CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2000-07785-01(S-785)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2000-07785-01(S-785)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - El análisis de legalidad se circunscribe a normas que se aducen como vulneradas en la demanda. Justicia rogada En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se invocó como vulnerado ni se desarrolló concepto de violación en relación con el artículo 44 del Decreto Ley 052 de 1987, pese a que el actor consideraba que era aplicable al asunto, razón por la cual el Juzgador de Segundo Grado no estaba obligado a estudiar en la sentencia el contenido y alcance de esta disposición, dado el carácter rogado de la jurisdicción administrativa en la que el análisis de legalidad se circunscribe a las normas que se aducen como violadas en la demanda inicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2 D
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre del dos mil cinco (2005) Radicación 11001 0315 000 2000 07785 01
Actor: JOSE TOMAS IMBETT BERMUDEZ Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARAGENA Procede el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 2 D, a resolver el recurso extraordinario de súplica que contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación el 30 de noviembre de 2000, interpuso José Tomás Imbett Bermúdez. 1. - ANTECEDENTES José Tomás Imbett Bermúdez promovió acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra los Acuerdos 66 y 67 del 6 y 13 de octubre de 1988, respectivamente, en cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió no reelegirlo en el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y en su reemplazo nombró a un funcionario que tenía una calificación menor. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al mismo cargo y el pago de los salarios y prestaciones que dejó de devengar desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo con los incrementos legales y extralegales. Además, pidió que se declarara que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. En la demanda se adujo que los actos acusados violaron los artículos 148 y 162 de la Constitución Nacional de 1886; 84 del Código Contencioso Administrativo; 1 y 2 del Decreto 250 de 1970; 1, 5, 8, 10 [2], 13 [17], 29, 30, 51, 55 [a], 60, 62 y 114 del Decreto 052 de 1987; 2 parágrafo [1], 3, 4, 5 [1] y parágrafo [2], 16 [b] del Acuerdo 03 del 14 de agosto de 1987, modificado por el Acuerdo 04 del 28 de agosto del mismo año, ambos del Consejo Superior de la Administración de Justicia; el Reglamento Interno del Tribunal Superior de Bolívar y las Circulares de 30 de noviembre de 1987 y 11 de mayo de 1988 de la Dirección General de la Carrera Judicial, por cuanto la elección de jueces para el
Distrito Judicial de Bolívar no se hizo en forma pública, no se fijó fecha para la elección de la persona que lo reemplazó, quien además no fue designado en propiedad, sino en provisionalidad, esto es, se expidieron con falsa motivación y desviación de poder (fls. 1 a 9 c. 1). 2. - FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de abril de 1999 el Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia en la que declaró la nulidad parcial del Acuerdo 66 del 6 de octubre de 1988, en cuanto a la no reelección del actor como Juez Segundo Civil de Circuito de Cartagena, y condenó a la Nación - Ministerio de Justicia a pagarle, debidamente actualizados, los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde el 31 de octubre de 1988 hasta el 31 de agosto de 1989, día en que culminó su período, por cuanto consideró que ese acto se expidió en forma irregular y con falsa motivación (fls. 184 a 192 c. 1). Sobre el particular el a quo señaló que el actor tenía derecho a ser reelegido porque a la fecha en que se efectuó la elección de jueces para el período que inició el 1 de septiembre de 1987 no tenía sanción disciplinaria alguna ni calificaciones insatisfactorias, ya que al 6 de octubre de 1988 -cuando se expidió el Acuerdo 66 - no se había producido la calificación del servicio de que tratan los artículos 44 a 53 del Decreto 052 de 1987; además, se designó en su reemplazo a una persona que había sido calificada con un puntaje mucho menor al suyo, en contravención de lo dispuesto por el artículo 16 del Acuerdo 03 del 14
de agosto de 1987, modificado por el Acuerdo 04 del 28 del mismo mes y año. 3. - FALLO SUPLICADO Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2000, la Sección Segunda de esta Corporación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó el fallo de primer grado, con sustento, básicamente, en las mismas consideraciones que tuvo en cuenta el a quo, además de las siguientes (fls. 287 a 307, cuaderno 1): 3.1. En vigencia de la Constitución de 1886 los jueces tenían un período de dos años y conforme al artículo 7 del Decreto Ley 052 de 1987, los cargos eran de carrera y debían ser provistos por méritos. Se trataba de un sistema especial en el que el período era compatible con la carrera judicial y ésta buscaba garantizar la eficiente administración de justicia y asegurar, en igualdad de oportunidades y con base en el mérito, el ingreso y ascenso en el servicio de funcionarios y empleados, con estabilidad e independencia. 3.2. Del contenido del artículo 51 del Decreto 052 de 1987 se desprende que una de las prerrogativas que el sistema de carrera confería a los jueces era la vocación para ser reelegidos en el juzgado en que se hallaran escalafonados, siempre que su comportamiento, rendimiento y calificaciones de servicio fueran satisfactorias, caso en el cual el nombre de juez que desempeñaba el cargo debía ser considerado en primer término, sin que fuera necesario que participaran en un nuevo concurso. 3.3. El proceder del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar de no reelegir al actor y, en su lugar, designar a un funcionario que obtuvo una menor
calificación de servicios, denota total irrespeto de las normas y principios que orientan la función pública y de las mínimas garantías que otorga la carrera judicial, es decir, quebrantó las disposiciones en que debía fundarse, razón por la cual consideró procedente confirmar la decisión de anular parcialmente el Acuerdo 66 del 6 de octubre de 1988. 3.4. En cuanto al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, estimó el ad quem que no había lugar a reintegrar al demandante al cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena, porque su período culminaba el 31 de agosto de 1989, fecha en que feneció la vocación que tenía para que su nombre se tuviera en cuenta como primera opción para efectos de la reelección, toda vez que el período de los jueces desapareció con la Constitución de 1991 y entre la desvinculación y la nueva Carta Política transcurrió otro. 4. - EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA El actor interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de segundo grado, con el fin de que se infirme en cuanto confirmó el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo en la que se modifique tal numeral en el sentido de ordenar su reintegro al cargo del que fue separado y el pago de los salarios y demás emolumentos laborales a que tiene derecho, debidamente indexados, desde el 1 de noviembre de 1988 hasta cuando se produzca el reintegro (fls. 1 a 8 c. 2) Acusa la sentencia de incurrir en violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 1, 44 y 51 del Decreto Ley 052 de 1987, lo cual condujo al
ad quem a negarle el derecho al reintegro junto con el pago de los derechos salariales y prestacionales causados desde su desvinculación hasta que se produzca su reintegro al servicio. Para sustentar la censura el recurrente aduce que a pesar de encontrar que su retiro fue ilegal, el fallo suplicado limitó el restablecimiento del derecho al lapso comprendido entre el 1 de noviembre de 1988 y el 31 de octubre de 1989 (sic), criterio sostenido por el Consejo de Estado en la sentencia de la doctora Ocelia Bonfante de García, según la cual el funcionario judicial inscrito y escalafonado en carrera tenía derecho a que su nombre fuera considerado y escrutado por el nominador sin que ello implicara la garantía de un resultado favorable, razonamiento con el que la providencia impugnada entendió equivocadamente las normas del Decreto 052 de 1987 que regulaban la carrera judicial para el momento en que se le separó del servicio. El artículo 1 del citado Decreto consagraba como objeto de la carrera judicial garantizar la eficiente administración de justicia y establecía el sistema de méritos como el procedimiento a seguir para ese fin y para asegurar en igualdad de oportunidades el ingreso y ascenso en el servicio con estabilidad e independencia. Por su parte, el Título V ibídem que regulaba la calificación de servicios, en su artículo 44 [a] señalaba como uno de sus objetivos principales determinar el ingreso, permanencia o retiro del servicio y del escalafón de la carrera, mientras que el artículo 51 preveía que no podía ser reelegido el funcionario que obtuviera dos calificaciones insatisfactorias, tal como lo entendió la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de junio de 1987, al declarar
exequible el mencionado Decreto. De lo anterior se sigue que tenía derecho a ser reelegido porque no obtuvo dos calificaciones insatisfactorias y, por lo mismo, la sentencia recurrida incurrió en yerro hermenéutico al desconocer su derecho a permanecer en el cargo, razón por la cual debía ordenar su reintegro y el pago de los todos los emolumentos laborales hasta su reintegro, como lo reconoció la Sección Segunda, Subsección B de la Corporación en fallo del 12 de diciembre de 1996 dictado dentro del expediente 11033, Actor: Rosario Guerrero Tolosa. 5. - ALEGATOS DE CONCLUSION El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se desestimara el recurso, se condenara en costas al recurrente y se dispusiera que es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la entidad que debe cumplir la sentencia recurrida por ser la representante de la Rama Judicial, según lo dispone el artículo 99 [8] de la Ley 270 de 1996. El Ministerio Público no rindió concepto.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, derogado por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005, pero aplicable para resolver el presente asunto, por mandato del artículo transitorio de la misma Ley, prescribía que el recurso extraordinario de súplica procedía contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado.
En relación con el medio extraordinario de impugnación de sentencias, que aquí se analiza, esta Corporación ha dicho, reiteradamente, en obedecimiento de
la ley, que no constituye una nueva instancia, por cuanto lo que en éste se discute no es el litigio mismo, sino la legalidad de la sentencia del fallador en cuanto a la normatividad sustancial. En otros términos, el recurso extraordinario de súplica tiene por objeto verificar si el fallo se profirió secundum ius, esto es, con base en la norma o normas sustanciales que constituyen o debían constituir la base esencial del mismo, pues los jueces pueden incurrir en yerros al no aplicar en la sentencia la norma que debían emplear; decidir con base en preceptos no aplicables al asunto o so pretexto de interpretar la ley, fijarle un alcance diferente al que le corresponde. El recurso de súplica de que aquí se trata es un medio de impugnación, no de gravamen1, lo cual significa que el juzgador extraordinario no desempeña la función de superior del sentenciador que profirió el fallo recurrido; por lo mismo, en principio, no tiene competencia para hacer una revisión o examen del asunto controvertido. Sólo cuando prospere la acusación del recurrente y, como consecuencia, se infirme la sentencia, el juzgador extraordinario entrará al estudio del fondo del asunto para reemplazar -iudicium rescissorum - la sentencia dejada sin efectos. En la anterior línea de pensamiento, el recurrente ha de dirigir la impugnación contra la sentencia recurrida; es ésta la que debe atacarse por contener defectos o vicios, por haberse violado en ella normas de derecho sustancial de tal entidad que conduzcan a su invalidación. Por lo mismo, en la demanda extraordinaria no se ha de controvertir el fondo del conflicto, sino que
ella debe ocuparse en demostrar que existe el error en el que, según el recurrente, incurrió la sentencia de instancia, desde luego, siempre que el yerro esté consagrado por el legislador como motivo para recurrir en súplica extraordinaria2. 1 Sobre la diferencia entre estos medios, Calamandrei sostiene: “La acción de impugnación tiene como su necesario presupuesto la existencia de un vicio en la sentencia: no se tiene derecho de impugnación, si no hay un motivo de impugnación; el medio de gravamen por el contrario, compete por el solo hecho de que el pronunciamiento judicial, por el cual la parte se siente lesionada, no sea en última instancia; pues, no siendo así, el derecho a obtener una nueva decisión no depende en modo alguno de la injusticia de la decisión sujeta a gravamen”. Piero Calamandrei, La casación civil, Tomo II, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, Pág. 216. 2 Cf., sobre los requisitos del recurso extraordinario de súplica, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de abril de 2005, expediente S-030, C.P. doctora María Nohemí Hernández Pinzón. Según el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la única causal o motivo para recurrir válidamente una sentencia, a través del medio extraordinario en comentario, es la violación directa de normas jurídicas sustanciales. Es éste precisamente el yerro que la doctrina ha denominado error juris in judicando, o error puramente jurídico, el cual puede darse en tres casos: por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de una o más normas de
derecho sustancial. Ahora bien, por mandato de la norma recién citada, en la demanda del recurso extraordinario de súplica debe indicarse de manera precisa el precepto violado, así como el concepto de violación; por ello, no son admisibles los ataques que se dirigen contra cuerpos normativos completos, o aquéllos en los que no se especifican los apartes concretos que, a juicio del recurrente, fueron vulnerados por la sentencia objeto del recurso extraordinario. Es oportuno dejar sentado que por norma de derecho sustancial se entiende la que declara, crea, modifica o extingue derechos u obligaciones3. Los preceptos sustanciales se estructuran o conforman por dos elementos claramente diferenciados, a saber: 1. - Los hechos o supuestos fácticos; y, 2. - La consecuencia o efecto jurídico que se deriva de la ocurrencia de los primeros. Cabe advertir, en razón de lo discurrido, que constituye error formular cargo o acusación a través del recurso extraordinario de súplica, con fundamento en preceptos que no tengan la categoría de norma sustancial, como sucede con las normas simplemente definitorias, las enunciativas, las que se limitan a describir los elementos de una institución jurídica, las que apenas hacen enumeraciones4; las de carácter procesal, es decir, las que indican al juzgador la forma de adelantar o rituar un proceso o una actuación. El desconocimiento de éstas, estructura lo que la doctrina ha llamado “error in procedendo”, no previsto como causal para recurrir en súplica extraordinaria. Por otra parte, si bien es cierto en el recurso de casación civil, por vía
directa, ya no es necesario precisar el concepto de violación de las normas sustanciales invocadas como violadas, ni integrar la proposición jurídica completa, exigencias que traía el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil de 1970, 3 Cf., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, expediente S-248, C.P. doctora María Elena Giraldo Gómez. 4 Ibídem pero sustraídas del Ordenamiento Jurídico Procesal Civil en virtud de las reformas introducidas por los Decretos 2282 de 1989 y 2651 de 1991; por mandato del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 57 de la Ley 446 de 1998, el recurrente en súplica extraordinaria debe cumplir con algunas exigencias propias del recurso de casación, en la forma como se encontraba reglamentado antes de las mencionadas reformas, en virtud de que entre los dos, por tener un fin público, ser limitados y extraordinarios, existen elementos y características comunes. Es por esto que la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad, relativa a las formalidades técnicas de ese medio extraordinario de impugnación, constituye importante y necesario criterio auxiliar de la actividad judicial, en materia del recurso extraordinario de súplica, desde luego, sin perder de vista, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el recurso que ahora ocupa la atención de la Sala tiene identidad y características propias, fundamentalmente, en cuanto a la observancia de las normas sustanciales5. Es precisamente por lo anterior que procede hacer el análisis de los únicos
tres eventos en los que, conforme al artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, una sentencia puede violar de manera directa una o más normas sustanciales, que, como se dijo, puede presentarse: por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Es necesario dejar claro que estos modos de quebranto son autónomos y se excluyen entre sí, por lo que no es posible, respecto de una misma norma, que se dé la infracción simultánea por más de uno de estos conceptos6. 6.1. Falta de aplicación Ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia; ora porque a pesar de que la conoce, la analiza o la considera, no la aplica a la solución del caso; o porque acepta la existencia de la norma en el mundo jurídico, pero no su validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de 5 Cf. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de febrero de 2000, exp. S-006, C.P. doctor Jesús María Carrillo Ballesteros. 6 Cf. Germán Giraldo Zuluaga, Jurisprudencia Civil, Bogotá, Ediciones Tiempos Duros, 1977, Pág. 37. aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma no trascendió, por cuanto no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia7.
En otros términos, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para efectos de la técnica del recurso de casación, como se dijo, aplicable en lo pertinente al extraordinario de súplica, si el sentenciador negó las peticiones de la demanda y absolvió a la demandada, es contrario a la técnica acusar la sentencia de ser violatoria de un precepto sustancial por aplicación indebida o interpretación errónea8. La aserción anterior responde a una clara hermenéutica lógico-jurídica, en virtud de que toda pretensión de una demanda debe basarse o tener fundamento en una o más normas de derecho. Coherentemente, si las peticiones se niegan, no se aplicó en la resolución del caso ningún precepto, por lo que falta a la técnica del recurso extraordinario el demandante que, en su censura, atribuye aplicación indebida o interpretación errónea a una sentencia en la que se han desestimado las pretensiones. 6.2. Aplicación indebida Se presenta la segunda manera de violación directa de una o más normas de derecho sustancial por vía directa, esto es, la aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer, se usan o aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1. - Porque el juzgador se equivoca al determinar las circunstancias de hecho que son relevantes para la aplicación de la norma; y 2. - Porque no se establece de
manera correcta la diferencia o semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto9. 6.3. Interpretación errónea 7 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de octubre de 1985, M.P. doctor Hernando Tapias Rocha. 8 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 1 de agosto de 1985, proceso 163, M. P. doctor Horacio Montoya Gil. En este fallo, expresa la Corte que cuando en la sentencia se niegan las peticiones de la demanda, "[...]no hubo, desde ningún punto de vista, aplicación de [...] preceptos [...] por lo que resulta equivocado, por razones de técnica, el ataque que se plantea en el cargo”. 9 Cf., Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 4ª Ed., Pág. 340. Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, por interpretación errónea, cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente y así, erróneamente comprendidos, los aplica, es decir, le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde. A lo anterior se agrega que cualquiera que sea el concepto de infracción que se invoque en la violación por vía directa, no está permitido al recurrente descender en la sustentación a planteamientos fácticos o probatorios, o a aquéllos relacionados con la interpretación que el sentenciador dio a la demanda o a su
contestación, pues estos aspectos son propios de la censura por vía indirecta10 y esta forma de infracción no está prevista como motivo de violación que pueda invocarse para atacar un fallo por la vía del recurso extraordinario de súplica, que como se sabe, sólo puede serlo por vía directa. A lo dicho se aúna que la prosperidad de este recurso extraordinario está sujeta, además, a que se ataquen todos los fundamentos de la sentencia, pues si la censura es parcial y se deja de combatir alguno de los sustentos jurídicos constitucionales o legales de la decisión, no se desvirtúa la presunción de legalidad que cobija al fallo recurrido, por lo que la acusación resulta inane11. Sentadas las bases que anteceden, procede la Sala al análisis concreto del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2000, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. El recurrente pretende que se infirme el fallo impugnado, en cuanto confirmó la decisión del a quo de no ordenar su reintegro al cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena ni el pago de los salarios y demás emolumentos laborales que solicitó hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reintegro, como quiera que, a su juicio, la decisión del ad quem interpretó en forma errónea los artículos 1, 44 y 51 del Decreto Ley 052 de 1987. Para resolver la censura es oportuno observar que la demanda que dio 10 Cf. Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil Parte General, Tomo I, Bogotá, Dupré Editores, 2002,
Pág. 852. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, exp. S330, C.P. doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. origen al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia suplicada, se presentó con el fin de que se anularan los actos mediante los cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió no reelegir al actor en el mencionado cargo y nombrar en su reemplazo a un funcionario que tenía una calificación menor. Dada la naturaleza de la acción promovida, el demandante tenía la obligación de indicar las normas que consideraba vulneradas con la expedición del acto acusado y explicar el concepto de su violación -artículo 137 [4] Código Contencioso Administrativo-, deber en cuyo cumplimiento invocó como disposiciones infringidas los artículos 148 y 162 de la Constitución Nacional de 1886; 84 del Código Contencioso Administrativo; 1 y 2 del Decreto 250 de 1970; 1, 5, 8, 10 [2], 13 [17], 29, 30, 51, 55 [a], 60, 62 y 114 del Decreto 052 de 1987; 2 parágrafo [1], 3, 4, 5 [1] y parágrafo [2], 16 [b] del Acuerdo 03 del 14 de agosto de 1987, modificado por el Acuerdo 04 del 28 de agosto del mismo año, ambos del Consejo Superior de la Administración de Justicia; el Reglamento Interno del Tribunal Superior de Bolívar y las Circulares de
30 de noviembre de 1987 y 11 de mayo de 1988 de la Dirección General de la Carrera Judicial. En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se invocó como vulnerado ni se desarrolló concepto de violación en relación con el artículo 44 del Decreto Ley 052 de 1987, pese a que el actor consideraba que era aplicable al asunto, razón por la cual el Juzgador de Segundo Grado no estaba obligado a estudiar en la sentencia el contenido y alcance de esta disposición, dado el carácter rogado de la jurisdicción administrativa en la que el análisis de legalidad se circunscribe a las normas que se aducen como violadas en la demanda inicial. Ahora bien, toda vez que el censor no puede utilizar el recurso extraordinario de súplica para acusar como violadas normas que no fueron alegadas en las oportunidades previstas en el Código Contencioso Administrativo, ni para introducir argumentos nuevos con el fin de mejorar los alegatos que presentó en las instancias, no le es dable a la Sala ocuparse del estudio de la norma que tardíamente invoca en el recurso de súplica, pero, se reitera, ni siquiera señaló en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En concordancia con lo anterior, correspondería a la Sala estudiar si la sentencia recurrida incurrió en la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 1 y 51 del citado Decreto 052 de 1987, pese a lo cual advierte que en relación con estas acusaciones el impugnante incurrió en una evidente falta de técnica. En efecto, como la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica no
accedió a ordenar el reintegro pedido ni a condenar a la entidad demandada a pagar los salarios y demás prestaciones laborales que el actor dejó de devengar desde el 1 de noviembre de 1988 hasta que aquél se produjera, esto es, negó parcialmente la pretensión de restablecimiento del derecho cuya prosperidad buscaba el demandante, aquí el recurrente extraordinario, es contrario a la técnica acusar el fallo de violar preceptos de carácter sustancial por interpretación errónea, según se dejó expuesto al estudiar los aspectos generales del medio de impugnación en estudio. Así las cosas, por las razones expuestas, se declarará impróspero el medio extraordinario de impugnación interpuesto y, coherentemente, en acatamiento del artículo 194 [4] del Código Contencioso Administrativo, se condenará en costas al recurrente. En virtud de las consideraciones que anteceden, el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Desestímase el recurso extraordinario de súplica interpuesto por José Tomás Imbett Bermúdez contra la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 30 de noviembre de 2000. Condénase en costas al recurrente extraordinario, de acuerdo con los artículos 194 [4] del Código Contencioso Administrativo y 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Liquídense. Se reconoce al abogado Marlon de Jesús Imbett Jiménez como apoderado del recurrente, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 52 de este cuaderno.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MARIA CLAUDIA ROJAS
LASSO