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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2002-00056-01(S-533)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2002-00056-01(S-533)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Causales / FALTA DE APLICACION - Concepto / INTERPRETACION ERRONEA - Concepto / ERROR JURIS IN JUDICANDO - Confrontación entre sentencia y la norma sustancial / VIOLACION INDIRECTA DE NORMA SUSTANCIAL - Surge por falta de apreciación o estimación errónea de los hechos Se constituye entonces, en causal de éste recurso la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Por lo anterior, la Sala examina que la violación directa de normas sustanciales se presente en tres sentidos o conceptos de infracción como resultado de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación, de manera que la controversia en el recurso extraordinario de súplica se contrae a un error de puro derecho (error juris in judicando). Ahora bien, la violación directa por falta de aplicación surge cuando en la sentencia el fallador deja de aplicar una disposición que es pertinente al asunto controvertido o no la hace obrar, caso en el cual resulta también infringida la norma que en su defecto aplica. La infracción por indebida aplicación se evidencia cuando a pesar de que a la norma se le ha dado su genuino sentido, ésta se aplica sin ser pertinente al asunto materia de la decisión, es decir, se aplica a supuestos no contenidos en ella. La interpretación errónea surge cuando se aplica la disposición pertinente a la controversia, pero dándole un sentido y alcance que no tiene; se sitúa siempre en un error de hermenéutica jurídica. Con lo anterior, como

la causal del recurso extraordinario de súplica se contrae a la violación de la norma sustancial por vía directa, lo que reduce el análisis a la confrontación de la sentencia impugnada con el contenido del precepto presuntamente vulnerado, es que su prosperidad se encuentra determinada por la demostración de que el juzgador incurrió en un error juris in judicando, por manera que en modo alguno dicho recurso es una tercera instancia que reviva el debate inicial y que comporte la revisión del proceso, más aún, porque se excluye el examen del análisis probatorio, el cual configura la violación indirecta de la norma sustancial, razón por la que no es posible la procedencia del recurso por falta de apreciación o estimación errónea de los hechos. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Alegar violación directa e indirecta de la norma es contradictorio Desde otra perspectiva, estima la Sala conveniente advertir que quien invoca la violación directa como causa de la impugnación extraordinaria de súplica, acepta los hechos y la valoración de los elementos de comprobación efectuada por el fallador de instancia, mientras que quien alega violación indirecta, censura por alguna forma de error de hecho o de derecho la valoración probatoria efectuada por el sentenciador, de manera que los dos conceptos de infracción son excluyentes por ser radicalmente contradictorios. Siendo ello así, no es posible estructurar un cargo por violación directa incursionando en los predios de la apreciación y el análisis probatorio realizado por el fallador, anteponiendo para el efecto el criterio personal del recurrente. Por tal razón, el recurso no admite su fundamentación en la “violación indirecta” de la norma sustancial, como lo sería la

proveniente de la apreciación equivocada o irregular los hechos o los medios de prueba aducidos al litigio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION N° 3A

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., octubre cuatro (04) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-00056-01(S-533)

Actor: MARIA CLARISA BEDOYA DE DIOSA y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL En cumplimiento de lo previsto en el artículo transitorio de la Ley 954 de 2005 y el Acuerdo N° 036 del 14 de junio de 2005, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala Transitoria de Decisión 3A, resuelve el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la señora MARIA CLARISA BEDOYA DE DIOSA y OTROS, contra la sentencia de agosto 9 de 2001 proferida por la Sección Tercera de la Corporación, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora MARIA CLARISA BEDOYA DE DIOSA y otros, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a fin de que se declarara responsable de la totalidad de los daños y perjuicios irrogados por la muerte del

señor Luis Evelio Diosa Herrera, que tuvo ocurrencia el 20 de marzo de 1994, en el Municipio de Ginebra (Valle). Se indicó en el libelo demandatorio que el occiso, quien era Agente de Policía, fue abaleado a manos de otro Agente de la Policía, en compañía de otros sujetos, quienes emprendieron la huída sin que la demandada actuara diligentemente. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Tercera de la Corporación al conocer de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, confirmó la sentencia emitida el 9 de agosto de 2001 por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las súplicas de la demanda en el contencioso de Reparación Directa, incoado por los actores por los perjuicios sufridos con ocasión del deceso del señor Luis Evelio Diosa Herrera; al encontrar que la Nación no era responsable, con fundamento en las siguientes consideraciones: Previa referencia al material probatorio susceptible de ser valorado, a la condición de los actores, a los hechos y a las pruebas que obran en el proceso, sostuvo que luego del conocimiento que se tiene del acopio probatorio, no se consolida la certeza histórica sobre que la Nación fue la que produjo el hecho demandado, porque dentro del proceso de cognición que hace el juzgador no se convence, más cuando se estudia dentro del régimen de falla probada, de suerte que los hechos probados no son suficientes para concluir la participación de la Policía Nacional en la muerte del Agente Luis Evelio Diosa Herrera. Estimó que las declaraciones pedidas y practicadas en el proceso, como las trasladadas de las otras actuaciones, con las cuales se pretendían probar los

hechos indicadores de la participación de la Policía Nacional, no reúnen las calidades exigidas por la ley en cuanto a modo, tiempo y lugar, ni tampoco traducen convencimiento en el juzgador. Indicó en relación con las omisiones que se endilgan a la parte demandada relacionadas con las amenazas recibidas por el occiso, que él mismo, no solicitó la adopción de procedimientos o mecanismos especiales para su protección; si bien formuló denuncia por amenazas contra su vida, no consta en el proceso que haya puesto en conocimiento de la Policía Nacional tal circunstancia, la que por sí sola, tampoco demuestra que estuviese atravesando por una situación particularmente peligrosa que ameritara la intervención especial de la demandada, máxime si se tiene en cuenta que la víctima era miembro activo de la Policía Nacional y por razones de su trabajo, asumió los riesgos propios de los servicios a su cargo. Y en cuanto a la omisión alegada por la no requisa del vehículo en el que se movilizaban los ocupantes, supuestos homicidas del señor Luis Evelio Diosa Herrera, anotó que la Policía Nacional no se encuentra legalmente facultada para impedir la circulación de un vehículo por la sola circunstancia de ser extraño a la localidad por la que circula o porque da muchas vueltas por el lugar, además no es dable creer que la falta de requisa o identificación de los ocupantes del vehículo produjo la muerte del Agente. Concluyó indicando que las declaraciones referentes a la muerte del Agente, la denuncia de estos hechos y las investigaciones judiciales y disciplinarias aportadas, no son demostrativas, ni directa ni indirectamente de la invocada

vinculación de la Nación Colombiana – Policía Nacional en la producción de los hechos dañinos enjuiciados. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante, interpone el recurso extraordinario de súplica en el que luego de sintetizar los hechos de la demanda, estructura contra la sentencia suplicada los siguientes cargos de violación:

1. Violación directa por falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta Política, 86 del Código Contencioso Administrativo y 31 de la Ley 446 de

1998. Considera el suplicante que los preceptos en mención poseen carácter sustancial, pues “...definen situaciones jurídicas de las personas y no fijan ningún procedimiento para su reconocimiento de un drecho (sic) o el pago de una obligación o la nulidad de un acto etc” . Señala que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso y por obvias razones es una norma de derecho sustancial. Y el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, señala “quienes son los titulares de esta acción contenciosa administrativa – acción de reparación directa – la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una opoeración (sic) administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa...” Manifiesta que la acción y omisión de los agentes de la Policía Nacional que mataron al Agente Luis Evelio Diosa Herrera, dolosa o intencionalmente, es “un

acto administrativo general, esto es una norma jurídica de carácter impersonal y objetiva según lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado...”. De esta manera, al encontrarse demostrada probatoriamente en el proceso la falla del servicio, por acción o por omisión, “es una norma jurídica cuya transgresión por una sentencia del Consejo de Estado puede ser demandada en el recurso extraordinario de súplica ....por la vía directa, pues no se trata de una prueba del proceso sino de una verdadera norma jurídica”. Concluye indicando que no discute la situación de hecho planteada en la sentencia, pues lo que discute es la falta de aplicación en su conjunto de las normas indicadas, como fundamento de las razones de hecho y de derecho manifestadas en la demanda “y que fueron lo suficientemente probados en el proceso”.

2. Violación directa por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 10 - 2 de la Ley 446 de 1998, 187, 248, 250 del Código de Procedimiento Civil y 22 - 2 del Decreto 2651 de 1991.

Señala que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al Código Contencioso Administrativo determina que para proferir un fallo las pruebas se deben analizar en conjunto y el artículo 250 del mismo Estatuto ordena al Juez apreciar los indicios igualmente en conjunto atendiendo a su gravedad, concordancia y convergencia y en relación con las demás pruebas que obren en el proceso. Indica que la violación al artículo 29 de la Carta Política no es meramente procesal, “sino que es la infracción de fondo que vicia de nulidad todo el

proceso: no es dable admitir como legal una sentencia en la que se abstuvo el fallador de tener en cuenta el derecho de defensa del demandante, no valorando las pruebas”. En este evento, no se trata de una nulidad procesal, sino de una nulidad “surgida de la propia entraña de la Constitución...” Enumera cada uno de los medios de prueba aportados al proceso y luego de hacer un breve análisis de ellos, estima que los mismos demuestran que los agentes de la Policía Nacional del F - 2 de Palmira (Valle), fueron los que mataron al Agente, por lo que no se explica que la primera y la segunda instancia se empeñen en afirmar: que las pruebas aportadas al proceso no son suficientes para endilgarle responsabilidad administrativa a la demandada por falla en el servicio público; que no era necesaria la ratificación de los testimonios, porque la Policía Nacional no solicitó de manera expresa tal ratificación, al efecto, transcribe los artículos 22 - 2 del Decreto 2651 de 1991 y 10 - 2 de la Ley 446 de 1998; que el no reconocimiento del homicida por parte de los vigilantes del parqueadero en el que fue abandonado el vehículo desde el cual se cometió el homicidio, fue fruto de las amenazas e intimidaciones de las que fueron objeto por parte de los agresores. Concluye que el juzgador “para fallar en derecho y en conciencia, de acuerdo con los medios probatorios, debe analizar todos los medios de prueba en su conjunto” y que acatando el principio de solidaridad, siempre se debe favorecer al perjudicado o desvalido.

ALEGATOS DE CONCLUSION Ni la demandante ni la demandada presentaron alegaciones. MINISTERIO PUBLICO No emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previa definición de los cargos formulados procede la Sala a hacer las siguientes precisiones: El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 1, dispone que el recurso extraordinario de súplica procede contra sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, en los siguientes términos: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. (...)”. Se constituye entonces, en causal de éste recurso la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o

interpretación errónea de las mismas. Por lo anterior, la Sala examina que la violación directa de normas sustanciales se presente en tres sentidos o conceptos de infracción como resultado de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación, de manera que la controversia en el recurso extraordinario de súplica se contrae a un error de puro derecho (error juris in judicando). Ahora bien, la violación directa por falta de aplicación surge cuando en la sentencia el fallador deja de aplicar una disposición que es pertinente al asunto controvertido o no la hace obrar, caso en el cual resulta también infringida la norma que en su defecto aplica. 1 Derogado por la Ley 954 de 2005. La infracción por indebida aplicación se evidencia cuando a pesar de que a la norma se le ha dado su genuino sentido, ésta se aplica sin ser pertinente al asunto materia de la decisión, es decir, se aplica a supuestos no contenidos en ella. La interpretación errónea surge cuando se aplica la disposición pertinente a la controversia, pero dándole un sentido y alcance que no tiene; se sitúa siempre en un error de hermenéutica jurídica. Con lo anterior, como la causal del recurso extraordinario de súplica se contrae a la violación de la norma sustancial por vía directa, lo que reduce el análisis a la confrontación de la sentencia impugnada con el contenido del precepto presuntamente vulnerado, es que su prosperidad se encuentra determinada por la demostración de que el juzgador incurrió en un error juris in judicando, por manera que en modo alguno dicho recurso es una tercera instancia que reviva el

debate inicial y que comporte la revisión del proceso, más aún, porque se excluye el examen del análisis probatorio, el cual configura la violación indirecta de la norma sustancial, razón por la que no es posible la procedencia del recurso por falta de apreciación o estimación errónea de los hechos. Como lo ha manifestado reiteradamente la Corporación, el recurso extraordinario de súplica no es una nueva instancia que comporte la revisión total del proceso en sus aspectos fácticos y cuestiones jurídicas. Con ello se prescinde de los aspectos meramente subjetivos y argumentaciones propias de los alegatos de instancia, ya que invocar la violación directa como causa de impugnación extraordinaria no da lugar a discutir los hechos ni la valoración de los elementos de comprobación, pues su análisis ya fue efectuado por el fallador. Por ello se obliga al recurrente a sujetarse estrictamente a las razones y motivos que permiten tipificar la causal única de súplica extraordinaria prevista en la ley; la violación directa de normas sustanciales bajo los conceptos de aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. La Sala procederá a analizar de manera conjunta los cargos formulados, por cuanto considera que los preceptos normativos que se dicen infringidos por la sentencia y las razones en que se sustentan tienen elementos comunes que los relacionan, en tanto que versan sobre la no apreciación del material probatorio obrante en el proceso. Con fundamento en estos parámetros y atendiendo a los términos del recurso extraordinario interpuesto, los cargos se concretan así: Primer cargo: acusa violación directa por falta de aplicación de los artículos 29

de la Carta Política, 86 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, que en sentir del recurrente, son normas de carácter sustancial, porque “...definen situaciones jurídicas de las personas y no fijan ningún procedimiento para su reconocimiento de un drecho (sic) o el pago de una obligación o la nulidad de un acto etc”. Ello teniendo en cuenta además, que al encontrarse demostrada probatoriamente en el proceso la falla del servicio, por acción o por omisión, “es una norma jurídica cuya transgresión por una sentencia del Consejo de Estado puede ser demandada en el recurso extraordinario de súplica ....por la vía directa, pues no se trata de una prueba del proceso sino de una verdadera norma jurídica”. Se discute entonces, en palabras del recurrente, “la falta de aplicación en su conjunto de las normas jurídicas sustanciales...” , como fundamento de las razones de hecho y de derecho manifestadas en la demanda “y que fueron lo suficientemente probados en el proceso”. El texto de las normas invocadas por el suplicante es del siguiente tenor literal: CONSTITUCION POLITICA “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado

judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. CODIGO CONTENCISO ADMINISTRATIVO “Artículo 86. Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 16. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 31. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. (...)”.

Segundo cargo: se enuncia como la violación directa por falta de aplicación, de un lado, de los artículos 187 y 250 del Código de Procedimiento Civil aplicables por analogía al Contencioso Administrativo, porque para proferir una sentencia, las pruebas se deben analizar en conjunto, incluidos los indicios atendiendo a su gravedad, concordancia y convergencia; porque de no ser valoradas las pruebas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política, se presenta una nulidad que no se torna en meramente procesal, sino en una nulidad “surgida de la propia entraña de la Constitución...” . De otro lado, falta de aplicación de los artículos 22 - 2 del Decreto 2651 de 1991 y 10 - 2

de la Ley 446 de 1998, según los cuales no era necesaria la ratificación de los testimonios, porque la Policía Nacional no solicitó de manera expresa tal ratificación. Los preceptos normativos invocados establecen: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. “Artículo 248. Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso”. “Artículo 250. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”. DECRETO 2651 DE 1991 “Artículo 22. Para la práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil se dará aplicación a la siguientes reglas: “1...

2. Los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa”.

(...)”. LEY 446 DE 1998 “Artículo 10. Solicitud, Aportación y Práctica de Pruebas. Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de la disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones se dará aplicación a las siguientes reglas: 1...

2. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de

terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación” (...)” . Pues bien, el expediente da cuenta que en la instancia la parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuente reparación de los perjuicios que le fueron causados con la muerte del señor Luis Evelio Diosa Herrera, “a manos” de un Agente de Policía en compañía de otros sujetos; hecho que tuvo ocurrencia el 20 de marzo de 1994, en el Municipio de Ginebra (Valle). En la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica se confirmó la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, en consideración a que luego del análisis de las pruebas que obran en el proceso, se determinó que las mismas no reunían las calidades exigidas por la ley en cuanto a modo, tiempo y lugar, ni conducían a la certeza y convencimiento que requiere el juzgador sobre que la Nación fue la que produjo el hecho demandado, de suerte que los hechos probados no son suficientes para concluir la participación de la Policía Nacional en la muerte del Agente de la Policía Diosa Herrera. Por su parte, el recurso extraordinario se fundamenta en que el fallo suplicado incurrió en falta de aplicación de los artículos 29 de Constitución Política; 86 del Código Contencioso Administrativo modificado por el 31 de la Ley 446 de 1998; 10 - 2 de la Ley 446 de 1998; 187, 248, 250 del Código de Procedimiento Civil y 22 – 2 del Decreto 2651 de 1991, bajo el entendido de que con fundamento en tal

normatividad han debido ser analizados “... los medios de prueba en su verdadera dimensión a fin de desentrañar su esencia”. Acerca de las disposiciones citadas como infringidas, lo primero que advierte la Sala es la falta de idoneidad de las normas con fundamento en las cuales se pretenden estructurar los cargos, puesto que tales preceptos normativos son esencialmente procedimentales y por tanto, no tienen la categoría de norma sustancial que exige la ley para tipificar la causal única de súplica extraordinaria. En efecto, con relación al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de Reparación Directa, en virtud del cual es posible instaurar demanda directamente para obtener la reparación del daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa; conviene advertir que tal norma no contiene en sí misma el reconocimiento expreso del derecho litigado. Vale decir, que si la muerte del occiso se produjo “por acción o por omisión” de la demandada, como lo alega el recurrente, le asiste el derecho a ejercer la acción de reparación directa, como en efecto lo hizo. Pero, para obtener a través de dicha acción, la reparación del daño causado, habrá de concretarse una situación fáctica y jurídica, de la cual pueda surgir una relación jurídica también concreta, que es en lo esencial lo que hace sustantiva la norma; carácter que no comporta la hipótesis normativa consagrada en la norma procesal invocada. Respecto del artículo 29 Constitucional, se limita a señalar que tal norma

consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo alusión a que su vulneración comporta nulidad; ello sin tener en cuenta que la discusión probatoria ya se superó en las instancias y que la nulidad no se encuentra consagrada por la ley como causal para invocar este medio extraordinario de impugnación. En relación con los artículos 10 - 2 de la Ley 446 de 1998; 187, 248, 250 del Código de Procedimiento Civil y 22 – 2 del Decreto 2651 de 1991, es indudable que estas normas no comportan la categoría de norma sustancial que exige la causal de súplica extraordinaria, ya que lo regulado por ellas tiene carácter esencialmente procedimental. Desde otra perspectiva, estima la Sala conveniente advertir que quien invoca la violación directa como causa de la impugnación extraordinaria de súplica, acepta los hechos y la valoración de los elementos de comprobación efectuada por el fallador de instancia, mientras que quien alega violación indirecta, censura por alguna forma de error de hecho o de derecho la valoración probatoria efectuada por el sentenciador, de manera que los dos conceptos de infracción son excluyentes por ser radicalmente contradictorios. Siendo ello así, no es posible estructurar un cargo por violación directa incursionando en los predios de la apreciación y el análisis probatorio realizado por el fallador, anteponiendo para el efecto el criterio personal del recurrente. Por tal razón, el recurso no admite su fundamentación en la “violación indirecta” de la norma sustancial, como lo sería la proveniente de la apreciación equivocada o irregular los hechos o los medios de prueba aducidos al litigio.

Como lo ha dicho reiteradamente la Sala, el recurso extraordinario de súplica no es una nueva instancia que comporte la revisión total del proceso en su aspecto fáctico y en sus cuestiones jurídicas, de manera que el recurrente debe sujetarse a las razones y motivos taxativamente señalados en la ley como causal de súplica extraordinaria y al fallador corresponde enmarcar su decisión en los límites propuestos por el mismo Legislador, esto es, la corrección de errores estrictamente jurídicos denunciados por la parte recurrente. De esta manera, se estima que la enunciación de las pruebas que hace el recurrente, pretende revivir el debate inicial, lo que implica a su turno la revisión del proceso con el examen del análisis probatorio, con lo cual el suplicante intenta que la Sala se pronuncie en tercera instancia, lo que no es posible, en la medida en que el recurso extraordinario de súplica no es ocasión propicia para invitar al sentenciador que lo decide a que se ocupe nuevamente de la valoración jurídica y fáctica que hizo el Juez Colegiado que desató la instancia. Por ello, los cargos no se adecuan al propósito y la naturaleza de la impugnación extraordinaria de súplica, en tanto que de haberse cometido en la sentencia los yerros traídos por el recurrente, la violación de la ley lo habría sido por la vía indirecta e improcedente la formulación de los cargos, que persigue realmente que la Corporación por la vía del recurso extraordinario efectúe una nueva valoración probatoria, que desborda su alcance y resulta extraña a su objeto. Vistos los razonamientos expuestos por el recurrente en relación con la sentencia

que es objeto de súplica, frente a las consideraciones del fallador respecto del asunto en cuestión, se observa que fue omitida la exposición de los razonamientos propios para tipificar la causal de súplica, porque, en esta oportunidad no se demuestra la existencia de una violación directa de normas sustanciales, es decir, de la presencia de un yerro in judicando en el cual incurrió el Juez, proveniente del juicio hermenéutico surgido al cotejar el caso concreto con el hecho específico previsto en la ley, luego del cual se llegara a una conclusión que no coincide con la voluntad específica del Legislador. En conclusión, el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto, no tiene vocación de prosperidad y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 3A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

1. NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto por MARIA CLARISA BEDOYA DE DIOSA, contra la sentencia proferida por la Sección Te

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