CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2002-00118-01(S)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2002-00118-01(S)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SENTENCIA DEFINITIVA - Difiere de sentencia ejecutoriada: sólo cuando se resuelvan recursos extraordinarios / SENTENCIA EJECUTORIADA - Difiere de sentencia definitiva: no procede ningún recurso / REAJUSTE MONETARIO DE LA CONDENA - Se hace desde la sentencia definitiva al día del pago / ACTUALIZACION MONETARIA DE LA CONDENA - Se hace desde la sentencia definitiva al día del pago / EJECUTORIA DE LA SENTENCIADifiere del concepto sentencia definitiva El artículo 331 del C.P.C. aplicable en lo que no sea incompatible con el C.C.A., dispone: (...). De las anteriores disposiciones se desprende que la sentencia queda en firme y está ejecutoriada, en los siguientes eventos: a) luego del vencimiento de los 3 días siguientes a la desfijación del edicto de notificación cuando carecen de recursos; b) cuando han vencido los términos sin haberse interpuesto los que fueren procedentes, o, c) cuando queda ejecutoriada la providencia que los resuelve. Se entiende que los recursos a que se refiere la norma son los ordinarios, puesto que los extraordinarios deben interponerse contra la sentencia ejecutoriada. Una cosa es una sentencia ejecutoriada, la cual se configura en uno de los tres eventos anteriormente señalados y otra, es la sentencia definitiva que existe sólo cuando se han resuelto los recursos extraordinarios que se hayan interpuesto contra ella, si se hubieren interpuesto o se hubiere vencido el término sin que se hubieran presentado. Contra la sentencia ejecutoriada caben los recursos extraordinarios; contra la sentencia definitiva no cabe ningún recurso. Precisamente por eso, la actualización de las condenas a
pagar sumas de dinero con reajuste monetario debe hacerse por el lapso comprendido entre la sentencia definitiva – no la ejecutoriaday el día del pago. Resulta claro entonces que la actualización del valor a devolver a la empresa demandante debía hacerse a partir de la fecha de la sentencia definitiva, es decir, de la que resolvió el recurso extraordinario de súplica y no desde el momento de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que había condenado al pago de la suma pagada en exceso (1 de julio de 1994).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 4D
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-00118-01(S)
Actor: OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No. 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Especial Transitoria de Decisión 4D del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 2 de noviembre de 2001, proferida por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado. ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en escrito presentado el 16 de diciembre de 1998, el apoderado del OCCIDENTAL DE
COLOMBIA, INC., formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 00684 del 13 de agosto de 1997 de la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales; SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° U.A.E. 000327 DEL 24 de agosto de 1998,de la División Jurídica Tributaria de al Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, que confirmó la anterior.
TERCERA: Que como consecuencia de las anulaciones a que se refieren la Declaraciones Primera y Segunda anteriores, se restablezca a mi mandante en su derecho para lo cual declare que la Nación –Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales también debe reconocerle, para ser devuelto:
1. La suma de $14,991.779.821 por concepto de diferencia entre el valor de la sentencia ($21.272.298.243) a julio 1º de 1994, fecha de su expedición y el valor de la misma Sentencia al 16 de mayo de 1997 ($36.264.078.064).
La última cifra en paréntesis corresponde a la actualización del valor de la sentencia aplicando el Indice de Precios a mayo de 1997 (635.09 según la parte motiva de la Resolución 00864 que se demanda), dividido por el Indice de Precios a julio de 1994 (372.04 según la Sentencia de la Sección
Cuarta del H. Consejo de Estado).
2. Los intereses que, de conformidad con el artículo 177 del CCA se causaron sobre $36.264.078.064 durante el período comprendido entre el 16 de mayo de 1997 y el 13 de agosto de 1997, menos $374.473.372 reconocidos por al Administración como actualización durante el período mayo/97 a julio/97.
3. Los intereses sobre $14.991.779.821 desde el 13 de agosto de 1997
(fecha de la compensación) hasta la fecha de pago de este principal. Los intereses serán los comerciales durante los seis primeros meses y moratorios ahí en adelante. De conformidad con lo anterior, el Artículo Primero de la Resolución acusada queda en firme en cuanto a la compensación con las obligaciones de mi representada a que se refiere la misma providencia, que no es materia de esta demanda.”. Como sustento de hecho de sus pretensiones argumentó que la Sección Cuarta de esta Corporación, profirió el 1° de julio de 1994, sentencia dentro del expediente 5350, Actor: Occidental de Colombia Inc., en la que con respecto al impuesto de renta y sanciones a cargo por el año de 1993 por la empresa demandante ordenó la devolución de la suma pagada en exceso ajustada a valor presente. Contra dicho fallo la entidad demandada interpuso recurso extraordinario de súplica el cual no prosperó, según providencia del 1° de abril de 1997 de la Sala Plena de esta Corporación, expediente No. S-398, notificado por edicto desfijado el 13 de mayo de 1997. Señala la recurrente que la División de Recaudación de la Administración de los Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió la Resolución No. 00684 del 13 de
agosto de 1997, que no tuvo en cuenta el mandato de la sentencia proferida el 1º de julio de 1994 de restablecer el derecho devolviendo la suma pagada en exceso ajustada a valor presente, desconociendo la devaluación monetaria por efecto de la inflación ocurrida entre la fecha en que esta Corporación hizo la liquidación del valor de los excesos pagados por el contribuyente, 1º de julio de 1994 la fecha en que la administración hizo la compensación, el 13 de agosto de 1997. El 10 de octubre de 1997 la empresa demandante interpuso recurso de reconsideración contra la decisión de la administración que negó la compensación solicitada, el que fue resuelto por Resolución No. 00327 de agosto de 1998, que, confirmó y agotó la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Citó como violados los siguientes artículos: 2, 23, 29, 58, 83 y 220 de la Carta Política; 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; 3, 8, 35, 69-3, 174, 175, 176, 177 y 178 del C.C.A. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo en sentencia del 25 de enero de 2001, negó las excepciones propuestas y las súplicas de la demanda. Para esta última decisión tuvo en cuenta el auto de la Sección Cuarta de esta Corporación del 19 de marzo de 1999, que se pronunció sobre el incidente de liquidación de la sentencia del 1° de julio de 1994, en el sentido de que la DIAN sólo podía dar cumplimiento a la sentencia hasta que se decidieran los recursos
interpuestos contra ella, en este caso el extraordinario de súplica; por ende, luego de analizar las fechas tomadas por la administración para actualizar el valor de la condena y el resultado de la suma a compensar, encontró que la liquidación estuvo ajustada en un todo a derecho. Finalmente desestimó el cargo de falta de motivación de la resolución acusada, porque, contrario a lo afirmado por la actora, se constató que la administración sí sustentó y explicó las razones sobre la forma como se hizo la actualización reclamada. (folios 260 a 272). LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Cuarta de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en los argumentos, que a continuación se resumen: La empresa demandante promovió en su oportunidad un incidente de liquidación de la Sentencia de la Sección Cuarta, expediente 5350, proferida el 1° de julio de 1994, para que se tuviera en cuenta la indexación o actualización generada entre la fecha de la sentencia de segunda instancia – 1 de julio de 1994y el 13 de agosto de 1997, cuando quedó ejecutoriado el recurso extraordinario de súplica promovido contra la sentencia del 1º de julio de 1994. Teniendo en cuenta que el incidente fue decidido en el sentido de favorecer la liquidación hecha por la Administración sobre la presentada por la sociedad, que, además, fue oportunamente controvertida y decidida en forma definitiva por el Consejo de Estado, en el presente proceso, necesariamente, deben tenerse en cuenta esas providencias que determinaron el monto de la condena de la sentencia del 1° de julio de 1994.
Al estar correcta la liquidación de la administración, mal podría el Tribunal declarar la nulidad por ese motivo porque ello implicaría modificar una actuación que ya precluyó. La actora pretende se tenga en cuenta el lapso transcurrido entre los dos fallos: el 1º de julio de 1994 y el del 13 de mayo de 1997 que resolvió el Recurso Extraordinario de Súplica. La oportunidad de la actora para discutir la liquidación de la condena que hizo la Administración tributaria, terminó al decidirse mediante el trámite incidental que esa era correcta. La actora pretende se tenga en cuenta el lapso transcurrido entre los dos fallos: el del 1 de julio de 1994 y el del 13 de mayo de 1997 que resolvió acerca del recurso extraordinario de súplica. Reiteró que no existe falta de motivación en la Resolución 00684 de agosto 13 de 1997, porque el acto demandado sí contiene una explicación suficiente. En efecto, en la citada resolución se realiza la liquidación de la actualización de la condena teniendo en cuenta los meses de mayo a junio de 1997. FUNDAMENTOS DE LA SÚPLICA La parte actora interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de la Sección Cuarta del 2 de noviembre de 2001 el cual fundamentó los siguientes cargos: Primer cargo.- Violación directa por falta de aplicación de los artículos 29 y 228 de la Carta Política. En el presente asunto los derechos sustanciales están debidamente acreditados porque el cobro fue indebido, conforme lo declaró el Consejo de Estado en el expediente No. 5350, ya que no ordenó el valor de la
actualización por más de dos años y diez meses, desde el 1º de julio de 1994 fecha de la sentencia y el 16 de mayo de 1997 fecha de ejecutoria del recurso extraordinario de súplica, como lo reconoció la DIAN y la Sección Cuarta de esta Corporación. Se desconoció la prevalencia del derecho sustancial.
Segundo Cargo: Violación del artículo 29 de la Carta Política y 85 del C.C.A., por interpretación errónea, en tanto la sentencia recurrida se fundamentó en el auto del 19 de marzo de 1999 que desató el incidente de liquidación dentro del proceso No. 9169, que decidió no actualizar la sentencia. El fallo recurrido incurrió en grave error al considerar que un incidente de liquidación resolvió definitivamente el tema y que no es posible plantear una controversia frente a un acto administrativo particular y concreto.
Tercer cargo: Violación del artículo 85 del C.C.A. y 850 del E.T., normas que considera vulneradas en tanto no restableció plenamente el derecho conculcado dentro de los principios de equidad y justicia ya que el legislador previó en el artículo 178 del C.C.A., el ajuste al valor de las condenas de la jurisdicción, como lo ha reiterado esta Corporación en distintos pronunciamientos. Este ajuste no se ha efectuado en el presente caso.
El no devolver la suma indebidamente pagada por la sociedad demandante al valor presente conforme a los artículos 85 y 178 del C.C.A., y aduciendo como fundamento jurídico el artículo 308 del C.P.C. y el auto del 19 de marzo de 1999 expediente No. 9169, implica una violación directa de esas normas sustanciales
por interpretación errónea e indebida aplicación y en el caso del artículo 308, por indebida aplicación.
Cuarto cargo: Violación del artículo 16 de la ley 446 de 1998, por falta de aplicación, porque dicha norma que estaba vigente al momento de proferirse la sentencia, recogió la jurisprudencia de las Corporaciones judiciales, que ordena al juez tener como criterio de valoración de daños los principios de reparación integral y equidad y la observancia de criterios técnicos actuariales, precepto que, además, también resulta aplicable al recoger, simplemente, los principios de eficiencia y justicia establecidos por la Carta Política de 1991, máxime, que estaba vigente al momento de proferirse la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.
Quinto cargo: Violación directa del artículo 44 de la Ley 49 de 1990, por falta de aplicación, en tanto dicha norma positiviza la devolución de pagos en exceso de las obligaciones tributarias o de saldos a favor y, el principio de la equidad, este último de alcance no simplemente teórico sino con una concreción material.
En la sentencia del 1º de julio de 1994 el Consejo de Estado ordenó a la DIAN devolver al contribuyente la suma pagada en exceso, ajustándola a valor presente; esta decisión no se cumplió en su totalidad y generó un daño, un deber de reparar y un enriquecimiento sin causa en beneficio de la parte vencida. No puede la sentencia recurrida desconocer la realidad fáctica consistente en que entre la fecha de la sentencia del 1º de julio de 1994 y el 13 de agosto de 1997, la
suma que indebidamente recibió la administración, produjo intereses o rendimientos financieros que no ha pagado y que está usufructuando en detrimento del restablecimiento del derecho integral. Sexto Cargo. Violación directa del artículo 57 de la Ley 446 de 1998, este precepto también positiviza en la normativa propia del recurso el principio de equidad, al estipular que el recurrente puede solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, prestando la caución correspondiente para responder por los perjuicios que pueda irrogar con esa suspensión. Precisa que la norma no estaba vigente al momento de interponerse la súplica en 1994, pero de todas maneras la sentencia recurrida debió tener en cuenta el principio de equidad materializado en distintas normas positivas como esta, en donde, la falta de aplicación de ese principio justifican la anulación de la sentencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes oportunamente alegaron de conclusión (folios 35 a 40 y 48 a 56). El Ministerio Público, rindió concepto, según escrito que obra de folios 57 a 64, consideró que los cargos propuestos no deben prosperar, porque, entre otras razones, considera que no existe norma sustancial que establezca la forma cómo debe efectuarse el ajuste al valor, en particular, existe simplemente la obligación general y que en la sentencia recurrida se consideró que el incidente propuesto en el proceso inicial había definido el ajuste de la liquidación y esa decisión no era susceptible de ser variada lo que resulta acorde con el procedimiento aplicado para definir la actualización como cuestión accesoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 954 de 2005, corresponde a las Salas Especiales Transitorias de Decisión conocer de los recursos extraordinarios de súplica que, a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, tuvieran proferido el respectivo auto admisorio, lo cual ocurre en el presente caso. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, derogado por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005, pero aplicable para resolver el presente asunto, por mandato del artículo transitorio de la misma Ley, prescribía: “Art. 194.- Modificado. Ley 446 de 1998, Art. 57.- Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará. Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el
traslado a las demás partes para alegar por el término común de diez (10) días. Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes se registrará el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el Juez de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar. Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El ponente fijará el monto, naturaleza y término para constituir la caución, cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida.”. De acuerdo con la norma transcrita este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado y es causal del recurso la violación directa de normas
sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea. Además, como ya lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación1, el recurso extraordinario no constituye una nueva instancia, por cuanto el objeto de censura es la legalidad de la sentencia del fallador de cara a la normatividad sustancial. Sobre la naturaleza y el concepto de norma sustancial así como las formas en que se da la violación directa, esta Corporación ha dicho: “…por norma de derecho sustancial se entiende la que declara, crea, modifica o extingue derechos u obligaciones2. Los preceptos sustanciales se estructuran o conforman por dos elementos claramente diferenciados, a saber: 1.- Los hechos o supuestos fácticos; y, 2.- La consecuencia o efecto jurídico que se deriva de la ocurrencia de los primeros. Cabe advertir, en razón de lo discurrido, que constituye error formular cargo o acusación a través del recurso extraordinario de súplica, con fundamento en preceptos que no tengan la categoría de norma sustancial, como sucede con las normas simplemente definitorias, las enunciativas, las que se limitan a describir los elementos de una institución jurídica, las que apenas hacen enumeraciones3 o las de carácter procesal, es decir, las que indican al juzgador la forma de adelantar o rituar un proceso o una actuación. El desconocimiento de 1La Sala Transitoria de Decisión “5 D” en sentencia del 2 de agosto de 2005, Radicación: 110010315000 2002 0617 01, Expediente S – 617, Actor: RICARDO OJEDA CASTRO, Magistrado Ponente Dr. HECTOR
J. ROMERO DIAZ, las recogió y las precisó. 2 Cf., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, expediente S-248, C.P. doctora María Elena Giraldo Gómez. 3 Ibídem éstas, estructura lo que la doctrina ha llamado “error in procedendo”, no previsto como causal para recurrir en súplica extraordinaria.”. […] Es precisamente por lo anterior que procede hacer el análisis de los únicos tres eventos en los que, conforme al artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, una sentencia puede violar de manera directa una o más normas sustanciales, que, como se dijo, puede presentarse: por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Es necesario dejar claro que estos modos de quebranto son autónomos y se excluyen entre sí, por lo que no es posible, respecto de una misma norma, que se dé la infracción simultánea por más de uno de estos conceptos4. 6.1. Falta de aplicación Ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia; ora porque a pesar de que la conoce, la analiza o la considera, no la aplica a la solución del caso; o porque acepta la existencia de la norma en el mundo jurídico, pero no su validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma no
trascendió, por cuanto no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia5. 6.2. Aplicación indebida Se presenta la segunda manera de violación directa de una o más normas de derecho sustancial por vía directa, esto es, la aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer, se usan o aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1.-Porque el juzgador se equivoca al determinar las circunstancias de hecho que son relevantes para la aplicación de la norma; y 2.- Porque no se establece de manera correcta la diferencia o semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto6. 6.3. Interpretación errónea Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, por interpretación errónea, cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende, equivocadamente y así, erróneamente comprendidos, los aplica, es decir, les asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde. 4 Cf. Germán Giraldo Zuluaga, Jurisprudencia Civil, Bogotá, Ediciones Tiempos Duros, 1977, Pág. 37. 5 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de octubre de 1985, M.P. doctor Hernando Tapias Rocha. 6 Cf., Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 4ª
Ed., Pág. 340. A lo anterior se agrega que cualquiera que sea el concepto de infracción que se invoque en la violación por vía directa, no está permitido al recurrente descender en la sustentación a planteamientos fácticos o probatorios, o a aquéllos relacionados con la interpretación que el sentenciador dio a la demanda o a su contestación, pues estos aspectos son propios de la censura por vía indirecta7 y esta forma de infracción no está prevista como motivo de violación que pueda invocarse para atacar un fallo por la vía del recurso extraordinario de súplica, que como se sabe, sólo puede serlo por vía directa. A lo dicho se aúna que la prosperidad de este recurso extraordinario está sujeta, además, a que se ataquen todos los fundamentos de la sentencia, pues si la censura es parcial y se deja de combatir alguno de los sustentos jurídicos constitucionales o legales de la decisión, no se desvirtúa la presunción de legalidad que cobija al fallo recurrido, por lo que la acusación resulta inane8.”. Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse respecto de los cargos propuestos la recurrente, en el orden formulado, así: Primer cargo.- Violación directa por falta de aplicación de los artículos 29 y 228 de la Carta Política. Estos artículos consagran el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial. Señala el recurrente que no se devolvió el valor con actualización por más de dos años y diez meses, desde el 1 de julio de 1994, fecha de la sentencia y el 16 de mayo de 1997, fecha de ejecutoria del proveído
que declaró que no prosperaba el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la DIAN. La Sala encuentra que el recurso se basa fundamentalmente en la falta de actualización de la suma adeudada al contribuyente pues no se tuvo en cuenta en la liquidación final el lapso comprendido entre el 1 de julio de 1994, fecha de la sentencia de la Sección Cuarta que ordenó la devolución de unas sumas de dinero a favor de Occidental de Colombia y, el 16 de mayo de 1997, día en que quedó ejecutoriada la sentencia que decidió el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la DIAN contra el fallo de 1 de julio de 1994. 7 Cf. Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil Parte General, Tomo I, Bogotá, Dupré Editores, 2002, Pág. 852. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, exp. S330, C.P. doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. En el fallo recurrido la Sección Cuarta afirmó: “El Consejo de Estado desestimó los anteriores fundamentos por considerar que la Administración sólo podía dar cumplimiento a la sentencia hasta que se decidieran los recursos interpuestos contra ella, en este caso el extraordinario de súplica; como fue resuelto el 13 de mayo de 1997 la Administración actuó correctamente al contar como fecha de inicio para actualizar la condena el día 16 de mayo de 1997, adicionando de esta forma le valor ordenado en la Sentencia en $374.473.372. En el mismo Auto, esta Corporación indicó:
“Por otra parte, no le asiste razón al apelante cuando afirma que para este ajuste o actualización la fecha que debió tomarse es la de la sentencia del ad quem, 1 de julio de 1994, aduciendo que esta es la definitiva, toda vez que la misma Corporación ha considerado que esta es “aquella contra la cual no procede recurso alguno” (Auto del 7 de mayo de 1996, Exp. S.599 y de mayo 31 de 1996, Exp. 7587). En el caso sub examine, contra la Sentencia del 1 de julio procedía el recurso extraordinario de súplica, el cual fue interpuesto por la demandada oportunamente aunque decidió en forma desfavorable”. Para la Sala, la oportunidad de la actora para discutir la liquidación de la condena que hizo la Administración tributaria, precluyó, al decidirse mediante el trámite incidental que ésta era correcta”. El artículo 267 del C.C.A. señala que en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 308 dispone: “Artículo 308. Adición de la condena en concreto. (...) Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro de los sesenta días siguientes a la entrega. Vencido dicho término, caducará el derecho y el juez recara de plano la liquidación que se le presente.
La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el proceso ejecutivo que se adelante para su cobro”. (subrayado fuera de texto). Es importante destacar el concepto de “sentencia definitiva” a que alude la norma, en contraposición al de “sentencia en firme o ejecutoriada”, conceptos que son imprescindibles para establecer la existencia o no de la violación directa a que se alude en el recurso. En efecto, el artículo 173 del C.C.A. dispone: “Artículo 173. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento”. Por su parte, el artículo 174 del C.C.A dispone que “Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los particulares y la administración, no estarán sujetas a recursos distintos de los establecidos en este Código y quedan sometidas a la formalidad del registro en los mismos casos en que la ley lo exige para las dictadas por los jueces comunes”. El artículo 331 del C.P.C. aplicable en lo que no sea incompatible con el C.C.A., dispone: ”Artículo 331. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido
los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta. La interposición del recurso de anulación contra un laudo arbitral, no suspende ni impide su ejecución. No obstante, el interesado podrá ofrecer caución para responder por
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