CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2002-00982-01(S-571)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2002-00982-01(S-571)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - No es procedente para atacar supuestos errores que podían subsanarse antes de proferirse sentencia de instancia. Ausencia de tercera instancia Considera la Sala que en el asunto sub júdice el juzgador de segunda instancia no violó, por falta de aplicación, la citada disposición constitucional, porque las circunstancias en que el recurrente funda su presunto quebranto son anteriores a la expedición del fallo atacado en súplica, por lo que el interesado bien pudo hacer uso de los medios de impugnación procedentes contra la decisión del Consejo de Estado que admitió el recurso de apelación, lo cual no hizo. En esas circunstancias, no puede aducir ahora que se vulneró la garantía del debido proceso, en cuanto no se observaron las formas propias del juicio, toda vez que, según lo ha reiterado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones, el recurso extraordinario de súplica no constituye una tercera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESCPECIAL TRANSITORIA DE DECISION
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre del dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-00982-01(S-517)
Actor: ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ CHOCONTA Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Procede el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 2 D, a resolver el recurso extraordinario de súplica que contra la sentencia proferida por
la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación el 7 de junio de 2001, interpuso Orlando Alfonso Rodríguez Chocontá. 1. - ANTECEDENTES Orlando Alfonso Rodríguez Chocontá demandó la nulidad de la Resolución 01443 de 22 de junio de 1995, por la cual el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Fiscal Regional de la Regional de Fiscalías de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones que dejó de devengar desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo con los incrementos legales y extralegales. Además, pidió que se declarara que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. En la demanda se adujo que el acto acusado violó los artículos 4, 25, 29, 95 [7], 125, 228, 251 [2] y 253 de la Constitución Política; 5, 81 [1] y [2] del Decreto 2699 de 1991; y, 8 [4] de la Resolución 0-000142 del 14 de septiembre de 1992, por razones que se concretan en que se expidió con desviación de poder, por cuanto se inspiró en razones diferentes al buen servicio 2. - FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de febrero de 1999 la Sección Segunda - Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que encontró probado que la resolución
mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor se fundó en móviles ajenos a los intereses de la Administración, por lo que al expedirla el Fiscal General de la Nación infringió los límites de la facultad discrecional. Al respecto consideró que el servicio no se mejoró con la desvinculación del actor, pues el cargo no se proveyó en forma inmediata, lo que dilató las investigaciones penales que éste adelantaba, y la persona que lo reemplazó no contaba con los conocimientos ni la experiencia necesaria para ejercer el cargo de Fiscal (fls. 282 a 308 cuaderno 1). 3. - FALLO SUPLICADO Mediante sentencia de 7 de junio de 2001, la Sección Segunda de esta Corporación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones (folios 364 a 377, cuaderno 1): 3.1. - El demandante no gozaba de estabilidad en el ejercicio del cargo, pues en el proceso no se demostró que estuviera escalafonado en la carrera judicial y/o en la de la Fiscalía; tampoco que fuera funcionario de período, razón por la cual su remoción no requería motivación expresa. 3.2. - El acto de insubsistencia se fundó en la facultad prevista en el artículo 20 [4] del Decreto 2699 de 1991 -Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación-, según el cual, para cumplir sus funciones constitucionales y legales corresponde, entre otros, al Fiscal General de la Nación, nombrar, remover y
definir las situaciones administrativas de los funcionarios y empleados de su dependencia, en el ámbito de su competencia, de acuerdo con las delegaciones específicas y de conformidad con la ley. 3.3. - La acusación relacionada con la designación de una persona con menos experiencia para reemplazar al actor, se formuló en forma genérica e incompleta y sin tener en cuenta que en casos como este en la demanda se deben determinar con precisión los fundamentos fácticos de los cargos que se formulan y aportar las pruebas de la conducta irregular de la Administración, por lo que la simple comparación entre las hojas de vida del demandante y su reemplazo no alcanza para desvirtuar la legalidad del acto de insubsistencia, más aún cuando el requisito para ser Fiscal Regional es ser abogado titulado, exigencia que cumplió el nuevo fiscal. 3.4. - De la prueba testimonial que se practicó no se puede colegir cuál fue la verdadera intención del nominador al expedir el acto ni se aporta nada al debate probatorio sobre el particular. 3.5. Tampoco es de recibo el argumento según el cual la mora en la designación del reemplazo indica que se configuró la desviación de poder que se alega como causal de nulidad del acto, habida cuenta que la ley no prevé un término dentro del cual deba proveerse el empleo vacante e incluso permite que ello se haga en forma transitoria mientras se hace la designación definitiva. Si bien la demora en suplir la vacancia de un cargo puede dar lugar a investigación disciplinaria si con ella se afecta el servicio público, no es prueba de la irregular desvinculación de quien desempeñaba el cargo con anterioridad.
4. - EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA El actor interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de segundo grado, con el fin de que se infirme y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo en la que se acojan las súplicas de la demanda.
Fundamenta la censura en dos cargos que formula, el primero como principal y el otro como subsidiario en caso de que no prospere aquél. Los sustenta, así: 4.1. Primer Cargo: Violación directa, por falta de aplicación, del artículo 29 de la Constitución Política. La falta de aplicación de esa norma se debió a que la parte demandada no impugnó técnicamente la sentencia de primera instancia, a pesar de lo cual el juzgador de segundo grado avocó el conocimiento del recurso, en lugar de declararlo desierto, y revocó el fallo apelado. Es decir, el ad quem resolvió un recurso de apelación inexistente, en el que no se atacó ninguno de los fundamentos de hecho o de derecho de la sentencia, pues la apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó un escrito deshilvanado y farragoso en el que manifestó en forma escueta y literal que “se oponía a las pretensiones de la demanda” y que en el concepto de violación de la demanda se dijo que la “violación de poder en la declaratoria de insubsistencia se debió a razones politiqueras”, por lo que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar de acuerdo con los hechos de la acción “y lo consignado en los fundamentos de la contestación de la demanda que hace parte de este alegato...”
(fl. 20 cuaderno 2 / Lo resaltado es del texto). En la demanda ni en ningún escrito se adujo que la insubsistencia tuvo como base razones de carácter político porque no existieron y en el expediente consta que no hubo contestación por parte de la entidad demandada. Según la teoría general del proceso, para que un recurso sea válido debe estar debidamente fundamentado y además se requiere acreditar la calidad de parte, la oportunidad del medio de impugnación y el interés del recurrente, exigencias cuyo cumplimiento no cuestiona, salvo la primera, porque su ausencia ocasionó la violación del derecho al debido proceso, en cuanto a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. El alegato de la apoderada de la Fiscalía se orientó a afirmar verdades de Perogrullo, pero no refutó ninguna de las aseveraciones del fallo de primera instancia, conforme a las pruebas del proceso. Tampoco demostró ni alegó la utilidad o provecho obtenido por la Administración con el acto acusado. En esas circunstancias, no puede argumentarse que ejerció el derecho de contradicción a través de la mal llamada impugnación. Conforme al principio de limitación el juez de segunda instancia debe resolver la apelación dentro del marco fijado en la sustentación del recurso, es decir, sólo se puede referir a los aspectos concretamente atacados, salvo que advierta la violación de un derecho fundamental, pues lo contrario implica que el juzgador asuma el papel del impugnante que no ha expresado las razones de su inconformidad con el fallo recurrido, en perjuicio del sujeto procesal que no apeló.
La falta de aplicación del artículo 29 de la Carta también condujo a que no se contestaran los demás argumentos de la demanda, pues el fallo de primer grado sólo acogió uno de ellos para acceder a las pretensiones, pero ante su revocatoria, qué ocurre con los otros planteamientos a los que no se refirió el a quo, los cuales tampoco fueron considerados en segunda instancia, a pesar de haber sido demostrados en el proceso. Acaso se trata de una denegación de justicia ?. El error in judicando en que incurrió el fallador de segundo grado perjudica el Estado Social de Derecho, la administración de justicia y la estabilidad laboral del recurrente, daños que se deben reparar a través del recurso extraordinario de suplica. 4.2. Segundo Cargo: Acusa la sentencia de violar en forma directa, por falta de aplicación, el Preámbulo y los artículos 2, 25, 95 [7] de la Constitución Política; y, 36 del Código Contencioso Administrativo, como consecuencia de tres errores que enuncia así: 4.2.1. Primer error: En el expediente está demostrada la experiencia de más de diecisiete años en la administración de justicia, con énfasis en el área penal, con la que contaba el actor y que la persona que lo reemplazó en el cargo de Fiscal Regional acreditó experiencia en otros campos, pese a lo cual la Sección Segunda concluyó que el acto acusado apuntaba al mejoramiento del servicio, por lo que mantuvo su legalidad ante la simple comparación de las hojas de vida del ex funcionario y del nuevo fiscal. La Sala incurrió en una falla lógica en la construcción del silogismo porque tácitamente reconoció que la preparación en asuntos comerciales y civiles del
reemplazo superaba la trayectoria del Fiscal insubsistente, mientras en el fallo recurrido expresó que una mejor y específica preparación sirve más al desempeño eficaz de la función. Fue tal el yerro del nominador al designar al abogado Gabriel Hernando Latorre Gómez en el cargo que ocupaba el impugnante, que a los seis meses lo desvinculó del servicio, hecho que indica que Latorre Gómez ejercería una función instrumental para justificar, bajo la égida de la legalidad, el retiro del actor de la Fiscalía. Si la sentencia suplicada hubiese interpretado el cotejo de las hojas de vida en forma correcta, habría concluido que el nominador no actuó movido por el buen servicio, por lo que procedía anular el acto acusado. La decisión de la Sección Segunda contraviene en forma ostensible la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la finalidad del poder discrecional y viola el artículo 25 de la Carta al desconocer las condiciones laborales del actor con base en un fallo injusto que contraría el Preámbulo y el artículo 2 ibídem. 4.2.2. Segundo error: La sentencia suplicada indica que los testigos no lograron llevar certeza al fallador sobre la verdadera intención del nominador al expedir la resolución de insubsistencia, pero al respecto debe tenerse en cuenta que en la mayoría de los casos se ocultan esas intenciones, por lo que se requiere acudir a otras pruebas que sirvan de indicio en relación con la conducta de quien expide el acto. Mediante la prueba testimonial se verificó que la incautación de la Hacienda El Otoño del señor Henry Loaiza Ceballos, que llevó a cabo el actor, causó
malestar en los altos niveles de la Fiscalía General de la Nación, por lo que se le sugirió no incautar más propiedades de esa persona para evitarse problemas. En el proceso está demostrado que la única consecuencia adversa para el Fiscal declarado insubsistente fue perder el empleo y si ello ocurrió así, se evidencia la existencia de una prueba indiciaria que, aunada a los demás medios probatorios, llevan a la certeza de la intención soterrada del nominador al expedir el acto acusado. Como la Sección Segunda no se ocupó de analizar el asunto desde esa perspectiva, arribó a una conclusión equivocada que condujo a la revocación del fallo de primera instancia. 4.2.3. Tercer error: Violación directa, por falta de aplicación, del artículo 81 [4] del Decreto 2699 de 1991 -Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación-. De acuerdo con esa norma, es deber del servidor de la entidad desempeñar sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo. La interpretación correcta de esa disposición tiende hacia el buen servicio público, esto es, a que el funcionamiento del Estado se desarrolle sin obstáculos con el fin de cumplir los fines previstos en el artículo 2 de la Constitución Política, por lo que cabe preguntarse si mantener acéfalo un despacho judicial durante más de un mes apunta al mejoramiento del servicio. La Sección Segunda se equivocó al afirmar que la ley no prevé un término dentro del cual deba designarse el reemplazo del funcionario removido, pues si se interpreta el mencionado artículo 84 [4] del Decreto 2699 de 1991 en sana
hermenéutica, éste impone al nominador la obligación de proveer la vacante en forma inmediata. La falta de provisión del cargo sí afectó el servicio público y no constituye una simple falta disciplinaria como lo pretende hacer ver la sentencia suplicada, por lo que tal omisión debe ser analizada en armonía con las demás pruebas para concluir que el afán del nominador era deshacerse del funcionario que lo podía poner en apuros con los miembros del Cartel de Cali. La Sección falladora afirma que el hecho de la tardanza no evidencia, por sí solo, la desviación de poder que se alega, lo cual es cierto si se considera ese aspecto de manera insular, sin un análisis conjunto de todos los medios de prueba recaudados en el proceso, como al parecer lo hizo en la sentencia recurrida. En consecuencia, si el juzgador de segundo grado hubiera interpretado correctamente el indicio de la verdadera intención del Fiscal General de la Nación, no habría revocado la sentencia de primera instancia. 5. - ALEGATOS DE CONCLUSION 5.1. El recurrente extraordinario reitera los argumentos que expuso al sustentar el recurso (fls. 47 a 48 cuaderno 2). 5.2. La Fiscalía General de la Nación solicita que se desestime el recurso, por cuanto el mismo no contiene cargo ni sustentación alguna relativa a la violación directa de la ley sustancial, ni confronta la sentencia con la norma de derecho. La inconformidad del impugnante gira alrededor de la situación fáctica laboral y el aspecto probatorio, lo que evidencia que las razones de la súplica no se adecuan a la causal prevista en la ley, esto es, yerros en la apreciación de los
hechos o las pruebas. En relación con el primer cargo, aduce que la entidad no violó el artículo 29 de la Constitución Política porque observó las formas propias del debido proceso al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de indicar que en el proceso no estaba demostrada la desviación de poder, por lo que la presunción de legalidad del acto acusado se encuentra incólume, argumentos en los que insiste en el alegato de conclusión. En cuanto al segundo cargo, indica que el recurso extraordinario de súplica no constituye una tercera instancia que reviva el debate inicial, como lo pretende el censor (fls. 49 a 53 cuaderno 2). 5.3. El Ministerio Público no rindió concepto.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, derogado por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005, pero aplicable para resolver el presente asunto, por mandato del artículo transitorio de la misma Ley, prescribía que el recurso extraordinario de súplica procedía contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado.
En relación con el medio extraordinario de impugnación de sentencias, que aquí se analiza, esta Corporación ha dicho, reiteradamente, en obedecimiento de la ley, que no constituye una nueva instancia, por cuanto lo que en éste se discute no es el litigio mismo, sino la legalidad de la sentencia del fallador en cuanto a la normatividad sustancial. En otros términos, el recurso extraordinario de súplica
tiene por objeto verificar si el fallo se profirió secundum ius, esto es, con base en la norma o normas sustanciales que constituyen o debían constituir la base esencial del mismo, pues los jueces pueden incurrir en yerros al no aplicar en la sentencia la norma que debían emplear; decidir con base en preceptos no aplicables al asunto o so pretexto de interpretar la ley, fijarle un alcance diferente al que le corresponde. El recurso de súplica de que aquí se trata es un medio de impugnación, no de gravamen1, lo cual significa que el juzgador extraordinario no desempeña la función de superior del sentenciador que profirió el fallo recurrido; por lo mismo, en principio, no tiene competencia para hacer una revisión o examen del asunto controvertido. Sólo cuando prospere la acusación del recurrente y, como consecuencia, se infirme la sentencia, el juzgador extraordinario entrará al estudio 1 Sobre la diferencia entre estos medios, Calamandrei sostiene: “La acción de impugnación tiene como su necesario presupuesto la existencia de un vicio en la sentencia: no se tiene derecho de impugnación, si no hay un motivo de impugnación; el medio de gravamen por el contrario, compete por el solo hecho de que el pronunciamiento judicial, por el cual la parte se siente lesionada, no sea en última instancia; pues, no siendo así, el derecho a obtener una nueva decisión no depende en modo alguno de la injusticia de la decisión sujeta a gravamen”. Piero Calamandrei, La casación civil, Tomo II, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, Pág. 216.
del fondo del asunto para reemplazar -iudicium rescissorum - la sentencia dejada sin efectos. En la anterior línea de pensamiento, el recurrente ha de dirigir la impugnación contra la sentencia recurrida; es ésta la que debe atacarse por contener defectos o vicios, por haberse violado en ella normas de derecho sustancial de tal entidad que conduzcan a su invalidación. Por lo mismo, en la demanda extraordinaria no se ha de controvertir el fondo del conflicto, sino que ella debe ocuparse en demostrar que existe el error en el que, según el recurrente, incurrió la sentencia de instancia, desde luego, siempre que el yerro esté consagrado por el legislador como motivo para recurrir en súplica extraordinaria2. Según el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la única causal o motivo para recurrir válidamente una sentencia, a través del medio extraordinario en comentario, es la violación directa de normas jurídicas sustanciales. Es éste precisamente el yerro que la doctrina ha denominado error juris in judicando, o error puramente jurídico, el cual puede darse en tres casos: por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de una o más normas de derecho sustancial. Ahora bien, por mandato de la norma recién citada, en la demanda del recurso extraordinario de súplica debe indicarse de manera precisa el precepto violado, así como el concepto de violación; por ello, no son admisibles los ataques que se dirigen contra cuerpos normativos completos, o aquéllos en los que no se especifican los apartes concretos que, a juicio del recurrente, fueron vulnerados por la sentencia objeto del recurso extraordinario.
Es oportuno dejar sentado que por norma de derecho sustancial se entiende la que declara, crea, modifica o extingue derechos u obligaciones3. Los preceptos sustanciales se estructuran o conforman por dos elementos claramente diferenciados, a saber: 1. - Los hechos o supuestos fácticos; y, 2. - La consecuencia o efecto jurídico que se deriva de la ocurrencia de los primeros. 2 Cf., sobre los requisitos del recurso extraordinario de súplica, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de abril de 2005, expediente S-030, C.P. doctora María Nohemí Hernández Pinzón. 3 Cf., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, expediente S-248, C.P. doctora María Elena Giraldo Gómez. Cabe advertir, en razón de lo discurrido, que constituye error formular cargo o acusación a través del recurso extraordinario de súplica, con fundamento en preceptos que no tengan la categoría de norma sustancial, como sucede con las normas simplemente definitorias, las enunciativas, las que se limitan a describir los elementos de una institución jurídica, las que apenas hacen enumeraciones4; las de carácter procesal, es decir, las que indican al juzgador la forma de adelantar o rituar un proceso o una actuación. El desconocimiento de éstas, estructura lo que la doctrina ha llamado “error in procedendo”, no previsto como causal para recurrir en súplica extraordinaria. Por otra parte, si bien es cierto en el recurso de casación civil, por vía
directa, ya no es necesario precisar el concepto de violación de las normas sustanciales invocadas como violadas, ni integrar la proposición jurídica completa, exigencias que traía el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil de 1970, pero sustraídas del Ordenamiento Jurídico Procesal Civil en virtud de las reformas introducidas por los Decretos 2282 de 1989 y 2651 de 1991; por mandato del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 57 de la Ley 446 de 1998, el recurrente en súplica extraordinaria debe cumplir con algunas exigencias propias del recurso de casación, en la forma como se encontraba reglamentado antes de las mencionadas reformas, en virtud de que entre los dos, por tener un fin público, ser limitados y extraordinarios, existen elementos y características comunes. Es por esto que la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad, relativa a las formalidades técnicas de ese medio extraordinario de impugnación, constituye importante y necesario criterio auxiliar de la actividad judicial, en materia del recurso extraordinario de súplica, desde luego, sin perder de vista, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el recurso que ahora ocupa la atención de la Sala tiene identidad y características propias, fundamentalmente, en cuanto a la observancia de las normas sustanciales5. Es precisamente por lo anterior que procede hacer el análisis de los únicos tres eventos en los que, conforme al artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, una sentencia puede violar de manera directa una o más normas
sustanciales, que, como se dijo, puede presentarse: por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Es necesario dejar claro que 4 Ibídem 5 Cf. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de febrero de 2000, exp. S-006, C.P. doctor Jesús María Carrillo Ballesteros. estos modos de quebranto son autónomos y se excluyen entre sí, por lo que no es posible, respecto de una misma norma, que se dé la infracción simultánea por más de uno de estos conceptos6. 6.1. Falta de aplicación Ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia; ora porque a pesar de que la conoce, la analiza o la considera, no la aplica a la solución del caso; o porque acepta la existencia de la norma en el mundo jurídico, pero no su validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma no trascendió, por cuanto no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia7. 6.2. Aplicación indebida Se presenta la segunda manera de violación directa de una o más normas de derecho sustancial por vía directa, esto es, la aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer, se usan o aplican a pesar de
no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1. - Porque el juzgador se equivoca al determinar las circunstancias de hecho que son relevantes para la aplicación de la norma; y 2. - Porque no se establece de manera correcta la diferencia o semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto8. 6.3. Interpretación errónea Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, por interpretación errónea, cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente y 6 Cf. Germán Giraldo Zuluaga, Jurisprudencia Civil, Bogotá, Ediciones Tiempos Duros, 1977, Pág. 37. 7 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de octubre de 1985, M.P. doctor Hernando Tapias Rocha. 8 Cf., Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 4ª Ed., Pág. 340. así, erróneamente comprendidos, los aplica, es decir, le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde. A lo anterior se agrega que cualquiera que sea el concepto de infracción que se invoque en la violación por vía directa, no está permitido al recurrente descender en la sustentación a planteamientos fácticos o probatorios, o a aquéllos relacionados con la interpretación que el sentenciador dio a la demanda
o a su contestación, pues estos aspectos son propios de la censura por vía indirecta9 y esta forma de infracción no está prevista como motivo de violación que pueda invocarse para atacar un fallo por la vía del recurso extraordinario de súplica, que como se sabe, sólo puede serlo por vía directa. A lo dicho se aúna que la prosperidad de este recurso extraordinario está sujeta, además, a que se ataquen todos los fundamentos de la sentencia, pues si la censura es parcial y se deja de combatir alguno de los sustentos jurídicos constitucionales o legales de la decisión, no se desvirtúa la presunción de legalidad que cobija al fallo recurrido, por lo que la acusación resulta inane10. Sentadas las bases que anteceden, procede la Sala al análisis concreto del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 7 de junio de 2001, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Sea lo primero observar que el recurrente plantea dos cargos contra la referida sentencia, el primero como principal y el otro como subsidiario, si no prospera aquél. Al respecto, es oportuno dejar sentado que en virtud del principio de autonomía de los cargos que rige los recursos extraordinarios, no corresponde a la técnica formularlos como principales o subsidiarios. Sin embargo, dejando de lado la anotada falencia, la Sala procederá al estudio de los cargos.
Primer cargo: Se acusa la sentencia de violar, por falta de aplicación, el artículo 29 de la Constitución Política, por las razones que se indican en la exposición de la censura.
9 Cf. Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil Parte General, Tomo I, Bogotá, Dupré Editores, 2002, Pág. 852. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, exp. S330, C.P. doctor Nicolás Pájaro Peñaranda.
1. La Sala desestimará el presente cargo, en virtud de que, en la formulación del mismo, no se tuvo en cuenta la preceptiva técnica de este medio extraordinario de impugnación, como se corrobora a continuación: De conformidad con el artículo 194 [1] del Código Contencioso Administrativo, la única forma de infracción de la norma sustancial que puede dar lugar a que prospere el recurso extraordinario que se estudia, es la vía directa, en la cual no es posible discutir hechos o juicios de valor relacionados con elementos de prueba11. Y, en este caso el recurrente, al exponer los cargos, no hizo otra cosa que referirse a aspectos de carácter fáctico y probatorio.
En efecto, en el acápite denominado “Demostración del cargo”, el impugnante aduce que la Fiscalía General de la Nación interpuso un “supuesto recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, con argumentos que técnicamente no la atacaron. Dicho de otra manera: la apoderada [...] en un escrito deshilvanado, farragoso, manifestó escueta y literalmente que se ‘oponía a las pretensiones de la demanda’. [...] Honorables Consejeros: ¿Quién, Cuándo, Dónde se dijo en la demanda, o en cualquier otro escrito, que la insubsistencia se
debió a razones politiqueras”?. Remata. ‘Por consiguiente los hechos que fundamentan la acción y lo consignado en los fundamentos de la contestación de la demanda, que hace parte de este alegato como ya se dijo, resulta claro que las pretensiones no están llamadas a prosperar’ (folio 20 cuaderno 2 / Lo resaltado es del texto). Y, enseguida agrega: “Debe precisarse como consta en el expediente, que no existió contestació
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