CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2002-01257-01(S-696)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2002-01257-01(S-696)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Causales / CADUCIDADConcepto / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo del término La caducidad, tal como lo han dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones diferentes al transcurso del tiempo. Su verificación es simple pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o días fatales. El recuento de las diferentes posiciones jurisprudenciales permite deducir que la tesis mayoritaria ha sido la de sostener que frente al artículo 136 del C.C.A. el término de caducidad de la acción debe contarse a partir de la fecha en que el interesado tiene conocimiento del acto, bien por notificación, comunicación o publicidad y en defecto de estos de la ejecución. En el sub lite se encuentra acreditado que el acto administrativo acusado, que dio lugar a la sentencia de segunda instancia objeto de la súplica, es el fallo con responsabilidad fiscal No. 0341 de 30 de abril de 1992, proferido por la Contraloría General de la República, que fue notificado al interesado el 11 de septiembre de 1995. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto fue interpuesta el 12 de enero de 1996 cuando ya había transcurrido el término de 4 meses que otorgaba el artículo 136 del C.C.A. para incoar la acción. En el sub lite no hay lugar a interpretación porque cuando el texto de la ley es claro no le es
dable al interprete deducir una fecha o plazo diferente para iniciar la acción ni entenderlo en forma diversa con base en consideraciones que no fueron establecidas en la ley. En estas condiciones, en criterio de la Sala, no se dio la interpretación errónea del artículo 136 del C.C.A. y tampoco se violó el artículo 229 de la Constitución Política, que establece el derecho de acceder a la administración de justicia, ya que el titular dejó transcurrir el término y no lo hizo efectivo. Aquí no se trata de la negación de un derecho porque, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia C-115 de 1998, es imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntariamente dejación del mismo. Por lo demás el suplicante hizo uso de todos los recursos establecidos en la ley, los cuales fueron resueltos oportunamente. Cosa diferente es que no le hayan prosperado las pretensiones por haber interpuesto la acción por fuera del término legal establecido. Aquí no se trata de la negación de un derecho sino de la inactividad de la parte obligada a su ejercicio oportuno y en tales condiciones la aplicación que la sentencia recurrida realizó del artículo 136 del C.C.A. es correcta, razón por la cual el recurso impetrado no puede prosperar.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia C-115 DE 1998. Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 11001-03-15-000-2002-01257-01(S-696)
Actor: ALFREDO URIBE MENDOZA Demandado: CONTRALOEIA GENERAL DELA REPUBLICA Procede la Sala Especial Transitoria de Decisión del Consejo de Estado a desatar el recurso extraordinario de súplica interpuesto por Alfredo Uribe Mendoza, mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2002 por la
Sección Primera de esta Corporación. ANTECEDENTES 1.1La Demanda Mediante apoderado, el señor Alfredo Uribe Mendoza solicitó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad total del acto administrativo por medio del cual se profirió el fallo con responsabilidad fiscal No. 0341 de 30 de abril de 1992, emanado de la Contraloría General de la República, Sección Territorial de Juicios Fiscales del Atlántico, y del fallo 1413 de 29 de septiembre de 1993, que resolvió la consulta. Como consecuencia de la anterior declaración pretendió el restablecimiento de su derecho ordenando a la Contraloría General excluirlo del Boletín de Responsables Fiscales (mal llamado Libro Negro de la Contraloría General de la República) e indemnizarlo por los perjuicios causados. Las razones que sirvieron de sustento a sus pretensiones (fls. 116-127 cuaderno No. 1) fueron las siguientes: El actor se desempeñó como Administrador de Impuestos Nacionales, Seccional Atlántico, desde el 10 de diciembre de 1982 hasta el 4 de agosto de 1988. En el desempeño del cargo le abrieron varios avisos de observaciones por las cuentas de octubre, noviembre y diciembre de 1985. Estos avisos le fueron
notificados personalmente, contestados dentro del término legal y resueltos con fallos sin responsabilidad fiscal. Mediante Resolución No. 001 de 27 de enero de 1987 se revocó el fallo sin responsabilidad fiscal y se ordenó la reapertura del juicio fiscal. Al tener conocimiento la Sección de Examen de Cuentas de que los expedientes por medio de los cuales se tramitó el juicio fiscal del señor Uribe Mendoza se habían perdido ordenó reconstruirlos, para lo cual se practicaron pruebas e inspección ocular en las oficinas de la Administración de Impuestos. Como resultado de la investigación, al no tener elementos de juicio para desvirtuar las glosas, se falló con responsabilidad fiscal a través de los actos administrativos 0338 y 0341 de 30 de abril de 1992, que fueron notificados por edicto y enviados a consulta. A través del acto administrativo No.1413 de 29 de septiembre de 1993 se confirmó el anterior proveído advirtiendo que contra el no procedía recurso alguno. Por inconsistencias en las notificaciones de los fallos 0341 y 048 de 30 de abril de 1992, se notificaron de nuevo el 11 de septiembre de 1995 y el 18 de octubre del mismo año. El actor interpuso los recursos de reposición. La División de Juicios Fiscales del Atlántico, en Auto No. 0331 de 10 de noviembre de 1995, resolvió favorablemente este recurso revocando el fallo con responsabilidad fiscal No. 0338 de 1992. El recurso de reposición contra el fallo No. 00341 de 1992 fue negado por haberse interpuesto fuera de término, quedando ejecutoriado el 19 de septiembre de 1995,
razón por la cual, a juicio del demandante, a partir de esta fecha debe contabilizarse el término para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 1.2. La Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia de 17 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión para fallo con sede en Barranquilla, se declaró inhibido para proferir sentencia de fondo sobre los cargos propuestos por el actor en el libelo demandatorio (fl. 160 a 174 del cuaderno No. 1). Sustentó su determinación con los siguientes argumentos: Estimó que efectivamente, como lo propuso la demandada al excepcionar por caducidad de la acción, el fallo con responsabilidad fiscal No. 0341 de 30 de abril de 1992 fue notificado personalmente al actor por la División Seccional de Juicios Fiscales del Atlántico el 11 de septiembre de 1995, como consta a folio 124 del expediente. Por este motivo se infiere incontrovertiblemente que el derecho para ejercer la acción administrativa incoada ya caducó puesto que ha transcurrido más del término establecido en nuestra legislación para interponerla. Además, el señor Alfredo Uribe Mendoza había presentado una demanda ante ese mismo Tribunal basándose en los mismos hechos, la cual fue inadmitida mediante providencia de 13 de septiembre de 1995 por la existencia de caducidad para interponer la correspondiente acción. Agregó que el Consejo de Estado, en sentencia de 21 de abril de 1993, se pronunció respecto de la caducidad en los siguientes términos: “Se ha afirmado que: La caducidad consiste en la extinción del derecho a la acción o al
recurso, por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración... En lo que atañe a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho..., por regla general, el término de caducidad de la misma, es de cuatro (4) meses cuando quien lo incoa es un particular, lapso que se contaba a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Como es de conocimiento, el derecho de acción ante el contencioso administrativo depende del querer del pretenso accionante. Si el demandante deja transcurrir los términos sin presentar el líbelo, el derecho de acción caduca, se extingue, por consiguiente, quien se crea con derecho a accionar contra el acto administrativo que le ha creado una situación jurídica subjetiva, debe hacerlo antes de que transcurra el término legal “para no correr el riesgo de que se le extinga el plazo concedido.”. 1.3La Sentencia Recurrida El actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído. Argumentó que como el doctor Alberto Uribe Mendoza se notificó el 11 de septiembre de 1995 del fallo con responsabilidad fiscal No. 0341 de 30 de abril de 1992, a partir de esa fecha contaba con 5 días para interponer el
recurso de reposición, el cual fue interpuesto extemporáneamente, lo que equivale a como si no lo hubiera presentado. En estas condiciones el acto demandado quedó ejecutoriado el 18 de septiembre de 1995 y a partir del 19 de septiembre iniciaba el término de 4 meses para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia de 30 de agosto de 2002, (fl.5 cuaderno No. 2) al decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia anterior la confirmó. Precisó la Sección Primera de esta Corporación que la notificación y la ejecutoria no son entidades procesales sinónimas pues la primera consiste en poner en conocimiento del interesado un acto o providencia, y la segunda está relacionada con la interposición de los recursos que contra el mismo son procedentes, lo que incide en su firmeza. En estas condiciones si la ley exige, como en este caso, (artículo 136 del C.C.A.) que un término empiece a contarse a partir de la notificación o del día siguiente a ella no puede entenderse que dicho término deba computarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria. Si el actor tuvo conocimiento de los fallos con responsabilidad fiscal el 11 de septiembre de 1995, en razón a que fue notificado personalmente, el término de caducidad para el ejercicio de la acción comenzó a correr en dicha fecha sin que se requiera computar los 5 días de ejecutoria. Cuando se presentó la demanda, el 12 de enero de 1996, (fl.127) ya había
apoderado el término de caducidad para el ejercicio oportuno de la acción.
2. El Recurso Extraordinario de Súplica
Mediante escrito de 10 de octubre de 2002 (fl. 14, vuelto, cuaderno No. 3) el señor Alfredo Uribe Mendoza, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia anterior, invocando como causal la indicada en el artículo 194 del C.C.A. por considerar que viola directamente los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y 136 del C.C.A. Aduce el demandante que el derecho a ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho nace a partir del día siguiente a la fecha de publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, según el caso, o desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho, operación u omisión administrativa, para la acción de reparación directa, o a partir del día siguiente a aquel en que ocurrieron los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, en la acción relativa a controversia contractual, con determinadas excepciones. El artículo 136 del C.C.A. modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, adicionado por la Ley 589 de 2000, artículo 7, estatuye los términos de caducidad de las acciones contencioso administrativas, así: “1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación,
notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. ...”. El artículo 136 del C.C.A. antes de la modificación, dio lugar a interpretar que el día de la notificación quedaba excluido1. 1 Auto de 3 de abril de 1989, apelación interlocutorios, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Exp. 1839, Actor Legis Editores S.A. Sin embargo la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de 21 de noviembre de 1991, consideró que la caducidad de la acción se cuenta a partir del conocimiento del acto2. Es importante destacar que en este fallo se presentaron ocho salvamentos de voto. Las anteriores citas las hizo el suplicante para ilustrar cómo, antes de la expedición de la Ley 446 de 1998, existían dudas e interpretaciones distintas del artículo 136 del C.C.A. y fue el legislador quien, ante las diferentes interpretaciones y dudas, estableció que la caducidad contemplada en dicho artículo comienza a correr a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, lo que lo lleva a concluir que dicha norma se estaba aplicando mal porque no se tenía en cuenta que el día de la notificación debía ser excluido. En conclusión, a su juicio, los Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, con excepción de la Dra. Navarrete Barrero, no aplicaron el artículo 136
como se encuentra establecido en la norma ni tuvieron en cuenta el principio de favorabilidad ante dos interpretaciones de un precepto procesal, negándole el acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, en las decisiones de los jueces debe prevalecer “el derecho sustancial” entendido no sólo como aquel que define y reconoce los derechos sino como todas aquellas normas que comprenden la consagración de las garantías procesales. El fallo suplicado viola igualmente el artículo 229 de la Constitución Política al denegarle al actor el acceso a la justicia por una interpretación o argumento gramatical, contenido en la expresión “contados a partir de la publicación, notificación, comunicación y ejecución del acto”, frase que fue aclarada por la Ley 446 de 1998, que desató la duda sobre desde cuándo comenzaba a correr el término de caducidad de la acción. También se violó el artículo 230 de la Constitución Política que señala que los Jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Es claro y 2 Sentencia de 21 de noviembre de 1991, recurso extraordinario de súplica, Consejo de Estado, Exp. S-122, Actor Hugo Posada. Se presentaron ocho salvamentos de voto. preciso el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, antes de la ley 446 de 1998, en el sentido natural y obvio pues aunque hablaba de cuatro meses contados a partir del día de la notificación, la norma admitía en verdad dos interpretaciones, a saber: a) Que el término corría a partir de la notificación b) Que corría a partir del día siguiente a la notificación
No cabe duda de que la jurisprudencia venía sosteniendo las dos interpretaciones pero, afortunadamente, el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 resolvió en forma definitiva esta duda, por lo que la Sección Primera de la Corporación debió aplicar el principio de equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial. En este aspecto se dio la violación directa de la ley sustancial alegada, por lo que la sentencia debe ser infirmada para que, en su lugar, se dicte la que debe reemplazarla, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 194, inciso 3, del C.C.A. CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Primera Delegada ante esta Corporación, en concepto visible de folios 42 a 50 del cuaderno No. 3, solicitó la confirmación de la sentencia suplicada con base en los siguientes argumentos: El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, operación u omisión administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular. En el sub examine está demostrado que el acto administrativo acusado, que originó la sentencia de segunda instancia objeto de la súplica, está referido al fallo de responsabilidad fiscal No. 0341 de 30 de abril de 1992, que le fue notificado al interesado el 11 de septiembre de 1995 y la demanda, encaminada a obtener la nulidad del mismo con restablecimiento del derecho, se presentó el 11 de enero de 1996, es decir, cuando ya había transcurrido el término de cuatro meses que
otorgaba el artículo 136 del C.C.A. para iniciar la respectiva acción. Así las cosas, la aplicación que la sentencia hizo del artículo 136 fue correcta, no hubo interpretación errónea de la misma porque, además, no la requería y tampoco se violó el artículo 229 de la Constitución Política, que otorga el derecho de acceder a la administración de justicia, ya que el titular voluntariamente no lo ejerció, no lo hizo efectivo dentro del término que la ley prevé para el inicio de las acciones contencioso administrativas y la consecuencia jurídica es la caducidad del derecho.
3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de súplica, naturaleza y alcances De acuerdo con el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado y es causal del recurso la violación directa de normas sustanciales, que se desdobla en tres modalidades, aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea. La prosperidad de una de estas modalidades de la causal implica el éxito del recurso.
De lo anterior se sigue que en materia contencioso administrativa sólo cabe este recurso a partir de los errores juris in judicando, esto es, aquellos yerros de juicio que con vigor trascendente entrañan un quebrantamiento directo de normas jurídicas sustanciales. Por ende, para la configuración del vicio de juzgamiento la violación de la norma sustancial debe reflejarse en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, o, como dice la doctrina universal, debe tratarse de una falencia con
“eficacia causal”. Por lo mismo, por expreso mandato del legislador, la súplica no procede por errores facti in judicando, esto es, por violación indirecta de las normas sustantivas, tal como ocurriría en el evento de que el juez llegara a vulnerar la norma sustancial como consecuencia de una pretermisión o de una suposición de medios probatorios. En síntesis, la súplica, strictu sensu, excluye categóricamente el examen o verificación de todo asunto de hecho; advirtiendo sí que, dados la naturaleza y fines de este recurso, es la sentencia recurrida “la que constituye el hecho o la materia sujetos al debate, …”.3 Lo cual marca una nítida diferencia con las instancias del juicio contencioso administrativo, en las cuales el objeto de la litis está constituido por los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas, los contratos estatales y ciertos contratos celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. De allí que, según lo ha sostenido esta Sala, la infracción denunciada por el recurrente debe ser inmediata y expresa, es decir, establecida mediante la confrontación objetiva de la sentencia con el precepto de derecho. Se trata, entonces, de un verdadero juicio a la sentencia ejecutoriada que permite definir, a instancia de parte, su conformidad o disconformidad con el orden jurídico nacional vigente al momento de su expedición, con el fin de reivindicar la prevalencia del derecho objetivo, unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la reparación de los perjuicios sufridos por los administrados o por la Administración misma cuando quiera que el
fallador haya quebrantado directamente la norma sustancial. En consonancia con lo anterior debe afirmarse también que los errores in procedendo no tienen cabida en los motivos determinantes del recurso en comento, es decir, no pueden ser materia del recurso extraordinario de súplica los errores que envuelven quebrantamiento de normas procesales. En lo que hace a las particulares definiciones de las causales del recurso extraordinario de súplica, se tiene: a) FALTA DE APLICACION: se presenta cuando el juez no aplica por cualquier razón una norma aplicable al caso. b) INTERPRETACION ERRONEA: ocurre cuando el juzgador yerra al apreciar el contenido o el significado de la norma. c) APLICACION INDEBIDA: tiene lugar en los casos en que el juez, reconociendo la existencia y validez de la norma y no obstante obrar al amparo de una correcta interpretación sobre su contenido y alcance, se equivoca en la conclusión. 3 G.J., t. L, p. 341; citada por Humberto Murcia Ballén: Recurso de Casación Civil, 4ª edición, 1996, Edit. Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, p. 271. De otra parte, en lo concerniente a la técnica aplicable en la formulación del recurso debe reiterarse lo sostenido por esta Corporación, cuando expresó: " ... la técnica en su formulación ha de ser menos rigurosa y formal que la exigida en aquélla (alude a la casación), pues sólo basta señalar en forma precisa las normas sustantivas violadas y los motivos de la infracción. La flexibilidad establecida en la técnica del recurso, busca facilitar el libre acceso a la
administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial de los administrados, sin ceñirse a consideraciones de extremo rigor procesal; ...”.4 En efecto, el recurso extraordinario de súplica, no obstante su recio parentesco con el de casación, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 228 y 230 de la Carta Política, debe fundarse en la supremacía del derecho sustancial y en el imperio de la ley, pues la jurisprudencia sólo alcanza el papel de criterio auxiliar de la actividad judicial, en el entendido de que, sin perjuicio de las ritualidades propias del debido proceso, el inveterado culto a las formas ya no encuentra sustento en nuestro ordenamiento superior. 3.2. Análisis del cargo formulado El cargo formulado contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2003, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera se contrae a determinar a partir de qué momento comienza a correr el término para efectos de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en aplicación del artículo 136 del C.C.A. ya que en criterio del actor este término comienza el día siguiente al de la notificación. En el presente asunto el libelista formula sólo un cargo. Indicó que la sentencia violó directamente, por interpretación errónea, los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el artículo 136 del C.C.A., por lo que debe la Sala analizar si estas disposiciones tienen el carácter sustancial que exige el artículo 194 ibidem. 4 C. de E. , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Radicación: Q-063 del 4 de agosto de 1999, M.P.
Dr. Alier Hernández Enríquez. El Consejo de Estado ha sostenido que el artículo 136 del C.C.A. tiene carácter sustancial “como quiera que ella sanciona el supuesto fáctico con la imposibilidad de buscar la efectividad judicial de los derechos sustantivos que hubiere en cabeza del actor. Es decir, extingue la posibilidad de reclamación judicial y, por lo tanto, afecta el derecho sustancial en la medida en que hace imposible su tutela por la jurisdicción impidiendo un pronunciamiento de los jueces sobre su existencia o validez5.”. Como de la falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de este precepto es posible la vulneración del artículo 229 de la Constitución Política, que consagra el derecho del particular a acceder a la administración de justicia, es procedente el estudio del recurso. La caducidad, tal como lo han dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones diferentes al transcurso del tiempo. Su verificación es simple pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis6. El artículo 136 del C.C.A. antes de la modificación del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, establecía: “Caducidad de las acciones. La nulidad absoluta podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4)
meses, contados a partir de la publicidad, notificación o ejecución del acto, según el caso...”. A su vez el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 dispone: 5Sentencia de 7 de marzo de 1988, Consejo de Estado, Sala Plena, Exp. R-108, Actor Luis Bernardo Uribe, Tomo 1 de Reconstrucciones, Secretaría General, folio 274. 6 Sentencia de 21 de noviembre de 1991, Consejo de Estado, Sala Plena, Exp. S-122, Actor Hugo Posada Granados, M.P. Dlly Pedraza de Arenas. “... 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso...”. Como para el momento de los hechos no había sido expedida la Ley 446 de 1998, ya que los fallos objeto del recurso se notificaron en el año 1995 la preceptiva aplicable era el artículo 136 del C.C.A. En criterio del suplicante el artículo 136 del C.C.A., antes de la modificación, dio lugar a interpretar que el día de la notificación quedaba excluido, tal como lo indicó la Sección Cuarta de la Corporación, Exp. 1839, Actor Legis Editores S.A., auto de 3 de abril de 1989. Sin embargo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 21 de noviembre de 1991, Exp. S-122, actor Hugo Posada, consideró que la caducidad de la acción se cuenta a partir del conocimiento del acto. En este fallo se dieron 8 salvamentos de voto, lo que evidencia que en la Corporación existían
dudas o interpretaciones distintas del artículo 136 del C.C.A. En la sentencia en comento se dijo lo siguiente: “El artículo 83 del antiguo Código Contencioso Administrativo (ley 167 de 1941) disponía que la acción contencioso subjetiva "prescribía" al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, sin referirse en forma alguna a su ejecutoria, como sí lo hacía en el artículo 273 para el juicio de impuestos, para el cual el término de "prescripción" era de tres meses contados "desde la fecha de ejecutoria de la última decisión". El nuevo Código (D. 01 / 84) dispuso la misma regla, adicionándola solamente con la comunicación, expresión. que fue suprimida 'luego por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989. De manera que, salvo lo que antes se disponía para el juicio de impuestos, el legislador invariablemente ha partido para el cómputo del término de caducidad de la acción contencioso subjetiva, de la fecha en la que el interesado tiene conocimiento del acto, bien por notificación, comunicación o publicación, y en defecto de éstas, de la ejecución, pues si el particular no es informado de él por la administración, es entonces cuando razonablemente se presume enterado de su existencia. Y si el texto de la ley es tan claro, no le es permitido al intérprete deducir de otras normas (arts. 63 y 51) una fecha distinta de iniciación del plazo, ni extenderlo, por consideraciones que no fueron previstas por la ley. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos
supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación (hoy no se habla de comunicación) lo que ocurra de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente. Por ello, la firmeza del acto, que es una circunstancia diferente y posterior a su conocimiento, no incide en el cómputo del plazo. Tampoco tiene incidencia la ejecución, a menos que se tome ésta como figura sustitutiva a falta de publicación, comunicación o notificación. Legalmente informado el acto, empieza a contarse el término para que el afectado pueda accionar, independientemente de su firmeza o de que se ejecute o no, sin que pueda entenderse prorrogado por el término que debe correr para que quede en firme ni interrumpido por su ejecución. Queda así rectificada la jurisprudencia de la Sala contenida en las sentencias de 7 de marzo y 21 de septiembre de 1968.”. El doctor Carlos Betancur Jaramillo salvó voto porque la decisión mayoritaria hace una ligera interpretación literal de los distintos textos y recorta ilegalmente el término de caducidad establecido en la ley en cinco días, y agregó: “Sigue siendo para el suscrito un principio inconcluso que la oportunidad para la impugnación de un acto administrativo, sea o no susceptible de recursos gubernativos, nacerá a partir de su firmeza. Firmeza que deberá entenderse, en síntesis, así: a) Si no tiene recursos, quedará en firme a partir del día siguiente de
su notificación. b) Si es susceptible de reposición y apelación y se interponen y deciden, su ejecutoria se entenderá a partir de la notificación del acto que decide la apelación. e) Si el acto no tiene sino reposición y se interpone y decide, la ejecutoria se entenderá a partir de la notificación d
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