CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2003-00061-01(S-718)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2003-00061-01(S-718)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Acceso a la administración de justicia. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho La Sala desestimará este cargo toda vez que el derecho de acceso a la administración de justicia puede regularse mediante normas de orden procesal que delimiten el objeto del litigio. El Código Contencioso Administrativo estableció en su artículo 85 la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a la cual toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho o se le repare el daño. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Actos administrativos definitivos La omisión en que habría incurrido la entidad al no ejecutar en forma debida la orden emitida por el ICFES es, en opinión del actor, la circunstancia de la cual se deriva la controversia y, por ello, la acción de reparación directa, conforme a su criterio, ha debido ser la indicada para obtener la reparación por parte de la Universidad Militar Nueva Granada. Sin embargo el recurrente pasa por alto que, conforme quedó demostrado en autos, la Universidad Militar Nueva Granada dirigió comunicación al Hospital San Rafael diciéndole que debía resolver la situación de Eduardo Naranjo Mejía ante las decisiones adoptadas por el ICFES, frente a lo cual, en palabras del propio demandante, el Hospital contestó diciendo que se le daría un valor del 15% al curso de Metodología con lo cual el demandante no obtuvo el promedio exigido de 3.80. Esto quiere decir que la Universidad Militar Nueva Granada procedió conforme a lo dispuesto por el
ICFES, pidiéndole al Hospital San Rafael obrar conforme a las decisiones adoptadas por el órgano de supervigilancia de la educación superior en Colombia. Cosa distinta es que el demandante no estuviera de acuerdo con el valor porcentual asignado a la materia de Metodología frente a lo cual bien pudo atacar la comunicación No.0305 del 25 de junio de 1993 de la Universidad Militar Nueva Granada en la que se le informó que a la nota de 4.50 obtenida en la materia de Metodología se le había otorgado un porcentaje de 15, pues así lo determinó el Departamento de Educación Médica. Este segundo acto tuvo un doble propósito, mostrar que la Universidad Militar Nueva Granada había cumplido con la orden emitida por el ICFES en el sentido de que el Hospital San Rafael incluyera en el cómputo correspondiente la materia de Metodología, y culminar la actuación emprendida por el demandante, tendiente a que se le reconociera la asignatura mencionada para efectos de calcular la nota correspondiente al período de la especialización en Ginecobstetricia que estaba adelantando. En este orden de ideas, toda vez que se trataba del pronunciamiento final respecto de la última de las actuaciones referidas podía ser objeto de impugnación judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De no establecerse esta diferencia entre los actos definitivos y aquellas otras expresiones de la actividad administrativa que le preceden, como puede ser el cumplimiento de una orden emanada de un ente facultado para ello, un sinnúmero de manifestaciones de la administración serían llevadas ante el juez de lo contencioso administrativo a pesar de existir actos posteriores, de carácter definitivo, que bien podrían ser
impugnados judicialmente. No atender a esta razonable distinción implicaría congestionar en forma inconveniente la administración de justicia y soslayar la importancia que tiene identificar con claridad cuáles son los actos administrativos a efectos de precisar los eventos en los que se pronuncia en forma definitiva la administración y, por lo tanto, los medios judiciales que deben emplearse para su cuestionamiento. Es cierto que la Universidad Militar Nueva Granada recibió una orden del ICFES, que obró como órgano de supervisión. Pero ni aún la omisión de aquella en el cumplimiento de la orden, cosa que conforme a los autos no ocurrió, podría calificarse como circunstancia que diera lugar a reclamar la reparación directa. Es obvio que desde un principio el demandante desencadenó una actuación administrativa, por lo que debía esperar o provocar, de ser necesario, los pronunciamientos correspondientes. Por ello, en el caso hipotético de que no se hubiera producido la determinación de la Universidad Militar Nueva Granada de computar la nota de Metodología, cosa que no ocurrió pues en autos resultó demostrado lo contrario, bien habría podido provocar el pronunciamiento de la administración a través del ejercicio del derecho de petición para demandar el acto administrativo expreso o ficto que lesionara sus intereses. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se encuentra presente en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, como en las acciones de reparación directa No se incurrió en desconocimiento del artículo 90 de la Constitución. Esta norma establece la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades
públicas. Como se indicó en el párrafo precedente la concreción de los fines del Estado, a través de la administración, se logra, entre otros medios, mediante la actuación de los servidores, sin embargo lo que considera el artículo 90 no es la responsabilidad de los servidores sino la que por cuenta de éstos se genera a la administración. Esta es, sin duda, una norma cuyo examen es pertinente al presente caso, sin embargo la decisión recurrida no eludió la cuestión planteada respecto de la responsabilidad de la administración sino que consideró que la misma no debía encaminarse a través de la acción de reparación directa sino de la de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que la actividad administrativa, en cuanto afectó la posición jurídica del demandante, se produjo a través de actos y no de omisiones de la administración. No puede criticarse, entonces, al Consejo de Estado, Sección Tercera, porque consideró que el camino adecuado para reclamar la responsabilidad de la administración era el previsto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo si, como fue señalado en párrafos anteriores, la actuación administrativa consistió en la expedición de actos que afectaron al demandante. En este mismo sentido debe indicarse que no se le impidió al demandante someter a juzgamiento la conducta de la administración, lo que ocurre es que el actor escogió el camino equivocado. No se pasó por alto la omisión en que habría incurrido la administración, antes bien, se indicó que ella podría haber sido enjuiciada por los posibles efectos generados a través del acto de cancelación de la matrícula.
CONSEJO DE ESTADO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 3C
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00061-01(S-718)
Actor: EDUARDO NARANJO MEJIA Demandado: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Procede la Sala Especial Transitoria de Decisión 3C del Consejo de Estado a desatar el recurso extraordinario de súplica interpuesto por Eduardo Naranjo Mejía, por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2002 por la Sección Tercera de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Inicial Mediante apoderado, el actor presentó el 15 de diciembre de 1993, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Universidad Militar Nueva Granada con el propósito de que se la declarara administrativamente responsable por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a Eduardo Naranjo Mejía, como consecuencia de la omisión de la entidad en cumplir una orden impartida por el ICFES (Fls. 2 a 17, cuaderno 2).
Basó su petición en los siguientes hechos. El 1 de agosto de 1989 el actor inició el Nivel I del Programa de Posgrado en Ginecobstetricia en la Clínica Hospital San Rafael. El 9 de marzo de 1990 el Secretario General del Comité de Educación Médica de
la Clínica San Rafael le informó a Naranjo Mejía que dicho órgano había decidido aplazar su promoción al segundo nivel, quedando en observación por seis meses. El 31 de mayo de 1990 el Jefe del Departamento de Educación Médica le informó que dicha dependencia decidió dar por cancelado su Programa de Posgrado a partir del 1 de junio de 1990. El 6 de junio de 1990 el Jefe del Departamento de Educación Médica del Hospital Clínica San Rafael certificó que Eduardo Naranjo Mejía obtuvo como calificación 3.60, siendo 3.80 la mínima requerida para aprobar. El 11 de febrero de 1991, mediante comunicación No.087, la Universidad Militar Nueva Granada le notificó al actor la cancelación del registro de matrícula en el Programa mencionado. Mediante Resolución No.2057 del 20 de mayo de 1992 el ICFES como medida correctiva ordenó a la Universidad Militar Nueva Granada dar cumplimiento al parágrafo del artículo 20 del Reglamento de Residentes y computar con las demás la nota de Metodología obtenida por Eduardo Naranjo Mejía. Esta determinación fue confirmada por la Resolución No.2717 del 23 de octubre de 1992, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Universidad. Al computar dicha nota el actor tenía derecho a ser reintegrado al Programa. La Universidad ofició al Hospital diciéndole que se debía resolver la situación de Eduardo Naranjo Mejía ante las decisiones adoptadas por el ICFES. El Hospital contestó diciendo que se le daría un valor del 15% al curso de Metodología, con lo
cual el demandante no obtuvo el promedio exigido de 3.80. Mediante comunicación No.0305 del 25 de junio de 1993 la Universidad Militar Nueva Granada informó que a la nota de 4.50 obtenida por Eduardo Naranjo Mejía se le otorgó un porcentaje de 15% porque así lo determinó el Departamento de Educación Médica. La Universidad le causó un perjuicio a Eduardo Naranjo Mejía al no acatar la orden emitida por el ICFES de computarle la nota de Metodología con las demás obtenidas porque de esa forma resultó excluido del Programa de Posgrado en Ginecobstetricia en la Clínica Hospital San Rafael. 1.2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante providencia del 30 de enero de 1997, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Eduardo Naranjo Mejía contra la Nación, Ministerio de Defensa, Universidad Militar Nueva Granada, bajo los siguientes argumentos (Fls. 207 a 232, cuaderno 2): No está probada la omisión administrativa que alega el demandante toda vez que, con posterioridad a la emisión de las resoluciones del ICFES, la Universidad, por medio de oficio No.0885 UMNG-R-VRA del 18 de noviembre de 1992, solicitó a las directivas del Hospital Clínica San Rafael dar cumplimiento a lo ordenado por el ICFES, lo cual quiere decir que la Universidad adelantó todo el procedimiento necesario para dar cumplimiento a lo ordenado por aquel, por lo tanto la omisión administrativa se encuentra desvirtuada. El demandante reprobó en repetición una rotación y la parte actora, en la cual
descansa la carga probatoria, no demostró lo contrario ni la excelencia académica del actor para probar que con la aplicación del parágrafo del artículo 20 del Reglamento de Residentes, en relación con su nota de Metodología, aprobaría inexorablemente las demás áreas de su rotación en su programa como Ginecobstetra porque dicha nota es integrante de la evaluación intermedia pero las evaluaciones y el concepto unánime de los docentes del Departamento respectivo era que se le cancelara la matrícula al doctor Naranjo Mejía por bajo rendimiento académico. De acuerdo con lo anterior, se negaron las súplicas de la demanda. 1. 3. La sentencia recurrida Mediante sentencia del 15 de agosto de 2002 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, revocó la providencia anterior y se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo bajo los siguientes argumentos (Fls. 292 a 315, cuaderno 2). Lo que se encuentra en discusión es el acto por el cual se canceló la matrícula de Eduardo Naranjo Mejía en la especialización de Ginecobstetricia de la Universidad Militar Nueva Granada. Era menester demandar la legalidad del acto y solicitar, en consecuencia, la indemnización de los perjuicios ocasionados por la decisión. Siendo que el daño que se reclama en el proceso tiene como causa una decisión administrativa, la acción idónea no podía ser otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho. No es posible obviar el acto de cancelación y concentrar la controversia en la omisión de la aplicación de una nota académica ya que su aplicación, en los
términos solicitados por el actor o en los que consideró la Universidad, era una medida previa cuyo destino final era confirmar o revocar el acto por el cual se declaró la pérdida de cupo en el programa académico. Así mismo, en la demanda lo que se pretende es la indemnización por el posible daño causado por la cancelación de la matrícula. Los perjuicios reclamados giran en torno de esa determinación por cuanto se solicita el pago de los gastos causados al actor por tener que matricularse en una universidad extranjera para culminar sus estudios y la afectación moral ocasionada por el abandono forzado de la especialización médica. Precisado lo anterior, cabe preguntarse si el acto de cancelación de matrícula expedido por la Universidad podía ser objeto de control por el juez de lo contencioso administrativo. Respecto de lo primero el Consejo de Estado ha distinguido entre los actos meramente académicos y los que siendo académicos tienen el carácter de administrativos por ser consecuencia del cumplimiento de una función administrativa, la de la educación, expedidos por las entidades académicas en virtud de la delegación que el Estado les ha hecho, v.gr. el acto a través del cual se impone una sanción de interdicción académica definitiva que impide a un estudiante de derecho continuar con la presentación de los exámenes preparatorios. Este planteamiento tiene apoyo en dos sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, del 16 de diciembre de 1994, Sección Primera, expediente 2710, actor Carlos José Vázquez Villegas y del 17 de marzo de 2000,
Sección Primera, expediente 5.583, actora Gladys María Sierra Mendoza. Conforme a lo anterior, los actos de cancelación de matrícula de Eduardo Naranjo Mejía, expedidos por el Comité de Educación Médica del Hospital Clínica San Rafael y por el Consejo Académico de la Universidad Militar Nueva Granada, son actos administrativos y por ello debieron ser objeto de ataque mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Como ello no ocurrió, la Corporación revocó la decisión de primera instancia y se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo.
2. El Recurso de Súplica Mediante apoderado, el actor presentó el 26 de septiembre de 2002 recurso extraordinario de súplica contra la sentencia anterior formulando los siguientes cargos (Fls. 2 a 10, cuaderno principal). 2.1 Cargo primero Violación directa de normas sustanciales por falta de aplicación de los artículos 229 de la Constitución y 2 de la Ley 270 de 1996.
El artículo 229 de la Constitución establece: “Se garantiza el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”. El artículo 2 de la Ley 270 de 1996 dispone: “Acceso a la justicia. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la Administración de Justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público.”. El ad quem impidió el acceso a la administración de justicia porque profirió una sentencia inhibitoria, dejando sin derecho de defensa a Eduardo Naranjo Mejía.
2.2. Cargo segundo Violación del derecho de acceso a la administración de justicia de Eduardo Naranjo Mejía por falta de aplicación del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo preceptúa: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Las Entidades Públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra Entidad Pública.”. Se presentó falta de aplicación de la norma anterior porque el Consejo de Estado consideró que la vía para reclamar por los perjuicios ocasionados a Eduardo Naranjo Mejía era la de nulidad y restablecimiento del derecho debiendo ser la de reparación directa porque el perjuicio tuvo origen en una omisión administrativa consistente en incumplir una orden impartida por el ICFES de computar una nota académica a Naranjo Mejía. No es admisible que el fallador de segunda instancia manifieste que el acto de cancelación de la matrícula es el núcleo de la controversia pues está claramente señalado en la demanda que la omisión de la Universidad sucedió porque esta se negó a cumplir el reglamento, que preveía computar una nota académica, además de que inventó un porcentaje de nota del 15, que jamás fue advertido a Naranjo
Mejía. 2.3 Cargo tercero Violación directa de normas sustanciales por falta de aplicación de los artículos 6 y 90 de la Constitución. El artículo 6 de la Constitución dispone: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”. El artículo 90 de la Constitución preceptúa: “El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”. Se violó el artículo 6 de la Constitución porque se desconoció el marco de legalidad de la administración que la compromete y la hace responder tanto por sus actos como por sus omisiones y el 90 del mismo texto porque pasó por alto una clara omisión de la administración, lo cual es inadmisible y contrario a derecho. .
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 El recurso de súplica. Naturaleza y alcances.
Antes de pasar al examen de los cargos formulados conviene destacar los perfiles fundamentales del recurso extraordinario de súplica. De acuerdo con el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado y es causal del recurso la
violación directa de normas sustanciales, que se desdobla en tres modalidades, aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea. La prosperidad de una de estas modalidades de la causal implica el éxito del recurso. De lo anterior se sigue que en materia contencioso administrativa sólo cabe este recurso a partir de los errores juris in judicando, esto es, aquellos yerros de juicio que con vigor trascendente entrañan un quebrantamiento directo de normas jurídicas sustanciales. Por ende, para la configuración del vicio de juzgamiento la violación de la norma sustancial debe reflejarse en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, o, como dice la doctrina universal, debe tratarse de una falencia con “eficacia causal”. Por lo mismo, por expreso mandato del legislador, la súplica no procede por errores facti in judicando, esto es, por violación indirecta de las normas sustantivas, tal como ocurriría en el evento de que el juez llegara a vulnerar la norma sustancial como consecuencia de una pretermisión o de una suposición de medios probatorios. En síntesis, la súplica, strictu sensu, excluye categóricamente el examen o verificación de todo asunto de hecho; advirtiendo sí que, dados la naturaleza y fines de este recurso, es la sentencia recurrida “la que constituye el hecho o la materia sujetos al debate, …”.1 Lo cual marca una nítida diferencia con las instancias del juicio contencioso administrativo, en las cuales el objeto de la litis está constituido por los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas, los contratos estatales y ciertos contratos celebrados
por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. De allí que, según lo ha sostenido esta Sala, la infracción denunciada por el recurrente debe ser inmediata y expresa, es decir, establecida mediante la confrontación objetiva de la sentencia con el precepto de derecho. Se trata, entonces, de un verdadero juicio a la sentencia ejecutoriada que permite definir, a instancia de parte, su conformidad o disconformidad con el orden jurídico nacional vigente al momento de su expedición, con el fin de reivindicar la prevalencia del derecho objetivo, unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la reparación de los perjuicios sufridos por los administrados o por la Administración misma cuando quiera que el fallador haya quebrantado directamente la norma sustancial. En consonancia con lo anterior debe afirmarse también que los errores in procedendo no tienen cabida en los motivos determinantes de este recurso, es decir, no pueden ser materia del recurso extraordinario de súplica los errores que envuelven quebrantamiento de normas procesales. 1 G.J., t. L, p. 341; citada por Humberto Murcia Ballén: Recurso de Casación Civil, 4ª edición, 1996, Edit. Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, p. 271. En lo que hace a las particulares definiciones de las causales del recurso extraordinario de súplica, se tiene: a) FALTA DE APLICACION: se presenta cuando el juez no aplica por cualquier razón una norma aplicable al caso. b) INTERPRETACION ERRONEA: ocurre cuando el juzgador yerra al apreciar el contenido o el significado de la norma. c) APLICACION INDEBIDA: tiene lugar en los casos en que el juez, reconociendo
la existencia y validez de la norma y no obstante obrar al amparo de una correcta interpretación sobre su contenido y alcance, se equivoca en la conclusión. De otra parte, en lo concerniente a la técnica aplicable en la formulación del recurso debe reiterarse lo sostenido por esta Corporación, cuando expresó: " ... la técnica en su formulación ha de ser menos rigurosa y formal que la exigida en aquélla (alude a la casación), pues sólo basta señalar en forma precisa las normas sustantivas violadas y los motivos de la infracción. La flexibilidad establecida en la técnica del recurso, busca facilitar el libre acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial de los administrados, sin ceñirse a consideraciones de extremo rigor procesal; ...2 En efecto, el recurso extraordinario de súplica, no obstante su recio parentesco con el de casación, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 228 y 230 de la Carta Política, debe fundarse en la supremacía del derecho sustancial y en el imperio de la ley pues la jurisprudencia sólo alcanza el papel de criterio auxiliar de la actividad judicial, en el entendido de que, sin perjuicio de las ritualidades propias del debido proceso, el inveterado culto a las formas ya no encuentra sustento en nuestro ordenamiento superior. 3.2 Cargo primero 2
C. de E. , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Radicación: Q-063 del 4 de agosto de 1999, M.P. Dr. Alier
Hernández Enríquez. Violación directa de normas sustanciales por falta de aplicación de los artículos 229 de la Constitución y 2 de la Ley 270 de 1996.
La Sala desestimará este cargo toda vez que el derecho de acceso a la administración de justicia puede regularse mediante normas de orden procesal que delimiten el objeto del litigio. El Código Contencioso Administrativo estableció en su artículo 85 la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a la cual toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho o se le repare el daño. Los actos que afectaron la posición jurídica del demandante son el de cancelación de la matrícula por parte de la Universidad Militar Nueva Granada, acto notificado mediante comunicación No.087 del 11 de febrero de 1991, y la comunicación No.0305 del 25 de junio de 1993 por la cual la Universidad Militar Nueva Granada le informó que a la nota de 4.50 en Metodología se le había otorgado un porcentaje de 15, según el Departamento de Educación Médica. A raíz de la expedición del acto de cancelación de la matrícula se produjo la desvinculación del demandante, esto es, mediante él le fue extinguida su condición de estudiante, situación respecto de la cual pretende la reparación, consistente en las sumas que debió pagar en el exterior para graduarse en otra universidad como Ginecobstetra. Dicho de otro modo, el despojo del que alega haber sido objeto en forma ilegítima fue el que lo llevó a buscar otros medios para procurar la realización de su vocación profesional. De no haberse producido tal acto por parte de la Universidad Militar Nueva Granada no se le habría
ocasionado el daño alegado respecto del cual reclama la reparación correspondiente. Fue esta manifestación de voluntad de la administración la que determinó su retiro del ente académico, le extinguió la situación que hasta entonces ostentaba como estudiante y le llevó a incurrir en una serie de gastos cuyo pago ahora reclama. La omisión en que habría incurrido la entidad al no ejecutar en forma debida la orden emitida por el ICFES es, en opinión del actor, la circunstancia de la cual se deriva la controversia y, por ello, la acción de reparación directa, conforme a su criterio, ha debido ser la indicada para obtener la reparación por parte de la Universidad Militar Nueva Granada. Sin embargo el recurrente pasa por alto que, conforme quedó demostrado en autos, la Universidad Militar Nueva Granada dirigió comunicación al Hospital San Rafael diciéndole que debía resolver la situación de Eduardo Naranjo Mejía ante las decisiones adoptadas por el ICFES, frente a lo cual, en palabras del propio demandante, el Hospital contestó diciendo que se le daría un valor del 15% al curso de Metodología con lo cual el demandante no obtuvo el promedio exigido de 3.80. Esto quiere decir que la Universidad Militar Nueva Granada procedió conforme a lo dispuesto por el ICFES, pidiéndole al Hospital San Rafael obrar conforme a las decisiones adoptadas por el órgano de supervigilancia de la educación superior en Colombia. Cosa distinta es que el demandante no estuviera de acuerdo con el valor porcentual asignado a la materia de Metodología frente a lo cual bien pudo atacar la comunicación No.0305 del 25 de junio de 1993 de la
Universidad Militar Nueva Granada en la que se le informó que a la nota de 4.50 obtenida en la materia de Metodología se le había otorgado un porcentaje de 15, pues así lo determinó el Departamento de Educación Médica. Este segundo acto tuvo un doble propósito, mostrar que la Universidad Militar Nueva Granada había cumplido con la orden emitida por el ICFES en el sentido de que el Hospital San Rafael incluyera en el cómputo correspondiente la materia de Metodología, y culminar la actuación emprendida por el demandante, tendiente a que se le reconociera la asignatura mencionada para efectos de calcular la nota correspondiente al período de la especialización en Ginecobstetricia que estaba adelantando. En este orden de ideas, toda vez que se trataba del pronunciamiento final respecto de la última de las actuaciones referidas podía ser objeto de impugnación judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De no establecerse esta diferencia entre los actos definitivos y aquellas otras expresiones de la actividad administrativa que le preceden, como puede ser el cumplimiento de una orden emanada de un ente facultado para ello, un sinnúmero de manifestaciones de la administración serían llevadas ante el juez de lo contencioso administrativo a pesar de existir actos posteriores, de carácter definitivo, que bien podrían ser impugnados judicialmente. No atender a esta razonable distinción implicaría congestionar en forma inconveniente la administración de justicia y soslayar la importancia que tiene identificar con claridad cuáles son los actos administrativos a efectos de precisar los eventos en los que se pronuncia en forma definitiva la administración y, por lo tanto, los
medios judiciales que deben emplearse para su cuestionamiento. Es cierto que la Universidad Militar Nueva Granada recibió una orden del ICFES, que obró como órgano de supervisión. Pero ni aún la omisión de aquella en el cumplimiento de la orden, cosa que conforme a los autos no ocurrió, podría calificarse como circunstancia que diera lugar a reclamar la reparación directa. Es obvio que desde un principio el demandante desencadenó una actuación administrativa, por lo que debía esperar o provocar, de ser necesario, los pronunciamientos correspondientes. Por ello, en el caso hipotético de que no se hubiera producido la determinación de la Universidad Militar Nueva Granada de computar la nota de Metodología, cosa que no ocurrió pues en autos resultó demostrado lo contrario, bien habría podido provocar el pronunciamiento de la administración a través del ejercicio del derecho
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