CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2002-01253-01(S)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2002-01253-01(S)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Causales / ACUERDOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA - No es válido invocar normas que no sean sustanciales Verificado el contenido de las disposiciones antes transcritas se observa que el articulo 864 del Código de Comercio contiene la definición de contrato aplicable en las relaciones mercantiles reguladas por el mencionado estatuto, mientras que el artículo 1495 del Código Civil consagra la definición de contrato o convención para los fines de ese estatuto, y el artículo 1496 ibídem, contiene la clasificación de los contratos en unilaterales o bilaterales. De manera que tales preceptos no crean, declaran, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, razón por la cual no pueden ser calificadas como normas sustanciales, pues, por el contrario, se limitan a establecer el concepto de contrato en materia civil y comercial, así como a distinguir entre los contratos bilaterales y los de naturaleza unilateral, y, en consecuencia, el cargo al encontrarse sustentado en la violación directa de tales disposiciones no está llamado a prosperar . RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Causales / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Necesita de una nueva valoración probatoria En cuanto al argumento expuesto en el recurso, en virtud del cual el fallo recurrido incurrió en un yerro al considerar que se configuró el silencio administrativo positivo sin tener en cuenta que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales ya había suscrito el contrato de estabilidad tributaria, considera la Sala que no es propio de la violación directa de la ley sustancial, en la medida en que para su
estudio el juzgador se vería obligado a realizar una nueva valoración fáctica y probatoria, en aras de dilucidar si como lo afirma el recurrente el convenio ya había sido suscrito, o si por el contrario, como lo sostuvo la Sección Cuarta de esta Corporación, que al haberse producido la respuesta de la administración por fuera del contexto de la petición, equivalía a una negativa a la suscripción del contrato.
NOTA DE RELATORIA: En similar sentido ver sentencia 11001-03-15-000-200300200-01(S) de 25 de octubre de 2005, Ponente: Dr. German Rodríguez Villamizar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 4B
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-01253-01(S)
Actor: GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADANAS NACIONALES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No. 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Especial Transitoria de Decisión 4B del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 12 de septiembre de 2002, proferida por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado. ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante
escrito presentado el 8 de febrero de 2001, la apoderada de la sociedad GECOLSA S.A. formuló las siguientes pretensiones, en representación de dicha entidad:
II. PRETENSIONES “1) Se declare la nulidad del acto administrativo denominado “contrato de Estabilidad Tributaria” del 28 de septiembre de 2000 suscrito por la Directora de Impuestos (e) de la DIAN , en cuanto solo otorga el régimen de estabilidad tributaria para el periodo gravable 2000, y no para el periodo gravable 2001 a 2010 y en cuanto consagra unas casuales de terminación del contrato no previstas en el articulo 240-1 del Estatuto Tributario. “2) Que se declare la nulidad del acto administrativo No.2368 del 9 de noviembre de 2000,, radicado por la DIAN bajo el No. 110303, por el cual la DIAN niega la modificación del acto administrativo denominado “Contrato de Estabilidad Tributaria” y se niega a declarar que la solicitud del régimen de estabilidad tributaria se entiende resuelta a favor de GECOLSA S.A. y que este queda cobijado por el régimen de estabilidad tributaria por un lapso de diez años tal y como consta en la solicitud formulada por la sociedad.. “3) Se declare que, por no haber sido suscrito el contrato or ambas partes (DIAN y GECOLSA S.A.) dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la solicitud, debido a razones imputables a la DIAN, la petición formulada el 2 de agosto de 2000 radicado No 073269 se entienda resuelta a favor de GECOLSA S.A. y por lo tanto, esta se encuentra cobijada
con el régimen de estabilidad tributaria por un lapso de diez años, en los términos del articulo 240-1 del Estatuto Tributario y de la solicitud. “4) Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a GECOLSA S.A., declarando que se encuentra amparada por el Régimen Especial de Estabilidad Tributaria previsto en el articulo 240-1 del Estatuto tributaria, el cual regirá durante el periodo 2001 a 2010, y que como consecuencia de ello durante el lapso de duraron del régimen, debe pagar una tarifa de impuesto sobre la renta superior en dos puntos porcentuales a la del resto de los contribuyentes, pero que no esta obligado a pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros establecido en la ley 633 de 2000, ni los tributos o contribuciones del orden nacional que se establezcan durante la vigencia del régimen de estabilidad. “5) Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se diga expresamente que GECOLSA S.A. tiene derecho a obtener y solicitar y obtener de la DIAN la devolución de las sumas pagadas a partir del 1 de enero del año 2001 por concepto de Gravamen a los Movimientos Financieros establecido en la ley 633 de 2000 y demás tributos y contribuciones del orden nacional que se establecieron durante la vigencia del régimen para dicha dicho contribuyente, con los correspondientes intereses de mora desde la fecha en que se efectúe la devolución, a la tasa vigente en esta ultima fecha, según artículos 864 y 635 del Estatuto Tributario. “6) Como petición subsidiaria y solo en el evento de que se
denieguen las peticiones anteriores, solicito se declare que al no haber suscrito GECOLSA S.A. el “contrato de estabilidad tributaria”, este acto no lo obliga y por lo tanto, la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable al año gravable 2000 es el de la generalidad de las sociedades, es decir 35%.. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que para acogerse al régimen de estabilidad tributaria, los contribuyentes, personas jurídicas, deben suscribir con la DIAN un contrato cuya duración no puede ser mayor a los 10 años. Agregó que el beneficiario del régimen de estabilidad tributaria, se obliga a pagar dos puntos porcentuales a la tarifa del impuesto de renta, pero se beneficia al estar exonerado de pagar cualquier tributo o contribución nacional que se establezca con posterioridad a la celebración del contrato y, durante la vigencia del mismo. Señaló que de no suscribirse el contrato en el lapso de dos meses contados a partir de la presentación de la solicitud, ésta se entiende resuelta a favor del peticionario, dado que el régimen de estabilidad tributaria se constituye en un derecho conferido por ley al contribuyente. Aseveró la demandante que se abstuvo de firmar el proyecto de contrato elaborado por la administración y, en su lugar, el 20 de octubre de 2000 radicó ante la DIAN un oficio por el cual solicitó a la Directora de la DIAN (E) que modificara su decisión, a fin de que la vigencia del contrato se extendiera dentro del período comprendido entre los años gravables 2001 a 2010. La DIAN
respondió, mediante Oficio No. 2368 del 9 de noviembre de 2000 que el régimen de estabilidad tributaria sólo se concedería por lo que restaba del año 2000, violando el artículo 240-1, en tanto esta norma establece que tales contratos deben referirse a ejercicios gravables completos. El apoderado de la demandante, manifestó que con su actuación, la demandada violó los artículos 363 de la Constitución Política, los artículos 240-1 del Estatuto Tributario, 1494 y 1496 del Código Civil. Al desarrollar el concepto la violación, explicó que el artículo 240-1 del Estatuto tributario concede a los contribuyentes el derecho a acogerse al régimen de estabilidad tributaria, siempre y cuando se trate de un contribuyente persona jurídica y que el término de duración del contrato no supere los 10 años, existiendo la obligación de la administración de contestar la solicitud dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de su formulación. Afirmó que en este caso venció el termino de dos meses previstos por ley, sin que el convenio hubiera sido suscrito por las partes, por razones imputables a la DIAN, lo que significa que operó el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 240-1 del Estatuto tributario y, en consecuencia, se entiende que la petición fue resuelta a favor de la demandante y, en tal sentido, la interesada quedó cobijada por el régimen de estabilidad tributaria. Por otra parte, reiteró que los actos demandados no se refieren a ejercicios gravables completos, como lo dispone el artículo 240-1 del Estatuto tributario, toda
vez que solo se fijó como término lo que quedaba del año 2000. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Cuarta de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, resolvió las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos, que a continuación se resumen:
1. Declaró la nulidad del oficio 2368 de 9 de noviembre de 2000 suscrito por el
Director de Impuestos Nacionales.
2. Declaró que la sociedad GECOLSA S.A. está amparada por el Régimen de Estabilidad Tributaria desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2010.
3. Que como consecuencia de lo anterior GECOLSA S.A. debe pagar durante el periodo señalado, por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios dos puntos porcentuales (2%) adicionales sobre la tarifa general que le corresponda a los demás contribuyentes y no le serán aplicables los impuestos y contribuciones del orden nacional que se establezcan durante el mismo lapso.
4. Ordenó la devolución de las sumas pagadas por concepto del Gravamen a los Movimientos financieros establecido por la Ley 633 de 2000, a partir del 1 de enero de ese año, más los intereses a que haya lugar previa compensación.
Fundamentó su decisión en los argumentos que a continuación se resumen: Consideró que el proyecto de contrato de estabilidad tributaria no estaba perfeccionado, en la medida en que no fue suscrito por la sociedad demandante y, por lo tanto, al no tener carácter de acto administrativo, concluyó que no era viable pronunciarse sobre su legalidad.
En cuanto al oficio No. 2368 de 2000, que negó modificar el contrato de estabilidad tributaria, estimó la Sección Cuarta que sí contiene la manifestación de voluntad unilateral de la Administración Tributaria y que en su expedición se violó el artículo 240-1 ya que no se tuvo en cuenta que esa norma concede a los contribuyentes la posibilidad de optar por el régimen de estabilidad tributaria, sin que pueda la administración modificar los términos de la solicitud, cuando ésta se presenta con el lleno de los requisitos legales. FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA Formuló los siguientes cargos: 1) Violación directa por falta de aplicación de los artículos 1495 y 1496 del Código Civil en concordancia con el artículo 864 del Código de Comercio que conllevó a la interpretación errónea del artículo 240-1 del Estatuto Tributario. Adujo que se desconoció por falta de aplicación toda la normatividad sustantiva de orden civil y comercial que regula el contrato como fuente directa de las obligaciones. Argumentó que por voluntad del legislador en el régimen previsto en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario la ley es fuente subsidiaria del acuerdo de voluntades, el cual es esencial para que opere el régimen especial de estabilidad tributaria. Afirmó el recurrente que el contrato constituye fuente de obligaciones por excelencia y en él prevalece la voluntad de las partes, razón por la cual, en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario se estableció a aquél como fuente inmediata de las obligaciones, dado que este régimen no tiene aplicabilidad, sin la previa celebración del acuerdo entre la administración y el contribuyente.
Señaló la parte recurrente que siendo el contrato la fuente inmediata de la estabilidad tributaria, es necesario que en el mismo exista una manifestación inequívoca de la voluntad de las partes, cosa que no ocurrió en el caso que se estudia, pues no se llegó a un acuerdo sobre las condiciones, término de duración del contrato y las prestaciones inherentes al mismo, lo que impidió que se configurara una relación contractual entre la sociedad demandante y la entidad demandada. Sostuvo que al no presentarse un acuerdo de voluntades, no se puede predicar la existencia de un contrato, motivo por el cual estima que la Sección Cuarta del Consejo de Estado interpretó erróneamente la norma toda vez que decidió imponer al Estado, la voluntad del contribuyente, desconociendo el contenido de las normas que sustentan el cargo. 2) Interpretación errónea del artículo 240-1 del Estatuto Tributario El inciso 2º del artículo menciona que la estabilidad tributaria se otorga en cada caso mediante la celebración de un contrato con el Estado. Para el perfeccionamiento de dicho convenio se requiere el concurso de voluntades, aspecto que permite establecer la necesidad de que los términos del mismo hayan sido aprobados por las partes contratantes. En el fallo recurrido se dio a la norma antes citada un significado que no corresponde y hace visible la violación de la norma sustancial. Según el suplicante, la interpretación adecuada de la norma hubiera sido la siguiente: “Dotar al Estado de la posibilidad de contratar con los administrados los pagos de los tributos nacionales, Pactar obligaciones recíprocas de beneficio mutuo, para una parte la
obtención de mayores recursos y para la otra, el aseguramiento de mantener inmodificable el régimen tributario por el término fijado en el contrato, Respetar los términos acordados mutuamente en el contrato.” De esto se puede inferir que la ley por sí sola no estableció como suficiente la voluntad unilateral de contribuyente sino un acuerdo mutuo sobre un objeto idéntico. Señala el reclamante que los fundamentos de la decisión impugnada se cimentaron en el desconocimiento de los elementos esenciales del contrato y por esta razón carece de respaldo legal. 3.) Presunto Silencio Administrativo Positivo Manifestó el censor que la interpretación errónea del artículo 240-1 del Estatuto Tributario llevó a la Sección Carta a sostener que había operado el silencio administrativo positivo. Al respecto estima que no se encuentra ilación entre la estabilidad tributaria y el reconocimiento de un silencio administrativo positivo, cuya operancia está ligada a la negligencia por parte del Estado, sin embargo, se observa que el silencio administrativo consagrado en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario está supeditado a que la respuesta de la DIAN se de por fuera del término de dos meses contados a partir de la fecha de solicitud, situación que no se dio en el sub lite. Afirmó que no se configuró el silencio administrativo positivo, toda vez que la voluntad estatal se solemnizó con la firma del proyecto de contrato dentro de los dos meses siguientes a la solicitud. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la parte demandante, presentó alegatos de conclusión, a través de los cuales solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de súplica, con
fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que en el recurso se pide la aplicación de normas de derecho privado relativas a los contratos, cuando en este caso se debate una relación jurídico tributaria, reguladas por normas de derecho público. Señaló que en el recurso extraordinario de súplica, el apoderado de la demandada no hizo mención a la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. 2368 de 2000, cuando este acto administrativo era el punto neurálgico del proceso, y por el contrario, se limitó a fundamentar el recurso en la prevalencia del contrato como fuente de obligaciones. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el apoderado de la parte demandante consideró que la sentencia impugnada debe ser confirmada. El apoderado de la entidad demandada no presentó alegatos en conclusión. CONSIDERACIONES El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: “ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o
subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará....” En primer lugar, es necesario advertir como lo ha hecho la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo, se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan, por ser propios del alegato de instancia y no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos, ni juicios de valor, relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso.
Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos, razón por la cual, no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse respecto de las glosas formuladas por el recurrente. Primer cargo. - Violación directa por falta de aplicación de los artículos 864 del Código de Comercio y 1495 y 1496 del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación: Código de Comercio “Artículo 864. El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta. Se presumirá que el oferente ha recibido la aceptación cuando el destinatario pruebe la remisión de ella dentro de los términos fijados por los artículos 850 y 851.” Código Civil “Artículo 1495. Definición de contrato o convención. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas. “Artículo 1496. El contrato es unilateral cuando una de las partes
se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.” Verificado el contenido de las disposiciones antes transcritas se observa que el articulo 864 del Código de Comercio contiene la definición de contrato aplicable en las relaciones mercantiles reguladas por el mencionado estatuto, mientras que el artículo 1495 del Código Civil consagra la definición de contrato o convención para los fines de ese estatuto, y el artículo 1496 ibídem, contiene la clasificación de los contratos en unilaterales o bilaterales. De manera que tales preceptos no crean, declaran, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, razón por la cual no pueden ser calificadas como normas sustanciales, pues, por el contrario, se limitan a establecer el concepto de contrato en materia civil y comercial, así como a distinguir entre los contratos bilaterales y los de naturaleza unilateral, y, en consecuencia, el cargo al encontrarse sustentado en la violación directa de tales disposiciones no está llamado a prosperar . Segundo cargo. - Violación directa por interpretación errónea del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, que establece: “Artículo 240-1. Régimen especial de estabilidad tributaria. Créase el régimen especial de estabilidad tributaria aplicable a los contribuyentes personas jurídicas que opten por acogerse a él. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen especial de estabilidad tributaria, será superior en dos puntos porcentuales (2%) a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente al momento de la suscripción del contrato individual respectivo.
La estabilidad tributaria se otorgará en cada caso mediante la suscripción de un contrato con el Estado y durará hasta por el término de diez (10) años. Cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciere con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento de las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decretare durante tal lapso, no le será aplicable a los contribuyentes sometidos a este régimen especial. Cuando en el lapso de duración del contrato se reduzca la tarifa del impuesto de renta y complementarios, la tarifa aplicable al contribuyente sometido al régimen de estabilidad tributaria, será igual a la nueva tarifa aumentada en los dos puntos porcentuales. Los contribuyentes podrán renunciar por una vez al régimen especial de estabilidad antes señalado y acogerse al régimen general, perdiendo la posibilidad de someterse nuevamente al régimen especial. Las solicitudes que formulen los contribuyentes para acogerse al régimen especial de estabilidad tributaria, deberán presentarse ante el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien suscribirá el contrato respectivo, dentro de los 2 meses siguientes a la formulación de la solicitud. Si el contrato no se suscribiere en este lapso la solicitud se entenderá resuelta a favor del contribuyente, el cual quedará cobijado por el régimen especial de estabilidad tributaria. Los contratos que se celebren en virtud del presente artículo deben referirse a ejercicios gravables completos.” Para resolver, se destaca en primer término que para sustentar el cargo de
violación por interpretación errónea del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, el recurrente alude a la definición de contrato contenida en el Código Civil y en el Código de Comercio, con el fin de clasificarlo como bilateral, oneroso, solemne, de tracto sucesivo, principal y típico y concluye que en estos eventos el contrato es la fuente inmediata para el nacimiento y perfeccionamiento de la estabilidad tributaria . De manera que para establecer si se presentó una indebida interpretación del artículo 240-1 del Estatuto Tributario en la forma propuesta por el impugnante, sería necesario en primer término establecer la falta de aplicación de los artículos 864 del Código de Comercio, y 1495 y 1496 del Código Civil, normas que como antes se mencionó no son de naturaleza sustancial, razón por la cual, bajo esta perspectiva la glosa analizada no tiene vocación de prosperidad No obstante lo anterior, se observa que contrario a lo afirmado por el recurrente, atendiendo al tenor literal del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, la fuente directa del Régimen de Estabilidad Tributaria es la Ley, la cual difiere al particular la opción de acogerse a él, y a su vez establece la obligación a cargo del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales de suscribir el convenio dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud cuando la petición se ajuste a lo previsto en dicho artículo, so pena de que al no hacerlo dentro de ese término, se entienda que la petición fue resuelta a favor del contribuyente. Distinto es que dicha figura se materialice mediante la suscripción de un contrato con la
administración, en los precisos términos previstos en esa disposición, la cual por lo demás, no remite a ningún otro estatuto para efectos de establecer los requisitos, elementos, presupuestos y en general, la regulación del mencionado convenio. En conclusión, el contrato no es la fuente del régimen de estabilidad tributaria, sino el instrumento previsto por la ley para la materialización del acuerdo entre la administración y el contribuyente. Nótese incluso que esta disposición no otorga al Director de Impuestos la atribución de modificar los términos de la solicitud efectuada por el contribuyente par acogerse al régimen de estabilidad tributaria, razón por la cual, al verificarse que la petición reúne los requisitos establecidos en el artículo 240-1, a dicho funcionario no le queda otra alternativa que proceder a suscribir el contrato respectivo con el contribuyente, razón por la cual no se configura desde este punto de vista la interpretación errónea alegada por el apoderado de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales. En cuanto al argumento expuesto en el recurso, en virtud del cual el fallo recurrido incurrió en un yerro al considerar que se configuró el silencio administrativo positivo sin tener en cuenta que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales ya había suscrito el contrato de estabilidad tributaria, considera la Sala que no es propio de la violación directa de la ley sustancial, en la medida en que para su estudio el juzgador se vería obligado a realizar una nueva valoración fáctica y probatoria, en aras de dilucidar si como lo afirma el recurrente el convenio ya había sido suscrito, o si por el contrario, como lo sostuvo la Sección Cuarta de
esta Corporación, que al haberse producido la respuesta de la administración por fuera del contexto de la petición, equivalía a una negativa a la suscripción del contrato. Siendo así las cosas, como el recurso extraordinario de súplica no constituye una instancia adicional para discutir las conclusiones a las que llegó el juez de instancia de acuerdo con la valoración del material probatorio obrante en la actuación y los argumentos expuestos por las partes, bajo este aspecto el cargo tampoco está llamado a prosperar. En las anteriores condiciones se impone concluir que carece el recurso extraordinario de súplica carece de prosperidad, y, en consecuencia, la parte recurrente será condenada en costas, conforme al inciso cuarto, del artículo 194, de la ley 446 de 1998. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial Transitoria de Decisión 4B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DECLARASE INFUNDADO el recurso extraordinario de súplica interpuesto. CONDENASE en costas a la parte recurrente. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE
JAIME MORENO GARCIA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
DARIO QUIÑONES PINILLA GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Secretario Ad Hoc