🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2002-01157-01(S-650)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2002-01157-01(S-650)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia con fundamento en violación indirecta de norma. Jurados de votación presuntamente sin nombramiento / NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR - Validez de actuación de jurados de votación. Ausencia de acto de nombramiento: análisis probatorio de indicios para determinar nombramiento / JURADO DE VOTACION - Actuación sin nombramiento: análisis probatorio de prueba indiciaria. Validez de la actuación / VIOLACION INDIRECTA DE NORMAImprocedencia para sustentar recurso extraordinario de súplica. Análisis probatorio de indicios El cargo propuesto en contra de la sentencia se circunscribe a la violación a los artículos 122 y 123 de la Constitución Política; 5° de la Ley 163 de 1994, y 105 del Código Electoral, por falta de aplicación. Hace consistir el cargo en que está demostrado que algunas de las actas de votación para la elección del Gobernador del Departamento del Cesar para el período constitucional 2001 a 2003, fueron suscritas por personas que no fueron legalmente investidas como jurados de votación, por carecer de nombramiento. Cabe reiterar que según el recurrente se desconoció el citado precepto legal por cuanto está demostrado que algunas de las actas de votación para la elección del Gobernador del Departamento del Cesar fueron suscritas por quienes no estaban investidos del status de jurado de votación. A juicio del recurrente, y en ello radica el punto central de la controversia, la sentencia “supuso” que había habido nombramiento del jurado. Del análisis de la providencia cuestionada se observa que la misma concluyó que elementos

probatorios, tales como el hecho de tener acceso y emplear los documentos electorales; la intervención en la elaboración y suscripción de actas de posesión de jurados y de escrutinios de mesas de votación, sin que alguien hubiera reclamado o consignado alguna observación o reparo, eran indicativos de que los jurados pudieron haber sido autorizados por alguna autoridad administrativa. Pero, ante todo, el fallo hace hincapié en cuanto a que, conforme con la facultad prevista en los artículos 33.8 y 48.4 del Código Electoral: “En caso de que los jurados designados no concurran a desempeñar sus funciones, de conformidad con el artículo 63 del Código Electoral, las autoridades electorales deben reemplazarlos por personas que reúnan los requisitos para ejercer el cargo, utilizando para ello el formulario E-2”; y resalta que, en ausencia de prueba en contrario dentro del expediente, debe considerarse que el acceso de personas distintas de las inicialmente designadas para desempeñarse como jurados de votación pudo obedecer a la necesidad de suplir la ausencia de éstas, autorizada por el registrador. Igualmente, enfatizó en que en el proceso no se discutió la autenticidad de las firmas de jurados, ni de las que aparecen como de los jurados que actuaron sin nombramiento, ni ninguna otra, ni se probó, mediante dictamen grafológico su falta de autenticidad, lo cual se requería para la eventual prosperidad del cargo. Lo anterior pone de manifiesto que lo que determinó la conclusión de la Sección Quinta, en lo que al cargo en examen se refiere, fue el análisis probatorio atrás reseñado. Y si dicho análisis fue equivocado o no, en

cuanto, a juicio del recurrente, supuso una prueba que no existía, ello implica entonces que la Sala se halla en una situación frente a la cual la determinación de la violación de una norma sustancial es consecuencia de un error de hecho en la apreciación de las pruebas, lo que constituye una modalidad de violación indirecta, la cual se sale de la órbita del objeto del medio de impugnación extraordinario, el cual, como quedó visto, se circunscribe a la violación directa de la norma que se dice vulnerada. No cabe duda alguna en cuanto a que la controversia es probatoria, pues la errada presunción o deducción que se le endilga a la sentencia es, precisamente, materia de prueba, atacable únicamente por la vía indirecta.

NOTA DE RELATORIA: 1) Con salvamento de voto de los Dres. Camilo Arciniegas Andrade; Tarsicio Cáceres Toro; Ruth Stella Correa Palacio; Ligia López Díaz; Maria Claudia Rojas Lasso; Ana Margarita Olaya Forero; Alejandro Ordóñez Maldonado y Ramiro Saavedra Becerra. 2) La suplicada fue la sentencia 2456-2482 de 15 de julio de 2002. Sección Quinta. Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá. Actor: Víctor José Cadena Caro y otro. Demandado: Gobernado del

César.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-15-0002002-01157-01(S-650)

Actor: VICTOR JOSE CADENA CARO Y OTRO Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, contra la sentencia de 15 de julio de 2002, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que desestimó las pretensiones de las demandas acumuladas promovidas contra el Acto mediante el cual se declaró elegido Gobernador del Cesar a RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS GUERRERO, para el período constitucional 2001-2003, como resultado de los comicios efectuados el 29 de octubre de 2000.

Previamente, se advierte que el proyecto inicial presentado a la Sala por la anterior ponente, la Honorable Consejera doctora Ligia López Díaz, una vez discutido, resultó negado.

I. ANTECEDENTES I.1. Dentro de la demanda radicada bajo el expediente 2482, el ciudadano VICTOR JOSE CADENA CARO solicitó la nulidad del acto administrativo de 12 de noviembre de 2000, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental, mediante el cual se declaró elegido como Gobernador del Departamento del Cesar al señor Rafael Antonio Bolaños Guerrero, para el periodo constitucional 20012003.

En dicha demanda el actor invocó como violados los artículos 179, numeral 3, de la Constitución Política; 43 y 45 de la Ley 200 de 1995; 39 de la Ley 80 de 1993 y 1° de la Ley 162 de 1999.

Sustentó los cargos de violación señalando que el señor Bolaños Guerrero fue contratista de la Secretaría de Salud del Cesar desde el año 1999 hasta el 27 de abril de 2000, por lo que tenía la calidad de servidor público y, en consecuencia, se encontraba inhabilitado para ser elegido Gobernador. I.2.- En la demanda radicada bajo el expediente núm. 2456, el ciudadano JOSE JOAQUIN CARIACIOLO CARRILLO también solicitó la nulidad del acto del 12 de noviembre de 2000, mediante el cual la Comisión Escrutadora Departamental declaró elegido Gobernador del Departamento del Cesar al señor Rafael Bolaños Guerrero por el período 2001-2003. Invocó la vulneración del numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985, por considerar que existió falsedad en las listas y registros de votantes, actas de jurados de votación y adulteración de actas de escrutinio, así mismo, por la existencia de personas que actuaron en algunos municipios como jurados sin la respectiva resolución de nombramiento. Denunció que se incluyeron en el censo electoral y sufragaron ciudadanos cuyas cédulas no figuran en el Archivo Nacional de Identificación –ANI– de la Registraduría; que otras personas aparecen votando más de una vez; que aparecen sufragantes no inscritos en el censo electoral y tarjetones previamente marcados. Señaló que se desconocieron las resoluciones del Consejo Nacional Electoral, que prohibían nombrar jurados de votación a personas cuyas cédulas no aparecían en

el censo electoral y a quienes se les permitió votar. Así mismo, que no se aplicaron los artículos 7° de la Ley 6ª de 1990, 4° de la Ley 163 de 1994 y 316 de la Constitución Política, relativos a la trashumancia electoral.

II. CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia de 15 de julio de 2002, denegó las pretensiones de las demandas atrás identificadas, interpuestas contra el acto de elección del Gobernador del Departamento del Cesar para el período constitucional 2001 a 2003.

Desechó los cargos formulados dentro del expediente núm. 2482, referentes a la supuesta inhabilidad del ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS GUERRERO, por considerar que los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 200 de 1995; 179 y 197 de la Constitución Política, no constituyen inhabilidades para acceder al cargo de Gobernador. Explicó que el artículo 303 de la Carta defirió a la Ley el establecimiento del régimen de inhabilidades aplicable a los Gobernadores, el cual fue fijado en la Ley 617 de 2000, aplicable para las elecciones realizadas a partir del año 2001; y que como la elección demandada se llevó a cabo en el año 2000, no es aplicable tal disposición. Adicionalmente, estimó que el contrato suscrito entre el demandado y la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar no era de carácter laboral, por lo cual aquél no tenía la calidad de empleado público o trabajador oficial.

En relación con los cargos planteados por el demandante JOSE JOAQUIN CARIACIOLO CARRILLO, dentro del expediente radicado bajo el número 2456, la sentencia recurrida les dio prosperidad parcial, empero, en concepto del fallador de única instancia, ello no permitía decretar la nulidad del acto acusado. Sobre el particular, la sentencia discurrió, así: Frente a la denominada Trashumancia electoral, que hace referencia a los votos depositados por personas no residentes en el Municipio en el cual sufragaron, consideró que la prohibición del artículo 316 de la Constitución, no impide la participación en la elección del Gobernador, porque la circunscripción territorial en ese caso comprende a todos los Municipios del respectivo Departamento. En cuanto al cargo consistente en que votaron personas cuyas cédulas no aparecían registradas en el ANI, el fallador constató la existencia de 18 casos, por lo que le dio prosperidad a ese cargo. Respecto del cargo referente a que participaron Jurados de votación que no estaban en el Censo Electoral, señaló que en efecto se nombraron jurados de votación que no estaban en el censo electoral, de los cuales 23 votaron, por lo que estimó que estos votos eran irregulares. En la providencia se reconoce la inexistencia en el expediente del documento contentivo de la decisión de nombramiento de 374 personas, sin embargo, la Sección estimó que esta circunstancia, por sí sola, no acarrea la nulidad de los votos depositados en las mesas donde actuaron, porque para que se configure la causal del numeral 2 del artículo 223 del C.C.A. se requiere que un registro o los

elementos que sirvieron para su formación sean falsos o apócrifos, situación que se predica de aquellas maquinaciones que deforman la verdad, de modo que el número de votos no corresponde al resultado, favoreciendo ilegítimamente a un candidato. Estimó que para que prospere la nulidad, lo apócrifo o falso debe tener una entidad suficiente para cambiar el resultado electoral. Destacó que el artículo 5°, numeral 2, de la Ley 163 de 1994, dispone que los registradores municipales, mediante resolución, designarán tres jurados principales y tres suplentes para cada mesa y en caso de que éstos no concurran a desempeñar sus funciones, deben reemplazarlos por personas que reúnan los requisitos para ejercer el cargo, utilizando el formulario E-2. Concluyó que a falta de prueba en contrario, el acceso de personas distintas de las inicialmente designadas para actuar como jurados de votación, pudo tener como explicación la necesidad de suplir la ausencia de éstas, autorizadas por el registrador o sus delegados de acuerdo con la facultad legal prevista en los artículos 33, numeral 8, y 48, numeral 4, del C.E. Agregó que si bien en algunos casos se carece de la formalidad del nombramiento mediante resolución o de la designación a través del formulario E-2, resulta categórico deducir que quienes actuaron como jurados, necesariamente fueron autorizados por alguna autoridad administrativa electoral, pues de otra manera no se podría explicar, cómo tuvieron acceso y emplearon en el desempeño de sus funciones de jurados todos los documentos electorales, amén de que intervinieron en el número y espacio destinado al efecto, en la elaboración y suscripción de

actas de posesión de jurados y de escrutinio de mesas de votación sin que se haya registrado reclamo alguno por su participación. Expresó que dejando a salvo la circunstancia de que en algunas de esas actas existan firmas ilegibles cuya procedencia no se puede determinar a simple vista con precisión, se observa que en la mayoría de las mesas donde actuaron jurados sin nombramiento, los documentos electorales fueron suscritos por éstos y no se consignó observación o reparo por ello; tampoco se discutió sobre la autenticidad de las firmas de jurados, ni las que aparecen como de los jurados que actuaron sin nombramiento, ni ninguna otra, lo cual impide desconocerlas porque ello requeriría un dictamen grafológico que no obra en el proceso, además de que en los documentos electorales no aparece registrada ninguna reclamación o constancia de protesta o rechazo ocurrida durante las votaciones o escrutinios que culminaron con los escrutinios departamentales, por la participación de los jurados que actuaron sin nombramiento. Adicionalmente, examinó las mesas en las que actuaron jurados sin nombramiento, para verificar si esta participación pudo afectar la transparencia del proceso con suplantaciones de votantes o votaciones uniformes en favor de uno o más candidatos, luego de lo cual concluyó que el resultado de la votación allí depositada no indica favorecimiento a algún candidato, ni escrutinios falseados o suplantaciones y que, en consecuencia, no existe relación de causalidad entre la falta de nombramiento de jurados y un propósito de falsear el resultado electoral. Al efecto, en lo pertinente, señaló:

“Como ya se anotó, en las mesas números 1 corregimiento de Pie del Cielo y Campo Urdiales del Municipio de Manaure, no concurrieron los jurados nombrados y las mesas fueron atendidas solo por jurados sin nombramiento. Podría pensarse que aprovecharon la circunstancia para falsear el resultado de la votación, pero esta hipótesis se revela poco probable por las siguientes razones: Examinado el escrutinio respectivo se encontró que en la mesa número 1 del Corregimiento de Pié del Cielo, municipio de Manaure, se registraron 18 votos para el candidato Padilla Vásquez; 4 para el candidato Campo Soto; 20 para el candidato Bolaños Guerrero y cero votos para el candidato Quintero Romero. En la mesa número 1 del Corregimiento José Concepción Campo Urdiales, municipio de Manaure, hubo 22 votos para el candidato Padilla Vásquez; 10 votos para el candidato Campo Soto; 60 votos para el candidato Bolaños Guerrero y cero votos para el candidato Quintero Romero. Estos resultados no permiten inferir que se hubieran presentado conductas lesivas de la transparencia de los comicios en dichas mesas. Afirmó que en las mesas en las que actuaron únicamente jurados sin nombramiento, los resultados no aparecen irregulares y mencionó los siguientes casos: Mesa Jurados Votos por Votos por Votos por Votos por sin Padilla V. Campo Bolaños G. Quintero nombrami soto R. ento 1 Manaure, Corregimiento 8 18 4 20 0 de Pié del Cielo 1 Manaure, Corregimiento

José 6 22 10 60 0 Concepción Campo Urdinales 14 Agustín Codazzi, 4 75 54 64 1 Colegio Cooperativo A la misma conclusión arribó en los casos en las mesas que fueron atendidas por sólo un jurado con nombramiento, en las que se dieron los siguientes resultados: Mesa Jurados Votos Votos Votos Votos Blanco / sin por por por por no nombrami Padilla Campo Bolaños Quintero marcado ento V. soto G. R. 1 Aguachic 3 0 5 11 0 10 a, Lucaical 1 5 35 19 26 0 0 Manaure, Sabanas de León La Sección Quinta cotejó las mesas en las que actuaron jurados sin nombramiento, con aquellas en las que se presentaron suplantaciones de votantes, así: Municipio Mesa Jurados sin Número nombramient Suplantao Ciones Pueblo Bello 2 3 3 Codazzi 13 3 1 Tamalameque, Corregi3 3 1 miento de Zapatosa Becerril 6 3 4 Astres, Corregimiento de 2 4 14 Santa Cecilia Consideró que no era significativa esta irregularidad frente al número de suplantaciones que se presentó en las demás mesas en las que actuaron jurados debidamente nombrados en las que se encontró un total de 495 suplantaciones. En las restantes mesas donde actuaron dos o menos jurados sin nombramiento, estimó que su ingerencia resultaba limitada frente a los demás jurados debidamente nombrados, por lo que no era viable la hipótesis de una perversión

de la votación en esas mesas. Concluyó que no tiene respaldo probatorio la hipótesis de un fraude generalizado, merced a la actuación de jurados sin nombramiento. En cuanto a los votos depositados por jurados sin nombramiento, consideró que debían anularse los de 265 personas que sufragaron en la mesa donde actuaron como jurados sin nombramiento y sin estar inscritos en el censo electoral. Al efecto, argumentó lo siguiente: “Votaron como jurados de votación un total de 265 personas quienes ejercieron el cargo sin nombramiento. Estos votos son nulos porque fueron depositados contraviniendo el artículo 76 del C.E. en los términos en que quedó luego de ser modificado conjuntamente con el artículo 77 ibídem, por la Ley 6 de 1990, artículo 7, en cuanto exige al ciudadano la previa inscripción en el censo electoral para acceder a depositar su voto. Es claro que de conformidad con el artículo 101 del C.E. los jurados de votación pueden sufragar en la mesa donde prestan sus servicios, pero esta norma no puede justificar la votación de jurados que han actuado sin nombramiento y sin estar inscritos en el censo electoral.” Así mismo, le dio validez a los votos depositados por 60 personas, a pesar de que actuaron como jurados sin nombramiento, por estar inscritas en el censo electoral y sufragar en las mesas donde les correspondía. En relación con el cargo de que los Jurados de votación sufragaron en forma irregular, se anularon 7 votos del mismo número de jurados que sufragaron más de una vez. Así mismo, 11 votos de igual número de jurados de votación, cuyas cédulas no

coinciden con el Archivo Nacional de Identificación –ANI. En consecuencia, se anularon 283 votos depositados por jurados así: 11 cuyas cédulas no coinciden con el ANI, 265 de jurados que votaron sin nombramiento y sin estar en el censo y 7 de jurados de votación que sufragaron varias veces. En relación con el cargo relativo a la suplantación de ciudadanos que no concurrieron a las urnas, permitida por los jurados, encontró probados 495 casos, de los 636 denunciados. Los 141 casos restantes, fueron descartados porque corresponden a errores cometidos por los jurados cuando anotaron los nombres de los sufragantes, por colocarlos incompletos o en un renglón equivocado. En otros eventos se demostró que el titular de la cédula fue quien depositó el voto. En relación con el cargo según el cual los jurados permitieron que varios ciudadanos votaran dos y tres veces en los Municipios de Codazzi (mesa 6) y de El Copey, señaló que en el expediente no existe prueba del hecho, por lo tanto no le dio prosperidad. El demandante acusó a los jurados de votación de modificar las actas de los escrutinios después de haber sido firmadas. La Sección Quinta no le dio prosperidad al cargo, con base en los dictámenes realizados por Técnicos Criminalísticos del CTI y Grafólogos forenses, quienes manifestaron que no era posible “determinar si se presentó algún tipo de alteración o falsificación después de firmadas las actas”. En relación con las diferencias entre los formularios E-14 (Actas de escrutinio de los jurados de votación) manifestó que en la mayoría de los casos, los datos de los

formularios de los claveros y el de los escrutadores coinciden y en los que se registran diferencias, estas se subsanan al consignarse el dato real en el formulario E-24 (Actas de las comisiones escrutadoras municipales). Frente a la diferencia entre los formularios E-14 y E-24, concluyó que en estos últimos se tuvieron en cuenta nueve votos menos que los reportados en los E-14, los cuales compensan los 11 votos incluidos de más en otras mesas. En cuanto a las diferencias entre los formularios E-11 (registro de votantes) y los E-14 (Actas de los jurados de votación), señaló que la Sección Quinta ha admitido que el total de votos de cada mesa (E-14) sea inferior al que aparece en el registro de votantes (E-11) sin que ello implique una irregularidad, como sí ocurre en el caso contrario, porque en ningún evento el número de votos puede ser superior al de votantes. Determinó un exceso de votos de 247 frente al registro de votantes. No estudió el cargo referente a actas de escrutinio con menos de dos firmas de jurados, por considerar que el numeral 3 del artículo 192 del Código Electoral dispone que cuando las actas de escrutinio estén firmadas por menos de dos jurados, se trata de una causal de reclamación y no de nulidad. En cuanto al cargo relativo a tarjetones no marcados, señaló que el demandante no presentó casos concretos, por lo que no era posible establecer si los tarjetones de algunos Municipios estaban previamente marcados. El demandante manifestó que aparecen sufragantes cuyas cédulas reposaban en

los archivos de las registradurías. En la providencia se indicó que según certificaciones y listados enviados por los registradores municipales, sobre los casos señalados por el actor, se demostró que fueron entregadas antes del 29 de octubre de 2000 y en algunos eventos no fue posible establecer si las cédulas se encontraban o no en las registradurías. En la providencia recurrida se encontraron 1066 irregularidades probadas, que en concepto de la Sección Quinta no alcanzan a mutar el resultado electoral, teniendo en cuenta que el señor Rafael Bolaños Guerrero fue elegido Gobernador del Cesar con 91.512 votos, mientras el candidato que le sigue, Alfonso Campo Soto, obtuvo 85.007, en consecuencia consideró que no procede la nulidad impetrada. La última consideración de la Sección se dedicó al tema del “Principio de la Eficacia del Voto”, con respecto al cual, luego de citar los artículos 3°, 40 y 265 de la Constitución Política, el numeral 2 del artículo 223 del C. C. A. y otras disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico (C. C. A. artículo 226, C. E. artículos 1° y 5°) y reiterar jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, concluyó que sólo hay lugar a declarar la nulidad de una elección, cuando el número de votos nulos resulte cuantitativamente superior a la diferencia de votos existente entre el elegido y quien le siga en número de votos, de manera que practicado el nuevo escrutinio el resultado que se obtenga cambie con respecto del que se anula, situación que no ocurre en el sub júdice.

De esta decisión se apartó el Magistrado Mario Rafael Alario Méndez, quien señaló que en 174 mesas en las cuales se depositaron 34.915 votos, actuaron 374 jurados sin nombramiento, por tanto existe falsedad en las actas de escrutinio. Al efecto, expresó: “Todas esas actas, entonces, son nulas, porque son falsas, en todas sus partes, y el volumen de los votos que comprende es tal que determinan sin lugar a dudas la nulidad del acto de elección, y así debió declararse, y ser excluidas del cómputo general en el nuevo escrutinio que debió ordenarse, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 223, numeral 2, 226, 247 y 248 del Código Contencioso Administrativo, especialmente. Se advierte que el candidato Rafael Antonio Bolaños Guerrero obtuvo 91.512 votos y el candidato Alfonso Campo Soto, que le siguió en votos, obtuvo 85.007, o sea que entre las votaciones de uno y otro hubo una diferencia de solo 6.505 votos, y los votos consignados en las actas falsas fueron 34.915. Sin embargo de que en la sentencia se dijo que se trata de “personas que actuaron como jurados de votación, sin nombramiento”, que “374 personas actuaron como jurados de votación sin tener nombramiento”, asunto que, repito, se encuentra plenamente establecido, se dijo también que esos hechos “por sí solos no acarrean la nulidad de los votos depositados”, que “en ausencia de prueba en contrario dentro del expediente [se] considera que el acceso de personas distintas de las inicialmente designadas para desempeñarse como

jurados de votación pudo obedecer a la necesidad de suplir la ausencia de estas, autorizada por el registrador o sus delegados”, que “si bien se carece de la formalidad del nombramiento mediante resolución o de la designación a través del formulario E-2, resulta imperativo inferir que quienes así actuaron como jurados debieron ser autorizados por alguna autoridad administrativa electoral”, que “los resultados de la votación no revelan irregularidades en la medida en que no indican favorecimiento a candidato alguno, ni escrutinios falseados o suplantaciones”, que “la carencia de nombramiento de jurados si bien constituye una irregularidad, en este caso no existe prueba suficiente de (sic) que de demuestre definitiva que haya sido una omisión imputable a las autoridades electorales o una carencia probatoria”, que “respecto de la posible finalidad de una tal actuación u omisión, no existe prueba alguna en el proceso”, y que “los resultados del escrutinio de mesa permiten constatar que no existe relación de causalidad entre la falta de nombramiento de jurados y un propósito de falsear el resultado electoral”. De manera que se desestimó el hecho probado de que intervinieron como jurados, sin serlo, 374 ciudadanos, para en su lugar suponer, sin más, que quienes así actuaron debieron haber sido autorizados por las autoridades electorales; y para afirmar que los resultados de la votación no revelan irregularidades, como si no fuera bastante irregularidad y gravísima la probada intervención de usurpadores en las mesas de votación, que no permite tener por auténticas las actas correspondientes ni, por consiguiente, suponer veraces los resultados consignados en las mismas. Y que se trate o no se trate de faltas imputables a las

autoridades electorales, es asunto que, para el efecto de establecer la verdad de las votaciones, resulta intrascendente. Además, la conducta de quienes participaron en el proceso de elecciones como jurados, sin serlo, podría ser constitutiva del delito de que trata el artículo 425 del Código Penal, según el cual el particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas incurrirá en prisión de uno a dos años.”

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO El recurrente señala como normas sustanciales violadas los artículos 122 y 123 de la Constitución Política, 5° de la Ley 163 de 1994 y 105 del Código Electoral, por falta de aplicación.

Particularmente, atacó las consideraciones hechas en relación con el tercer cargo formulado en la demanda presentada bajo el expediente núm. 2456, sobre los jurados de votación que actuaron sin nombramiento. Luego de reseñar los aspectos generales del recurso extraordinario de súplica, desarrolló el concepto de la vulneración, así: Destacó que los jurados de votación son los legítimos y transparentes receptores de los sufragios en las mesas de votación y ejercen funciones públicas en forma temporal, de acuerdo con lo regulado por la ley. Manifestó que es tan importante la labor del jurado de votación, que la ley exige la presencia de unos requisitos positivos y negativos: a) Ser ciudadano; b) No mayor de sesenta años; c) No ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los candidatos, ni de los registradores o delegados; d) No ser funcionario de la jurisdicción de lo contencioso

administrativa, ni de las primeras autoridades civiles en los diversos órdenes, ni miembros de fuerzas armadas, ni operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, como tampoco ser miembro de los directorios políticos ni candidato. Que, así mismo, se exige la designación mediante acto administrativo, es decir, que no sólo se requiere el cumplimiento de las citadas condiciones, sino, también, de precisas formalidades, como el nombramiento y la aceptación del cargo, actuación que lo inviste, transitoriamente, de funciones públicas. Citó apartes de la sentencia de 9 de agosto de 2002, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Consejero ponente doctor Darío Quiñones Pinilla), en relación con la importancia de la labor de los jurados de votación. Manifestó que el nombramiento del jurado no se puede “suponer”, como se afirma en la sentencia recurrida. Que como los actos de elección fueron expedidos con base en los trámites suscritos por personas que no se encontraban habilitadas legalmente por la organización electoral, procede la nulidad de las actas. Dedicó un acápite a la sustantividad de las disposiciones legales invocadas como violadas por la sentencia recurrida, haciendo énfasis en que tuvieron como propósito regular la manera en que se escogerían y habilitarían a los ciudadanos para actuar como jurados de votación, en aras del adecuado funcionamiento de la organización Electoral. Agregó que la sentencia desconoció, el aparte relativo a la designación de los jurados de votación, esto es, el acto administrativo de nombramiento que conlleva

la forma de investir a determinado ciudadano de funciones públicas transitorias, por lo cual esa solemnidad hace surgir una relación jurídica entre la Administración y el administrado, que permite la cooperación de éste en las labores electorales. En su opinión, la sentencia desconoció el contenido literal del parágrafo segundo del artículo 5° de la Ley 163 de 1994, pues entendió como “una simple irregularidad”, el hecho de que 374 personas en los diferentes municipios del Cesar, hayan actuado como jurados de votación sin nombramiento alguno.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...