CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2002-00069-01(S)-2005
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2002-00069-01(S)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Procesos mineros / VIOLACION DIRECTA DE NORMA - Es independiente al aspecto fáctico del proceso Ocurre empero que la violación directa para que proceda debe alegarse con total independencia del aspecto fáctico probatorio, y en este caso, como ya se vio, tal presupuesto tampoco se satisface, razón por la cual el recurso interpuesto no está llamado a prosperar y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 3B
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-00069-01(S)
Actor: SOCIEDAD AGREGADOS DE LOS ANDES LTDA Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005, y en el Acuerdo núm. 036 de 2005, de la Sala Plena del Consejo de Estado, se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto oportunamente por la apoderada de la actora contra la sentencia de 16 de agosto de 2001, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, que denegó las súplicas de la demanda frente a los artículos 1º a 3º y 6º de la Resolución 100854 de 12 de julio de 1994, del
Ministerio de Minas y Energía; y se inhibió de pronunciarse en relación con los artículos 4º y 5º, ibídem. I-. ANTECEDENTES I.1-. La SOCIEDAD AGREGADOS DE LOS ANDES LTDA., mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante la Sección Tercera de esta Corporación para que, mediante sentencia, se declare nula la Resolución núm. 100854 de 12 de julio de 1994, por la cual la Dirección General de Minas - Subdirección de Evaluación de Proyectos del Ministerio de Minas y Energía ordenó la suspensión de los trabajos de explotación adelantados en el área de la Licencia Minera 13788; y se condene a la demandada a pagarle los perjuicios causados, la utilidad dejada de percibir, el lucro cesante por la parálisis forzosa de la maquinaria y equipo. (folios 442 a 443). Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, se destacan los siguientes: 1-. Mediante Resolución núm. 5.0119 de 13 de febrero de 1991, el Ministerio de Minas y Energía otorgó a la actora la licencia de explotación 13788, de una cantera de materiales de construcción en la vereda de San Isidro, Jurisdicción del Municipio de Guasca, en confirmación de una licencia otorgada por la CAR en 1990 para el mismo fin. 2. - Por Resolución núm. 3-0550 de 15 de abril de 19923 el citado Ministerio ordenó la inscripción en el Registro Minero Nacional, de la Licencia 13788,
conforme al artículo 43 del Decreto 2655 de 1988. 3. - Señala que la actora ha sufrido diversos tropiezos en la gestión de explotación de la licencia, provenientes, en algunas oportunidades, de las propias autoridades y en otras, de los vecinos de la localidad, quienes movidos por razones ajenas se oponen a que se exploten los minerales del subsuelo. 4. - Con posterioridad a la licencia mediante Decreto el Gobierno - Ministerio de Educación Nacional - declaró monumento nacional toda el área de influencia de la Capilla de Siecha, donde se localiza la zona objeto de la licencia, afectando un área de más de 450 hectáreas, lo que impide la explotación de los minerales de construcción. 5. - En el mes de julio de 1994 el Ministerio de Minas y Energía, en virtud de las presiones que se ejercieron, expidió la Resolución acusada ordenando suspender la explotación de la mina por seis meses. Como cargos de violación, adujo, en síntesis, los siguientes: 1. - Falta de motivación en relación con las facultades utilizadas por los funcionarios que expidieron el acto acusado o falta de competencia para tal expedición pues en el Código de Minas no existe facultad consagrada a favor de los funcionarios que emitieron tal acto, los que ni siquiera tienen la categoría de Directores, según la reestructuración que hizo el Decreto 2119 de 1992. 2. - Se violaron los artículos 25, 29, 58 y 90 de la Constitución Política, porque hubo falsa motivación y los argumentos fueron incompletos, incurriendo la demandada en
desvío de poder; además de que se impuso una verdadera sanción sin dar la oportunidad de interponer recurso alguno, lo que desconoce el derecho de defensa. 3. - Se violaron los artículos 122, 123, ordinales 1 y 2 y 124 de la Constitución Política, porque los funcionarios que expidieron la resolución acusada carecen de competencia. 4. - Se violaron los artículos 1º, 4º, 7º, 13, 16, 44 y 75 del Decreto 2655 de 1988 (Código de Minas), porque se desconoció el derecho adquirido de la actora, dado que la cancelación temporal que se le impuso como sanción no está prevista como tal en el Código de Minas; amén de que los considerandos del acto acusado son falsos, como quiera que se alude a deficiencias en la explotación de la mina, lo cual no es cierto. Controvierte, igualmente, la afirmación genérica y global que se aduce en el acto acusado acerca de que la actora no ha dado cumplimiento a las exigencias formuladas en los informes; dice acompañar pruebas al respecto y concluye que los cargos carecen de fundamentación científica pues se basan en la visita de un funcionario especialista en ciencias jurídicas y no en ingeniería de minas. I.2-. Luego del trámite de rigor la Sección Tercera de esta Corporación profirió la sentencia de única instancia, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda en relación con los artículos 1º a 3º y 6º de la Resolución acusada; y se inhibió de hacer pronunciamiento de fondo respecto de los artículos 4º y 5º, ibídem.
Para ello, razonó, de la siguiente manera: “El Ministerio Público consideró que la resolución demandada es un acto de trámite y por consiguiente no es pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a tal aseveración, es menester dilucidar, inicialmente, la naturaleza jurídica del acto acusado. En la resolución demandada, el Ministerio de Minas ordenó la suspensión de los trabajos en el área de la licencia 13788, de la cual es titular Agreandes Ltda., por un término de 6 meses, dentro de los cuales esta sociedad debe adelantar los procedimientos de recuperación morfológica y ambiental de la zona (art. 1°). Se dispuso también que el Ministerio del Medio Ambiente o la Corporación Regional respectiva tendrá a su cargo los seguimientos correspondientes para establecer el cumplimiento de lo ordenado en el mismo acto (art. 2°); y se determinó que, ejecutoriada la providencia, se librará oficio al alcalde de Guasca para que proceda a la suspensión de las labores (art. 3°). La misma resolución dispuso poner en conocimiento de la sociedad Agreandes Ltda. que había incurrido en la causal de cancelación prevista en el numeral 7 del artículo 76 del Código de Minas (art. 4°), en consecuencia de lo cual se le concedió el término de 1 mes para que subsane las faltas señaladas o para formular su defensa (art. 5°). Finalmente se determinó que contra la decisión no procedía recurso alguno (art.6°). Por las sustanciales diferencias existentes entre lo resuelto en los tres primeros artículos de la resolución acusada, y en los dos subsiguientes, se
estudiará su naturaleza, en forma separada. a. En cuanto a lo resuelto en los artículos 1° a 3° de la resolución 100854 de 1994. La Sala encuentra que, por medio de estos artículos, el Ministerio adoptó una decisión como resultado del procedimiento administrativo que adelantó con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes a cargo de Agreandes Ltda., relativas a la recuperación morfológica y ambiental de la zona en que realizó la explotación minera. En efecto, el Ministerio de Minas, en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 248 del código de minas, por virtud del cual “es competente para ejercer la vigilancia y control de la forma como se realicen la utilización, conservación y restauración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en las actividades mineras”, informó al titular de la licencia respecto de la necesidad de que ajustara sus procedimientos a la recuperación morfológica y ambiental de la misma, ordenó visitas de verificación a la zona en que se realizaba la explotación de materiales de construcción, le solicitó disponer correctivos en el mismo sentido; y, ante el no cumplimiento a satisfacción de lo dispuesto, resolvió sancionarla mediante la suspensión de los trabajos de explotación minera, por el término de 6 meses. La decisión fue proferida como resultado del proceso de verificación de las actividades desarrolladas por la sociedad demandante, en consideración a que, por ser titular de la licencia de explotación 13788, tenía a su cargo el cumplimiento de deberes de conservación y recuperación de la zona, tendientes a evitar y
mitigar los daños causados en los recursos naturales renovables con la actividad minera. Por lo tanto, la resolución demandada, en lo que respecta a lo dispuesto en los artículos 1° a 3°, es un acto administrativo definitivo, que puso fin a la actuación administrativa desarrollada por el Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de las referidas funciones legales de verificación y vigilancia del acatamiento de las obligaciones derivadas de los títulos mineros. Dicho en otras palabras, es una manifestación unilateral de voluntad de la Administración, fruto de una concreta competencia suya (art. 248 y 249 dec. 2655 de 1988) que produjo efectos jurídicos particulares, en cumplimiento de un objetivo de orden legal, cual es conservar y restaurar los recursos naturales renovables y del medio ambiente (art. 246 dec. 2655 de 1988). Es, por consiguiente, una decisión pasible de los recursos de la vía gubernativa y de las acciones contencioso administrativas, como que se trata de en un acto definitivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del C.C.A., por virtud del cual “Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto”. Ahora, en relación con la circunstancia de que no se hubieran interpuesto los recursos de la vía gubernativa, que eran procedentes respecto de la decisión que se analiza por tratarse de un acto definitivo, la Sala considera que no es óbice para que pueda tramitarse válidamente este proceso, si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el último inciso del artículo 135 del C.C.A., los interesados pueden demandar directamente un acto cuando “las autoridades
administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes”.; es lo que sucedió en el caso concreto porque la Administración dispuso en el artículo 6° de la resolución acusada, que, contra la misma, no procedía recurso alguno. b. En cuanto a lo resuelto en los artículos 4° y 5° de la resolución 100854 de 1994. Por medio de estos artículos, la Administración inició el trámite previsto en la ley para cancelar una licencia minera, al considerar que Agreandes Ltda. había incrementado la producción anual a 35.000 metros cúbicos, colocándose, irregularmente, en explotación de mediana minería. Al respecto el código de minas, decreto 2655 de 1988, prevé en el capítulo VIII, las causales y procedimientos por los cuales se realiza la cancelación o caducidad, según se trate de un derecho minero que proviene de una licencia, de exploración o explotación, o de un contrato de concesión. El artículo 76 del código, establece diez causales que conducen a esas sanciones, dentro de las cuales está la referida en la resolución acusada consistente en “El incumplimiento reiterado de las normas de carácter técnico y operativo, relativas a la racional explotación, a la higiene, y seguridad de los trabajadores o a la conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente” (num. 7); y el artículo siguiente determina el procedimiento que ha de seguirse para aplicar la sanción, así: “art. 77. Términos para subsanar. Antes de declarar la cancelación o
caducidad, el Ministerio, pondrá en conocimiento del interesado la causal en que haya de fundarse y éste dispondrá del término de un (1) mes para rectificar o subsanar las faltas de que se le acusa o para formular su defensa. Esta providencia será de trámite, y en consecuencia contra ella no procederá recurso alguno. Vencido el plazo señalado en el presente artículo, el Ministerio se pronunciará dentro de los sesenta (60) días siguientes mediante providencia motivada.” De lo anterior se desprende que esta parte de la resolución 100854 de 1994, contiene un acto de trámite, por medio del cual el Ministerio resolvió adelantar el procedimiento, con miras a cancelar la licencia 13788 de la cual es titular la sociedad demandante, razón por la cual no es pasible de los recursos en la vía gubernativa, como tampoco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia la Sala se inhibirá para pronunciarse sobre las pretensiones de nulidad formuladas respecto de estos artículos.
2. Hechos probados relevantes para la decisión 2.1 El Ministerio de Minas, División de Seguridad e Higiene Minera, Sección de Protección del Medio Ambiente, en informe SPMA 118 del 24 de septiembre de 1990, al consignar los resultados de la evaluación que realizó a los procedimientos de explotación, adelantados por la sociedad Agregados de los Andes Ltda. en el municipio de Guasca, recomendó, entre otras acciones, exigirle la presentación de la declaratoria de impacto ambiental.(fols. 69 a 81 anexo 2)
2.2 Mediante Resolución número 5-0119 del 13 de febrero de 1991, el Ministerio de Minas y Energía otorgó a la sociedad Agreandes Ltda. licencia de exploración de una cantera de materiales de construcción, en la vereda de San Isidro, jurisdicción del municipio de Guasca; licencia que tendría una “duración de un (1) año, a partir de la fecha de su registro, prorrogable hasta por un (1) año más a solicitud de parte.” y que “es entendido que queda garantizado el derecho a continuar explotando los materiales de construcción como extracción del mismo en los frentes de trabajo abiertos o preparados”(Fols. 121 a 123 c. 1, 118 a 120 anexo 2A). 2.3 En relación con la actividad minera desarrollada por Agreandes Ltda. y con las actuaciones adelantadas por la Alcaldía de Guasca respecto de la misma, la Dirección General de Minas, en comunicación del 31 de mayo de 1991, manifestó: “Según mensaje anexo dirigido por el señor Alcalde de Guasca, le notifica al Ministerio la orden de la suspensión por parte de dicha Alcaldía, de las actividades de la Sociedad Agregados de los Andes Ltda., quien es titular de la licencia 13788. En la resolución de otorgamiento, el Ministerio autorizó que podían continuar la explotación de los frentes abiertos por ser un título basado en un registro de Canteras, también en un permiso de exploración y explotación dado por la Alcaldía de Guasca antes de la vigencia del decreto 2655/88. El expediente era anteriormente manejado por la CAR, y el incumplimiento
aducido por el Alcalde fue subsanado según conceptos de la CAR, que obran en dicho expediente y que reposan en este Ministerio. Por lo tanto, se está impidiendo, por las mismas autoridades, el libre y tranquilo ejercicio de los derechos de un titular.”(Fol. 188 Anexo 2A) 2.4 El 4 de junio de 1991, la Dirección General de minas, al aprobar la Declaración de Efecto Ambiental y sus anexos, presentada por Agreandes Ltda. el 20 de marzo anterior, afirmó que “Agreandes Ltda. ha dado cumplimiento a las observaciones de carácter técnico formuladas por la CAR al estudio de impacto ambiental mediante la resolución 2155 de 1989 y por tanto han desaparecido desde febrero 28 de 1990 las circunstancias que ordenaron el cierre (..)” Dispuso además que, a consecuencia de la aprobación de la declaratoria, Agreandes Ltda. quedaba obligada a adoptar el plan de manejo y control ambiental contenido en el estudio presentado, “así como todas aquellas obras y medidas de mitigación que determinen estudios posteriores o que resultaren del monitoreo y seguimiento que se realice durante la operación del proyecto”. Además ordenó a la sociedad, presentar a consideración del Ministerio un plan de manejo y de restauración de las áreas afectadas por la explotación, dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del concepto. En el mismo documento también consta lo siguiente: “El términos generales el proyecto minero ocasiona impactos ambientales, la mayor parte de ellos mitigables y algunos residuales, controlables con las obras y medidas propuestas. No obstante lo anterior se hace necesario que la empresa presente a consideración del Ministerio de Minas y Energía un
plan de manejo que garantice en tiempo y espacio la restauración de los terrenos afectados por la explotación y la implementación de obras y medidas de mitigación, en la forma que señala más adelante, conforme a lo que establece el artículo 250 del decreto 2655 de 1988.” (Fols. 161 a 168 anexo 2A) 2.5 La División de Seguridad e Higiene Minera, Sección de Protección del Medio Ambiente, del Ministerio de Minas y Energía, dispuso, mediante acto del 7 de junio de 1991, conceder viabilidad ambiental a Agregados de los Andes Ltda., para continuar la explotación y beneficio de gravas en el área de la licencia 13788, ordenó el cumplimiento del contenido del concepto rendido el 4 de junio anterior y agregó: “4. Agreandes deberá presentar anualmente a consideración del Ministerio de Minas y Energía, para su evaluación y concepto, informes de avance relativos a la forma como se adelanta el plan de manejo y control ambiental acompañado de planos, análisis y medidas realizadas para controlar o minimizar los aspectos negativos producidos por la actividad minera.
5. Para controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la Sociedad, el Ministerio de Minas y Energía como las demás autoridades ambientales tendrán libre acceso a las instalaciones del proyecto.
6. El Ministerio de Minas y Energía llevará a cabo visitas al proyecto cuando lo estime necesario para verificar la forma como se adelanta el plan de manejo y control ambiental del proyecto, cuyos costos serán a cargo del beneficiario.
7. Por la naturaleza de la actividad minera y la serie de denuncias
manifestadas por la comunidad y la Alcaldía Municipal se establece un seguimiento mensual al área del proyecto para verificar la forma como se adelantan las obras y medidas de mitigación y el desarrollo del plan de manejo.(Fols. 169 a 170 anexo 2A) 2.6 En el Informe del Ministerio de Minas SPMA N° 159 del 10 de octubre de 1991, consta, en relación con la actividad minera de Agreandes Ltda., que la “recuperación morfológica y paisajística de las zonas explotadas es incipiente; se dispone de acequias de conducción de tierra y en algunos tramos con tubería a través de las cuales se llevan aguas residuales de la planta de lavado al pit, que actúa como piscina sedimentadora y facilita la recirculación de las aguas.”; que las operaciones mineras ocasionan impactos negativos sobre el medio ambiente del entorno en cuanto a la alteración del suelo o capa vegetal, producen alteración morfológica y paisajística, riesgos de alteración y contaminación de las aguas subterráneas, causan ruido por el funcionamiento de las plantas trituradoras y emisión de polvo por los vehículos de transporte. En las conclusiones del mismo documento se registró: “Las empresas Agregados de la Sabana Ltda. y Agregados de los Andes Ltda. vienen ejecutando satisfactoriamente obras y medidas de mitigación ambiental conforme a las obligaciones impuestas por las autoridades competentes y declaraciones de efecto ambiental respectivas.” Y se recomendó: “7.1 Definir desde el punto de vista jurídico el tratamiento que se dará a las solicitudes de licencia que en la actualidad se tramitan en este Ministerio.
7.2 Realizar un seguimiento ambiental riguroso a las explotaciones existentes legalmente autorizadas y a la vez requerirles un estudio hidrogeológico que permita determinar las causas que afectan la calidad del agua de los aljibes del entorno, utilizadas para consumo humano.” (Fols. 247 a 258) 2.7 La Dirección General de Minas, División de Seguridad e Higiene Minera practicó durante 1992, en forma periódica, visitas técnicas de seguimiento ambiental a las explotaciones mineras que se adelantan en el municipio de Guasca, cuyas principales conclusiones y recomendaciones, en relación con la actividad de la sociedad demandada se relacionan a continuación: a. En el informe de comisión realizada el 22 de enero de 1992 consta que la empresa Agreandes Ltda. no ha cumplido los requerimientos del informe SPMA 118 y los de la aprobación de la declaración de impacto ambiental; que no tiene programa de salud ocupacional, como tampoco los planos (geológicos, explotación, restauración,) actualizados y firmados por un ingeniero de minas de acuerdo al artículo 313 del Código de Minas. Se recomendó a la sociedad cumplir las siguientes obligaciones en un término de tres meses: “b. Presentar una copia del reglamento interno de trabajo y reglamento de seguridad, con la copia de la correspondiente resolución aprobatoria de los mismos c. Organizar y poner a funcionar el comité de medicina, higiene y seguridad industrial. d. Presentar los planos de conformidad con el artículo 313 del código de minas. (271 a 281 anexo 2) Mediante resolución del 25 de febrero de 1992, el Ministerio puso
en conocimiento de Agreandes Ltda. el informe anterior, y le fijó un término de 3 meses para que diera cumplimiento a lo dispuesto en las conclusiones y recomendaciones contenidas en el mismo. (Fols. 282 y 283 anexo 2) b. En el informe SPMA N° 176 del 14 de febrero de 1992, se afirma que, en la visita realizada el 4 de febrero del mismo año, se constató que Agreandes había iniciado actividades ambientales tales como: el retiro de material de descapote de la terraza próxima a la piscina sedimentadora, relleno de un hueco (pit) en el sector oriental de la laguna sedimentadora, relleno del pit inmediatamente al sur occidente de la planta (acción que requiere intensificarse), y actividades menores de manejo ambiental como limpieza de maleza alrededor de la terraza arborizada.(fols. 4 a 6 anexo 2) c. En el informe SPMA N° 178, correspondiente a la visita realizada el 10 de febrero de 1992, consta: “Se realizó un recorrido general de la zona de explotación y planta de beneficio de material de agregados – grava, en la cual se observó lo siguiente: - Adecuación morfológica, consistente en el retrollenado de la berma oriental de la piscina sedimentadora sector norte y perfilado del talud. - Manejo de efluentes o de aguas resultantes del proceso de beneficio por medio de una piscina sedimentadora aledaña a la planta de beneficio, conducción por tubería y canal abierto en tierra de excesos a la piscina sedimentadora norte. No se observó ningún tipo de vertimiento a cauces
naturales. - Adecuación morfológica de la terraza inmediata a la piscina norte, consistente en el retiro de materiales estériles. - Iniciación del retrollenado para dividir en dos sectores la piscina sedimentadora norte. Se observó un terraplén de cerca de 5 mts. – Iniciación de retrollenado de la excavación localizada al SW y en inmediaciones de la planta de beneficio. La operación es lenta debido a la carencia de material. – Limpieza y retiro de la vegetación rastrera desarrollada alrededor de las especies implantadas.” (fols. 14 y 15 anexo2) d. Informe SPMA N° 179, correspondiente a la visita realizada el 26 de febrero de 1992. “La empresa continuó con la conformación del dique en la piscina sedimentadora norte con lo cual se busca dividirla en dos sectores, y lograr en el mediano plazo recuperar la zona oriental de la misma. Para esta acción fue necesario remover material estéril de la terraza adyacente a la piscina y excavar una de sus orillas para obtener material de préstamo, con lo cual se logró un avance adicional de 5 m aproximadamente. En el período comprendido entre el 19 y el 26 de febrero se transportó poco material estéril para el relleno del pit WSW de la planta, debido a la carencia de material para esta labor. Para lograr la recuperación rápida de este pit la empresa está estudiando alternativas para conseguir material de préstamo en zonas cercanas a la explotación. De otra parte abrió dos nuevos pits en zonas aledañas a la planta de beneficio y oficinas, ante las dificultades que ha encontrado para realizar
excavaciones en el sector sur, alrededor del pit aledaño a las oficinas, se instaló un cerco de aislamiento con el fin de evitar y prevenir accidentes a los trabajadores, empleados y visitantes. Por el corto tiempo transcurrido entre visitas no se observó un avance significativo en los programas de llenado de pits o huecos y de revegetación de zonas afectadas por minería.” (fols. 20 y 21 anexo 2) e. Informe SPMA N° 179A, correspondiente a la visita realizada el 5 de marzo de 1992. “Se recolectó parte de los formularios encuesta distribuidos a las cabezas de familia que habitan en proximidades y área de influencia de las explotaciones de Ingegravas y Agreandes. Una primera evaluación de las mismas permite establecer un porcentaje elevado (80%) de aceptabilidad de la actividad minera, siempre y cuando se dé solución al problema de calidad de agua y ruido, transporte de niños a las escuelas y mejoramiento de los establecimientos educativos.” (fols. 24 y 25 anexo 2) f. Informe SPMA N° 179B correspondiente a la visita realizada el 17 de marzo de 1992. “La explotación de gravas continúa en el sector de la planta de beneficio, por el sistema de franjas, método que permite ir recuperando las zonas excavadas con materiales estériles y de préstamo. El avance del dique que divide la piscina sedimentadora principal en dos sectores alcanzó un 80% y se espera terminarlo en cerca de dos (2) semanas; con esta obra se espera sedimentar y recuperar más rápidamente la piscina número dos o sector oriental de la misma.
La empresa ha continuado el programa de recuperación morfológica en esta piscina, suavizando la pendiente y perfilando los taludes del costado sur. La recuperación del pit oeste denominado “Peñuela” ha sido lenta debido a la falta de material de préstamo y a la construcción del dique antes mencionado. El proceso de recuperación del pit sur y el aledaño a la planta también ha sido lenta, por las razones antes expuestas y además porque el material sedimentable es menor al 20% del extraido. Durante las labores de explotación y beneficio mineral no se observó vertimientos a corrientes superficiales.” (Fols. 27 a 29 anexo 2) g. Informe SPMA N° 180 correspondiente a la visita realizada el 22 de abril de 1992. “ En el sector inmediato a la oficina donde se realizó una excavación, se encontró recuperado el pit en un 80%; en la excavación localizada al oeste de la planta se ha continuado con la fase de retrollenado con material de la terraza inmediata a la piscina sedimentadora principal, operación que ha sido lenta por falta de material de préstamo. Igualmente se observó un avance significativamente en la conformación del dique de la piscina sedimentadora y la limpieza de la acequia que pasa por el costado occidental. Parte de la zona se encuentra revegetalizada con pasto kikuyo y en ella se observa pastoreo. Las aguas resultantes del proceso de beneficio son encausadas hacia una acequia o canal angosto pero sinuoso que actúa como sedimentador primario y donde se deposita un volumen representativo de sólidos en suspensión, los excedentes son conducidos hasta la laguna sedimentadora
donde se aplica cloruro férrico (floculante) para precipitar los sólidos en solución; de esta pasa a otra en la cual se observan aguas bastante claras, que son vertidas finalmente al río Siecha. En general la operación minero-industrial se lleva a cabo en forma satisfactoria. “(......) 5.2 Agreandes Ltda. debe acelerar el proceso de retrollenado del pit aledaño a la casa del señor peñuela con el objeto de disminuir riesgos de derrumbe en las paredes del mismo, eliminar la posible contaminación de acuíferos y procurar en el corto plazo la readecuación morfológica y paisajística del mismo.” (fols. 31 a 36 anexo 2) h. Informe SPMA N° 198, correspondiente a la visita realizada el 27 de mayo de 1992. La empresa suspendió el descapote y explotación de un predio ubicado aproximadamente a 70 m al sur de la planta. Durante la visita se constató que no existe un sistema adecuado de remoción y de disposición de la capa vegetal por cuanto se mezcla, en forma indiscriminada con materiales estériles (arcillas y gravas), con lo cual se afecta las características de fertilidad del suelo y se reduce su posibilidad de uso en programas futuros de recuperación de zonas explotadas abandonadas. En cuanto a manejo de efluentes la situación es similar a las anteriores, es decir, las aguas provenientes del proceso de beneficio se recirculan a través de los pit explotados, localizados en inmediaciones de la planta, donde la mayor parte de los sólidos se decantan y los excedentes son conducidos a
través de la tubería y un canal abierto en tierra a la piscina sedimentadora principal. Es de anotar que por averiguaciones llevadas a cabo, las aguas del aljibe del señor Peñuela presentan ligera turbiedad después de extraerse el primer baldado de agua, afectación que puede ser originada por la disposición de lodos en los pit aledaños a la planta de beneficio. Sin embargo las quejas por este concepto han disminuido sustancialmente. Algunos habitantes que viven alrededor de la planta de Agreandes se quejan de la intensidad sonora generada por la operación de equipos de lavado, cribado y selección de materiales, que causa molestias temporales en las horas de la mañana, al medio día y en la noche a partir de las 6:00 P.M., las cuales coinciden con los momentos
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