CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2002-00537-01(S)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2002-00537-01(S)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA - Excepción a doble asignación del tesoro público. Antecedentes legislativos Para la Sala, si bien la normatividad invocada consagra la excepción a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del tesoro público, ninguno de tales preceptos establece la posibilidad de que los servidores docentes oficiales en las condiciones anotadas, pueda acceder a la segunda pensión ordinaria de jubilación. Por ello no se presenta la violación directa por interpretación errónea alegada. Así se desprende de la normatividad legal invocada, la cual para una mejor ilustración, se transcribe: Decreto 2285 de 1955, art. 1º. Las limitaciones establecidas en el artículo 7º del Decreto Ejecutivo número 320 del 15 de febrero de 1949, no rigen para los pensionados por tiempo cumplido de servicios en la administración pública o en el ramo docente que estén desempeñando cargos de institutores o de profesores en establecimientos de educación sostenidos con fondos públicos. El artículo 7º del Decreto 320 de 1949 a que hace mención la norma transcrita, era del siguiente tenor: La limitación a que se refiere el artículo 33 de al Ley 6ª de 1945, será hasta la suma de cuatrocientos pesos ($400.oo). A su vez el artículo 33 de la Ley 6ª de 1945, disponía: Los trabajadores oficiales jubilados podrán desempeñar cargos públicos y continuar recibiendo la pensión, siempre que el valor conjunto del sueldo y la pensión no pase de doscientos ($200) mensuales. Decreto 1713 de 1960, art. 1º,
literal a) Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. Decreto 224 de 1972, art. 5º: El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará el retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad. Decreto 1042 de 1978, artículo 32, literal a): De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; Ley 91 de 1989, artículo 15: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales,
mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio
año equivalente a una mesada pensional. PENSION GRACIA - Antecedentes legislativos / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO - Excepción a la prohibición Ley 60 de 1993, art. 6º: El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. Ley 4ª de 1992, artículo 19, literal g): Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Ley 100 de 1993,
artículo 279, que en lo pertinente dispone: Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Paragrafo 2. La pensión de gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Publicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. Ley 115 de 1994, artículo 115: Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores. Obsérvese que la normatividad transcrita, reitera de manera uniforme la prerrogativa que tienen estos servidores docentes oficiales de
recibir más de una asignación del tesoro público, es decir, para quienes cumplan los requisitos de Ley, de acceder simultáneamente a la pensión gracia, pensión ordinaria de jubilación y sueldo, este último, siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente y no haya llegado a la edad de retiro forzoso. Aparte de estas prerrogativas, ninguna de dichas disposiciones contempla la posibilidad de que tales servidores puedan acceder a una “segunda pensión ordinaria de jubilación”. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Doble asignación del tesoro publico / PENSION GRACIA - No predicable para docentes vinculados a partir de 1981 Cabe agregar que la Ley 91 de 1989 en el literal b) del artículo 15 trascrito y citado en el recurso como directamente violado por interpretación errónea, señala expresamente que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981 y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, “… cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario mensual promedio durante el último año,” y las Leyes 60 de 1993, art. 6º y 115 de 1994, art. 115 reiteran que el régimen prestacional aplicable a estos servidores, es el reconocido por la Ley 91 de 1989. Esto quiere decir que tales educadores vinculados a partir de esa época no acceden a la pensión gracia y menos aún a una segunda pensión ordinaria de jubilación.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Necesidad del señalamiento preciso de las normas infringidas Es requisito esencial del recurso extraordinario de súplica la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifica el cargo. No son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general a leyes o estatutos o juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido en el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2B
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-15-000-2002-00537-01(S)
Actor: CECILIA RAMIREZ Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Especial Transitoria de Decisión 2B del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 6 de diciembre de 2001, proferida por la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES La demanda CECILIA RAMIREZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones 000494 de 22 de febrero de
1999 y 001097 de 18 de mayo de 1999, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y trámite de la segunda pensión vitalicia de jubilación, como docente nacionalizada al servicio del Distrito Capital. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho pretende que, se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocerle y pagarle la pensión mensual vitalicia de jubilación en el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, “… que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la ley exige.” Que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocerle y pagarle los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988, Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y Ley 100 de 1993. Que igualmente se le reconozcan todas las mesadas pensionales desde el momento de su reconocimiento, hasta cuando se le comience a pagar mensualmente la pensión de jubilación. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Expresa la actora que laboró al servicio del Departamento de Cundinamarca como docente entre el 25 de marzo de 1949 y el 30 de diciembre de 1954 y, posteriormente, trabajó como maestra al servicio del Distrito Capital, Secretaría de Educación, desde el 1º de enero de 1955 y el 4 de junio de 1995.
Señala que la Caja de Previsión Social de Bogotá, mediante Resolución No. 000563 de 16 de septiembre de 1983, le reconoció la pensión de jubilación, por 20 años de servicio y 50 años de edad sin exigirle el retiro del servicio. La Caja Nacional de Previsión mediante Resolución No. 4430 de 27 de septiembre de 1979, le reconoció la pensión gracia que es de carácter excepcional. Por los actos acusados, se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama. Solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por sus servicios prestados durante veinte años, período no utilizado, para el anterior reconocimiento de pensión, sobre el cual se efectuaron descuentos mensuales con destinación específica al reconocimiento de la pensión que se reclama. Por disposición del Decreto 2285 de 1955 y el artículo 5º del Decreto-Ley 224 de 1972, el ejercicio de la docencia no es incompatible con el goce de la pensión de jubilación, por ello el personal que preste sus servicios en el Ramo Docente, puede devengar simultáneamente pensión de jubilación, pensión gracia y sueldo sin limite alguno. Después de cumplir 20 años de servicio, la actora continuó laborando como Maestra, o sea, existen otros veinte años de trabajo al Estado, no utilizados cuando se le reconoció la pensión Distrital, por ello estima que tiene derecho a la pensión que ahora reclama. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de esta Corporación, mediante la sentencia objeto del
recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Luego de señalar que se encontraba comprobado que a la actora, se le reconoció la pensión ordinaria de jubilación, al igual que la denominada pensión gracia, y que, por permitírselo la normatividad especial, siguió prestando sus servicios docentes, expresó que el problema jurídico se reducía a establecer la posibilidad de que la actora, pudiera acceder a la segunda pensión ordinaria de jubilación, por haber prestado sus servicios docentes por espacio de 40 años. El anterior problema jurídico lo resolvió en el siguiente orden: El artículo 128 de la Carta Política dispone que nadie podrá desempeñar más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las cuales tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Es pues, regla general la prohibición de desempeñar más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, la excepción la constituyen los casos expresamente determinados por la ley. La posibilidad de percibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, por ser modalidad excepcional, debe obrar de manera inequívoca en la norma que sirva de fundamento a la petición, pues por ser excepcional, su interpretación es restrictiva. No es posible reconocer una segunda o tercera pensión del Tesoro Público, si no existe ley que expresamente lo autorice.
Precisamente por existir norma especial que lo permite, la demandante disfruta de la pensión ordinaria de jubilación y la pensión especial denominada gracia. Esta última que es una excepcional que expresamente consagraron las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La actora, una vez accedió a tales pensiones, tuvo la oportunidad de seguir prestando sus servicios y recibir las mesadas pensionales y sueldo porque existía norma expresa que así lo permitía, cual era el artículo 5º del Decreto-Ley 224 de 1972 que prescribió la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario estuviera mental y físicamente apto para la tarea docente. Concluyó en consecuencia, que en ninguna de las normas invocadas en la demanda vale decir, el Decreto 1713 de 1960, el Decreto 224 de 1972, el Decreto 1042 de 1978, la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 4ª de 1992, Ley 115 de 1994 ni el Decreto 2277 de 1979, se consagra de manera expresa la posibilidad de que los Docentes puedan acceder a dos pensiones ordinaria y una gracia. FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA Primer cargo. - Violación directa por interpretación errónea de las siguientes disposiciones: Decreto 2285 de 1955, art. 1º Decreto 1713 de 1960, art. 1º literal a) Decreto 224 de 1972, art. 5º Decreto 1042 de 1978, art. 32
Ley 91 de 1989, art. 15 Ley 60 de 1993, art. 6º Ley 115 de 1994, art. 115 Ley 4ª de 1992, art. 19), literal g). Ley 100 de 1993, art. 279 Expresa que el fallo suplicado incurre en violación directa por interpretación errónea de la normatividad citada, al darle un alcance restrictivo, sin tener en cuenta el sentido natural, obvio y razonable. Tal normatividad permite la percepción del sueldo, como consecuencia del ejercicio de la docencia y el goce de la pensión de jubilación, sin distinguir de qué pensión se trata, ya que en ese momento el docente percibe el salario, la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación, pues las normas señaladas le permiten recibir más de una asignación del tesoro público; prevén la compatibilidad con pensiones y cualquier otra clase de remuneración, lo que significa que pueden ser dos, tres o más pensiones sin hacer distinción a su clase, ninguno de tales preceptos prohíbe expresa ni tácitamente al docente recibir más de una pensión ordinaria de jubilación y una pensión gracia, por el contrario, desde el texto constitucional hasta la norma que lo desarrolla se hace compatible el sueldo con la pensión. La tesis del fallo suplicado en el sentido de que no se autoriza más de una o tres pensiones, constituye una interpretación errada, pues si hubiera fijado su alcance en forma adecuada, habría conducido al reconocimiento de la pensión, por cuanto el docente reúne los requisitos legales.
Los descuentos del sueldo efectuados mensualmente a la actora, se hicieron con destinación específica para pensión de jubilación, no puede el fallador modificar el destino de dichos aportes y decidir que son para reliquidación de la pensión ya reconocida, tal apreciación constituye una violación por interpretación errónea de las normas legales invocadas. A la actora se le permitió legalmente recibir su pensión gracia reconocida por Cajanal, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la percepción de su sueldo como docente, es decir, se le permitió recibir más de una asignación del tesoro público como excepción a la prohibición consagrada en el artículo 64 de la anterior Constitución y 128 de la actual. El fallo recurrido olvidó que la expresión “MAS DE UNA” empleada por la Carta Política, lleva implícita la autorización o concesión de otra u otras pensiones cuando se trata de casos de excepción, como es el de los docentes. No se trata sólo de una excepción, sino que se han cumplido los requisitos exigidos y el fallo recurrido no puede recortarlo ni desconocerlo. Si la Ley expresamente señaló que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, es obvio que al cumplir veinte años de servicio en esta actividad tenga derecho a otra pensión de jubilación como lo sostuvo el Consejo de Estado en providencia del 16 de octubre de 1985, radicación 2167. Las normas que instituyen la incompatibilidad o posibilidad de recibir más de una asignación del tesoro público, no consagran de manera expresa prohibición para
que el docente pueda recibir: pensión gracia y dos pensiones ordinarias de jubilación. Tales normas en forma inequívoca disponen “LA COMPATIBILIDAD
PARA RECIBIR MAS DE UNA ASIGNACION PROVENIENTE DEL TESORO
PUBLICO Y LA INCOMPATIBILIDAD CON PENSIONES O CUALQUIERA OTRA CLASE DE REMUNERACIONES, NO RESTRINGEN CUALES PENSIONES SON LAS COMPATIBLES …”, por ello el fallo suplicado incurre en violación por interpretación errónea de las normas legales invocadas, al darles un alcance restrictivo. Del salario devengado por el docente durante veinte (20) años, se le descontó mensualmente una suma de dinero con destino específico a la pensión de jubilación, la cual pasa a ser administrada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de modo que es de propiedad del demandante y, en consecuencia, deja de pertenecer al tesoro público. La actora tuvo la oportunidad de seguir laborando en la docencia oficial por otros veinte (20) años y aportó al sistema de seguridad social en pensiones por el mismo lapso como afiliada forzosa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta entidad administra tales recursos y al reconocer la pensión de jubilación, no hace más que reintegrar a sus legítimos propietarios, los dineros que le fueron confiados. Las disposiciones invocadas como quebrantadas, prevén la posibilidad que tienen los educadores de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, es decir, se les permite recibir pensión gracia y sueldo, siendo compatibles con la pensión ordinaria de jubilación, siendo la pensión que reclama, sustitutiva del
sueldo que venía devengando. Las normas invocadas no prohíben que los docentes puedan percibir dos pensiones ordinarias y una de gracia. Expresa en uno de sus apartes el recurrente: Es tan claro el derecho que ya ese Honorable Consejo de Estado, tuvo la oportunidad de pronunciarse en la consulta absuelta desde 1985, con ponencia del ilustre Consejero Dr. Oswaldo Abello Noguera, en la que se afirmó: “Si la Ley expresamente autoriza a los docentes para percibir pensión de jubilación y continuar ejerciendo la actividad docente, es por demás obvio que, al cumplir veinte (20) años de servicio en esta actividad, tengan derecho a otra pensión de jubilación; lo contrario sería injusto, inequitativo y opuesto a la finalidad de la ley que excepcionalmente hace compatible la pensión de jubilación y el sueldo por servicios docentes. Con la sentencia impugnada se le permite al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apropiarse de los salarios retenidos sin justa causa durante veinte (20) años con lo cual se establece un enriquecimiento sin causa para esta entidad, en detrimento para la actora. La Ley no dispone que la compatibilidad es sólo entre una pensión ordinaria de jubilación, la pensión gracia y el sueldo, no prohíbe la percepción de dos pensiones ordinarias de jubilación, pues la normatividad invocada consagra la excepción para recibir más de una asignación proveniente del tesoro público y la compatibilidad con pensiones, por ello le asiste el derecho a la pensión que reclama. Segundo cargo. - Violación por falta de aplicación del artículo 20 del Decreto 955 de 2000 y del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. El artículo 20 del citado Decreto
955 de 2000, dispone: Reliquidación de pensiones reconocidas. Los empleados públicos docentes que se encuentren disfrutando de pensión de jubilación y que estén cotizando para la obtención de segunda pensión, podrán solicitar que las cotizaciones efectuadas hasta la vigencia de la presente Ley, sean contabilizadas para reliquidación de su pensión actual, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. Tal disposición plantea una “alternativa”: la reliquidación de la pensión para los que estén cotizando, no consagra una obligación de acogerse a dicha norma, trayendo como consecuencia el reconocimiento de la segunda pensión. Mal podría imponer la obligación de acogerse sólo a la reliquidación, ya que como la misma disposición lo reconoce, las cotizaciones se efectúan para la segunda pensión de jubilación. Es obvio que si la disposición plantea tales opciones, es porque el derecho existe. … el texto legal en análisis: “podrán solicitar, denota una posibilidad de solicitar, con un sentido enteramente potestativo, optativo, como una posibilidad por la que se puede optar si se quisiera, esto es: como la faculta de elegir que las cotizaciones efectuadas se apliquen en una reliquidación. Pero cuál es la otra posibilidad? Si el legislador parte del hecho de unas cotizaciones para la obtención de una segunda pensión, y plantea en “podrán solicitar”, de no optar por este ofrecimiento, el docente puede legalmente preferir continuar cotizando en pos de una segunda pensión. La posibilidad está implícita en el texto,
así no lo exprese directamente. Tercer cargo. - Violación medio de los artículos 332, 302, 331 de los Decretos 1400 y 2019 de 1970, artículo 174, 175 del Decreto Ley 01 de 1984, lo que condujo al sentenciador a la violación directa por falta de aplicación de la Ley 6ª de 1945, Ley 33 de 1985.
Sustenta el cargo así: La Corte Constitucional mediante sentencia C-546 de 1992 se refirió al carácter de los aportes para el sistema de seguridad social y en algunos de sus apartes expresó: … la pensión de jubilación constituye un salario diferido del trabajador -20 años-, en otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador. … De ahí que el pago inoportuno de una pensión y, peor aún, el no pago de la misma, sea asimilable a las conductas punibles que tipifican los delitos de al abuso de confianza y a otros tipos penales de orden patrimonial y financiero como quiera que en tal hipótesis, la Nación, deviene en una especie de banco de la seguridad social que rehusa devolver a sus legítimos propietarios las sumas que estos forzosa y penosamente han depositado.
La Ley excepcionalmente y en forma expresa autorizó a la actora para continuar ejerciendo durante otros veinte (20) años, habiéndosele deducido de su salario mensual durante ese lapso, aportes para que fueran administrados por el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destinación específica para la segunda pensión de jubilación, por ende no puede dicho Fondo negarse a devolverle a su legítima propietaria los dineros que le pertenecen. Cuarto cargo. - Violación directa por falta de aplicación de los artículos 2º, 4, 13, 25, 53 y 58 de la Carta Política. El fallo suplicado al negar las pretensiones de la demanda en los términos ya indicados, incurrió en violación directa por falta de aplicación de las disposiciones constitucionales citadas, al no valorar las pruebas incorporadas con las cuales comprobó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la segunda pensión ordinaria de jubilación a otro docente, permitió una discriminación injustificada entre docentes y no aplicó las previsiones contempladas en los preceptos de la Carta Política invocados. Quinto cargo. - Violación “indirecta” por falta de aplicación del artículo 8º de la Ley 153 de 1887 en concordancia con el Decreto 2665 de 1988 y artículos 2314 y 2317 del Código Civil, cargo que sustenta así: “...O hay derecho a la pensión a la que fue convocada la actora cuando se le hicieron los descuentos o se le devuelve el valor de los mismos, por habérsele retenido de mala fe”. Este proceder estructura una forma de actuar que de conformidad con las normas del Código Civil invocadas, genera intereses de mora. Si la demandante no podía acceder a la pensión de jubilación que reclama, por no existir una Ley que expresamente lo autorizara, tampoco se le podía exigir, menos
retener, un porcentaje de su salario durante veinte años para que ingresara al patrimonio del Fondo. Para resolver, se C O N S I D E R A El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ... En primer lugar, es necesario advertir como lo ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos
fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en
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