CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2002-00185-01(S-254)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2002-00185-01(S-254)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Normas constitucionales tienen naturaleza sustancial. Constitución: Norma de normas. La Sala considera que las normas constitucionales citadas por el recurrente tienen naturaleza sustantiva, en tanto generan obligaciones y porque la Constitución Política vigente desde 1991 en su artículo 4° dispone que la Constitución es norma de normas, y jurisprudencialmente se ha definido el criterio de la aplicación directa de la Carta, motivo por el cual es viable citar sus preceptos como derecho sustantivo presuntamente violado para formular con fundamento en ello. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - No procede para errores de valoración probatoria. Ausencia de tercera instancia / VIOLACION DIRECTA DE NORMA - Implica prescindir de censura a la valoración probatoria Observa la Sala que este cargo se refiere a la violación indirecta de la norma sustancial para configurar la causal de súplica extraordinaria ante la jurisdicción, porque esta forma de infracción, entendida como la falta de apreciación o estimación errónea de los hechos o cuando se produce un yerro en la valoración probatoria, la cual no está prevista en la ley como causal de súplica. De manera que quien invoca la violación directa como causa de la impugnación extraordinaria acepta los hechos y la valoración de los elementos de comprobación efectuada por el juez de instancia, prescindiendo de la censura de los errores en la valoración probatoria efectuada por el fallador. En síntesis, no es posible estructurar un cargo por violación directa incursionando en los predios de la apreciación de los hechos y el análisis probatorio realizado por el fallador. El
recurso de súplica constituye una impugnación de carácter extraordinario al que de manera alguna puede darse el tratamiento de tercera instancia, por lo que el recurrente debe ceñirse estrictamente a los motivos taxativamente expresados en la norma legal que lo consagra. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Ausencia de técnica. No es posible invocar normas de carácter general Para la Sala, planteado así el cargo, es palmaria la falta de técnica, pues a través de este recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso ni la invocación general de normas de carácter constitucional. Siendo así, la censura carece de la exposición clara de los motivos o razones por los cuales el suplicante considera que la sentencia incurrió en violación directa por falta de aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, en razón a que no la formuló confrontando la perspectiva que manejó la sentencia suplicada con la norma sustantiva supuestamente infringida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 3C
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-00185-01(S-254)
Actor: WILSON DE JESUS HERRERA GONZALEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el señor WILSON DE JESUS HERRERA GONZALEZ contra la sentencia de noviembre 8 de 2001,
proferida por la Sección Tercera de esta Corporación mediante la cual, se confirmó la providencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor WILSON DE JESUS HERRERA GONZALEZ, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, demandó a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitando que se le declare responsable de las lesiones sufridas por el accionante el 25 de diciembre de 1992. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, lucro cesante y gastos de hospitalización y cirugía la suma de $140.295.956. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de febrero 20 de 1997, denegó las pretensiones de la demanda, señalando que en el proceso fueron plenamente acreditadas las lesiones y posteriores secuelas sufridas por el demandante, así como el hecho de que quien disparó fue un agente de la Policía Nacional, sin embargo, estimó que se trata de un caso de culpa personal del agente, que no puede comprometer la responsabilidad de la administración, menos aún cuando el agente se encontraba excusado del servicio y la lesión fue cometida con un arma particular, en una fiesta privada, razones por las cuales no existe ningún nexo con el servicio. SENTENCIA SUPLICADA Mediante providencia de noviembre 8 de 2001 la Sección Tercera de esta Corporación confirmó la sentencia de febrero 20 de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que decidió en forma desfavorable las pretensiones
de la demanda. Consideró que se trata de un caso típico de culpa personal del agente y reiterando jurisprudencia de la Corporación concluyó que a pesar de estar demostrado el daño sufrido por el demandante y de que este fue causado por un agente de la Policía Nacional, a la fecha de los hechos el agresor estaba excusado del servicio pues se encontraba incapacitado.
Indicó: “...en el presente caso no es procedente aplicar el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional que se aplica cuando se trata de armas de dotación oficial, pues está plenamente acreditado en el proceso que el agente Zea Blandón actuó por fuera del servicio. La parte actora debió probar durante el proceso que se trataba de un arma de dotación oficial, y no lo hizo”.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO La parte actora, a través de apoderado facultado para el efecto, solicitó mediante escrito del 18 de diciembre de 2001 solicitó se infirme la providencia suplicada y en consecuencia se dicte la sentencia que deba reemplazarla, alegando: PRIMER CARGO. Violación directa del artículo 29 de la Constitución Política por falta de aplicación. Señaló que se vulneró el debido proceso, por no haber valorado una prueba fundamental dentro del proceso como es la confesión del agente agresor, según la cual la única razón para realizar el disparo fue el sentirse agredido en su condición de agente de policía. SEGUNDO CARGO. Violación del artículo 90 de la Constitución Política por falta de aplicación. Estimó que la sentencia suplicada al no reconocer el daño antijurídico causado a los demandantes por la acción de un agente de la Policía
Nacional desconoció el deber del Estado de reparar los perjuicios que se causan por el actuar negligente o irresponsable de un servidor público. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora, reiteró en esta oportunidad los fundamentos expuestos en el recurso inicial. La parte demandada, estimó que no se probó una falla del servicio ya que no hay un elemento de prueba que vincule el servicio policial con el daño causado, pues el agente agresor se encontraba fuera del servicio y causó el daño con un arma que no era de dotación oficial, es decir que no hay un nexo ni siquiera de naturaleza instrumental. En cuanto al primer cargo alegado, señaló que el Consejo de Estado sí tuvo en cuenta la prueba citada por el recurrente pero concluyó que no hay un nexo con el servicio. Respecto al segundo cargo invocado precisó que no existe violación al artículo 90 de la Constitución Política, toda vez que no es posible reconocer un daño antijurídico si no se encuentra probada la imputabilidad del daño.
Concluyó: “ En el presente caso no hay imputabilidad del daño desde los puntos de vista jurídico y fáctico, pues no se probó un nexo con el servicio, ya que para ello era menester que el actor probara que el agente realizó el hecho dañoso en actos relacionados con el servicio o con instrumento del servicio” El Ministerio Público, no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la Ley 954 de 2005, en concordancia con el Acuerdo 036 de 2005 del Consejo de Estado, la Sala Especial Transitoria de Decisión 3C del Consejo de Estado debe decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto.
El recurso extraordinario de súplica consagrado en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de julio 7 de 1998, disponía en sus dos primeros incisos: “Artículo 194. Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falla de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora están excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina.” “En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción, y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará “. Conforme a la norma transcrita se advierte que el recurso extraordinario de súplica sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales y no en la infracción indirecta de las mismas. La jurisprudencia de la Corporación, adoptando la doctrina elaborada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha determinado el alcance del concepto de la violación directa de la ley en los siguientes términos: “La existencia de una violación directa de normas sustanciales, esto es, un claro e incontrastable yerro juris in
judicando de aquellos que emanan del juicio hermenéutico que realiza el juzgador al constatar y determinar sobre la existencia, validez y alcance de una disposición jurídica. De tal manera, que no procede en aquellos casos de errores facti in judicando, que provienen de un error manifiesto de hecho o de un error de derecho en la aplicación o falta de apreciación de los medios de prueba, que constituyen una violación indirecta del ordenamiento legal. Es decir, que la violación directa de la ley sustancial se configura por un yerro jurídico cometido por el juzgador, al inaplicar, aplicar en forma indebida o interpretar equivocadamente las normas sustanciales que regulan la materia litigiosa, correspondiéndole al suplicante desplegar su actividad dialéctica, con miras a demostrar que la sentencia incurrió en un yerro juris in judicando, pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que discrepe del juicio efectuado por el sentenciador sobre los hechos y las pruebas, pues no es posible revivir por esta vía el debate surtido en las instancias respectivas a riesgo de dar al traste con la prosperidad del recurso.”1 (subraya le Sala) La Sala considera que las normas constitucionales citadas por el recurrente tienen naturaleza sustantiva, en tanto generan obligaciones y porque la Constitución Política vigente desde 1991 en su artículo 4° dispone que la Constitución es norma de normas, y jurisprudencialmente se ha definido el criterio de la aplicación directa de la Carta, motivo por el cual es viable citar sus preceptos como derecho sustantivo presuntamente violado para formular con
fundamento en ello2. En consecuencia, la Sala encuentra cumplidos los requisitos enunciados y procede a estudiar cada una de las causales invocadas. PRIMER CARGO. Violación directa del artículo 29 de la Constitución Política por falta de aplicación, según el recurrente, por no haber valorado una prueba fundamental dentro del proceso como es la confesión del agente agresor, según la cual la única razón para realizar el disparo fue el sentirse agredido en su condición de agente de policía. Observa la Sala que este cargo se refiere a la violación indirecta de la norma sustancial para configurar la causal de súplica extraordinaria ante la jurisdicción, porque esta forma de infracción, entendida como la falta de apreciación o estimación errónea de los hechos o cuando se produce un yerro en la valoración probatoria, la cual no está prevista en la ley como causal de súplica. De manera que quien invoca la violación directa como causa de la impugnación extraordinaria acepta los hechos y la valoración de los elementos de comprobación efectuada por el juez de instancia, prescindiendo de la censura de los errores en la valoración probatoria efectuada por el fallador. En síntesis, no es posible estructurar un cargo por violación directa incursionando en los predios de la apreciación de los hechos y el análisis probatorio realizado por el fallador. Lo que plantea el recurrente es la posibilidad de reabrir el debate probatorio, alegando que la confesión efectuada por el agresor no fue valorada teniendo en 1 Auto de 4 de agosto de 1999, Expediente Q –063, M. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 2 Sentencia del 11 de diciembre de 201, S-028, M. P. Jesús María Lemos Bustamante
cuenta su condición de agente de la Policía Nacional. La sentencia recurrida analizó las pruebas obrantes dentro del proceso y al respecto concluyó: “...Por último, queda por dilucidar si la situación de inseguridad de los miembros de la policía en Medellín generó un temor tal en el agente, que lo determinara a actuar de manera violenta ante cualquier gesto de agresión. De los testimonios que obran en el proceso no es posible deducir situación alguna de riesgo que justificara la conducta del agente Zea Blandón. En efecto, no se presentó ningún enfrentamiento entre él y la víctima, ni con alguno de sus acompañantes, por el contrario, previo a la balacera hicieron un aporte común para comprar una botella de aguardiente. Al momento del hecho, la víctima se encontraba en estado de indefensión, pues estaba totalmente embriagada y dormida, de la que no se puede derivar una situación de agresión inminente, ni real ni supuesta”. La confesión del agente agresor fue valorada junto con los testimonios y demás pruebas allegadas al proceso, concluyendo el Consejo de Estado que el agente de policía no se encontraba en ninguna situación de peligro. El recurso de súplica constituye una impugnación de carácter extraordinario al que de manera alguna puede darse el tratamiento de tercera instancia, por lo que el recurrente debe ceñirse estrictamente a los motivos taxativamente expresados en la norma legal que lo consagra. SEGUNDO CARGO. Violación directa del artículo 90 de la Constitución Política por falta de aplicación. Basada en que la sentencia recurrida no reconoció el daño antijurídico causado a los demandantes por la acción de un agente de la
Policía Nacional. Para la Sala, planteado así el cargo, es palmaria la falta de técnica, pues a través de este recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso ni la invocación general de normas de carácter constitucional. Siendo así, la censura carece de la exposición clara de los motivos o razones por los cuales el suplicante considera que la sentencia incurrió en violación directa por falta de aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, en razón a que no la formuló confrontando la perspectiva que manejó la sentencia suplicada con la norma sustantiva supuestamente infringida. Dado que no se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo para que prospere el recurso extraordinario de súplica, éste será desestimado y en consecuencia se condenará en costas a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial Transitoria de Decisión 3C de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 8 de noviembre de 2001 proferida por la Sección Tercera de esta
Corporación.
2. SE CONDENA en costas a la parte recurrente para lo cual, deberá observarse lo previsto en los artículos 392 y s.s. del Código de Procedimiento Civil.
Liquídense. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y devuélvase a la Sección de
origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.