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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2002-00055-01(S-152)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2002-00055-01(S-152)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de violación directa de normas sustanciales / VIOLACION DE NORMA SUSTANCIAL - No es procedente alegar errores de valoración probatoria / ZONA DE DISTENSION - Solicitud de nulidad de las resoluciones que la declararon El recurrente pretende que se infirme el fallo impugnado, por cuanto considera que viola los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 170 del Código Contencioso Administrativo, por incurrir en una vía de hecho en razón de haber omitido la valoración de las pruebas aportadas al proceso. La Sala desestimará el recurso interpuesto, en virtud de que, en la formulación del mismo, no se tuvo en cuenta la preceptiva técnica de este medio extraordinario de impugnación, como se corrobora a continuación: De conformidad con el citado artículo 194 [1], la única forma de infracción de la norma sustancial que puede dar lugar a que prospere el recurso extraordinario que se estudia, es la vía directa, en la cual no es posible discutir hechos o juicios de valor relacionados con elementos de prueba. Y, en este caso el recurrente, al exponer los cargos, no hizo otra cosa que referirse a aspectos de carácter fáctico y probatorio. En efecto, en la demanda, para sustentar lo que el impugnante llama “primer cargo, vía de hecho”, -sin indicar concepto alguno de violación, como lo exige el artículo 194 del Código Contencioso Administrativoexpresa que la Sección Primera llegó a conclusiones básicas en el fallo “sin haber hecho una valoración probatoria a la luz de la sana

crítica [...] si, como lo sostuvimos en la demanda, ‘después de creada la zona de distensión se han cometido dentro de ella delitos comunes, éstos no podrían servir de fundamento a cargos de inconstitucionalidad de los actos acusados”, y, agrega “si los delitos comunes se cometieron con posterioridad a la resolución que ordenó la prórroga de la zona de distensión objeto de la acción, debe declarase la nulidad de ella [...]”. Además, señala el recurrente: “[...] dentro de la demanda se presentaron pruebas sumarias por medio de las cuales se demostró que la violación de los derechos de los habitantes [...] fueron anteriores a la expedición de la resolución que autorizó la prórroga, pruebas que no fueron valoradas por los honorables magistrados al llegar a la conclusión que llegaron, encontrando que tampoco su afirmación se sustentó en pruebas que la demostraran, por el contrario, las pruebas sumarias aportadas y las recaudadas dentro del proceso demostraban que los hechos sustento de la demanda [...] estaban debidamente acreditados [...]”. Para concluir la primera acusación, señala: “[...] no cabe duda, señores magistrados, que estamos ante una vía de hecho, pues no obstante el extenso acervo probatorio, tanto de hechos notorios como los allegados por mí y los recaudados en el transcurso del proceso, que demuestran la existencia de los hechos en que fundamento mi demanda, no se valoraron para llegar a la conclusión a la que se llegó” . Para fundamentar el “segundo cargo”, comienza el recurrente -con desconocimiento total de las

exigencias de la violación de normas por vía directa-, diciendo que hubo “violación de normas sustanciales, como consecuencia de la falta de valoración de las pruebas”, por lo cual -agregase quebrantaron los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 170 del Código Contencioso Administrativo. De los primeros dice que se infringieron porque “los honorables magistrados que hicieron sala se abstuvieron de realizar la valoración probatoria correspondiente que, de suyo, hubiese generado una sentencia contraria a la que se profirió [...]”; y, en relación con el segundo, indica que se violó, por cuanto “no hubo valoración o análisis de las pruebas, no obstante haber aportado unas y haber solicitado la práctica de otras”. Y, para rematar, solicita que en el recurso extraordinario de súplica se “efectúe la valoración probatoria [...] y se reponga la decisión adoptada [...]” por la Sección Primera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 1 D

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-00055-01(S-152)

Actor: HAROLD BEDOYA PIZARRO Y JAIME ALBERTO DUQUE CASAS Demandado: GOBIENRO NACIONAL Procede el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 1 D, a resolver el recurso extraordinario de súplica que contra la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación el 6 de septiembre de 2001, interpuso

Jaime Alberto Duque Casas.

1. ANTECEDENTES Harold Bedoya Pizarro y Jaime Alberto Duque Casas demandaron la nulidad de las Resoluciones 85 de 14 de octubre de 1998, “por la cual se declara la iniciación de un proceso de paz, se reconoce el carácter político de una organización armada y se señala una zona de distensión”; 39 de 4 de junio de 1999, “por la cual se adoptan decisiones para contribuir a la búsqueda de la paz”; y, 40 de 4 de junio de 1999, “por la cual se reconoce a unas personas como miembros representantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaFARC”, expedidas por el Gobierno Nacional. Solicitaron, así mismo, la suspensión provisional de las dos primeras resoluciones citadas (fls. 9 y ss., cuaderno 1).

En la demanda se adujo que el primer acto acusado violó los artículos 6, 13, 40, 107 y 108 de la Constitución Política y la Ley 418 de 1997; el segundo acto, los artículos 2, 6, 188, 189, 216 y 285 de la Carta y 8, parágrafo 1 [3], y 14, parágrafo, de la Ley 418 de 1997; y, el tercero, los artículos 6 de la Constitución y 14, parágrafo, de la citada Ley. Los actores expusieron el concepto de violación de los citados preceptos, así: 1.1. La Resolución 85 desconoció las disposiciones mencionadas porque el Presidente de la República no estaba facultado para reconocer el carácter político

de organizaciones armadas al margen de la ley, pues ese aspecto no fue reglamentado por la Ley 418 de 1997, razón por la cual para hacerlo, el Consejo Nacional Electoral, entidad competente para el efecto, debe remitirse a las normas que regulan la conformación de organizaciones políticas. 1.2. La Resolución 39 de 4 de junio de 1999 transgredió los preceptos citados, dado que el Presidente de la República, al crear la zona de distensión, incumplió las obligaciones que, de acuerdo con los artículos 2, 188 y 189 de la Carta, le corresponden. 1.3. La Resolución 40 de 4 de junio de 1999 quebrantó el artículo 6 de la Constitución Política, ya que, con la sola expedición de la misma, violó el principio de legalidad; y, el 14, parágrafo, de la Ley 418 de 1997, porque al momento de la expedición de aquélla, ya se había producido la incorporación de menores de edad a las FARC.

2. EL FALLO SUPLICADO El 6 de septiembre de 2001, la Sección Primera de la Corporación denegó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 2.1. El reconocimiento del carácter político de las FARC, contenido en la Resolución 85 de 1998, de conformidad con los artículos 189 [3] de la Constitución Política y 8 de la Ley 418 de 1997, se origina en el hecho de que la organización tenga por objetivo la toma del poder, independientemente de que a sus miembros les sea imputable la autoría de violaciones al Derecho Internacional

Humanitario, cuya consecuencia sería la eventual responsabilidad penal de los infractores; y, por tratarse de una organización distinta de los partidos o movimientos políticos, no se somete a los requisitos previstos en el artículo 108 de la Carta. 2.2. Según el artículo 8, parágrafo 1 [5], de la Ley 418 de 1997, el Gobierno Nacional estaba facultado para ubicar organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales se les reconociera carácter político, dentro de “precisas y determinadas zonas del territorio nacional”, de modo que la presunta comisión de delitos comunes en la zona de distensión, después de su creación, no estructura un cargo de inconstitucionalidad, puesto que se basaría en circunstancias posteriores a la expedición del acto acusado. 2.3. La decisión política de mantener la zona de distensión y los diálogos con las FARC le competía al Presidente de la República, como encargado de alcanzar los propósitos de paz que informan la Ley 418 de 1997. 2.4. El reclutamiento de menores de edad comporta la pérdida de los beneficios jurídicos previstos por la mencionada ley para los miembros de las organizaciones insurgentes, pero no la invalidación de los actos acusados. 2.5. La suspensión de las negociaciones o el levantamiento de la zona de distensión son decisiones que sólo le corresponde adoptar al Presidente de la República 2.6. El establecimiento temporal de la zona de distensión se basa en el artículo 4 de la Constitución Política, puesto que su finalidad es la de lograr el

restablecimiento del orden público mediante negociaciones dirigidas a alcanzar un acuerdo de paz entre los representantes del Gobierno y las FARC.

3. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA Jaime Alberto Duque Casas interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida por la Sección Primera de esta Corporación. Considera el impugnante -sin indicar concepto alguno de violaciónque el fallo recurrido quebranta los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 170 del Código Contencioso Administrativo, por incurrir en una vía de hecho en razón de haber omitido la valoración de las pruebas aportadas al proceso (fl. 4, cuaderno 2).

Sustentó la censura, en síntesis, así: 3.1. La sentencia recurrida violó las mencionadas disposiciones, al haber omitido valorar las pruebas concernientes a la comisión de delitos en la zona de distensión. 3.2. El supuesto de hecho para que el Presidente de la República determinara la localización de las fuerzas armadas era la circunstancia de que en la respectiva zona no se conculcaran derechos de la comunidad ni se generaran conflictos sociales. Por tanto, si se constató que hubo tales violaciones y conflictos, como efectivamente ocurrió, el Primer Mandatario no ha debido retirar las fuerzas armadas de la zona, so pena de violar las normas en cuestión.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicita que se deniegue el recurso extraordinario de súplica interpuesto, dado que

la Sección Primera no incurrió en vía de hecho al dictar el fallo impugnado, ni vulneró las garantías de los demandantes. Además, aduce que el recurso es inocuo puesto que hay sustracción de materia, por cuanto los actos acusados fueron dejados sin efecto por el Gobierno Nacional a través de las Resoluciones 31 y 32 del 20 de febrero de 2002. Mediante la primera se terminó el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, y se retiró el reconocimiento de carácter político a la organización; y, por medio de la segunda, se finalizó la zona de distensión (fl. 35). 4.2. El Ministerio de Defensa Nacional solicita que el recurso sea desestimado, puesto que el Presidente de la República sí estaba facultado para expedir los actos acusados, y porque actualmente éstos carecen de efectos, dado que la zona de distensión ya terminó (fl. 45). 4.3. El impugnante señaló los motivos de infracción de las normas sustanciales que estimó quebrantadas, como se dejó expuesto en la enunciación de los cargos formulados.

5. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado solicita que el recurso extraordinario sea desestimado, puesto que no satisface los requisitos sustanciales ni formales para prosperar. Señala que el recurrente ataca el fallo suplicado sin hacer referencia alguna a la violación directa de las normas citadas, ni a los motivos de la infracción.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, derogado por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005, pero aplicable para resolver el presente asunto, por mandato del artículo transitorio de la misma Ley, prescribía que el recurso extraordinario de súplica procedía contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado. En relación con el medio extraordinario de impugnación de sentencias, que aquí se analiza, esta Corporación ha dicho, reiteradamente, en obedecimiento de la ley, que no constituye una nueva instancia, por cuanto lo que en éste se discute no es el litigio mismo, sino la legalidad de la sentencia del fallador en cuanto a la normatividad sustancial. En otros términos, el recurso extraordinario de súplica tiene por objeto verificar si el fallo se profirió secundum ius, esto es, con base en la norma o normas sustanciales que constituyen o debían constituir la base esencial del mismo, pues los jueces pueden incurrir en yerros al no aplicar en la sentencia la norma que debían emplear; decidir con base en preceptos no aplicables al asunto o so pretexto de interpretar la ley, fijarle un alcance diferente al que le corresponde. El recurso de súplica de que aquí se trata es un medio de impugnación, no de gravamen1, lo cual significa que el juzgador extraordinario no desempeña la 1 Sobre la diferencia entre estos medios, Calamandrei sostiene: “La acción de impugnación tiene como su necesario presupuesto la existencia de un vicio en la sentencia: no se tiene derecho de impugnación, si no hay un motivo de impugnación; el medio de gravamen por el contrario, compete por el solo hecho de que el

pronunciamiento judicial, por el cual la parte se siente lesionada, no sea en última instancia; pues, no función de superior del sentenciador que profirió el fallo recurrido; por lo mismo, en principio, no tiene competencia para hacer una revisión o examen del asunto controvertido. Sólo cuando prospere la acusación del recurrente y, como consecuencia, se infirme la sentencia, el juzgador extraordinario entrará al estudio del fondo del asunto para reemplazar -iudicium rescissorumla sentencia dejada sin efectos. En la anterior línea de pensamiento, el recurrente ha de dirigir la impugnación contra la sentencia recurrida; es ésta la que debe atacarse por contener defectos o vicios, por haberse violado en ella normas de derecho sustancial de tal entidad que conduzcan a su invalidación. Por lo mismo, en la demanda extraordinaria no se ha de controvertir el fondo del conflicto, sino que ella debe ocuparse en demostrar que existe el error en el que, según el recurrente, incurrió la sentencia de instancia, desde luego, siempre que el yerro esté consagrado por el legislador como motivo para recurrir en súplica extraordinaria2. Según el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la única causal o motivo para recurrir válidamente una sentencia, a través del medio extraordinario en comentario, es la violación directa de normas jurídicas sustanciales. Es éste precisamente el yerro que la doctrina ha denominado error juris in judicando, o error puramente jurídico, el cual puede darse en tres casos: por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de una o más normas de derecho sustancial.

Ahora bien, por mandato de la norma recién citada, en la demanda del recurso extraordinario de súplica debe indicarse de manera precisa el precepto violado, así como el concepto de violación; por ello, no son admisibles los ataques que se dirigen contra cuerpos normativos completos, o aquéllos en los que no se especifican los apartes concretos que, a juicio del recurrente, fueron vulnerados por la sentencia objeto del recurso extraordinario. siendo así, el derecho a obtener una nueva decisión no depende en modo alguno de la injusticia de la decisión sujeta a gravamen”. Piero Calamandrei, La casación civil, Tomo II, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, Pág. 216. 2 Cf., sobre los requisitos del recurso extraordinario de súplica, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de abril de 2005, expediente S-030, C.P. doctora María Nohemí Hernández Pinzón. Es oportuno dejar sentado que por norma de derecho sustancial se entiende la que declara, crea, modifica o extingue derechos u obligaciones3. Los preceptos sustanciales se estructuran o conforman por dos elementos claramente diferenciados, a saber: 1.- Los hechos o supuestos fácticos; y, 2.- La consecuencia o efecto jurídico que se deriva de la ocurrencia de los primeros. Cabe advertir, en razón de lo discurrido, que constituye error formular cargo o acusación a través del recurso extraordinario de súplica, con fundamento en preceptos que no tengan la categoría de norma sustancial, como sucede con las

normas simplemente definitorias, las enunciativas, las que se limitan a describir los elementos de una institución jurídica, las que apenas hacen enumeraciones4; las de carácter procesal, es decir, las que indican al juzgador la forma de adelantar o rituar un proceso o una actuación. El desconocimiento de éstas, estructura lo que la doctrina ha llamado “error in procedendo”, no previsto como causal para recurrir en súplica extraordinaria. Por otra parte, si bien es cierto que en el recurso de casación civil ya no es necesario precisar el concepto de violación de las normas sustanciales invocadas como violadas, ni integrar la proposición jurídica completa, exigencias que traía el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil de 1970, pero sustraídas del Ordenamiento Jurídico Procesal Civil en virtud de las reformas introducidas por los Decretos 2282 de 1989 y 2651 de 1991; por mandato del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 57 de la Ley 446 de 1998, el recurrente en súplica extraordinaria debe cumplir con algunas exigencias propias del recurso de casación, como se encontraba reglamentado antes de las reformas introducidas por los mencionados Decretos, en virtud de que entre los dos, por tener un fin público, ser limitados y extraordinarios, existen elementos y características comunes. Es por esto que la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad, relativa a las formalidades técnicas de este medio extraordinario de impugnación, constituye importante y necesario criterio auxiliar de la actividad judicial, en materia del recurso extraordinario de

súplica, desde luego, sin perder de vista, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el recurso que ahora ocupa la atención de la Sala 3 Cf., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, expediente S-248, C.P. doctora María Elena Giraldo Gómez. 4 Ibídem tiene identidad y características propias, fundamentalmente, en cuanto a la observancia de las normas sustanciales 5. Es precisamente por lo anterior que procede hacer el análisis de los únicos tres eventos en los que, conforme al artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, una sentencia puede violar de manera directa una o más normas sustanciales, que, como se dijo, puede presentarse: por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Es necesario dejar claro que estos modos de quebranto son autónomos y se excluyen entre sí, por lo que no es posible, respecto de una misma norma, que se dé la infracción simultánea por más de uno de estos conceptos6. 6.1. Falta de aplicación Ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia; ora porque a pesar de que la conoce, la analiza o la considera, no la aplica a la solución del caso; o porque acepta la existencia de la norma en el mundo jurídico, pero no su validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que

resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma no trascendió, por cuanto no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia7. 6.2. Aplicación indebida Se presenta la segunda manera de violación directa de una o más normas de derecho sustancial por vía directa, esto es, la aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer, se usan o aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1.- Porque el juzgador se equivoca al determinar las circunstancias de hecho que son relevantes para la aplicación de la norma; y 2.- Porque no se establece de manera 5 Cf. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de febrero de 2000, exp. S-006, C.P. doctor Jesús María Carrillo Ballesteros. 6 Cf. Germán Giraldo Zuluaga, Jurisprudencia Civil, Bogotá, Ediciones Tiempos Duros, 1977, Pág. 37. 7 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de octubre de 1985, M.P. doctor Hernando Tapias Rocha. correcta la diferencia o semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto8. 6.3. Interpretación errónea Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, por

interpretación errónea, cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende, equivocadamente y así, erróneamente comprendidos, los aplica, es decir, les asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde. A lo anterior se agrega que cualquiera que sea el concepto de infracción que se invoque en la violación por vía directa, no está permitido al recurrente descender en la sustentación a planteamientos fácticos o probatorios, o a aquéllos relacionados con la interpretación que el sentenciador dio a la demanda o a su contestación, pues estos aspectos son propios de la censura por vía indirecta9 y esta forma de infracción no está prevista como motivo de violación que pueda invocarse para atacar un fallo por la vía del recurso extraordinario de súplica, que como se sabe, sólo puede serlo por vía directa. A lo dicho se aúna que la prosperidad de este recurso extraordinario está sujeta, además, a que se ataquen todos los fundamentos de la sentencia, pues si la censura es parcial y se deja de combatir alguno de los sustentos jurídicos constitucionales o legales de la decisión, no se desvirtúa la presunción de legalidad que cobija al fallo recurrido, por lo que la acusación resulta inane10. Sentadas las bases que anteceden, procede la Sala al análisis concreto del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida por la Sección Primera de esta Corporación.

El recurrente pretende que se infirme el fallo impugnado, por cuanto considera que viola los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 170 del 8 Cf., Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 4ª Ed., Pág. 340. 9 Cf. Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil Parte General, Tomo I, Bogotá, Dupré Editores, 2002, Pág. 852. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, exp. S330, C.P. doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. Código Contencioso Administrativo, por incurrir en una vía de hecho en razón de haber omitido la valoración de las pruebas aportadas al proceso. La Sala desestimará el recurso interpuesto, en virtud de que, en la formulación del mismo, no se tuvo en cuenta la preceptiva técnica de este medio extraordinario de impugnación, como se corrobora a continuación: De conformidad con el citado artículo 194 [1], la única forma de infracción de la norma sustancial que puede dar lugar a que prospere el recurso extraordinario que se estudia, es la vía directa, en la cual no es posible discutir hechos o juicios de valor relacionados con elementos de prueba11. Y, en este caso el recurrente, al exponer los cargos, no hizo otra cosa que referirse a aspectos de carácter fáctico y probatorio. En efecto, en la demanda, para sustentar lo que el impugnante llama “primer cargo, vía de hecho”, -sin indicar concepto alguno de violación, como lo exige el

artículo 194 del Código Contencioso Administrativoexpresa que la Sección Primera llegó a conclusiones básicas en el fallo “sin haber hecho una valoración probatoria a la luz de la sana crítica [...] si, como lo sostuvimos en la demanda, ‘después de creada la zona de distensión se han cometido dentro de ella delitos comunes, éstos no podrían servir de fundamento a cargos de inconstitucionalidad de los actos acusados”, y, agrega “si los delitos comunes se cometieron con posterioridad a la resolución que ordenó la prórroga de la zona de distensión objeto de la acción, debe declarase la nulidad de ella [...]”. Además, señala el recurrente: “[...] dentro de la demanda se presentaron pruebas sumarias por medio de las cuales se demostró que la violación de los derechos de los habitantes [...] fueron anteriores a la expedición de la resolución que autorizó la prórroga, pruebas que no fueron valoradas por los honorables magistrados al llegar a la conclusión que llegaron, encontrando que tampoco su afirmación se sustentó en pruebas que la demostraran, por el contrario, las pruebas sumarias aportadas y las recaudadas dentro del proceso demostraban que los hechos sustento de la demanda [...] estaban debidamente acreditados [...]”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 15 de marzo de 2005, exp. S-005, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz. Para concluir la primera acusación, señala: “[...] no cabe duda, señores magistrados, que estamos ante una vía de hecho, pues no obstante el extenso acervo probatorio, tanto de hechos notorios

como los allegados por mí y los recaudados en el transcurso del proceso, que demuestran la existencia de los hechos en que fundamento mi demanda, no se valoraron para llegar a la conclusión a la que se llegó” (fls. 1 a 4). Para fundamentar el “segundo cargo”, comienza el recurrente -con desconocimiento total de las exigencias de la violación de normas por vía directa-, diciendo que hubo “violación de normas sustanciales, como consecuencia de la falta de valoración de las pruebas”, por lo cual -agregase quebrantaron los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 170 del Código Contencioso Administrativo. De los primeros dice que se infringieron porque “los honorables magistrados que hicieron sala se abstuvieron de realizar la valoración probatoria correspondiente que, de suyo, hubiese generado una sentencia contraria a la que se profirió [...]”; y, en relación con el segundo, indica que se violó, por cuanto “no hubo valoración o análisis de las pruebas, no obstante haber aportado unas y haber solicitado la práctica de otras”. Y, para rematar, solicita que en el recurso extraordinario de súplica se “efectúe la valoración probatoria [...] y se reponga la decisión adoptada [...]” por la Sección Primera (fls. 4 y 5). Como se ve, sin esfuerzo alguno, la demanda mediante la cual se pretendió sustentar el recurso objeto de estudio, carece de los más elementales requisitos que este medio de impugnación exige, -entre otros-, según se explicó, que la acusación se formule por violación directa de normas sustanciales, como con

acierto lo observa la señora representante del Ministerio Público en su alegato, quien solicita sea desestimado el recurso. Así las cosas, por las razones expuestas, se declarará impróspero el recurso interpuesto y, coherentemente, en acatamiento del artículo 194 [4] del Código Contencioso Administrativo, se condenará en costas al recurrente. En virtud de las consideraciones que anteceden, el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Desestímase el recurso extraordinario de súplica interpuesto por Jaime Alberto Duque Casas contra la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación el 6 de septiembre de 2001. Condénase en costas al recurrente extraordinario, de acuerdo con los artículos 194 [4] del Código Contencioso Administrativo y 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Liquídense. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Primera de esta Corporación. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ANA MARGARITA OLAYA FORERO

FILEMON JIMENEZ OCHOA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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