocar los actos particulares y concretos sin el consentimiento expreso del respectivo titular. En síntesis, no pueden ser de recibo los fundamentos que se aducen para estructurar el cargo, ya que los supuestos fácticos que se señalan como demostrativos de la infracción no tienen relación directa con la norma legal que se señala como infringida por la sentencia, lo cual no permite la labor de confrontación que exige la causal de súplica extraordinaria. NORMAS LEGALES EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - La referencia generalizada sin especificar frente a cada uno de los motivos de la infracción de la sentencia incumple los requisitos del recurso /
IMPORTACION DE MERCANCIAS - Se debe indicar específicamente cuales requisitos fueron cumplidos / VIOLACION INDIRECTA DE NORMA SUSTANCIAL - Se refiere a los yerros en la valoración de los hechos y las pruebas Para la Sala las razones que se exponen para sustentar el cargo no son demostrativas de las infracciones denunciadas pues en primer término la referencia generalizada de normas legales sin especificar frente a cada una de ellas los motivos o razones de la infracción en que incurre en la sentencia, equivale al incumplimiento de uno de los requisitos que hace viable el recurso de súplica extraordinario, cual es la explicación clara y precisa de cómo llega la providencia impugnada al quebranto de las normas que se señalan como infringidas por ella. Por otra parte, la simple afirmación de haberse dado cumplimiento a todos los requisitos legales para la importación, sin especificar de qué requisitos se trata y de qué forma la sentencia desconoce su cumplimiento, no solo es insuficiente para demostrar la supuesta violación, sino que sugiere una nueva valoración a los elementos fácticos y probatorios del proceso, pretensión que no se adecua a las razones que permiten tipificar la causal de súplica, ya que los supuestos yerros en la valoración de los hechos y las pruebas lleva a otra forma de infracción, la violación indirecta, no prevista en la ley como causal de súplica extraordinaria. Se rechaza el cargo. DECLARACION ANTICIPADA DE IMPORTACION - No procede presentarla después de la introducción de la mercancía en territorio nacional / DECLARACION DE CORRECCION ADUANERA - No está permitida para
modificar la descripción de la mercancía importada / HECHOS Y PRUEBAS DEL PROCESO - Su revisión no es admisible tratándose de tipificar la causal de suplica extraordinaria De acuerdo con lo expuesto se concluye que para demostrar la supuesta infracción de la norma en que se pretende estructurar el cargo, es necesario definir en primer término la validez o no de las declaraciones anticipadas y de corrección presentadas por la sociedad, a la luz de las normas aduaneras que las autorizan, lo cual necesariamente implica una nueva revisión a los hechos y las pruebas del proceso, procedimiento que no es admisible tratándose de tipificar la causal de súplica extraordinaria. De otra parte la censura no está dirigida a demostrar la supuesta infracción de las normas que regulan las declaraciones anticipadas y de corrección, que constituyen el fundamento legal de la decisión adoptada en la sentencia recurrida, omisión que deja sin sustento el cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 1 B
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., agosto veintitrés (23) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2000-06633-01(S-633)
Actor: SHOPPING CENTER LIMITADA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y SDUANAS NACIONALES Decide la Sala Especial Transitoria de Decisión 1 B el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de julio 19 de 2000 proferida por la Sección Primera de la Corporación.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo la sociedad SHOPPING CENTER LTDA., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las resoluciones 7685 de diciembre 16 de 1996 y 4693 de julio 25 de 1997, por medio de las cuales la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES ordenó el decomiso de una mercancía avaluada en la suma de $186.683.346, según acta de aprehensión 036 de abril 12 de 1996. Se argumentó falsa motivación de los actos, inexistencia de la infracción aduanera de que trata el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, prevalencia del derecho sustancial sobre la formalidad y enriquecimiento ilícito. Lo anterior en consideración a que la sociedad obrando de buena fe y por ignorar que la mercancía importada ya había llegado al país, presentó declaraciones anticipadas, pagó los tributos aduaneros, y posteriormente mediante declaraciones de corrección incluyó los seriales respectivos como parte de la descripción de los bienes importados. El Tribunal de instancia mediante sentencia de diciembre 3 de 1998 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora. EL FALLO SUPLICADO La Sección Primera de la Corporación mediante providencia de julio 19 de 2000, objeto del recurso extraordinario de súplica interpuesto, decidió el recurso de apelación confirmando el fallo de primera instancia, previas las siguientes consideraciones: El fundamento de los actos acusados descansa en que no podían tenerse en cuenta las declaraciones presentadas como “anticipadas”, toda vez que a la fecha
de su presentación ya se había introducido la mercancía al país y que la corrección para incluir los números de serie de las mercancías, no era de recibo de acuerdo con el artículo 27 y el parágrafo del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992. La controversia gira en torno a establecer el alcance del levante que se otorgó a las mercancías importadas, así como la validez de las declaraciones de corrección. En relación con el levante se reitera que éste no es de carácter definitivo, sino condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas aduaneras en el trámite de la importación y permanencia de mercancías en el país, el que puede verificarse en cualquier momento por las autoridades aduaneras, conforme el artículo 62 literales c) y d) del Decreto 1909 de 1992. Acerca de las correcciones, han sido numerosos los pronunciamientos de la Sala precisando que no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma. Sin embargo ha sido enfática en cuanto a que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular. En el caso específico, la serie constituye elemento esencial para la descripción de las mercancías objeto de decomiso, porque una misma declaración bien puede servir para amparar mercancías con idénticas características, no legalizadas. Por lo anterior no podía acudirse al mecanismo de la declaración de corrección para subsanar tal irregularidad, ya que según el artículo 27 literal c) y parágrafo del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992, no producirá efecto alguno la declaración de
corrección que subsane la omisión de la descripción. Los cargos de violación de normas constitucionales y legales a que alude la demanda no tienen vocación de prosperidad, pues parten del supuesto de presuntos derechos adquiridos con ocasión del levante y de la corrección en la identificación de la mercancía amparada por las declaraciones de importación desechadas por la administración. No puede hablarse de enriquecimiento sin causa cuando se trata de una sanción impuesta a quien incumple la legislación aduanera y tampoco se dan los supuestos a que se refieren los artículos 83 y 84 del Decreto 1909 de 1992 para efectos de la devolución de los tributos aduaneros, pues el decomiso de la mercancía no está consagrado como eximente de pago. Respecto de la violación de las Decisiones 378 y 379 del Acuerdo de Cartagena, el Decreto 1220 de 1996 y la Resolución 1016 de 1996, no se precisó en la demanda el concepto de violación. El cargo de violación del artículo 24 de la Resolución 1794 de 1993, no tiene vocación de prosperidad, ya que guarda relación con la negativa de la Administración para autorizar la entrega de la mercancía, previa constitución de garantía, aspecto al que no se contraen los actos acusados, pues sobre tal negativa se pronunció la administración mediante resolución 0005 de noviembre 5 de 1996, la que no ha sido demandada. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Señala el recurrente como causales del recurso extraordinario, la violación directa de norma sustancial, aplicación indebida y errónea interpretación de la normatividad aduanera, y contradicción o variación de la tesis jurídica en relación
con otras sentencias proferidas en procesos similares. Afirma que los actos acusados, así como las sentencias de primera y segunda instancia, incurren en aplicación indebida de las normas sustanciales que a continuación se exponen: Artículo 58 de la Constitución PolíticaPor cuanto la entrega o levante de la mercancía fue autorizada por la administración a través del funcionario que efectuó la inspección física, y esta actuación fue desconocida posteriormente con violación del principio de seguridad jurídica y garantía de los derechos adquiridos que protege el precepto constitucional. Artículo 83 Constitución Política– porque la sociedad no ha incurrido en conducta omisiva, dolosa o de mala fe, sino que se sujetó en todo al proceso de importación y nacionalización de las mercancías. Artículos 769, 768 y 762 del Código Civil y 835 del Código de ComercioToda vez que los actos demandados desconocen que las mercancías fueron adquiridas tanto en el exterior como una vez nacionalizadas, con sujeción a lo establecido en dicha normatividad, aspectos que están probados en el proceso. Violación del principio de seguridad jurídica. Los actos demandados así como la sentencia suplicada incurren en interpretación errónea del principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo por desconocer los efectos del acto de autorización de entrega de las mercancías, mediante el cual se creó y definió una situación legal y concreta que no podía ser modificada sin el cumplimiento de requisitos legales. Sobre las facultades de control posterior que ejercen las autoridades aduaneras se
refiere a los conceptos de función pública y Estado de Derecho, para concluir que si la autoridad aduanera actúa de manera distinta a dichos conceptos, incurre en abuso del derecho. Afirma que en la sentencia se analiza el acto de levante de la mercancía de manera general, sin tener en cuenta las diferentes modalidades de éste, el cual pudo ser automático o mediante la inspección física, establecida en los artículos 33 y 34 del Decreto 1909 de 1992, subrogados por el Decreto 2685 de 1999, artículos 125, 126, 127 y 128. Frente al levante automático señala que se realiza mediante una revisión puramente documental, lo que implica que no está condicionado a que posteriormente la autoridad aduanera ejerza sus facultades de control y fiscalización y, por el contrario, cuando el levante se realiza mediante inspección física, la autoridad aduanera verifica físicamente la mercancía, actuación que impide que posteriormente y en ejercicio de las facultades de control, pueda objetar dicho acto por irregularidades establecidas mucho después. Así que, autorizado el levante, nace para el declarante el derecho a disponer libremente de la mercancía, como lo prevé la modalidad de importación ordinaria consagrada en el artículo 20 del Decreto 1909 de 1992, subrogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 117. Estima que, si el funcionario que practicó la inspección aduanera y autorizó la entrega de la mercancía, hubiese objetado las declaraciones y el levante, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992, la sociedad importadora habría
podido optar por una de las situaciones legales para salvar sus bienes. Advierte que por haberse obtenido legalmente el levante de la mercancía, la autoridad aduanera tenía la facultad de formular liquidación oficial de corrección conforme el artículo 70 del Decreto 1909 de 1992, subrogado por el Decreto 2685 de 1999, y no habría lugar a la supuesta infracción, ya que los tributos aduaneros se encuentran cancelados con motivo de la importación. Indebida y errada aplicación de la normatividad aduanera.- Señala que la administración no efectuó todas las diligencias necesarias para la correcta determinación de la obligación aduanera conforme lo previsto en el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992, porque las declaraciones de importación presentadas por la sociedad están acordes con los preceptos aduaneros, y por tanto no hay obligación de cubrir sanción alguna y mucho menos sufrir los perjuicios económicos con motivo del decomiso de las mercancías. Afirma que los actos acusados, incurren en violación de los artículos 2°, 22, 28, 29, 31, 33, 34, 59 y 65 del Decreto 1909 de 1992, subrogado por el Decreto 2685 de 1999; 3°, 6°, 23, y 24 de la Resolución 371 de 1992, subrogada por la 4240 de 2000, al desconocer que la importación realizada por la sociedad cumplió con los requisitos exigidos en dichas disposiciones y prueba de ello es que en el acta de inspección física se dejó consignado tal hecho y además en la vía gubernativa los
documentos no fueron objetados. Advierte que no se trata de corregir las declaraciones anticipadas, que no fueron jamás declaraciones de importación, sino de comprender que las segundas, calificadas erradamente como “correcciones”, eran ciertamente declaraciones iniciales en las que la cancelación de los tributos constaba en los recibos oficiales de pago o declaraciones anticipadas. Así que no se trataba de saber si podía o no haber corrección, para determinar la aplicación del lit. c) del artículo 27 y el parágrafo del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992, porque las mercancías fueron íntegramente descritas incluyendo sus seriales y por tanto no había soporte fáctico para ordenar y confirmar la expropiación por vía administrativa o decomiso. Reitera que hubo levante, y que de acuerdo con el lit.a) del artículo 27 del Decreto 1909 de 1992, la declaración que no produce efectos es en la que no consta el levante, de donde se colige que en la que sí consta, produce plenos efectos, que en el caso de la importación ordinaria es amparar la mercancía descrita, (art. 20 ib). Considera que este criterio está acorde con las instrucciones contenidas en la Circular 044 de marzo 4 de 1997 num. 1.1. de la DIAN. Concluye que si se mantiene el criterio de la Administración relativo a que las declaraciones que amparaban las mercancías no producen efectos, implica que no hubo nacionalización y tampoco se generó la obligación de pagar tributos aduaneros, por lo que hay enriquecimiento sin justa causa, situación que no se puede resolver acudiendo al limitado alcance de los artículos 83 y 84 del Decreto 1909 de 1992
Inexistencia de la infracción aduanera con motivo de la presentación de las declaraciones anticipadas y de corrección. - Señala que no está previsto en la legislación aduanera que presentar algún tipo de declaración constituya infracción y mucho menos que de lugar al decomiso, por tanto existe indebida y errada aplicación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, subrogado por el Decreto 2685 de 1999, toda vez que el decomiso procede en dos eventos, a saber: cuando las mercancías no son presentadas o cuando no están amparadas en declaración de importación. El primer evento no es aplicable porque está demostrado con los documentos de transporte marítimo que la mercancía fue introducida legalmente al territorio aduanero colombiano, puerto de Santa Marta, y mediante el régimen de tránsito aduanero se autorizó el traslado hasta la ciudad de Pereira, jurisdicción habilitada para la realización de la operación aduanera, según declaración de tránsito 00140 de febrero 16 de 1996. El segundo evento tampoco es aplicable, toda vez que una vez finalizado el régimen de tránsito con el ingreso de las mercancías al depósito aduanero ALCALDAS S.A., la sociedad presentó las declaraciones de importación bajo la modalidad de ordinaria, las que obran en el expediente con el pago de la totalidad de los tributos aduaneros, razón por la cual previa inspección física se autorizó el levante, quedando en libre disposición. Enriquecimiento sin causa por parte del Estado.- Se advierte que de persistir la legalidad del decomiso, la sociedad además de perder los bienes perdería el dinero pagado por tributos aduaneros y el decomiso se convierte en pena
confiscatoria prohibida por el artículo 34 de la Constitución Política. Considera violado el artículo 831 del Código de Comercio en la medida en que la autoridad jurisdiccional persista en la legalidad del decomiso y se daría cabida a un abuso de poder por recaudar tributos e imponer sanciones sin fundamento fáctico y legal, lo que propicia para el Estado un enriquecimiento sin justa causa que pugna con los principios de equidad y justicia y lo dispuesto en los artículos 64 y 65 del Estatuto Aduanero. Finalmente reseña las sentencias en las cuales las Secciones Primera y Cuarta de la Corporación se han pronunciado en situaciones similares. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previa definición de los cargos en que se sustenta el recurso extraordinario de súplica interpuesto, reitera la Sala el criterio expuesto en anteriores oportunidades, en el sentido de señalar que este medio de impugnación extraordinario no constituye una tercera instancia en la que sea posible la revisión total de proceso en sus aspectos fácticos y jurídicos, pues se trata es de verificar la legalidad de la sentencia estableciendo su conformidad o inconformidad con las normas sustanciales que constituyen o deban constituir la base esencial de la decisión de la controversia. De otra parte se advierte que no es suficiente ni admisible una censura de carácter general al contenido del proceso, ni de recibo la referencia generalizada de normas o estatutos legales para estructurar un cargo en la causal de súplica extraordinaria, sino que se requiere de la exposición clara y precisa de las razones o motivos que de acuerdo con los cargos formulados configuran en cada caso la
infracción, ya que solo en la medida en que el recurrente demuestre, mediante una adecuada confrontación, cómo la sentencia incurrió en quebranto de las normas sustanciales, puede llegar a deducirse si el error del sentenciador recae sobre la existencia de la norma (falta de aplicación), la selección de la norma aplicada (aplicación indebida), o haber dado a la norma un sentido distinto del que tiene (interpretación errónea). Bajo los parámetros expuestos y no obstante la deficiencia técnica del recurso interpuesto, como quiera que no se hace una indicación precisa de las normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia sino que se acusa la sentencia de haber violado una serie de normas constitucionales y estatutos legales de manera generalizada, sin particularizar las normas y sin explicar respecto de cada una de ellas las razones que configuran la supuesta infracción, procede la Sala a decidir sobre los cargos formulados y la audiencia solicitada por la parte actora al alegar de conclusión. Respecto de esta petición la Sala estima que en el caso no es procedente por cuanto la “exposición sobre fundamentos y aspectos técnicos de carácter aduanero” no son de recibo en el recurso extraordinario que se analiza el cual, como se anotó anteriormente, se limita a confrontar la sentencia impugnada con las normas sustanciales invocadas para determinar si hubo error del fallador en alguna de las formas de violación directa de aquéllas. En atención a los términos del recurso, los cargos se sustentan así: Primer cargo.- Violación de los artículos 58 y 83 de la Constitución Política; 769,
768, 762 del Código Civil y 835 del Código de Comercio, por aplicación indebida. Para explicar el cargo se limita el recurrente a afirmar que el desconocimiento de la autorización de levante de la mercancía por parte de la administración, viola el principio de seguridad jurídica y los derechos adquiridos, porque la sociedad actora se sujetó al proceso de nacionalización de mercancías y no actuó de mala fe. El cargo así formulado no está llamado a prosperar pues al revisar la sentencia recurrida se observa que las normas que se citan como infringidas por la misma no constituyen fundamento legal de la decisión, por lo que no cabe la censura por aplicación indebida de las mismas. Segundo cargo.- Se enuncia como “violación al principio de seguridad jurídica” por incurrir la sentencia recurrida en interpretación errónea del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, que dispone: “Art. 73.- Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo hay creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de estos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse particularmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la
decisión.” Las razones de la violación se concretan en afirmar que la sentencia no tuvo en cuenta las diferentes modalidades de la autorización de levante de la mercancía, ya que si éste se otorga previa la inspección física establecida en los artículos 33 y 34 del Decreto 1909 de 1992, la administración está impedida para ejercer posteriormente las facultades de control y dejar sin efecto el levante; y que por el contrario, si la autorización se realiza mediante la simple revisión de documentos, la administración puede ejercer posteriormente sus facultades de control y dejar sin efecto el levante. En relación con la autorización de levante de la mercancía, se reiteró en la sentencia impugnada el criterio expuesto en anteriores providencias, según el cual dicho acto no tiene el carácter de definitivo, sino condicionado al cumplimiento de las normas aduaneras relativas al trámite de la importación y permanencia de las mercancías en el territorio nacional, el cual puede verificarse en cualquier momento conforme el artículo 62, literales c) y d) del Decreto 1909 de 1992, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 62. Facultades de fiscalización y control. Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la administración aduanera, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá: ... c) Realizar las acciones necesarias para verificar la exactitud de las declaraciones y demás documentos presentados a la autoridad aduanera; d) Ordenar en cualquier momento la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera, aun cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras mercancías;” De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala contradictoria la censura que se
hace a la sentencia al afirmar que existe una errada interpretación de la norma que dice infringida por ella, pues para que se configure tal concepto de infracción se parte del supuesto lógico de que la norma fue aplicada en la sentencia, lo cual evidentemente no ocurrió. De otra parte no son congruentes los razonamientos expuestos por el recurrente con la disposición legal supuestamente infringida, ya que en primer término es evidente que los efectos que según él, se derivan de la autorización de levante, no se infieren de tal disposición legal que se limita a enlistar funciones del ente administrativo. Adicionalmente es contradictorio afirmar, que es posible desconocer los efectos de la autorización de levante cuando estuvo precedido dicho acto de la simple verificación documental, o lo que es lo mismo, que sería procedente la revocatoria oficiosa por parte de la administración, cuando precisamente la censura se hace con fundamento en la norma que prohíbe revocar los actos particulares y concretos sin el consentimiento expreso del respectivo titular. En síntesis, no pueden ser de recibo los fundamentos que se aducen para estructurar el cargo, ya que los supuestos fácticos que se señalan como demostrativos de la infracción no tienen relación directa con la norma legal que se señala como infringida por la sentencia, lo cual no permite la labor de confrontación que exige la causal de súplica extraordinaria. Tampoco puede interpretarse que la censura recae sobre una supuesta errada interpretación del artículo 62 del Decreto 1900 de 1992, que sirve de sustento legal a la decisión adoptada en la sentencia, porque sobre ella no versa la acusación de ilegalidad
de la sentencia. Se rechaza el cargo. Tercer cargo.- Se censura la sentencia por indebida y errada aplicación de la normatividad aduanera y se hace referencia a los artículos 2°,22, 28, 29,31, 33, 34, 59, 64, 65, 83,84 del Decreto 1909; 3°,6°,23,24 de la Resolución 371 de 1992, violación que a juicio del recurrente se configura “al desconocer la administración” que la importación realizada por la sociedad cumplió con los requisitos previstos en las citadas disposiciones. Adicionalmente aclara que las declaraciones de corrección equivalen a declaraciones iniciales donde aparecen íntegramente descritas las mercancías incluyendo sus seriales, por lo que no había soporte fáctico para ordenar el decomiso. Para la Sala las razones que se
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