CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2002-00250-01(REV-PI)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2002-00250-01(REV-PI)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION - Improcedencia. Inexistencia de violación del derecho de defensa / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Alcance. Requisitos para que se configure como causal de desinvestidura. Desarrollo jurisprudencial / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Inexistencia de vulneración. Interpretación de la ley para fijar alcance de norma Violación del principio de legalidad, por cuanto la causal denominada “indebida destinación de dineros públicos”, que motivó su desinvestidura de Congresista no fue definida por la Carta Política, por lo que el Consejo de Estado, como operador jurídico, no podía entrar a establecerla. En el presente caso, la Sala prohijó el alcance que a la causal denominada “indebida destinación de dineros públicos” se fijó en algunas sentencias, providencias estas que, para concluir como lo hicieron, en cumplimiento de imperativas reglas de hermenéutica, tomaron en cuenta el sentido natural y obvio de las palabras que componen el referido enunciado normativo que consagra dicha causal, con lo cual válidamente acogieron una interpretación enmarcada dentro de las directrices a que alude la jurisprudencia reseñada. Atendiendo los señalados derroteros la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que la indebida destinación es la que recae o se aplica a un fin o propósito distinto del que legal o reglamentariamente se encuentra previsto o destinado un determinado bien; o cuando versa sobre algo prohibido, ilícito o injusto o innecesario; o cuando el congresista, en su condición de servidor público,
con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc. Como quiera que, como ya se dijo, tal interpretación, que fue la que se dio en este caso, no resulta ilógica ni irracional, sino ajustada a los términos de la norma que se aplica, no advierte la Sala que se haya configurado la violación del debido proceso ni del derecho de defensa, a que alude el recurrente.
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION - Improcedencia.
Inexistencia de violación del debido proceso / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Concepto. Inexistencia de vulneración en sentencia de desinvestidura. Indebida destinación de dineros públicos / NOMINA PARALELA - Pérdida de la investidura de congresista. Indebida destinación de dineros públicos En relación a la violación del debido proceso, por desconocimiento del principio de la congruencia, la Sala hace las siguientes observaciones: Sabido es que la congruencia es un principio que implica que la sentencia guarde consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, así como con los hechos y las
excepciones de la contestación de la demanda; y que debe resolver todas las cuestiones que le han sido planteadas por los sujetos procesales. El recurrente hace descansar la censura en que, a su juicio, los hechos que se le atribuyeron no constituían falta que diera lugar a la sanción, lo que indica que no existió congruencia entre los cargos formulados en la demanda y los que sirvieron de fundamento a la decisión. Para la Sala este cargo no tiene vocación de prosperidad, pues las demandas que se acumularon en el proceso contra el demandado recurrente, se fundamentan en la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política, esto es, indebida destinación de dineros públicos, por cuanto el demandado ordenó y autorizó la celebración de contratos con violación de las normas de contratación pública y de los principios de publicidad, transparencia, economía y selección objetiva, así como con desconocimiento de las formalidades previstas para los gastos comunes del Congreso de la República y de los montos permitidos para la contratación directa. Dichas demandas se refirieron a que en su condición de Vicepresidente y miembro de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, contrató trabajos sobre los bienes inmuebles que hacen parte del Congreso de la República, no necesarios para mantener su estructura física y autorizó igualmente la suscripción de contratos de prestación de servicios innecesarios e injustificados, asignados arbitrariamente como pagos políticos a la bancada conservadora, propiciando de esta forma una millonaria nómina paralela. De igual manera, dan cuenta las demandas que el demandado fue gravemente negligente a la hora de ejercer las
facultades de control de que gozaba en su condición de Vicepresidente de la Cámara, al no realizar ningún tipo de seguimiento o vigilancia a la delegación hecha en el Director Administrativo de la Cámara de la facultad para contratar y de la ordenación del gasto público. Al confrontar los cargos formulados en las demandas acumuladas con las motivaciones de la sentencia recurrida, fácilmente advierte la Sala que ésta se encuentra en total consonancia con dichos cargos y que, además, se resolvieron los argumentos expuestos por los sujetos procesales. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Exceso en el término para proferir sentencia no genera pérdida de competencia del juez / COMPETENCIA - NO la pierde el juez por la mora en proferir sentencia / SENTENCIA DE DESINVESTIDURA - Mora para proferirla no es causal de pérdida de competencia para proferirla En lo que respecta al exceso en el término para proferir la sentencia objeto del recurso, la Sala estima que tampoco está llamado a prosperar el cargo, por lo siguiente: En efecto, es cierto que la sentencia cuestionada se profirió por fuera del término de 20 días previsto en el artículo 2º de la Ley 144 de 1994, empero dicha norma, ni ninguna otra, consagra como consecuencia del incumplimiento del aludido precepto legal la pérdida de la competencia del juez para dictar la sentencia. De otra parte, la inobservancia del término señalado está plenamente justificada, ya que en este caso hubo actuaciones que la Ley 144 de 1994 no previó, pero que
necesariamente deben surtirse y, que de suyo, implican una ampliación del trámite, verbigracia, la solicitud de acumulación de procesos, acumulación esta que mientras se decide suspende el proceso; el recurso interpuesto por la señora Agente del Ministerio Público contra el auto que decretó pruebas en el proceso; el mismo hecho de que el consejero que adelantó todo el proceso desde la admisión de la demanda hasta la audiencia pública no hubiera sido el mismo al que le correspondió presentar el proyecto de fallo, por cuanto, en razón de haber llegado a la edad de retiro forzoso, le fue aceptada la renuncia del cargo; y quien lo reemplazó presentó ponencia que le fue negada, lo que dio lugar a que el consejero que seguía en turno tuviese que elaborar una nueva ponencia. Todo ello, a no dudarlo, necesariamente afecta el trámite normal del proceso pero que por no ser atribuible al capricho del juzgador, no tiene la entidad de invalidar el fallo. Consecuente con lo anterior debe declararse que no prospera el medio de impugnación extraordinario, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-00250-01(REV-PI) Actor: JUAN IGNACIO CASTRILLON ROLDAN Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por JUAN IGNACIO
CASTRILLON ROLDAN contra la sentencia de 5 febrero de 2001, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, por la cual se decretó la pérdida de su investidura como Congresista. I-. ANTECEDENTES I.1Los ciudadanos JORGE IVAN MANZANO QUINTERO, PABLO Y MYRIAM BUSTOS SANCHEZ, actuando el primero en nombre propio y el segundo y la tercera como Director y Subdirectora Nacionales de la Red de Veedores y Veedurías Ciudadanas de Colombia, con fundamento en los artículos 2°, 40 y 184 de la Constitución Política, y las Leyes 144 de 1994 y 5° de 1992, presentaron demandas separadas ante esta Corporación, que luego fueron acumuladas por auto de 23 de agosto de 2000, con el objeto de que mediante sentencia, se decretara la pérdida de investidura de Congresista del señor JUAN IGNACIO CASTRILLON ROLDAN, elegido Representante a la Cámara para el período constitucional que iba del 20 de julio de 1998 al 16 de diciembre de 2002, por la causal de Indebida Destinación de Dineros Públicos, prevista en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política. Según los demandantes la causal referida se configuró debido a que el demandado ordenó y autorizó la celebración de contratos con violación de las normas de contratación pública y de los principios de publicidad, transparencia, economía y selección objetiva, así como con desconocimiento de las formalidades previstas para los gastos comunes del Congreso de la República y de los montos
permitidos para la contratación directa. Denunciaron los promotores del aludido proceso que el demandado en su condición de Vicepresidente y miembro de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, contrató individual y fraccionadamente servicios administrativos comunes al Senado y a la Cámara, que por disposición del artículo 390 de la Ley 5a de 1992 debían ser contratados en forma conjunta por ambas corporaciones legislativas, y trabajos sobre los bienes inmuebles que hacen parte del Congreso de la República, no necesarios para mantener su estructura física sino simplemente de carácter suntuario. Señalaron que el demandado autorizó igualmente la suscripción de contratos de prestación de servicios innecesarios e injustificados, asignados arbitrariamente como pagos políticos a la bancada conservadora, constituyendo de esta forma una millonaria nómina paralela. Concluyeron en que el congresista cuestionado fue gravemente negligente a la hora de ejercer las facultades de control de que gozaba en su condición de Vicepresidente de la Cámara, al no realizar ningún tipo de seguimiento o vigilancia a la delegación hecha en el Director Administrativo de la Cámara de la facultad para contratar y de la ordenación del gasto público. I.2-. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.- En respuesta a las demandas, el demandado, a través de su apoderado, manifestó, en esencia, que al estar asignadas las funciones de contratación y ordenación del gasto al Presidente de la Cámara de Representantes por el literal a) del numeral 3 del artículo 11 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, a él no se le podía asignar responsabilidad alguna por los hechos
alegados, toda vez que no concurría uno de los elementos indispensables para la configuración de la causal invocada, como es que el sujeto activo tenga la posibilidad material y jurídica de disponer de dineros públicos. Sostuvo que como quiera que no existe definición clara e inequívoca de lo que ha de entenderse por “destinación indebida de dineros públicos”, toda vez que ni la Constitución ni la Ley han definido esta causal, no puede más que inaplicarse la misma, pues no es posible que el operador jurídico entre a llenar dicho vacío legal, sin quebrantar el principio de legalidad que sirve de base al derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Adujo que la decisión de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, contenida en el Acta núm. 5 del 17 de agosto de 1999, en la que consta que el entonces Presidente de la Cámara le informó a aquélla que delegaría la competencia para la ordenación del gasto y la actividad contractual en el Director Administrativo de la Cámara, no constituye un acto administrativo, por no tener la capacidad de producir efectos jurídicos, dado que por medio de la misma lo único que se hizo fue absolver una consulta o emitir un simple criterio, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Anotó que la Resolución 0818 de 18 de agosto de 1999, por medio de la cual se realizó la delegación de las funciones mencionadas en el Director Administrativo de la Cámara, fue suscrita solamente por el entonces Presidente de la Corporación, que era el único que gozaba de competencia para contratar y
ordenar el gasto. Agregó que tal delegación resultaba abiertamente ilegal e inconstitucional, por cuanto al sujetar el ejercicio de las funciones delegadas a la previa autorización de la Mesa Directiva, se le asignó a ésta atribuciones distintas de las contempladas por el artículo 41 de la Ley 5a de 1992, lo que contraviene el numeral 10 del artículo precitado, que estipula que solo el Reglamento del Congreso le puede señalar funciones a la Mesa Directiva, adicionales a las plasmadas en el artículo en mención, así como el artículo 121 de la Constitución Política que establece que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley, por lo que en virtud del artículo 4° de la misma Carta, dicha decisión no es aplicable, lo que implica que al demandado no se le pueda exigir ningún tipo de responsabilidad en virtud de su adopción. Añadió que como el acto por el cual se delegó en el Director Administrativo de la Cámara las funciones mencionadas no le fue notificado, ni fue publicado en el Diario Oficial o en la Gaceta del Congreso, no obstante que así ha debido hacerse, si se pretendía vincular al demandado a los efectos del mismo, no puede tener efectos jurídicos en cuanto a sus destinatarios. Alegó que, de conformidad con las normas mencionadas y con los artículos 41 y 42 de la Ley 5a de 1992, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes no tiene funciones administrativas, sino simplemente de “orientación y dirección”, es decir, que la Cámara se limita a actuar como un simple órgano consultivo, siendo, en consecuencia, las autorizaciones que concede simples “conceptos no
vinculantes” para el Jefe de la Administración. Sostiene que los contratos presuntamente irregulares, a que aluden los actores, fueron los celebrados en la última semana del mes de diciembre de 1999, cuando el demandando ya no era miembro de la Mesa Directiva, toda vez que su última actuación como tal la realizó el 7 de diciembre de 1999. Anotó que debía tenerse en cuenta igualmente que los dineros girados por el Ministerio de Hacienda llegaron a la Cámara de Representantes en diciembre de 1999, lo que evidencia la imposibilidad de su injerencia en la disposición de los mismos, no solo porque nunca fue ordenador del gasto, sino, porque, además, para esa época, ya no era miembro de la Mesa Directiva de la Cámara.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO Mediante sentencia de 5 de febrero de 2001, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación decretó la pérdida de la investidura del demandado, al considerar, en esencia, lo siguiente: Prohijó los planteamientos que sobre el tema de la titularidad de la competencia de la ordenación del gasto y de la contratación de la Cámara de Representantes, expuso esta Corporación con ocasión del proceso de pérdida de investidura adelantado en contra del Congresista Octavio Carmona Salazar.
Encontró la Sala que en el presente asunto se probó la participación del demandado, en su calidad de Vicepresidente de la Cámara de Representantes, en la sesión del 17 de agosto de 1999, en la cual los miembros de la Mesa Directiva aprobaron la delegación de las funciones de ordenación del gasto y de contratación en el Director
Administrativo de la Cámara, cuyo ejercicio fue posteriormente sometido, por medio de la Resolución 0818 de 1999 expedida por el entonces Presidente de la Cámara, a la condición de obtener la aprobación previa de dicha Mesa Directiva para la suscripción de los contratos, de tal forma que el funcionario delegado no podía celebrar contrato de ninguna especie que no hubiera sido previamente aprobado. De lo anterior infirió que la adopción de la decisión de delegación fue compartida, ya que el Presidente de la Cámara contó con el apoyo de la Mesa Directiva, cuyos miembros no presentaron reparo alguno y aprobaron tal determinación. Estimó, igualmente, que el expediente da cuenta de que el ejercicio de las funciones así delegadas, tuvo cumplimiento bajo esa precisa condición y requisito, como quiera que todos y cada uno de lo contratos, según aparece consignado en las actas correspondientes a las sesiones llevadas a cabo por ese órgano de dirección, fueron previa y expresamente autorizados por la Mesa Directiva. Luego de analizar el proceso de autorización de cada uno de los contratos objeto del proceso, en los cuales intervino el demandado en su condición de Vicepresidente de la Cámara de Representantes, observó la Sala que en lo relativo al contrato 1867, por medio del cual fueron adquiridos 334 ejemplares del libro “La Casa en el Aire” del maestro Rafael Escalona Martínez por un valor de 10 millones de pesos, el demandado quiso justificarlo reafirmando la necesidad de su objeto, en razones del protocolo de la Cámara de Representantes, lo cual, no coincide con la razón consignada en el texto de la autorización del mismo, en el que se dice que se da
como medio de apoyo a la cultura de nuestro país, sin que para nada se mencione su utilización para fines protocolarios, así como tampoco en los antecedentes del contrato obró prueba alguna indicativa de que la adquisición se hizo con fines protocolarios. Agrega que aunque nada obsta para que en efecto se de tal destinación, lo cierto es que además de que el dicho de la parte demandada no tiene asidero en el proceso, el mismo tampoco es de recibo, por cuanto la compra de objetos para fines protocolarios responde a situaciones o eventos y destinatarios concretos, o a programas o fines debidamente especificados, pues de no ser así se podría justificar de modo general y a posteriori todo contrato de compra de elementos u objetos iguales o similares al que se examina. Estimó que es claro que en lo relativo al contrato en estudio, la indebida destinación de dineros públicos se configura a título de contratación de objeto o fin no permitido por el ordenamiento jurídico, pues no obstante lo altruista del mismo, no constituye una actividad propia del Congreso, patrocinar la edición, impresión o publicación de documentos cuyo contenido no está relacionado con sus fines o que no tenga una destinación específica, lo que a la luz del artículo 8° del Decreto 1737 de 1998, modificado por los artículos 4° del Decreto 2219 de 1998 y 2° del Decreto 212 de 1999, configura la causal alegada, toda vez que estas normas disponen que en ningún caso las entidades podrán patrocinar la edición, impresión o publicación de documentos que no estén relacionados con las funciones que legalmente deben cumplir. Aclara que otra cosa es que se adquieran, verbigracia, para la biblioteca de la
Institución, o como presente especial para un huésped de la misma, para lo cual no resulta razonable la adquisición de un elevado número de ejemplares, como los que se adquirieron con este contrato, que ascendió a 334 libros. Con relación al contrato celebrado para la compra de 830 discos compactos del dueto “Silvia y Guillermo” por un valor de $7’050.000.oo, estimó la Sala, al igual a como lo hizo en relación con el contrato anterior, que el mismo se autorizó y celebró con transgresión de la prohibición contenida en el artículo 8° del Decreto 1737 de 1998, modificado por los artículos 4° del Decreto 2219 de 1998 y 2° del Decreto 212 de 1999, por cuanto la promoción de publicaciones de escritores y cantantes no tiene nada que ver con las función del Congreso de la República, que es, entre otras, la de hacer las leyes y ejercer el control político. Ante el argumento del demandado sobre la imposibilidad de predicar su participación en la contratación en estudio, por no haber sido él quien presentó a la Mesa Directiva de la Cámara la propuesta de su celebración, sino que, por el contrario, puso de presente un posible conflicto de intereses que la Mesa Directiva no encontró fundado, aclara la Sala que no es el hecho de proponer o no un determinado contrato lo que genera compromiso o responsabilidad por el gasto que por efecto del mismo se cause, sino el de autorizarlo o celebrarlo o ejecutarlo, que es lo que se le endilga al demandado, sin que interese si estaba o no impedido y si le fue o no aceptada la manifestación de impedimento. Señala que en estas circunstancias la causal invocada está dada, puesto que en
virtud de la misma se destinaron dineros del Estado a un fin u objeto no autorizado por la normatividad atrás enunciada. En cuanto al cargo de la contratación de nómina paralela, manifestó la Sala que como las autorizaciones para contratar impartidas en este caso, eran de carácter genérico, por estar su uso condicionado a los requerimientos de las distintas dependencias de la Cámara o a las necesidades de la planta de personal, debe determinarse la intervención posterior del demandado en la celebración de contratos que con base en dicha autorización general se hayan celebrado, pues solo en la medida en que su intervención haya ido más allá de dicha autorización general se podrá comprometer su responsabilidad. Para la Sala todas las pruebas confluyeron a demostrar que el demandado tuvo injerencia en la contratación de prestación de servicios profesionales, que fue más allá de la mera autorización general que con su intervención otorgó la Mesa directiva para tal efecto, a tal punto, que fue por esta injerencia que se suscribieron los contratos. Anotó que dicha injerencia se materializó con el envío de candidatos para la contratación de personal para la Cámara de Representantes, a través de la modalidad de contratos de prestación de servicios por el período de 20 de julio a diciembre de 1999, con la única justificación de la solicitud de los miembros de la bancada conservadora, en lo que a él correspondía, esto es, sin que mediara demostración de necesidad alguna. Agregó la Sala que las pruebas determinaron igualmente que el demandado incurrió en la contratación de personal para su directo servicio, sin que estuviera justificada la necesidad institucional de la respectiva contratación, obedeciendo la misma a la
satisfacción de necesidades personales del acusado en su ciudad natal, amén de que, en contravía del último inciso del artículo citado, se celebraron dos contratos simultáneamente para el mismo objeto. Trajo a colación la Sala los testimonios de Sandra Elena Guzmán y de Saud Castro Chadid, y la contestación de la demanda en donde el demandado reconoce su injerencia en la contratación de personal, particularmente, en lo que respecta a Omar de Jesús Giraldo, Elkin de Jesús Fonnegra, Carlos Tobón y Yimara Llorente. Igualmente enfatizó en que tendría en consideración la declaración de esta última por haberse allegado como prueba en cumplimiento del auto de 4 de septiembre de 2000. Por lo anterior, concluyó que también se configuró la indebida destinación de dineros públicos en los contratos de prestación de servicios denunciados, en razón de haber tenido objeto no justificado o necesario para la institución. Con respecto a los contratos 1967 de 21 de diciembre de 1999, y 2032 de 30 de diciembre de 1999, por los que se suscribió el mantenimiento de las instalaciones y edificios de la Cámara de Representantes, por un valor de 90 millones de pesos en el primer caso, y se adquirieron muebles para la Oficina de Protocolo, en el segundo, encontró la Sala que el común denominador de dichos contratos fue el de la inexistencia de estudios que indicaran o demostraran la necesidad de la ejecución de los trabajos, lo que resultó violatorio de los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, que disponen que con la debida antelación a la apertura de todo
procedimiento de contratación, las entidades estatales deben contar previamente con los respectivos estudios de necesidad o con la valoración de conveniencia u oportunidad de llevar a cabo los procedimientos de contratación. Estimó teniendo en cuenta lo que se encuentra previsto en el objeto de los contratos, que los mismos no pueden calificarse como “mejoras útiles”, toda vez que no estaba demostrado que pudieran aumentar el valor final de los inmuebles, o como “mejoras suntuarias”, puesto que no aparece que las obras contratadas tengan la calidad de lujo o de recreo, y que en forma alguna se halla acreditada o justificada la realización de los trabajos, circunstancia que de existir permitiría adecuar su contratación en la autorización prevista en el segundo inciso del artículo 20 del Decreto 1737 de 1998. Concluyó que la inexistencia del informe de necesidad no puede tenerse sino como un hecho indicador de la forma irregular como se desarrolló en estos casos la actividad contractual. Manifestó que debido a que el demandado avaló con su firma la delegación de la autorización para contratar hecha al entonces Director Administrativo de la Cámara, dándole efectividad a la Resolución 0818 de agosto de 1999, en cuanto a la previa aprobación o autorización de los contratos a celebrarse por el funcionario delegatario, en razón a que intervino en las sesiones de la Mesa Directiva en las que según las respectivas actas fueron autorizadas o aprobadas diversas contrataciones como las analizadas anteriormente, resulta irrelevante el argumento del demandado de que la resolución no fue publicada ni notificada, y que la cláusula que incluyó la
aprobación o autorización previa fue adoptada unilateralmente por quien la expidió, es decir, por el Presidente de la Cámara de Representantes, ya que sus participaciones en las sesiones donde se autorizaron o aprobaron los contratos, o mejor dicho, donde se les dio cumplimiento, hacen presumir que sí la conocía, y aún cuando no hubiera sido así, lo que realmente interesa es que tuvo injerencia en el proceso de contratación, del cual la autorización o la aprobación es uno de sus pasos, que, como tal, contrario a lo argüido por aquél, sí tenía efectos vinculantes, ya que sin la autorización no se podían celebrar contratos, puesto que los propios miembros de la Mesa Directiva la habían convertido en un paso necesario para la contratación. Tampoco encontró de recibo el argumento de que las funciones de la Mesa Directiva eran de consultoría y de dirección de la Cámara de Representantes, puesto que si así fuera, lo que ello estaría indicando entonces es una extralimitación de funciones por parte de sus miembros, lo cual, antes que eximente de responsabilidad, constituye un agravante frente a las eventuales irregularidades que se presentaron. Precisó que a pesar de tratarse de una función exclusiva del Presidente de la Corporación, de conformidad con los artículos 110 del Decreto 111 de 1996 y 11 literal a) y 26 numeral 5 de la Ley 80 de 1993, no trasladable a la Mesa Directiva, por mandato del numeral 5 del precitado artículo 26, el demandado, en su condición de Vicepresidente de la Cámara, autorizó la delegación para la contratación que el Presidente de la misma Mesa hizo en el Director Administrativo de la mencionada
Corporación. Aclaró que si bien es cierto que el ejercicio de la delegación quedó sometido a la previa aprobación o autorización de la Mesa Directiva, no lo es menos que para determinar la responsabilidad que en el caso le pueda caber a aquél no interesa la ilegalidad de tales autorizaciones. Así las cosas, como la Sala encontró probado que el demandado intervino no solo con su autorización genérica, sino, también, a través del envió a la Dirección Administrativa de nombres de personas para ser contratadas mediante contrato de prestación de servicios, sin estar justificada la necesidad del personal respectivo, en clara contravención del artículo 3° del Decreto 1737 de 1998, modificado por el artículo 1° del Decreto 2209 de 1998, dispuso declararlo responsable por indebida destinación de dineros públicos por cuanto autorizó con su firma, en su condición de Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, la celebración de contratos innecesarios y con objetos no permitidos por el ordenamiento jurídico, así como por haber participado de manera directa en el escogimiento de los contratistas.
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION III.1 Mediante proveído de 13 de marzo de 2003, se admitió la demanda del recurso extraordinario de revisión y se ordenaron las notificaciones personales correspondientes; en virtud del fallecimiento del actor, se dispuso tener como parte demandante a la señora Beatriz Eugenia Hernández, en calidad de cónyuge supérstite y en nombre de su hijo menor Sebastian Castrillón Hernández; y a Gabriel Ignacio Castrillón Hernández, en calidad de hijo de Juan Ignacio Castrillón Roldán,
con quienes se ordenó continuar el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. III.2 La parte demandante adujo como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 17 de la Ley 144 de 13 de junio de 1994, que se refieren a la violación del debido proceso y del derecho de defensa. Señaló que se violaron los artículos 29, 183 numeral 4, y 184 de la Constitución Política, y 2° de la Ley 144 de 1994, en esencia, por lo siguiente:
1. La violación del artículo 29 Constitucional la explica echando mano de los siguientes argumentos: a) Por haberse admitido como prueba trasladada, pruebas recaudas con violación del debido proceso, en el proceso disciplinario adelantado en su contra por la Procuraduría D
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