CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2002-00326-01(S-321)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2002-00326-01(S-321)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - No procede para invocar violación a fallos judiciales. Jurisprudencia, criterio auxiliar La Sala reitera que de acuerdo con el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de súplica sólo procede por violación directa de normas sustanciales. Por ende, no es jurídico denunciar, a través de este recurso extraordinario, la violación de fallos judiciales, pues la jurisprudencia no tiene la categoría de norma sustancial y es sólo un criterio auxiliar de la actividad judicial, como lo prevé el artículo 230 de la Constitución Política.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 3 D
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre del dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-00326-01(S-321)
Actor: GUSTAVO RINCON VEGA Y OTROS Demandado: EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA Procede el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 3D, a resolver el recurso extraordinario de súplica que, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2001 por la Sección Tercera de esta Corporación, interpuso la
Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. ANTECEDENTES ANA VICTORIA HERNANDEZ DE RINCON murió el 20 de septiembre de 1990, después de haber sido atropellada por una camioneta de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, conducida por Fernando Castro Paipa, quien se
encontraba en cumplimiento de sus funciones. En ejercicio de la acción de reparación directa, Gustavo Rincón Vega, cónyuge sobreviviente, en nombre propio y en representación de sus hijos César Mauricio, Mónica Andrea y María Victoria Rincón Hernández; María Gabriela Ortiz de Hernández, madre de la víctima y María Luisa, Carlos Felipe, Alvaro, Jairo, Luis Arturo, María Gabriela y Martha Hernández Ortiz, hermanos de la víctima, solicitaron que se declarara a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá responsable de la muerte de Ana Victoria Hernández de Rincón, por falla del servicio. Pidieron, en consecuencia, que se condenara a la demandada a pagar a los actores los perjuicios materiales y morales, junto con los intereses y actualización correspondientes. La parte demandante acusó como violados los artículos 16 de la Constitución de 1886; 60, 90, 91, 92, 93, 94 y demás normas concordantes de la Constitución Política; 106 y 107 del Código Penal; 86 del Código Contencioso Administrativo; 4 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos; 1613 y ss del Código Civil; 8 de la Ley 53 de 1887 y 106 y 107 del Código de Procedimiento Penal. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, responsable, por falla en el servicio, de la muerte de Ana Victoria Hernández de Rincón. En consecuencia, condenó a la Empresa a pagar 500 gramos oro, a título de perjuicios morales, a cada uno de los hermanos
de la víctima. A su vez, denegó las demás pretensiones de la demanda y declaró que la llamada en garantía, la Compañía de Seguros Colmena S.A., debe responder por las sumas a cuyo pago fue condenada la demandada, sin perjuicio de que las reaseguradoras cancelen los porcentajes que les correspondan. Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones, fundamentalmente: La demandada es responsable de los perjuicios materiales y morales sufridos por los actores, dado que se configura la falla en la prestación del servicio en razón de la actividad culposa de un agente suyo. Además, en el caso concreto es dable presumir la falla del servicio, puesto que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa. Por cuanto el esposo, los hijos y la madre de la víctima comparecieron como parte civil al proceso penal y allí obtuvieron indemnización de los perjuicios materiales y morales derivados de la muerte de ésta, sólo procede el pago de los daños morales, ocasionados a los hermanos de ANA VICTORIA HERNANDEZ DE
RINCON.
EL FALLO SUPLICADO El 25 de octubre de 2001, la Sección Tercera de esta Corporación modificó el fallo apelado en el sentido de condenar a la demandada a pagar perjuicios morales y materiales al cónyuge sobreviviente, los hijos y la madre de la víctima. Así mismo, ordenó el pago de daños morales a los hermanos de la víctima, a razón de 36.09 salarios mínimos legales mensuales para cada uno. Fundamentó, su decisión, en síntesis, así: Los accionantes pueden demandar ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa la indemnización de los perjuicios ocasionados, aun si se constituyen en parte civil dentro de un proceso penal, porque el juez administrativo no analiza la conducta personal del servidor, sino la configuración de los presupuestos de la responsabilidad estatal. Ello no comporta que la parte afectada pueda instaurar contra el funcionario otro juicio de responsabilidad ante el juez administrativo, salvo que en la justicia penal se solicite la indemnización de perjuicios morales y se omita la petición en cuanto a los materiales o de otro orden, o viceversa. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA La entidad demandada acusó la sentencia del ad quem por los siguientes cargos:
1. Interpretación errónea del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo: El fallo incurrió en interpretación errónea de la norma en mención, porque amplió el alcance de la reparación directa, dado que interpretó los hechos de la demanda con efectos diferentes a los manifestados por los actores y, como consecuencia, ordenó el pago de perjuicios, a pesar de que no hubo culpa de la demandada, puesto que el daño se produjo por imprudencia de la víctima.
2. Falta de aplicación de los artículos 29, 31 y 90 de la Constitución Política El quebranto de las normas constitucionales se produjo porque se violó el derecho de defensa, por cuanto se interpretaron los hechos de la demanda de un modo diferente y sin que la demandada pudiera defenderse. Como consecuencia, se produjeron decisiones nuevas, respecto de las cuales se desconoció el derecho a la doble instancia, pues la demandada no pudo interponer recurso de apelación.
Además, acreditado el daño, se debió resolver según el artículo 90 de la Carta
Política, dado que los perjuicios se produjeron como consecuencia de la imprudencia de la víctima.
3. Violación directa de la jurisprudencia y del principio de non bis in ídem: Se violó el principio del non bis in ídem, puesto que en los procesos penal y administrativo las partes son las mismas y ambos tienen la misma causa.
De otra parte, la jurisprudencia citada en la sentencia no se refiere a la cosa juzgada y no se analizaron los fallos de la justicia penal, en los cuales se indemnizó a los demandantes. Adicionalmente, no se resolvió el caso según el artículo 90 de la Carta, como quiera que hubo imprudencia de la víctima. ALEGATOS DE CONCLUSION La impugnante reitera los argumentos expuestos en el recurso extraordinario, y añade que se viola el principio de cosa juzgada, puesto que se condena a la demandada dos veces por el mismo hecho. La parte actora considera que el recurso extraordinario es improcedente, pues se funda en la violación de normas procesales, se refiere a aspectos eminentemente fácticos, y denuncia el desconocimiento de la jurisprudencia. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, derogado por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005, pero aplicable para resolver el presente asunto, por mandato del artículo transitorio de la misma Ley, prescribía que el recurso extraordinario de súplica procedía contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.
En relación con el medio extraordinario de impugnación de sentencias que aquí se analiza, esta Corporación ha dicho, reiteradamente, en obedecimiento de la ley, que no constituye una nueva instancia, por cuanto lo que en éste se discute no es el litigio mismo, sino la legalidad de la sentencia del fallador en cuanto a la normatividad sustancial. En otros términos, el recurso extraordinario de súplica tiene por objeto verificar si el fallo se profirió secundum ius, esto es, con base en la norma o normas sustanciales que constituyen o debían constituir la base esencial del mismo, pues, los jueces pueden incurrir en yerros al no aplicar en la sentencia el precepto que debían emplear; decidir con base en disposiciones legales no aplicables al asunto; o so pretexto de interpretar la ley, fijarle un alcance diferente al que le corresponde. El recurso de súplica de que aquí se trata es un medio de impugnación, no de gravamen1, lo cual significa que el juzgador extraordinario no desempeña la función de superior del sentenciador que profirió el fallo recurrido; por lo mismo, en principio, no tiene competencia para hacer una revisión o examen del asunto controvertido. Sólo cuando prospere la acusación del recurrente y, como consecuencia, se infirme la sentencia, el juzgador extraordinario entrará al estudio del fondo del asunto para reemplazar -iudicium rescissorum - la sentencia dejada sin efectos. En la anterior línea de pensamiento, el recurrente ha de dirigir la impugnación contra la sentencia recurrida; es ésta la que debe atacarse por
contener defectos o vicios, por haberse violado en ella normas de derecho sustancial de tal entidad que conduzcan a su invalidación. Por lo mismo, en la demanda extraordinaria no se ha de controvertir el fondo del conflicto, sino que ella debe ocuparse en demostrar que existe el error en el que, según el recurrente, incurrió la sentencia de instancia, desde luego, siempre que el yerro esté consagrado por el legislador como motivo para recurrir en súplica extraordinaria2. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo establecía como única vía para recurrir válidamente una sentencia, a través del medio 1 Sobre la diferencia entre estos medios, Calamandrei sostiene: “La acción de impugnación tiene como su necesario presupuesto la existencia de un vicio en la sentencia: no se tiene derecho de impugnación, si no hay un motivo de impugnación; el medio de gravamen por el contrario, compete por el solo hecho de que el pronunciamiento judicial, por el cual la parte se siente lesionada, no sea en última instancia; pues, no siendo así, el derecho a obtener una nueva decisión no depende en modo alguno de la injusticia de la decisión sujeta a gravamen”. Piero Calamandrei, La casación civil, Tomo II, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, Pág. 216. 2 Cf., sobre los requisitos del recurso extraordinario de súplica, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de abril de 2005, expediente S-030, C.P. doctora María Nohemí Hernández Pinzón. extraordinario en comentario, la violación directa de normas jurídicas sustanciales. Es éste precisamente el yerro que la doctrina ha denominado error juris in
judicando, o error puramente jurídico, el cual puede darse en tres casos: por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de una o más normas de derecho sustancial. Ahora bien, por mandato de la norma recién citada, en la demanda del recurso extraordinario de súplica debe indicarse de manera precisa el precepto violado, así como el concepto de violación; por ello, no son admisibles los ataques que se dirigen contra cuerpos normativos completos, o aquéllos en los que no se especifican los apartes concretos que, a juicio del recurrente, fueron vulnerados por la sentencia objeto del recurso extraordinario. Es oportuno dejar sentado que por norma de derecho sustancial se entiende la que declara, crea, modifica o extingue derechos u obligaciones3. Los preceptos sustanciales se estructuran o conforman por dos elementos claramente diferenciados, a saber: 1. - Los hechos o supuestos fácticos; y, 2. - La consecuencia o efecto jurídico que se deriva de la ocurrencia de los primeros. Cabe advertir, en razón de lo discurrido, que constituye error formular cargo o acusación a través del recurso extraordinario de súplica, con fundamento en preceptos que no tengan la categoría de norma sustancial, como sucede con las normas simplemente definitorias, las enunciativas, las que se limitan a describir los elementos de una institución jurídica, las que apenas hacen enumeraciones4; o las de carácter procesal, es decir, las que indican al juzgador la forma de adelantar o rituar un proceso o una actuación. El desconocimiento de éstas, estructura lo que la doctrina ha llamado “error in procedendo”, no previsto como vía para recurrir en
súplica extraordinaria. Por otra parte, si bien es cierto en el recurso de casación civil, por vía directa, ya no es necesario precisar el concepto de violación de las normas sustanciales invocadas como violadas, ni integrar la proposición jurídica completa, exigencias que traía el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil de 1970, pero sustraídas del Ordenamiento Jurídico Procesal Civil en virtud de las reformas introducidas por los Decretos 2282 de 1989 y 2651 de 1991; por mandato del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 57 de la Ley 3 Cf., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, expediente S-248, C.P. doctora María Elena Giraldo Gómez. 4 Ibídem 446 de 1998, el recurrente en súplica extraordinaria debe cumplir con algunas exigencias propias del recurso de casación, en la forma como se encontraba reglamentado antes de las mencionadas reformas, en virtud de que entre los dos, por tener un fin público, ser limitados y extraordinarios, existen elementos y características comunes. Es por esto que la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad, relativa a las formalidades técnicas de ese medio extraordinario de impugnación, constituye importante y necesario criterio auxiliar de la actividad judicial, en materia del recurso extraordinario de súplica, desde luego, sin perder de vista, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el recurso que ahora ocupa la atención de la Sala
tiene identidad y características propias, fundamentalmente, en cuanto a la observancia de las normas sustanciales5. Es precisamente por lo anterior que procede hacer el análisis de los únicos tres eventos en los que, conforme al artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, una sentencia puede violar de manera directa una o más normas sustanciales, que, como se dijo, puede presentarse: por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Es necesario dejar claro que estos modos de quebranto son autónomos y se excluyen entre sí, por lo que no es posible, respecto de una misma norma, que se dé la infracción simultánea por más de uno de estos conceptos6. Falta de aplicación Ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia; ora porque a pesar de que la conoce, la analiza o la considera, no la aplica a la solución del caso; o porque acepta la existencia de la norma en el mundo jurídico, pero no su validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma no trascendió, por cuanto no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia7. 5 Cf. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de febrero de 2000, exp. S006, C.P. doctor Jesús María Carrillo Ballesteros.
6 Cf. Germán Giraldo Zuluaga, Jurisprudencia Civil, Bogotá, Ediciones Tiempos Duros, 1977, Pág. 37. 7 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de octubre de 1985, M.P. doctor Hernando Tapias Rocha. En otros términos, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para efectos de la técnica del recurso de casación, como se dijo, aplicable en lo pertinente al extraordinario de súplica, si el sentenciador negó las peticiones de la demanda y absolvió a la demandada, es contrario a la técnica acusar la sentencia de ser violatoria de un precepto sustancial por aplicación indebida o interpretación errónea8. La aserción anterior responde a una clara hermenéutica lógico-jurídica, en virtud de que toda pretensión de una demanda debe basarse o tener fundamento en una o más normas de derecho. Coherentemente, si las peticiones se niegan, no se aplicó en la resolución del caso ningún precepto, por lo que falta a la técnica del recurso extraordinario el demandante que, en su censura, atribuye aplicación indebida o interpretación errónea a una sentencia en la que se han desestimado las pretensiones. Aplicación indebida Se presenta la segunda manera de violación directa de una o más normas de derecho sustancial por vía directa, esto es, la aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer, se usan o aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error
por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1. - Porque el juzgador se equivoca al determinar las circunstancias de hecho que son relevantes para la aplicación de la norma; y 2. - Porque no se establece de manera correcta la diferencia o semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto9. Interpretación errónea Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, por interpretación errónea, cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y 8 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 1 de agosto de 1985, proceso 163, M. P. doctor Horacio Montoya Gil. En este fallo, expresa la Corte que cuando en la sentencia se niegan las peticiones de la demanda, "[...]no hubo, desde ningún punto de vista, aplicación de [...] preceptos [...] por lo que resulta equivocado, por razones de técnica, el ataque que se plantea en el cargo”. 9 Cf., Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 4ª Ed., Pág. 340. así, erróneamente comprendidos, los aplica, es decir, le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde. A lo anterior se agrega que cualquiera que sea el concepto de infracción que se invoque en la violación por vía directa, no está permitido al recurrente descender en la sustentación a planteamientos fácticos o probatorios, o a aquéllos
relacionados con la interpretación que el sentenciador dio a la demanda o a su contestación, pues estos aspectos son propios de la censura por vía indirecta10 y esta forma de infracción no está prevista como motivo de violación que pueda invocarse para atacar un fallo por la vía del recurso extraordinario de súplica, que como se sabe, sólo puede serlo por vía directa. A lo dicho se aúna que la prosperidad de este recurso extraordinario está sujeta, además, a que se ataquen todos los fundamentos de la sentencia, pues si la censura es parcial y se deja de combatir alguno de los sustentos jurídicos constitucionales o legales de la decisión, no se desvirtúa la presunción de legalidad que cobija al fallo recurrido, por lo que la acusación resulta inane11. Sentadas las bases que anteceden, procede la Sala al análisis concreto del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2001 por la Sección Tercera de esta Corporación. La Sala desestimará el recurso interpuesto, en virtud de que, en la formulación del mismo, no se tuvo en cuenta la preceptiva técnica de este medio extraordinario de impugnación, como se corrobora a continuación:
1. Violación por interpretación errónea del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo La recurrente sostiene que el fallo suplicado desconoció el alcance de la acción de reparación directa, puesto que interpretó erróneamente los hechos de la demanda y accedió a unos perjuicios que no se debían, dado que el daño se produjo por culpa de la víctima y no de la Administración.
10 Cf. Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil Parte General, Tomo I, Bogotá, Duprè Editores, 2002, Pág. 852. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, exp. S-330, C.P. doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. Pues bien, conforme al artículo 194 [1] del Código Contencioso Administrativo, a través del recurso extraordinario de súplica solamente se pueden impugnar las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación en razón de la infracción directa de normas jurídicas sustanciales, sea por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. Por lo tanto, no está permitido al recurrente descender en la sustentación a planteamientos fácticos o probatorios, o a aquéllos relacionados con la interpretación que el sentenciador dio a la demanda o a su contestación, pues estos aspectos, son propios de la censura por vía indirecta, la cual no está prevista como motivo para atacar un fallo en súplica extraordinaria. La suplicante, sin embargo, incurre en el error de descender a aspectos fácticos y probatorios, pues al formular el cargo, afirma: “La sentencia objeto de Suplica (sic) viola en forma clara y directa las disposiciones legales y constitucionales anteriormente citadas, en cuanto a (sic) sopretexto (sic) de interpretar los hechos de la demanda los amplia, los interpreta en forma diferente otorgándoles unos alcances diferentes a lo manifestado por los actores y consecuencialmente a ello concediéndoles unos perjuicios que no
reunen (sic) las condiciones exigidas en las citadas normas legales, para comprometer a sí (sic) la responsabilidad de la demandada, pues no fue su actividad la que causó el daño[ sino…], el imprudente proceder de las propias víctimas, tal como se encuentra clara y fehacientemente demostrado dentro del proceso (fl. 8). Dado que la censura se dirige a discutir aspectos eminentemente fácticos, entre los cuales están la interpretación de los hechos de la demanda, y de prueba, en relación con cuál fue la causa del daño, si un hecho de la Administración o la culpa exclusiva de la víctima, es evidente que el cargo debe ser despachado de manera desfavorable, pues, se repite, tales quebrantos corresponden a la infracción por vía indirecta.
2. Violación por falta de aplicación de los artículos 29, 31 y 90 de la
Constitución Política. La impugnante considera que el fallo suplicado vulneró el debido proceso y el principio de la doble instancia, puesto que se pronunció sobre hechos nuevos que no pudo controvertir ni apelar. También afirma que debió aplicarse el artículo 90 de la Carta Política, pues el Estado no es el responsable de los perjuicios causados a los accionantes. Al igual que en el ataque anterior, la recurrente comete el yerro de descender a aspectos fácticos y de prueba, pues sostiene: “[...] viola el derecho de defensa consagrado el (sic) art 29 de la Constitución Política, pues la demandada debe enfrentar una condena en la que se establece que un hecho que fue totalmente controvertido de un modo se cambie totalmente y se interprete en forma diferente a lo pedido en la demanda y
respecto al cual no tuvo la oportunidad de defenderse.”. Por lo demás, la violación directa de la norma constitucional del debido proceso sólo es viable, en el caso sub judice, si se presenta la violación directa de la norma legal que la desarrolla, la cual, ni siquiera fue invocada como vulnerada por la recurrente. Como este cargo tiene la misma deficiencia técnica del anterior, la Sala reitera lo expuesto en la primera censura, motivo por el cual se impone negar la prosperidad del mismo.
3. Violación directa de la jurisprudencia, del principio NON BIS IN IDEM y del artículo 90 de la Constitución Política En la demanda extraordinaria, la impugnante denuncia como vicio del fallo suplicado el desconocimiento, sin mayores precisiones, de la jurisprudencia. En efecto, al desarrollar el cargo, dice: “Es así, que se demuestra, que los casos jurisprudenciales citados en la sentencia suplicada no tenían relación directa de similitud, con el caso de cosa juzgada, no se estudió, ni se tuvo en cuenta el fallo producido por la justicia penal y su confirmación por el superior inmediato, en donde se beneficiaron económicamente los demandantes […].
La Sala reitera que de acuerdo con el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de súplica sólo procede por violación directa de normas sustanciales. Por ende, no es jurídico denunciar, a través de este recurso extraordinario, la violación de fallos judiciales, pues la jurisprudencia no tiene la categoría de norma sustancial y es sólo un criterio auxiliar de la
actividad judicial, como lo prevé el artículo 230 de la Constitución Política. En relación con la violación del artículo 90 de la Carta vuelve la recurrente a incurrir en el error de atacar la sentencia por vía indirecta, pues sostiene: “[...] al haberse acreditado el daño, el presente evento, como todos aquellos en que se involucre la responsabilidad del Estado debe ser resuelto a la luz del art 90 de la C.N. En consecuencia se impone la obligación de analizar la responsabilidad del Estado desde la perspectiva de la víctima y desde allí determinar si el daño sufrido por la víctima fue causado por la entidad demandada, pero en este caso, se reitera, no fue dicha actividad la que causó el daño, su causa fue el imprudente obrar de la propia víctima” Como quiera que la impugnante ataca el fallo por aspectos relacionados con hechos y pruebas, la Sala reitera las precisiones efectuadas al estudiar el primer cargo, las cuales son suficientes para desechar la censura en relación con la norma mencionada. Respecto de la violación del principio del NON BIS IN IDEM, en la medida en que, según la suplicante, la entidad estatal fue condenada dos veces por los mismos hechos, pues tanto la justicia penal como la administrativa ordenó el pago de perjuicios a la parte actora, la Sala encuentra que el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues, se edifica necesariamente en aspectos netamente fácticos y probatorios. En efecto, la determinación de si la indemnización de perjuicios de la parte civil en el proceso penal versa o no sobre los mismos hechos que los que se
sometieron a estudio de esta Jurisdicción y si existe o no identidad de partes, implica un análisis probatorio, tanto de la sentencia penal como pieza procesal, como de los hechos que motivaron la acción contencioso administrativa, estudio que no es propio de este medio extraordinario de impugnación, razón suficiente para, se repite, desestimar la censura. Como se ve, con absoluta claridad, el recurrente desconoció básicos principios y exigencias formales en la formulación de la demanda de súplica, razones más que suficientes para declarar impróspero el recurso interpuesto. Y, coherentemente, en acatamiento del artículo 194 [4] del Código Contencioso Administrativo, condenar en costas al recurrente, como habrá declararse. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 3 D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Desestímase el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá contra la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 25 de octubre de 2001. Condénase en costas al recurrente extraordinario, de acuerdo con los artículos 194 [4] del Código Contencioso Administrativo y 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Liquídense. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Tercera de esta Corporación. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.