CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2002-00617-01(S)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2002-00617-01(S)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Concepto El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, derogado por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005, pero aplicable para resolver el presente asunto, por mandato del artículo transitorio de la misma Ley, prescribía que el recurso extraordinario de súplica procedía contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. En relación con el medio extraordinario de impugnación de sentencias que aquí se analiza, esta Corporación ha dicho, reiteradamente, en obedecimiento de la ley, que no constituye una nueva instancia, por cuanto lo que en éste se discute no es el litigio mismo, sino la legalidad de la sentencia del fallador en cuanto a la normatividad sustancial. En otros términos, el recurso extraordinario de súplica tiene por objeto verificar si el fallo se profirió secundum ius, esto es, con base en la norma o normas sustanciales que constituyen o debían constituir la base esencial del mismo, pues, los jueces pueden incurrir en yerros al no aplicar en la sentencia la norma que debía emplear; decidir con base en preceptos no aplicables al asunto; o so pretexto de interpretar la ley, fijarle un alcance diferente al que le corresponde. El recurso de súplica de que aquí se trata es un medio de impugnación, no de gravamen, lo cual significa que el juzgador extraordinario no desempeña la función de superior del sentenciador que profirió el fallo recurrido; por lo mismo, en principio, no tiene competencia para hacer una revisión o examen del asunto controvertido. Sólo cuando prospere la acusación del
recurrente y, como consecuencia, se infirme la sentencia, el juzgador extraordinario entrará al estudio del fondo del asunto para reemplazar –iudicium rescissorum - la sentencia dejada sin efectos. En la anterior línea de pensamiento, el recurrente ha de dirigir la impugnación contra la sentencia recurrida; es ésta la que debe atacarse por contener defectos o vicios, por haberse violado en ella normas de derecho sustancial de tal entidad que conduzcan a su invalidación. Por lo mismo, en la demanda extraordinaria no se ha de controvertir el fondo del conflicto, sino que ella debe ocuparse en demostrar que existe el error en el que, según el recurrente, incurrió la sentencia de instancia, desde luego, siempre que el yerro esté consagrado por el legislador como motivo para recurrir en súplica extraordinaria. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Causales Según el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la única vía para recurrir válidamente una sentencia, a través del medio extraordinario en comentario, es por violación directa de normas jurídicas sustanciales. Es éste precisamente el yerro que la doctrina ha denominado error juris in judicando, o error puramente jurídico, el cual puede darse en tres casos: por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de una o más normas de derecho sustancial. Ahora bien, por mandato de la norma recién citada, en la demanda del recurso extraordinario de súplica debe indicarse de manera precisa el precepto violado, así como el concepto de violación; por ello, no son admisibles los ataques que se dirigen contra cuerpos normativos
completos, o aquéllos en los que no se especifican los apartes concretos que, a juicio del recurrente, fueron vulnerados por la sentencia objeto del recurso extraordinario. Es oportuno dejar sentado que por norma de derecho sustancial se entiende la que declara, crea, modifica o extingue derechos u obligaciones. Los preceptos sustanciales se estructuran o conforman por dos elementos claramente diferenciados, a saber: 1. - Los hechos o supuestos fácticos; y, 2. - La consecuencia o efecto jurídico que se deriva de la ocurrencia de los primeros. Cabe advertir, en razón de lo discurrido, que constituye error formular cargo o acusación a través del recurso extraordinario de súplica, con fundamento en preceptos que no tengan la categoría de norma sustancial, como sucede con las normas simplemente definitorias, las enunciativas, las que se limitan a describir los elementos de una institución jurídica, las que apenas hacen enumeraciones; o las de carácter procesal, es decir, las que indican al juzgador la forma de adelantar o rituar un proceso o una actuación. El desconocimiento de éstas, estructura lo que la doctrina ha llamado “error in procedendo”, no previsto como vía para recurrir en súplica extraordinaria. Por otra parte, si bien es cierto que en el recurso de casación civil ya no es necesario precisar el concepto de violación de las normas sustanciales invocadas como violadas, ni integrar la proposición jurídica completa, exigencias que traía el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil de 1970, pero sustraídas del Ordenamiento Jurídico Procesal
Civil en virtud de las reformas introducidas por los Decretos 2282 de 1989 y 2651 de 1991; por mandato del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 57 de la Ley 446 de 1998, el recurrente en súplica extraordinaria debe cumplir con algunas exigencias propias del recurso de casación, en la forma como se encontraba reglamentado antes de las reformas introducidas por los mencionados Decretos, en virtud de que entre los dos, por tener un fin público, ser limitados y extraordinarios, existen elementos y características comunes. Es por esto que la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad, relativa a las formalidades técnicas de este medio extraordinario de impugnación, constituye importante y necesario criterio auxiliar de la actividad judicial, en materia del recurso extraordinario de súplica, desde luego, sin perder de vista, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el recurso que ahora ocupa la atención de la Sala tiene identidad y características propias, fundamentalmente, en cuanto a la observancia de las normas sustanciales. Es precisamente por lo anterior que procede hacer el análisis de los únicos tres eventos en los que, conforme al artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, una sentencia puede violar de manera directa una o más normas sustanciales, que, como se dijo, puede presentarse: por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Es necesario dejar claro que estos modos de quebranto son autónomos y se excluyen entre sí, por lo que no es posible, respecto de una misma norma, que se dé la infracción simultánea por más de uno de estos conceptos.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Falta de aplicación de la norma. Aplicación indebida de la norma. Interpretación errónea de la norma Falta de aplicación: Ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia; ora porque a pesar de que la conoce, la analiza o la considera, no la aplica a la solución del caso; o porque acepta la existencia de la norma en el mundo jurídico, pero no su validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma no trascendió, por cuanto no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia.
Aplicación indebida: Se presenta la segunda manera de violación directa de una o más normas de derecho sustancial por vía directa, esto es, la aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer, se usan o aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión.
El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1.- Porque el juzgador se equivoca al determinar las circunstancias de hecho que son relevantes para la aplicación de la norma; y 2. - Porque no se establece de manera correcta la diferencia o semejanza existente entre la hipótesis legal y la
tesis del caso concreto. Interpretación errónea: Se viola la norma sustancial de manera directa, por interpretación errónea, cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica, es decir, le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde. A lo anterior se agrega que cualquiera que sea el concepto de infracción que se invoque en la violación por vía directa, no está permitido al recurrente descender en la sustentación a planteamientos fácticos o probatorios, o a aquéllos relacionados con la interpretación que el sentenciador dio a la demanda o a su contestación, pues estos aspectos son propios de la censura por vía indirecta y esta forma de infracción no está prevista como motivo de violación que pueda invocarse para atacar un fallo por la vía del recurso extraordinario de súplica, que como se sabe, sólo puede serlo por vía directa. A lo dicho se aúna que la prosperidad de este recurso extraordinario está sujeta, además, a que se ataquen todos los fundamentos de la sentencia, pues si la censura es parcial y se deja de combatir alguno de los sustentos jurídicos constitucionales o legales de la decisión, no se desvirtúa la presunción de legalidad que cobija al fallo recurrido, por lo que la acusación resulta inane.
CONSEJO DE ESTADO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 5 D
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0617-01(S)
Actor: RICARDO OJEDA CASTRO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Procede el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 5 D, a resolver el recurso extraordinario de súplica que contra la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 17 de mayo de 2002, propuso Ricardo
Ojeda Castro.
1. ANTECEDENTES El Sindicato de Empleados Públicos del SENA, SINDESENA, instauró acción de nulidad electoral ante la Sección Quinta de esta Corporación, contra el acto de elección de Ricardo Ojeda Castro como Jefe de Centro, grado 3, en el Centro Sectorial de Mosquera del SENA, Regional Bogotá, contenido en la resolución 00939 de 17 de agosto de 2001, expedida por el Director General del
SENA. La pretensión se basa, fundamentalmente, en los siguientes hechos: 1.1. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un Establecimiento Público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, regido por la Ley 119 de 1994 (fl. 37, cuaderno 1). 1.2. El Presidente de la República estableció mediante el Decreto 1426 de 1998, el Sistema Nacional de Nomenclatura, Clasificación y Remuneración de los Empleados Públicos del SENA, en el cual figuraba dentro del nivel ejecutivo el cargo de Jefe de Centro, equivalente, dentro del mismo nivel, a los cargos de Jefe
de División y de Oficina. 1.3. El cargo de Jefe de Centro era de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 61 de 1987, que le confería este carácter tanto a los empleos de Jefe de Oficina como a los demás cargos de Jefe de Unidad que tuvieran una jerarquía superior a la de Jefe de Sección. 1.4. El cargo de Jefe de Centro pasó a ser de carrera administrativa, puesto que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del citado artículo 1 de la Ley 61 de 1987, mediante la sentencia C-195 de 21 de abril de 1994. 1.5. El Director del SENA efectuó un nombramiento ordinario por medio del acto demandado, para proveer un cargo que pasó a ser de carrera administrativa (fl. 38). 1.6. El actor sostuvo que el Director del SENA al expedir el acto de elección impugnado violó los artículos 125 de la Constitución Política, 3,5,7 y 8 de la Ley 443 de 1998 y 1,2,3,4, y 5 del Decreto 1572 de 1998 (fl. 42).
2. EL FALLO SUPLICADO La Sección Quinta de esta Corporación, en la sentencia de 17 de mayo de 2002, objeto del recurso extraordinario de súplica, declaró la nulidad del acto demandado, con base en las siguientes consideraciones: 2.1. El artículo 3 de la Ley 443 de 1998 es aplicable a los empleados del SENA. Esta norma prescribe que su campo de aplicación se extiende a los empleados del Estado que presten servicios a entidades de la Rama Ejecutiva del
orden nacional, entre las cuales se encuentra el SENA, institución que según el artículo 1 de la Ley 119 de 1994, es un Establecimiento Público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fl. 119). 2.2. La Ley 119 de 1994 no es la aplicable al caso concreto, por ser anterior a la Ley 443 de 1998 y su objeto se circunscribió a reestructurar el SENA (fl. 123). 2.3. El cargo de Jefe de Centro era de carrera administrativa, puesto que no se encontraba exceptuado del régimen de carrera de la administración descentralizada, de acuerdo con la enumeración taxativa efectuada en el artículo 5 de la citada Ley 443 (fl. 120). 2.4. El mencionado cargo estaba excluido de los empleos de libre nombramiento y remoción porque las funciones que le asigna la Ley 119 de 1994 no son propias de un empleo de manejo y confianza, dado que es un simple ejecutor de las políticas trazadas por el Director General del SENA y el Comité Técnico de Centro (fl. 122). 2.5. En consecuencia, el cargo de Jefe de Centro debía ser provisto mediante el sistema de méritos, en armonía con los artículos 125 de la Constitución Política y 7 de la Ley 443 de 1998 (fl. 123).
3. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA Ricardo Ojeda Castro, parte demandada en el proceso de nulidad electoral, propuso este recurso extraordinario contra la sentencia de 17 de mayo de 2002, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Considera el impugnante
que la sentencia recurrida es violatoria del artículo 23 de la Ley 119 de 1994 (fl. 3, cuaderno 2). El recurrente, en desarrollo de la censura que le formula a la sentencia suplicada, expresa, en síntesis, lo siguiente: 3.1. En el expediente hay elementos que permiten determinar que el cargo de Jefe de Centro era de manejo y confianza, puesto que en el acervo probatorio se encontraba la Resolución 00770 de 2001, que le confería a éste facultades propias de un ejecutivo, según la clasificación establecida por el Decreto 1426 de 1998, como las de celebrar contratos de compraventa hasta por 100 salarios mínimos mensuales, autorizar gastos de comunicaciones, honorarios, maquinaria y papelería hasta por 50 salarios mínimos, y tener bajo su responsabilidad directa el régimen disciplinario tanto de alumnos como de funcionarios (fl. 5). 3.2. El Comité Técnico de Centro depende en parte de la voluntad del Jefe de Centro, como se concluye del artículo 27 del Acuerdo 09 de 18 de marzo de 1994, expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION Corrido el traslado para alegatos finales, sólo alegó SINDESENA. Pidió que se declarara no próspero el recurso, solicitud que fundamentó básicamente en los argumentos que tuvo en cuenta la Sección Quinta para anular el acto de elección
(fl. 22).
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, derogado por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005, pero aplicable para resolver el presente asunto,
por mandato del artículo transitorio de la misma Ley, prescribía que el recurso extraordinario de súplica procedía contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. En relación con el medio extraordinario de impugnación de sentencias que aquí se analiza, esta Corporación ha dicho, reiteradamente, en obedecimiento de la ley, que no constituye una nueva instancia, por cuanto lo que en éste se discute no es el litigio mismo, sino la legalidad de la sentencia del fallador en cuanto a la normatividad sustancial. En otros términos, el recurso extraordinario de súplica tiene por objeto verificar si el fallo se profirió secundum ius, esto es, con base en la norma o normas sustanciales que constituyen o debían constituir la base esencial del mismo, pues,los jueces pueden incurrir en yerros al no aplicar en la sentencia la norma que debía emplear; decidir con base en preceptos no aplicables al asunto; o so pretexto de interpretar la ley, fijarle un alcance diferente al que le corresponde. El recurso de súplica de que aquí se trata es un medio de impugnación, no de gravamen1, lo cual significa que el juzgador extraordinario no desempeña la función de superior del sentenciador que profirió el fallo recurrido; por lo mismo, en principio, no tiene competencia para hacer una revisión o examen del asunto controvertido. Sólo cuando prospere la acusación del recurrente y, como consecuencia, se infirme la sentencia, el juzgador extraordinario entrará al estudio del fondo del asunto para reemplazar –iudicium rescissorum - la sentencia dejada
sin efectos. En la anterior línea de pensamiento, el recurrente ha de dirigir la impugnación contra la sentencia recurrida; es ésta la que debe atacarse por contener defectos o vicios, por haberse violado en ella normas de derecho sustancial de tal entidad que conduzcan a su invalidación. Por lo mismo, en la demanda extraordinaria no se ha de controvertir el fondo del conflicto, sino que ella debe ocuparse en demostrar que existe el error en el que, según el recurrente, incurrió la sentencia de instancia, desde luego, siempre que el yerro esté consagrado por el legislador como motivo para recurrir en súplica extraordinaria2. Según el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la única vía para recurrir válidamente una sentencia, a través del medio extraordinario en comentario, es por violación directa de normas jurídicas sustanciales. Es éste precisamente el yerro que la doctrina ha denominado error juris in judicando, o error puramente jurídico, el cual puede darse en tres casos: por falta de 1 Sobre la diferencia entre estos medios, Calamandrei sostiene: “La acción de impugnación tiene como su necesario presupuesto la existencia de un vicio en la sentencia: no se tiene derecho de impugnación, si no hay un motivo de impugnación; el medio de gravamen por el contrario, compete por el solo hecho de que el pronunciamiento judicial, por el cual la parte se siente lesionada, no sea en última instancia; pues, no siendo así, el derecho a obtener una nueva decisión no depende en modo alguno de la injusticia de la decisión sujeta a gravamen”. Piero Calamandrei, La casación civil, Tomo II, Buenos Aires, Editorial
Bibliográfica Argentina, 1945, Pág. 216. 2 Cf., sobre los requisitos del recurso extraordinario de súplica, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de abril de 2005, expediente S-030, C.P. doctora María Nohemí Hernández Pinzón. aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de una o más normas de derecho sustancial. Ahora bien, por mandato de la norma recién citada, en la demanda del recurso extraordinario de súplica debe indicarse de manera precisa el precepto violado, así como el concepto de violación; por ello, no son admisibles los ataques que se dirigen contra cuerpos normativos completos, o aquéllos en los que no se especifican los apartes concretos que, a juicio del recurrente, fueron vulnerados por la sentencia objeto del recurso extraordinario. Es oportuno dejar sentado que por norma de derecho sustancial se entiende la que declara, crea, modifica o extingue derechos u obligaciones3. Los preceptos sustanciales se estructuran o conforman por dos elementos claramente diferenciados, a saber: 1. - Los hechos o supuestos fácticos; y, 2. - La consecuencia o efecto jurídico que se deriva de la ocurrencia de los primeros. Cabe advertir, en razón de lo discurrido, que constituye error formular cargo o acusación a través del recurso extraordinario de súplica, con fundamento en preceptos que no tengan la categoría de norma sustancial, como sucede con las normas simplemente definitorias, las enunciativas, las que
se limitan a describir los elementos de una institución jurídica, las que apenas hacen enumeraciones4; o las de carácter procesal, es decir, las que indican al juzgador la forma de adelantar o rituar un proceso o una actuación. El desconocimiento de éstas, estructura lo que la doctrina ha llamado “error in procedendo”, no previsto como vía para recurrir en súplica extraordinaria. Por otra parte, si bien es cierto que en el recurso de casación civil ya no es necesario precisar el concepto de violación de las normas sustanciales invocadas como violadas, ni integrar la proposición jurídica completa, exigencias que traía el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil de 1970, pero sustraídas del Ordenamiento Jurídico Procesal Civil en virtud de las reformas introducidas por los Decretos 2282 de 1989 y 2651 de 1991; por mandato del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 57 de la Ley 446 de 1998, el recurrente en súplica extraordinaria debe cumplir con algunas exigencias propias del recurso de casación, en la forma como se encontraba reglamentado antes de 3 Cf., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, expediente S-248, C.P. doctora María Elena Giraldo Gómez. 4 Ibídem las reformas introducidas por los mencionados Decretos, en virtud de que entre los dos, por tener un fin público, ser limitados y extraordinarios, existen elementos y características comunes. Es por esto que la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad, relativa a las
formalidades técnicas de este medio extraordinario de impugnación, constituye importante y necesario criterio auxiliar de la actividad judicial, en materia del recurso extraordinario de súplica, desde luego, sin perder de vista, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el recurso que ahora ocupa la atención de la Sala tiene identidad y características propias, fundamentalmente, en cuanto a la observancia de las normas sustanciales. 5 Es precisamente por lo anterior que procede hacer el análisis de los únicos tres eventos en los que, conforme al artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, una sentencia puede violar de manera directa una o más normas sustanciales, que, como se dijo, puede presentarse: por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Es necesario dejar claro que estos modos de quebranto son autónomos y se excluyen entre sí, por lo que no es posible, respecto de una misma norma, que se dé la infracción simultánea por más de uno de estos conceptos6. 5.1. Falta de aplicación Ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia; ora porque a pesar de que la conoce, la analiza o la considera, no la aplica a la solución del caso; o porque acepta la existencia de la norma en el mundo jurídico, pero no su validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que 5 Cf. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de febrero de 2000,
exp. S-006, C.P. doctor Jesús María Carrillo Ballesteros. 6 Cf. Germán Giraldo Zuluaga, Jurisprudencia Civil, Bogotá, Ediciones Tiempos Duros, 1977, Pág. 37. resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma no trascendió, por cuanto no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia7. 5.2. Aplicación indebida Se presenta la segunda manera de violación directa de una o más normas de derecho sustancial por vía directa, esto es, la aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer, se usan o aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1.-Porque el juzgador se equivoca al determinar las circunstancias de hecho que son relevantes para la aplicación de la norma; y 2. - Porque no se establece de manera correcta la diferencia o semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto8. 5.3. Interpretación errónea Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, por interpretación errónea, cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica, es decir, le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde.
A lo anterior se agrega que cualquiera que sea el concepto de infracción que se invoque en la violación por vía directa, no está permitido al recurrente descender en la sustentación a planteamientos fácticos o probatorios, o a aquéllos relacionados con la interpretación que el sentenciador dio a la demanda o a su contestación, pues estos aspectos son propios de la censura por vía indirecta9 y esta forma de infracción no está prevista como motivo de violación que pueda invocarse para atacar un fallo por la vía del recurso extraordinario de súplica, que como se sabe, sólo puede serlo por vía directa. 7 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de octubre de 1985, M.P. doctor Hernando Tapias Rocha. 8 Cf., Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 4ª Ed., Pág. 340. 9 Cf. Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil Parte General, Tomo I, Bogotá, Duprè Editores, 2002, Pág. 852. A lo dicho se aúna que la prosperidad de este recurso extraordinario está sujeta, además, a que se ataquen todos los fundamentos de la sentencia, pues si la censura es parcial y se deja de combatir alguno de los sustentos jurídicos constitucionales o legales de la decisión, no se desvirtúa la presunción de legalidad que cobija al fallo recurrido, por lo que la acusación resulta inane10. Sentadas las bases que anteceden, procede la Sala al análisis concreto del
recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 17 de mayo de 2002, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Como quedó expuesto en la enunciación del cargo, el impugnante pretende que se infirme la sentencia por cuanto considera que la misma violó el artículo 23 [1] de la Ley 119 de 1994. La Sala desestimará el recurso interpuesto, en virtud de que tanto de la ley como de la jurisprudencia y de la doctrina que se han dejado expuestas, se desprende, sin ninguna duda, que en la formulación del recurso de súplica el recurrente no tuvo en cuenta la preceptiva técnica de este medio extraordinario de impugnación, como lo corroboran las siguientes razones:
1. Preceptúa el artículo 194 [2] del Código Contencioso Administrativo que en el escrito de demanda que contenga el recurso, además de indicar con precisión la norma o normas sustanciales quebrantadas, se deben señalar los motivos de infracción. Pues bien, del escrito contentivo de la demanda, fluye, sin duda alguna, que el recurrente no sólo se abstuvo de precisar si hubo violación por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea del precepto presuntamente transgredido, sino que ni siquiera mencionó si el quebranto denunciado se produjo por vía directa.
La exigencia legal a que se refiere la norma citada no se inspira en la simple finalidad de establecer formalidades sin razón alguna. El espíritu de su consagración trasciende lo meramente ritual y tiene como propósito que el
impugnante, en virtud del principio dispositivo que rige este recurso, exponga al juzgador extraordinario la argumentación que lo convenza del error en que, por 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, exp. S330, C.P. doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. vía directa, se incurrió en la sentencia suplicada por haber interpretado erróneamente una norma, haberla inaplicado o aplicado indebidamente, hasta el punto que los argumentos de la impugnación destruyan el amparo que con fuerza de legalidad tiene toda providencia ejecutoriada, la que sólo puede ser invalidada cuando se destruyan sus fundamentos jurídicos11.
2. Como quedó explicado, de conformidad con el citado artículo 194 [1], la única forma de infracción de la norma sustancial que puede dar lugar al recurso extraordinario que se estudia, es la vía directa, en la cual no es posible discutir hechos o juicios de valor relacionados con elementos de prueba12. Y, precisamente, en la demanda que contiene el recurso extraordinario de súplica, el recurrente para sustentar el cargo, descendió a asuntos eminentemente fácticos.
En efecto, expresó el impugnante extraordinario: ” El argumento central de la sentencia impugnada está basado en el hecho de nó (sic) poderse establecer con precisión si el cargo de Jefe de Centro es de confianza o manejo […]” (fl. 3, cuaderno 2). Y, agregó: “Aunque la sala advierte que dentro del acerbo (sic) probatorio se encuentra la resolución # 00770 de 2.001, la cual le dá (sic) amplias facultades al Jefe de
Centro […]; la misma sala inexplicablemente minimiza estas funciones […]” (fl., 4). “[…] está plenamente probado que efectivamente éste es un cargo de confianza […]” (fl. 6). Fluye, pues, con absoluta claridad, que el recurrente se ocupó, para manifestar su desacuerdo con la sentencia atacada, en el análisis de documentos y otras pruebas, razón por la cual a simple vista el cargo formulado adolece de una palmaria falta de técnica, consistente, se reitera, en sostener que el fallo violó la norma acusada en virtud de haber incurrido en defectos eminentemente probatorios. 11 Consejo de Estado, Sala Plen
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