CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2003-00062-01(S-719)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2003-00062-01(S-719)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Falta de aplicación de norma/ REPARACION INTEGRAL - Improcedencia en el caso sub-examine por cuanto se necesitaría entrar a determinar la valoración probatoria, aspecto ajeno al recurso / ACCION DE REPARACION DIRECTA El artículo 90 de la Constitución establece la responsabilidad patrimonial del Estado frente los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o por la omisión de las autoridades públicas. A su vez, el artículo 16 de la Ley 446 establece el principio de reparación integral del daño, normas que el actor considera violadas con el fallo suplicado, al no acceder a las indemnizaciones solicitadas. Las pretensiones de reconocimiento de perjuicios e indemnización integral en las que insiste el suplicante no ameritan ningún pronunciamiento por parte de la Sala, pues las razones por las cuales se aduce la violación directa, se derivan del desacuerdo de la recurrente con la apreciación que realizó el fallador, de las pruebas aportadas, insistiendo en que se cumplieron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la administración, análisis que deviene improcedente, pues lo que realmente pretende mediante el recurso de súplica es que se vuelvan a revisar aspectos fácticos y probatorios que ya fueron objeto de estudio en la sentencia proferida,
CONSEJO DE ESTADO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 3C
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00062-01(S-719)
Actor: ARMANDO ASTUDILLO DE LA CUESTA Demandado: MINISTERIO DE DEFENDA NACIONAL Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora. contra la sentencia del 26 de septiembre de 2002, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación mediante la cual, se confirmó la providencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
El 6 de julio de 1993 falleció el menor Diego Felipe Astudillo Vidal como consecuencia de haber sido atropellado por una motocicleta conducida por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Popayán. Los señores Armando Astudillo de la Cuesta (padre), Fanny Amparo Vidal (madre), Fanny Chacón de Vidal (abuela) y Fabián Andrés Astudillo Vidal, Carol Rosiver Astudillo Montenegro, Juan David Astudillo Montenegro (hermanos) formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener indemnización por los daños morales y materiales por el hecho de la muerte del menor Diego Felipe Astudillo Vidal. El Tribunal Administrativo del Cauca en Sentencia del 10 de octubre de 1996 denegó las súplicas de la demanda, al considerar que en el caso concreto no se demostraron los supuestos de hecho para imputar el daño a los agentes miembros de la Policía Nacional, toda vez que en el accidente intervino el conductor de un camión a quien se le endilga la muerte del menor, en tanto que el fallo de la justicia penal militar excluyó de responsabilidad a los agentes
implicados.
EL FALLO SUPLICADO.
La Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo del 26 de septiembre de 2002 decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante confirmando la sentencia de primera instancia. Después de analizar los diferentes medios de convicción allegados al proceso concluyó que el menor fue atropellado por una motocicleta conducida por agentes de la Policía Nacional, sin embargo, el hecho dañoso no es imputable a la entidad demandada, ya que obra prueba de que el accidente en donde perdió la vida Diego Felipe Astudillo Vidal, tuvo como causa determinante la propia culpa del menor, puesto que mientras manejaba la bicicleta en que se transportaba cambió de línea de dirección de forma imprudente, lo que hizo inevitable el accidente con la motocicleta conducida por los Agentes de Policía, rompiendo en consecuencia el nexo causal para imputar la responsabilidad a la entidad demandada, ya que el daño se derivó de la conducta de la victima.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO.
La parte demandante interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia del 26 de septiembre de 2002 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación.
Primer Cargo: La sentencia suplicada vulneró los artículos 13 y 90 de la Constitución Política y el artículo 16 de la ley 446 de 1998, en tanto que la parte actora tenía derecho a la indemnización integral al ser configurados los elementos de responsabilidad del Estado.
Segundo Cargo: Los artículos 1504, 2341, 2356 y 2346 del Código Civil y del artículo 33 del Código
Penal en concordancia con los artículos 28, 163 y 165 del Código del Menor, fueron erradamente interpretados al señalar que la conducta negligente del menor Diego Felipe Astudillo Vidal fue la causante del hecho dañoso.
Tercer Cargo: Se desconoció el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al no haber valorado las pruebas en su conjunto de acuerdo con la sana critica, ya que se determinó la culpa exclusiva de la victima con base en un solo testimonio, desconociendo las demás pruebas allegadas al expediente.
ALEGATOS DE CONCLUSION.
La parte demandada solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda y se confirme la sentencia suplicada. Advirtió que el recurso de súplica no puede revivir el debate inicial y el mismo excluye la revisión del acervo probatorio, fines que pretende la parte actora, pues se limitó a realizar una censura general al proceso sin hacer un expreso señalamiento del concepto de violación de las normas invocadas cuestionando además la valoración probatoria. La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De conformidad con la Ley 954 de 2005, en concordancia con el Acuerdo 036 de 2005 de la Sala Especial Transitoria de Decisión 3 C del Consejo de Estado debe decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, contra la providencia del 26 de septiembre de 2002 proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El Recurso extraordinario de Súplica consagrado en el artículo 194 del Código
Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, disponía en sus dos primeros incisos: “Artículo 194.— Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará.” Las normas sustanciales son aquellas que disponen la declaración, creación, modificación o extinción de derechos, obligaciones o facultades. Se excluyen entonces, los preceptos procesales, esto es, aquellos que regulan la forma de hacer efectivas las relaciones jurídicas. Tampoco se consideran normas sustanciales, aquellas que se limitan a realizar definiciones o descripciones de fenómenos jurídicos.1 Para determinar si una disposición legal es sustancial no es relevante la ubicación del precepto en uno u otro Código,2 sino que disponga que de producirse el
supuesto de hecho en ella prevista se cree, modifique o extinga una situación jurídica. La violación directa de una norma sustancial por falta de aplicación, se presenta cuando el fallador se abstiene de aplicarla no obstante ser pertinente al caso controvertido, pero sobre la base de que el supuesto de hecho allí regulado se encuentre demostrado y así se reconozca total o parcialmente, en la decisión.3 En el caso concreto, se acusa a la sentencia del 26 de septiembre de 2002 proferida por la Sección Tercera de la Corporación, de incurrir en violación directa de los artículos 13 y 90 de la Constitución Política y del artículo 16 de la ley 446 de 1998. El artículo 13 de la Constitución Política expresa: “ART. 13.—Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 1 Este ha sido el criterio de la Sala Plena de esta Corporación, acogiendo la posición de la Corte Suprema de Justicia cuando fijó los alcances de la causal primera de casación, que puede identificarse con este requisito del recurso extraordinario de Súplica. Véanse entre otras sentencias: S-169 del 24 de septiembre de 2002, M.P. Alier Hernández Enríquez, y S–739 del 8 de
octubre de 2002, M.P. Olga Inés Navarrete Barrero. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 2 de septiembre de 2003, exp. S-417, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Consejo de Estado, Sala Plena,, Sentencia del 24 de febrero de 2004, exp. S-376, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Si bien el suplicante alegó violación directa del artículo 13 de la Constitución, el mismo no hizo ningún juicio de valoración respecto de su contenido y alcance, por lo que dicho cargo no esta llamado a prosperar al no realizar una exposición clara de los motivos en que se fundamenta. La recurrente manifestó que la Decisión desconoció el derecho indemnizatorio consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, cuyo textos señalan: “ ART. 90 de la Constitución Política.—El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este” “ARTICULO 16 de la Ley 446 de 1998. VALORACION DE DAÑOS.
Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” El artículo 90 de la Constitución establece la responsabilidad patrimonial del Estado frente los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o por la omisión de las autoridades públicas. A su vez, el artículo 16 de la Ley 446 establece el principio de reparación integral del daño, normas que el actor considera violadas con el fallo suplicado, al no acceder a las indemnizaciones solicitadas. Las pretensiones de reconocimiento de perjuicios e indemnización integral en las que insiste el suplicante no ameritan ningún pronunciamiento por parte de la Sala, pues las razones por las cuales se aduce la violación directa, se derivan del desacuerdo de la recurrente con la apreciación que realizó el fallador, de las pruebas aportadas, insistiendo en que se cumplieron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la administración, análisis que deviene improcedente, pues lo que realmente pretende mediante el recurso de súplica es que se vuelvan a revisar aspectos fácticos y probatorios que ya fueron objeto de estudio en la sentencia proferida, al señalar que “... el nexo causal para imputar la responsabilidad del daño a la entidad demandada, se destruye, por cuanto, según el testimonio antes transcrito, fue la conducta negligente de la propia víctima y no la de los agentes motorizados la causa eficiente para la producción del hecho dañoso...”. (fs. 148 c.5)
No es procedente aducir la errónea interpretación de los artículos 1504, 2341, 2356 y 2346 del Código Civil y del artículo 33 del Código Penal en concordancia con los artículos 28, 163 y 165 del Código del Menor, porque estas normas no fueron aplicadas en la sentencia y dado que nada se dijo sobre estas disposiciones, no es posible estructurar el cargo invocado por la recurrente. Frente a la violación directa del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “ART. 187.—Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” Se advierte la falta de idoneidad para estructurar el cargo, pues no tiene la categoría de norma sustancial que exige la causal de súplica extraordinaria, ya que lo regulado es la forma como el juez debe valorar las pruebas dentro del proceso, sin que la misma cree, modifique o extinga alguna situación jurídica. Las razones expuestas resultan suficientes para negar la prosperidad del recurso extraordinario interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial Transitoria de Decisión 3 C de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la Sentencia del 26 de septiembre de 2002 proferida por la Sección Tercera de la
Corporación. Se condena en costas a la parte recurrente de acuerdo con lo previsto en los artículos 392 y ss. del Código Procedimiento Civil. Liquídense Cópiese, notifíquese, y devuélvase a la Sección de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.