CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2002-00370-01(S)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2002-00370-01(S)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DERECHO DE DEFENSA - Violación al cuestionar contenido de certificacion no alegada ni en la vía gubernativa ni en primera instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Infirmación de la sentencia por violación del derecho de defensa: pruebas documentales no discutidas en vía gubernativa ni en primera instancia En cuanto a la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario detenerse en el siguiente análisis. Se afirma por parte de la sociedad recurrente que no le fue posible ejercer el derecho de defensa respecto de la objeción hecha en relación con el contenido de la certificación expedida por la Universidad la Sabana en el año de 1999, puesto que solo en la segunda instancia se hizo referencia a este aspecto que ya había sido superado tanto en la vía gubernativa como en la primera instancia. En efecto, si se observa el escrito contentivo de la apelación interpuesta por la DIAN contra el fallo de primera instancia, se encuentra que se refiere íntegramente al aspecto de fondo relacionado con la posibilidad de aplicar, para el año gravable de 1996, en forma concurrente dos beneficios tributarios. En parte alguna se cuestiona de nuevo el contenido de la certificación expedida por la Universidad La Sabana sobre el destino de la donación efectuada por Carulla. En este sentido, la Sala encuentra que sí se vulneró el derecho de defensa de la sociedad demandante que no tuvo oportunidad de contradecir este aspecto que fue el que finalmente, sirvió de soporte para la decisión revocatoria del fallo inicial. Encuentra también la Sala vulnerado el principio de congruencia de la sentencia a que se alude en el recurso extraordinario, puesto que este aspecto del contenido del certificado no fue objeto de la apelación interpuesta por la
entidad demandada. Al prosperar el cargo de violación directa del artículo 29 de la Constitución Política por vulneración del derecho de defensa, la Sala procederá a infirmar la sentencia proferida el 1 de febrero de 2002 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. SENTENCIA DE REEMPLAZO - Beneficios tributarios concurrentes: deducción y descuento por donación / BENEFICIOS TRIBUTARIOS CONCURRENTES - Deducción y descuento por donación: artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario / DONACION - Beneficios tributarios concurrentes: aplicación procedente en 1996 / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA - Beneficios tributarios concurrentes SENTENCIA DE REEMPLAZO. Asume la Sala Especial Transitoria de Decisión el carácter de tribunal de instancia y en tal virtud, resuelve acerca de las peticiones de la demanda. El aspecto se circunscribe a determinar si para el año gravable de 1996,la sociedad demandante podía aplicar beneficios tributarios concurrentes con ocasión de una donación de $200.000.000 hecha a la Universidad La Sabana. El a quo decretó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios para el año gravable 1996 y, en consecuencia declaró en firme la declaración privada presentada por la sociedad demandante. Entra la Sala a resolver el punto central de la controversia relacionado con la posibilidad de que para el año gravable de 1996 se hubiera podido solicitar dos beneficios tributarios, el descuento y la deducción, con ocasión de una donación hecha a una entidad de educación superior. El artículo 125 del
Estatuto Tributario vigente para 1996, concedía a los contribuyentes el derecho de deducir de la renta líquida determinada antes de restar el valor de la donación, hasta el 30% de las donaciones. El artículo 249 del Estatuto Tributario dispone: “Articulo 249. Descuento por donaciones. A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes del impuesto sobre la Renta podrán descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el 60% de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a las Universidades Publicas o Privadas, aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro.(...)”. La concurrencia de beneficios tributarios fue limitada por el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, la cual entró a regir en el mes de julio de 1997 fecha de entrada en vigencia y, debe entenderse que regía a partir de ese día y hacia el futuro. Sólo a partir de la vigencia de la Ley 383 de 1997 quedaron prohibidos los beneficios fiscales concurrentes en materia de donaciones. La Corte Constitucional, sentencia C-806 de 2002 se refirió al artículo 23 de la Ley 383 de 1997 en los siguientes términos: “De ahí que el señalamiento de la fecha de vigencia de la Ley 383 de 1997, como el momento a partir del cual entró a regir la prohibición consagrada en su artículo 23 de aplicar más de un beneficio fiscal en relación con los hechos generadores de los impuestos, se ajuste al artículo 338 del Ordenamiento Superior siempre y cuando se entienda
que para su aplicación debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final de la citada norma fundamental. Así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.”.(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-806 de 2001). Lo anterior significa que la Ley 383 de 1997 y, en particular su artículo 23, solo regía hacia el futuro, es decir, a partir de la fecha de promulgación de la ley que se dio el 14 julio de 1997, de donde se deduce que para la declaración de renta por el Año gravable de 1996 sí era posible solicitar los beneficios tributarios de descuento y deducción previstos en las normas vigentes del Estatuto Tributario para ese entonces, con el cumplimiento de los requisitos previstos para ello en el artículo 249 del mismo estatuto. Se hace necesario entonces confirmar el fallo del a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 4 D
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-00370-01(S)
Actor: CARULLA Y CIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, CARULLA Y CIA S.A., mediante apoderado, contra la sentencia del 1º de febrero de 2002, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la que había dictado la Sección Cuarta del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. LAS PRETENSIONES La empresa demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendió la anulación del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión N°. 310641999000079 del 10 de diciembre de 1999, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, que modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1996 y se le impuso una sanción por inexactitud. A título de restablecimiento del derecho pidió declarar la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre renta y complementarios por el año gravable de 1996, radicada bajo el No. 0802002050022, el 11 de abril de 1997. 1.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por la sentencia de primera instancia se anularon los actos acusados y se accedió al restablecimiento del derecho pretendido, señalando que una donación, efectuada a una universidad sin ánimo de lucro, durante el año gravable de 1996 se podía tratar como gasto y además presentar un descuento por el 70%, es decir, que los dineros de la donación se aplicaron como deducción y descuento en forma concurrente.
Lo anterior se fundamentó en los artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario, vigente para 1996, en donde, el primero le concedió a los contribuyentes obligados
a presentar declaración de renta, el derecho a deducir de la renta líquida determinada, antes de restar el valor de la donación hasta el 30% de las donaciones efectuadas a la entidades sin ánimo de lucro, cuyo objeto social corresponda al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, etc., siempre y cuando las mismas sean de interés general; el segundo, estableció el descuento por donaciones, que se hayan efectuado durante el año gravable a universidades públicas o privadas, que sean entidades sin ánimo de lucro. Señaló que tuvo derecho a los beneficios concurrentes citados, al cumplir con los requisitos allí fijados, como lo dedujo del certificado del Revisor Fiscal de la Universidad de la Sabana expedido el 18 de diciembre de 1996, de donde, coligió que la entidad beneficiaria es una entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica, sometida a vigilancia estatal, que ha presentado sus declaraciones de ingresos y patrimonio por los años anteriores al discutido y que maneja los ingresos por donaciones en depósitos, así como de la corrección de la certificación suscrita por Revisor Fiscal de la citada Universidad el 26 de abril de 1999; la parte actora logró especificar que dichos dineros tuvieron por objeto la constitución de un fondo patrimonial cuyos rendimientos se destinaron a financiar matrículas de estudiantes, cuyos padres demostraron que no tenían ingresos superiores a cuatro salarios mínimos mensuales vigentes, es decir, la empresa demandante subsanó la inconsistencia con ocasión del requerimiento especial y antes de expedirse la
liquidación de revisión. Asi lo expresó el Tribunal en esa ocasión: “De las disposiciones citadas y transcrita se infiere que para que sea viable aceptar para el año 1996, tanto la deducción como el descuento en forma concurrente, era necesario que el contribuyente reuniera los presupuestos establecidos en las normas precitadas, los cuales fueron observados por la actora, si se tiene en cuenta que del certificado del Revisor Fiscal de diciembre 18 de 1996 (fl 121 c.p.) surge que la entidad beneficiaria, esto es la Universidad de la Sabana es una entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica, sometida en su funcionamiento a la vigilancia oficial a través del ICFES, que ha presentado sus declaraciones de ingresos y patrimonio por los años anteriores al discutido y que maneja los ingresos por donaciones en depósitos y si bien es cierto allí no se especifica que tuvieron por objeto la constitución de un fondo patrimonial cuyos rendimientos se destinaron a financiar matrículas de estudiantes, cuyos padres demostraron que no tenían ingresos superiores a cuatro salarios mínimos mensuales vigentes, también lo es que la demandante subsanó tal inconsistencia a través de certificación suscrita por revisor fiscal, de abril 26 de 1999 (fl. 122 c.p.) con motivo del requerimiento especial y antes de habérsele proferido liquidación de revisión”. Al no existir prohibición acerca de la existencia de beneficios fiscales concurrentes para el año 1996 antes de la limitante que estableció el inciso 1° del artículo 23 de la Ley 383 de 1997, en el sentido de que un mismo hecho económico podía
generar más de un beneficio tributario para un mismo contribuyente, norma que solo tenía efectos hacia el futuro, valga decir a partir de su vigencia, 14 de julio de 1997, no podía dársele aplicación a la norma con carácter retroactivo por expresa prohibición del artículo 363 de la Constitución Política. 1.3. LA SENTENCIA RECURIDA La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la sentencia objeto del Recurso Extraordinario de Súplica, decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada proferida en desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la empresa CARULLA Y CIA S.A. contra los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1996 y le impuso una sanción por inexactitud y revocó la decisión del a quo. La sentencia suplicada se fundó en las consideraciones que a continuación se sintetizan: La controversia planteada, como ya se indicó, giró en torno a la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión N°. 310641999000079 del 10 de diciembre de 1999, acto mediante el cual la Administración de Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1996, desconociendo parcialmente una suma aplicada por descuentos tributarios y, además, le impuso la sanción por inexactitud. El ad quem se refirió a la concurrencia de beneficios tributarios originados en un
mismo hecho económico, al efecto indicó que antes de la expedición de la Ley 383 de 1997, legalmente no se encontraba prohibida la simultaneidad de beneficios fiscales derivados de las donaciones efectuadas a las asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la educación, posición esta que resulta contraria a los principios en que se funda el sistema tributario como son en este caso el de equidad y progresividad (artículo 363 de la Constitución Política), porque desconoce la capacidad contributiva de los contribuyentes al romper la correlación entre obligación tributaria y su capacidad económica. Señaló que así como un mismo hecho económico no puede generar doble imposición, tampoco puede generar doble beneficio en cabeza de un mismo contribuyente. Sin embargo anotó que sólo a partir de la vigencia de la Ley 383 de 1997, quedaron prohibidos los beneficios fiscales concurrentes en materia de donaciones y que debe aplicarse la ley y aceptar que para el año gravable de 1996, la sociedad tenía derecho a aplicar la deducción tributaria y el descuento tributario, con fundamento en una misma donación efectuada la Universidad de la Sabana, siempre y cuando se cumplieron los requisitos previstos en la ley. Al responder una censura de la entidad demandada indicó que el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, al efectuar la interpretación con autoridad, expresamente indicó que dicha interpretación regía hacia el futuro por lo que no puede aceptarse su aplicación hacia el pasado, como en este caso, para el año gravable 1996, en el cual regían unas normas tributarias que no podían con posterioridad variarse
como lo pretende la Administración, sin quebrantar los principios de irretroactividad y de seguridad jurídica; citó la Sentencia de la Corte Constitucional en el fallo C – 806 de 2002, que declaró inexequible la expresión “interprétese con autoridad” del artìculo 23, y como tal, precisó que no es una norma interpretativa, porque consagra, a partir de su vigencia, la prohibición de que los contribuyentes puedan obtener ventajas o beneficios fiscales en relación con un mismo hecho económico, más allá de lo que la equidad y la justicia de las normas tributarias se lo permiten. Así las cosas, en atención a que el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 en forma expresa condicionó su aplicación a la entrada en vigencia de la ley, debe concluirse que para el año gravable de 1996 sí era posible solicitar la concurrencia de beneficios tributarios con base en un mismo hecho. Manifestó igualmente que así el artículo 249 del Estatuto Tributario no indique en forma expresa que las exigencias allí contenidas deben ser comprobadas para tener derecho al descuento tributario, esta comprobación se desprende del hecho de tratarse de un beneficio tributario, cuyo carácter es excepcional. De no ser así, la administración no podría verificar su estricto cumplimiento como es su obligación. La administración acusada envió a la sociedad actora requerimiento ordinario a fin de que discriminara en forma detallada e informara si había efectuado donaciones a Instituciones de Educación Superior durante el citado año gravable, con la advertencia de que la anterior información debía estar comprobada mediante certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal. La sociedad aportó a la
Administración una certificación expedida el 18 de diciembre de 1996 por la Fundación Universidad de la Sabana, en la cual se dice que en la fecha, recibió de Carulla y Cia S.A. la suma de $200’000.000 a título de donación en dinero. Que la entidad donataria no tiene ánimo de lucro y posee personería jurídica. Que está sometida en su funcionamiento a la vigilancia oficial por medio del ICFES, presentó declaración de Ingresos y Patrimonio para años anteriores, y “Que la Universidad La Sabana maneja los ingresos por Donaciones en Depósitos o Inversiones en establecimientos Bancarios debidamente autorizados y vigilados por la Superintendencia Bancaria”. Concluyó el ad quem que si bien quedaron demostrados los requisitos de la deducción, no puede afirmarse lo mismo respecto de las exigencias para el descuento tributario, concretamente, la relativa a la constitución de un fondo patrimonial cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro salarios mínimos mensuales vigentes y a proyectos de educación, ciencia y tecnología. La certificación expedida no menciona siquiera la constitución del fondo patrimonial a que se ha hecho referencia, por lo que no acreditó el cumplimiento de los requisitos del artículo 249 del Estatuto Tributario. Señaló la Sección Cuarta en el fallo recurrido: “Ahora bien, la circunstancia de que la sociedad al atender el requerimiento especial, acompañe un nuevo documento expedido por la fundación universitaria con el cual pretende acreditar el lleno de los requisitos del
artículo 249 del Estatuto Tributario, no es suficiente para ello por las siguientes razones:
CERTIFICADO DE DONACIÓN COMPLEMENTARIO
... Que por medio de una comunicación (facsímil) fechada el 23 de abril de 1999 CARULLA Y COMPAÑÍA S.A. solicita que la UNIVERSIDAD especifique algún asunto no incluido expresamente en el certificado inicial y mencionado en el párrafo anterior, como una constancia del siguiente tenor: Que con los recursos obtenidos de las donaciones la universidad constituyó un fondo patrimonial cuyos rendimientos se destinarán exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro salarios mínimos mensuales vigentes, ya a proyectos de educación ciencia y tecnología.( La letra inclinada es del texto original). Esta certificación se expide a solicitud de CARULLA Y COMPAÑÍA S.A. para complementar la certificación expedida por la UNIVERSIDAD...” Del texto trascrito en la parte pertinente, advierte la Saa el citado documento no es suficiente, puesto que como ya se advirtió, en momento alguno hace constar que la Universidad de la Sabana haya constituído un fondo patrimonial para financiar estudiantes de bajos recursos, habida cuenta que lo que textualmente dice es que la sociedad actora le solicitó emitir una certificación en un sentido determinado, el cual transcribió con letra inclinada, lo cual no resulta afirmativo ni demostrativo de la constitución del fondo, porque lo que da cuenta el documento es de la solicitud de la sociedad, pero en momento alguno está certificando o dando constancia de los hechos a
que se refiere la solicitud. Lo que expresa es que le pidieron vía fax expedir un certificado de una manera especial, pero en el citado documento no se lee, se advierte o se infiere que en realidad el fondo patrimonial haya sido constituído, de manera que la interpretación contraria lo que hace es modificar abiertamente los términos del documento aludido. (…) Por consiguiente, para que hubiera sido efectiva la certificación emitida por el Revisor Fiscal de la Universidad el 26 de abril de 1996, lo que debía atestar era la constitución del Fondo Patrimonial, de acuerdo con lo que le conste en la contabilidad y sustentado con los soportes internos y externos pertinentes, que permitan llegar a la convicción de que sí se dio cumplimiento al fin previsto en la ley en el artículo 249 del Estatuto Tributario y que en realidad el certificado si refleja la situación económica de la fundación universitaria. Toda vez que la prueba aportada con ocasión del requerimiento especial no es suficiente por las falencias ya anotadas, la Sala revocará la sentencia del tribunal y rechazará la procedencia del descuento tributario solicitado por las razones aquí expuestas, que avalan la decisión administrativa en este sentido”. Finalmente, se levantó la sanción por inexactitud porque la inclusión del descuento en forma equivocada, evidentemente se originó en una diferencia de criterio al interpretar las normas jurídicas aplicables, lo cual está erigido en el artículo 647 del Estatuto Tributario como eximente de la sanción. 2.- RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA La sociedad demandante solicita a través del recurso extraordinario impetrado se
infirme la sentencia proferida por la Sección Cuarta, para, en su lugar, declarar la nulidad del acto demandado. Formula los siguientes cargos: 2.1. La sentencia recurrida viola directamente, por falta de aplicación, los artículos 170 del C.C.A. y 305 del Código de Procedimiento Civil. Alega que conforme a las preceptivas citadas, la sentencia de la Sección Cuarta objeto de súplica incumplió dos de los elementos estructurales que deben integrar el contenido de la sentencia, a saber: a. No profundizó en los hechos sobre los cuales se generó la controversia y, b. No analizó los argumentos de las partes. La controversia tanto en sede administrativa como jurisdiccional no se fundó en las consideraciones probatorias para determinar si Carulla cumplió con los requisitos para acceder al beneficio tributario, ni tampoco descendió a temas tan concretos como el referido al contenido mismo de los certificados que acreditaron la realización de la donación. Señaló la recurrente que dichas consideraciones probatorias no fueron objeto de la controversia puesto que la administración no discutía si se cumplieron los requisitos sino sobre la concurrencia de los beneficios tributarios. La decisión se fundó entonces en un asunto ajeno al debate violando así el artículo 170 del C.C.A. por falta de aplicación. Se desconocieron los argumentos esgrimidos por las partes en clara violación del principio de congruencia de la sentencia. El argumento esgrimido por la administración tributaria para fundar la apelación se refería a la imposibilidad jurídica de invocar la donación como descuento y como deducción. Por ello se incurre en violación del artículo 350 del C.P.C.
2. La sentencia recurrida viola directamente, por falta de aplicación, los artículos 29 de la Carta Política y 169 del C.C.A.
Para sustentar la falta de aplicación de las normas citadas alega la empresa recurrente que la sentencia se apartó abiertamente del objeto de la litis, puesto que desconoció aspectos probatorios referidos a la acreditación de los requisitos para acceder al descuento tributario. El certificado fue cuestionado exclusivamente en la vía gubernativa. En la primera instancia, nuevamente se cuestionó el certificado por razones de oportunidad en su inclusión al proceso, sin que se desvirtuara su contenido. No obstante, el contenido del mismo no fue objeto del recurso de apelación y sin embargo el fundamento de la revocatoria de la sentencia de primera instancia, es la supuesta falta de acreditación de la constitución del fondo patrimonial La alegada insuficiencia del certificado que acreditaba la realización y destinación de la donación efectuada por Carulla, solo fue conocida por la contribuyente con ocasión de la sentencia de segunda instancia. Con ello se vulneró el derecho de defensa de la sociedad que no tuvo oportunidad de pronunciarse con relación al tema. Se violó el artículo 169 del C.C.A. ya que ni el ponente ni la Sala de decisión expidieron un auto en el cual se decretara la práctica de una prueba con la cual se hubiera podido acreditar los requisitos supuestamente insuficientes de la certificación mencionada.
3. Tercer cargo. La sentencia recurrida viola directamente, por interpretación errónea, el artículo 249 del Estatuto Tributario y por Falta de aplicación el artículo 777 del mismo Estatuto.
El artículo 249 del Estatuto Tributario, vigente para el año gravable de 1996, establecía: “Descuento por donaciones. A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes del impuesto sobre la Renta podrán descontar del impuesto sobre la Renta y complementarios a su cargo, el 60% de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a las Universidades Públicas o Privadas, aprobadas por el Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro. Con los recursos obtenidos de tales donaciones, las universidades deberán constituir un Fondo Patrimonial cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes, y a proyectos de educación, ciencia y tecnología. Este descuento no podrá exceder del 30% del impuesto básico de renta y complementarios del respectivo año gravable. PARAGRAFO. Durante los años gravables de 1996 y 1997, los contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el setenta por ciento (70%) de las donaciones que hayan efectuado, en los términos y dentro del límite señalado en este artículo.”. De las certificaciones que obran en el expediente se deduce que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo trascrito para la procedencia del beneficio. En efecto, en la certificación expedida el 26 de abril de 1999, se especificó que
“con los recursos obtenidos de las DONACIONES LA UNIVERSIDAD CONSTITUYO UN FONDO PATRIMONIAL cuyos rendimientos se destinarán exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos”, de donde se advierte y se infiere directamente que la Universidad de la Sabana sí constituyó un fondo patrimonial conformado por los recursos provenientes de la donación. El ad quem no puede descalificar el valor probatorio de la certificación por el solo hecho de que se afirme que se expidió a solicitud de CARULLA S.A., puesto que da fe de la constitución y existencia del fondo patrimonial. La sentencia igualmente viola directamente, por falta de aplicación, el artículo 777 del Estatuto Tributario. Para fundar esta causal indicó el recurrente que el Consejo de Estado no puede cuestionar el contenido de la certificación al momento final de la expedición de la sentencia, sin que en el proceso se haya desvirtuado su contenido y, además, sin que exista otra prueba que desconozca su valor probatorio. No resulta aceptable que en segunda instancia se desconozca una prueba legitima, por la supuesta falta de requisitos “adicionales” no exigidos por el artículo 777 del E.T. Si existían dudas, a pesar del texto de la certificación sobre la constitución del fondo patrimonial, debió requerirse a la Universidad de la Sabana para constatar tal hecho. Concluye que la norma sustantiva que consagró un beneficio fue desconocida so pretexto de “un juzgamiento de una prueba”; se hizo prevalecer la forma sobre la sustancia, porque es evidente que CARULLA donó la suma certificada a una entidad sin ánimo de lucro dedicada a la educación superior cuyas actividades
benéficas coinciden con las finalidades que auspicia el Estado.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes oportunamente presentaron alegatos de conclusión, mediante escritos visibles de folios 49 a 56 y 64 a 72.
Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto fiscal en el cual solicitó infirmar la sentencia al encontrar vulnerado el artículo 249 del Estatuto Tributario, por interpretación errónea, por cuanto, la constitución de un fondo patrimonial era una obligación que debían cumplir las Universidades con los recursos de las donaciones, pero la norma no lo estableció como requisito necesario para reconocer el descuento tributario a que tenía derecho el donante. El beneficio fiscal consistió en un incentivo para el donante por favorecer actividades académicas y culturales, simplemente, pero del texto de la ley no se advierte que el contribuyente tenga la carga de la prueba de demostrar el uso de los dineros, esta función de fiscalización corresponde a la DIAN. Como sustento de su dicho, señala que basta imaginarse que la Universidad le hubiese dado un destino diferente a dichas donaciones, por ello, la sociedad donante no contaría con mecanismos para obligarla a cumplir con la constitución del mencionado fondo, pero por eso no se le podría desconocer ese beneficio. Hace notar, además, que sólo hasta la vigencia de la Ley 633 de 2000, que modificó el artículo 249 del E.T., dispuso que la reglamentación y procedimientos para el seguimiento y control de las mismas debía ser objeto de reglamentación por parte del gobierno, es decir, antes de esta modificación no debía exigírsele a la sociedad donante acreditar un hecho respecto del cual no podía tener
seguimiento ni control y mucho menos funciones de fiscalización. 3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 954 de 2005, corresponde a las Salas Especiales Transitorias de Decisión el conocimiento de los recursos extraordinarios de súplica que, a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, tuvieren proferido el respectivo auto admisorio, lo cual ocurre en el presente caso. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, derogado por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005, pero aplicable para resolver el presente asunto, por mandato del artículo transitorio de la misma Ley, consagraba: “Art. 194.- Modificado. Ley 446 de 1998, Art. 57.- Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cua
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