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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2003-00140-01(S)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2003-00140-01(S)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - No se necesita el consentimiento del administrado para su revocación cuando este no se ha consolidado y cuando afectan a terceros interesados. Licencia para transportadores Para el recurrente la sentencia incurrió en violación directa por falta de aplicación del artículo 58 de la Constitución Nacional, en cuanto prevé que se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, por cuanto la entidad ya había otorgado la licencia de funcionamiento, asignación de rutas y horarios, mediante la Resolución No. 06590 de 21 de diciembre de 1993. En cambio procedió a revocar la resolución con el argumento de que la administración no realizó los estudios de factibilidad e investigaciones de la oferta y la demanda del servicio. En ese sentido la Resolución, fue revocada sin consentimiento de la actora, a pesar de haber creado una situación particular y concreta. En este punto en particular, la sentencia comparte en un todo las argumentaciones del sentenciador, puesto que, la revocación se produjo en desarrollo del recurso de reposición que terceros interesados interpusieron contra aquel acto, de modo que la administración no requería del consentimiento de los demandantes. Por lo tanto, resultaban perfectamente aplicables las disposiciones de la primera parte del Decreto 01 de

1984. Con todo, tal y como lo expuso el Ad quem, la situación jurídica que se creó mediante tal resolución no logró consolidarse, toda vez que la misma nunca cobró firmeza, por cuanto, según el artículo 55 del CCA., los recursos de la vía gubernativa se conceden en el efecto suspensivo, y por causa del recurso interpuesto fue revocada, es decir, desapareció del mundo jurídico estando

suspendida en sus efectos jurídicos. Luego, no existió derecho adquirido alguno en cabeza de la actora por razón de dicha resolución, de suerte que tampoco es aplicable al caso el artículo 58 de la Constitución Política. Además, los terceros intervinientes acreditaron dentro de la actuación administrativa tener interés jurídico para intervenir en la vía gubernativa, toda vez que tenía las mismas rutas de acceso otorgadas a la firma demandante. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Causales / VIOLACION DIRECTA DE LA NORMA - Interpretación errónea / PRINCIPIO DE IGUALDAD - Requiere de confrontación legal. Improcedencia de la causal Igualmente, para el impugnante se incurrió en violación directa del artículo 13 de la C.N., por interpretación errónea del mismo, en cuanto prevé que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y adoptará las medidas a favor de los grupos discriminados o marginados. La decisión tampoco incurre en violación de la norma sustancial por falta de aplicación del artículo 13 de la C.P., puesto que, el recurso extraordinario de súplica solamente procede por violación directa de normas sustanciales; y en este caso la norma invocada consagra un principio constitucional sujeta a desarrollo legal, que impide la prosperidad del cargo por si sola, puesto que, sería indispensable confrontar la norma legal que desarrolló el principio constitucional para resolver si la sentencia acusada incurrió en violación directa de la misma. Por lo tanto, cabe reiterar como se ha sostenido en oportunidades anteriores, que este recurso extraordinario no fue instituido por el legislador para que proceda por violación indirecta de la norma sustancial de orden constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 1 “C”

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación: 11001-03-15-000-2003-00140-01(S)

Actor: INVERSIONISTAS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS OLIMPIA S.A Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Resuelve la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2002, mediante la cual se revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se negaron las súplicas de la demanda ANTECEDENTES El 12 de julio de 1994 la sociedad INVERSIONISTAS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS OLIMPIA LTDA “TRANSOLIMPIA LTDA”, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 000493 del 10 de marzo de 1994 proferida por el Ministerio del Transporte, mediante la cual revocó la Resolución No. 06590 del 21 de diciembre de 1993 expedida por la Directora Liquidadora del Instituto Nacional del

Transporte “INTRA”. Como consecuencia de la declaración anterior solicitó: “2. Para restablecer en su derecho a mi representada revivir la Resolución No. 06590 del 21 de diciembre de 1993 emanada del Instituto Nacional del Transporte INTRA por la cual se concedió la licencia de funcionamiento, se

asignó rutas y horarios y se fijó la capacidad transportadora a la sociedad

INVERSIONISTAS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS OLIMPIA LTDA

“TRANSOLIMPIA LTDA”.

3. También para hacer efectivo el restablecimiento de su derecho se condene a la demandada a indemnizar el daño emergente y el lucro cesante por la parálisis de la compañía desde la fecha en que se impidió su funcionamiento hasta la fecha de la sentencia de acuerdo a la cuantía que resulte probada en el proceso.”

La causa petendi de la acción consistió en:

1. Mediante la expedición del decreto 2357 del 26 de noviembre de 1993, se establecieron los requisitos para la obtención de la licencia de funcionamiento de las Empresas de Transporte que creen los empleados y ex funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del “INTRA”. De esta manera en su artículo 1º señaló que los empleados y ex funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito que sean retirados de las entidades con motivo de la supresión de cargos y de la liquidación del “INTRA” ordenada mediante el decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992, los cuales decidan crear empresas de transporte público municipal, deberán someterse las disposiciones de dicho decreto.

2. Con fundamento en las anteriores prerrogativas, los señores Luis Hernando Angarita Angarita y José Herminio Julio Bautista, funcionarios del Intra, en vista de que sus cargos serían suprimidos el 31 de diciembre de 1993, constituyeron mediante Escritura Pública 5590 de 17 de diciembre de 1993 en la Notaría Segunda de

Cúcuta la sociedad INVERSIONISTAS DE TRANSPORTE DE

PASAJEROS OLIMPIA LTDA “TRANSOLIMPIA LTDA”.

3. Mediante Resolución No. 06590 de 21 de diciembre de 1993, se autorizó la licencia de funcionamiento, rutas, horarios y se fijó la capacidad transportadora a la empresa Inversionistas de Transporte

de Pasajeros Olimpia Ltda “Transolimpia Ltda”.

4. Sin embargo, el Ministerio del Transporte no expidió tarjeta de operación, pero, mediante oficio 00814 de 3 de febrero de 1994, entregado el 24 de febrero siguiente, se le prohibió que prestara el servicio de transporte, hasta tanto se notificara a terceros el contenido de la Resolución y se resolvieran los recursos en el evento de que estos los propusieran.

5. A continuación, sin que se hubiese corrido traslado de los recursos interpuestos por terceros, el Ministerio del Transporte procedió a revocar la Resolución 06590 del 21 de diciembre de 1993, que había otorgado la licencia de funcionamiento a la sociedad demandante.

6. Los terceros que interpusieron el mencionado recurso de reposición

fueron: ”RAPIDO OCHOA S.A., EXPRESO BRASILIA S.A., FLOTA

MAGDALENA S.A., EXPRESO BOLIVARIANO S.A., COOPETRAN

LTDA, COONORTE, BERLINAS DEL FONCE S.A.,

COOTRANSBOLIVAR LTDA, COOTRANS, COOTRAUNIDOS,

UNITRANSCO, OMEGA LTDA, COOTRANSANGIL,

COOTRACEGUA LTDA, COTRANAL LTDA, TRANS LA COSTEÑA

DURAN Y COTAXI LTDA.

7. La resolución No. 000493, mediante la cual se impidió el funcionamiento de la empresa, se notificó de manera personal al representante legal de TRANSOLIMPIA LTDA.

LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 6 de septiembre del 2002, revocó la decisión del inferior proferida el 14 de diciembre del 2000, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: “....” V.4.2.1. El a quo ha decretado la nulidad del acto acusado por considerar que viola los artículos 29 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2357 de 1993, al encontrar que el Gobierno Nacional fue quien autorizó la constitución de empresas de transporte por funcionarios y exfuncionarios del INTRA y que los integrantes de la sociedad actora se encontraban en la situación prevista en el artículo 1º precitado, debido a que los cargos que desempeñaban ya se encontraban suprimidos con ocasión de la liquidación del INTRA, y su retiro se haría efectivo a partir del 30 de diciembre de 1993, además de que actuaron al amparo de normas que estaban vigentes y del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. Sobre el particular, es menester poner de presente que para resolver los recursos de reposición en comento y revocar la Resolución Núm. 06590 de 1993, el Ministerio del Transporte no sólo consideró la situación de los integrantes de la sociedad actora frente al artículo 1º del Decreto Núm.

2357 de 1993, sino que también tuvo en cuenta otros aspectos relativos a la legalidad de dicha resolución y por tanto expuso otras razones para adoptar la decisión acusada, como atrás se reseñó, de modo que el a quo debió igualmente haber examinado tales razones, por cuanto era de prever que una sola razón fallida puede no ser suficiente para anular ese acto, en la medida en que alguna de las otras no examinada justifique la revocación de la aludida resolución. ... era necesario que los interesados hubieran tenido la condición de exfuncionarios o empleados retirados de las entidades en mención al momento de constituir la sociedad en comento bajo el beneficio que les ofrecía el Decreto 2357 de 1993, y en el presente caso, los interesados no tenían esa condición ya que eran funcionarios aún en ejercicio de sus cargos, uno de ellos del orden nacional y de nivel de dirección, según lo indica el empleo que ocupaba, el cual, incluso teniendo todavía esa condición de alto funcionario actuó como representante legal de la sociedad ante la misma entidad, formulando la solicitud de licencia de funcionamiento el 21 de diciembre, la que le fue concedida ese mismo día. Por consiguiente, la sentencia será revocada, de donde es menester examinar los demás cargos de la demanda.

V. 5. Examen de los demás cargos de la demanda

V. 5. 1. Violación de los artículos 73 del C. C. A. y 58 de la Constitución

Política. Se basa en que la Resolución Núm. 06723 de 1994 fue revocada sin consentimiento de la actora, a pesar de haber creado una situación

particular ya consolidada. Al respecto, como ya se dijo, la revocación se produjo en desarrollo del recurso de reposición que terceros interesados interpusieron contra aquel acto, es decir, se trata de una revocación dentro de la vía gubernativa, muy distinta de la revocación directa como recurso extraordinario, dado que tiene su propia regulación, prevista en los artículos 50 a 60 del C. C. A., esto es, la de la vía gubernativa, según la cual no se requiere consentimiento de ninguno de los interesados en el acto revocado en virtud de los recursos propios de esa vía, sino que es suficiente que cualquiera de ellos lo recurra en tiempo y prospere el recurso que hubiere impetrado. Al efecto, téngase en cuenta que se ha dejado en claro que tales disposiciones eran aplicables en el procedimiento administrativo mediante el cual se expidió la Resolución revocada, por cuanto el Decreto 2357 de 1993 nada dispuso sobre recursos de la decisión que pusiera fin a la actuación administrativa. La del sub lite no es, entonces, revocación directa, que es la que requiere el consentimiento del titular del derecho, cuando el acto revocado crea una situación jurídica particular y concreta, según el artículo 73 del C.C.A., precepto que por ello no es aplicable al presente caso Además, la situación jurídica que se creó mediante tal resolución no logró consolidarse, toda vez que la misma nunca cobró firmeza, por cuanto, según el artículo 55 del C.C.A., los recursos de la vía gubernativa se conceden en el efecto suspensivo, y por causa del recurso interpuesto fue revocada, es decir, desapareció del mundo jurídico estando suspendida en

sus efectos jurídicos. Luego, no existió derecho adquirido alguno en cabeza de la actora por razón de dicha resolución, de suerte que tampoco es aplicable al caso el artículo 58 de la Constitución Política. Por lo tanto, el cargo no prospera.

V. 5. 2. - Violación de los artículos 29 y 84 de la Constitución Política y 14, 28, 35 y 74 del C.C.A., por haberle sido notificada a terceros la resolución revocada; no haberle dado traslado a la actora del recurso que aquéllos interpusieron, ni ser indicados los motivos por los cuales se lesionaron los preceptos invocados en dicho recurso.

Reiterando la aplicabilidad de las normas de la primera parte del Código Contencioso Administrativo, por las razones ya expuestas, se ha de considerar que toda decisión que pone fin a una actuación administrativa debe darse a conocer a los terceros que sean eventualmente afectados por ella de forma directa e inmediata, en virtud de lo dispuesto por el artículo 46 del C.C.A., en concordancia con los artículos 14, 15, 16 y 28 inciso final, del mismo Código. En el presente caso, por especial que hubiere sido el tratamiento que se quería darle a los exfuncionarios y exempleados en comento, no hay circunstancias que justifiquen el desconocimiento del derecho de defensa y de audiencia de los terceros que pudieren resultar afectados por las decisiones que se tomaran a favor de aquéllos. Ello sería desconocer elementos propios del núcleo esencial del debido proceso. El acto acusado señala que los impugnantes de la resolución revocada

prestaban servicios en muchas de las rutas de las 26 que le fueron asignadas a la actora, hecho que ésta no ha desvirtuado, luego, es claro que resultaban afectados de manera directa e inmediata por tal decisión, de donde era necesario informarlos de la misma, como en efecto se hizo mediante notificación personal, mecanismo en un todo procedente, al tenor de las disposiciones citadas. Por tanto, no se le violó por este hecho a la actora el debido proceso, por el contrario, se le dio cabal cumplimiento. De otra parte, los recursos de reposición y apelación siempre deberán resolverse de plano, a menos que respecto de la apelación deban practicarse pruebas, en los términos del artículo 56 del C.C.A., lo cual significa que no procede correr traslado alguno, luego el que reclama la actora no tiene asidero jurídico. Asimismo, entre las normas superiores invocadas en el recurso de reposición se encuentran los artículos 13, 29 y 333 de la Constitución Política, así como los artículos 1º y 2º del Decreto 2357 de 1993, pudiéndose observar que, contrario a lo sostenido por la actora, en la resolución acusada se exponen las razones por las cuales se consideran violados dichos artículos. Es así como respecto de los primeros, se advierte que el privilegio dado a los empleados y ex empleados del INTRA y del Ministerio de Transporte, mediante la resolución revocada, ponía en desventaja a los demás ciudadanos, con lo cual se violaba el derecho de igualdad y a la libre competencia. La Administración también expuso los motivos por los cuales se

consideraron violados los artículos 1º y 2º del Decreto 2357 de 1993 por la resolución recurrida, como son, en primer lugar, que quienes constituyeron la empresa y solicitaron la licencia de funcionamiento no tenían la condición de ex -funcionarios, según atrás quedó expuesto, siendo que a juicio de la demandada debían tenerla, por interpretación del citado artículo 1º del decreto 2357, la cual la Sala ha encontrado acertada. En segundo lugar, aduce que la licencia se otorgó sin los previos estudios técnicos exigidos, incluso por la normatividad especialmente aplicable al caso, según el parágrafo 2º del artículo 2º del mencionado Decreto 2357, tales como estudios de factibilidad y de disponibilidad en las rutas y horarios solicitados, lo cual, por lo demás, corresponde a la realidad procesal, por cuanto estando previsto que entre los estudios a realizar en dicho parágrafo estaban los relativos a la fijación de las capacidades transportadoras automotoras requeridas en cada ruta por parte de la autoridad competente, según se desprende del inciso primero del mismo artículo 2º, no hay siquiera mención de la realización de esos estudios, y menos posibilidades de que se hubieran efectuado, habida cuenta de que la licencia le fue otorgada a la actora el mismo día en que la solicitó, el 21 de diciembre, no obstante que el Parágrafo 2º en comento había señalado un término de 45 días, término que justamente se explica para posibilitar tales estudios, los cuales es sabido que requieren de investigaciones técnicas relacionadas con la demanda y la prestación del servicio en cada

ruta, sus características, etc, aparte de la capacidad transportadora que puede ofrecer la empresa solicitante de la licencia....”

FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA

PRIMER CARGO La demandante INVERSIONISTAS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS OLIMPIA S.A, antes TRANSOLIMPIA LTDA, inconforme con lo decidido interpuso recurso extraordinario de súplica por violación directa del artículo 1º del Decreto 2357 de 1993, por interpretación errónea en el siguiente aparte. “Art. 1º Los empleados y ex funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, que sean retirados de las entidades con motivo de la supresión de cargos y de la liquidación del Intra, ordenada mediante el Decreto 2171 de diciembre 30 de 1992, y constituyan empresas de transporte público municipal colectivo de pasajeros y/o mixto y/o por carretera. .... Visto lo anterior no existe fundamento legal alguno que permita establecer las diferenciaciones que realiza la sentencia acusada, ya que si en definitiva iban a ser desvinculados por supresión de los empleos, para el caso del INTRA debido a su liquidación, que más daba que al momento de constituir la empresa como socios y presentar la solicitud, ya hubieran sido retirados debido al trámite liquidatorio que fue paulatino o, que aún no hubieran sido retirados pero que de todas maneras iban a serlo, en el plazo máximo del 30 de diciembre de 1993, fecha en que se concluiría la liquidación de la entidad? Desconocer éste postulado si constituiría violación del derecho

fundamental de la igualdad pues no existiría igualdad entre los iguales, dado que lo que se pretendía proteger al dictar el decreto 2357 de 1993, en armonía con el decreto 2151 de 1992, era el de equilibrar las cargas, por la posición de desventaja que el Gobierno Nacional había puesto a las personas que perdían el empleo como consecuencia de la supresión de cargos por la eliminación y liquidación del Intra. Obsérvese que al ser expedido el Decreto 2357 de 1993 el 26 de noviembre de 1993, a 34 días de finiquitarse el trámite liquidatorio del INTRA, al mencionar: “empleados y exfuncionarios”, que “sean retirados”, se realizó bajo la ratio legis o propósito, de proteger sin distingo alguno a todo aquél que como consecuencia de la eliminación de la entidad y por ende supresión del cargo, quedaba cesante. En desarrollo al derecho de la igualdad y al trabajo. Y es que la posibilidad de crear empresas por parte de los mismos funcionarios que estaban al borde de su desvinculación por encontrarse su empleo suprimido, fue contemplada dentro del mismo decreto Ley 2151 de 1992, en cuyo artículo 9º. Num 7 asignó la función de “procurar asesoría y apoyo especial a grupos idóneos de empleados interesados en explorar la posibilidad de creación de empresas, dentro o fuera del ámbito de actividad de la entidad.” Con lo cual se estaba brindando así, un amparo oficial a dicha prerrogativa, que si bien no era de normal o común ocurrencia, si constituía una medida de carácter excepcional. Y por lo mismo, tenía plena justificación por objetiva y razonable en razón a la

necesidad constitucionalmente reconocida, de enderezar las cargas y promover las condiciones para que la igualdad fuera real y efectiva. Lo anterior indica que el Decreto especial, con fuerza legislativa 2357 de 1993, si fue dictado en armonía con el Decreto Ley 2151 de 1992, cuyo art. 9º. Num 7 hizo expresa referencia a “empleados y la posibilidad de creación de empresas, dentro del ámbito de actividad de la entidad.”...” SEGUNDO CARGO Para el recurrente la sentencia acusada incurrió en violación directa del artículo 1º de del Decreto 2357 de 1993 por interpretación errónea en el siguiente aparte: “Art. 1º ... para los efectos de la obtención de la correspondiente licencia de funcionamiento, deberá someterse exclusivamente a las disposiciones del presente Decreto” “La interpretación errónea de la segunda parte del artículo 1º del decreto 2357 de 1993, radica en que a pesar que la mencionada disposición prevé: “... para los efectos de la obtención de la correspondiente licencia de funcionamiento, deberán someterse exclusivamente a las disposiciones del presente Decreto”, lo cual indica que este Decreto “excluye” o tiene fuerza y virtud para excluir otras disposiciones, para darle paso a la aplicación única de aquél, como así se desprende a de la definición del término “exclusivo” que el Diccionario de la Academia Colombiana trae, la sentencia censurada, en cambio, en contraposición al mandato perentorio expresado en esta última parte del art. 1º del Decreto 2357 de 1993, ha considerado en el aparte V.4.1.que tal precepto “debe

entenderse referida a los requisitos para constituir la sociedad y los que deben cumplir tales solicitudes, “pero no a ciertos aspectos técnicos previstos en el decreto”, considerando como requisitos técnicos los contenidos “en las normas vigentes en el momento del trámite de cada solicitud”, porque a criterio del AD QUEM, son estas normas de orden público. Y aunque menciona “ciertos especto técnicos previstos en el art. 2º del Decreto 2357 de 1993, los interpreta como insuficientes con miras al otorgamiento de la licencia. Con lo cual, el juzgador en este caso, está imprimiendo una interpretación sesgada del art. 2º del mencionado decreto 2357, motivo por el cual se confirma plenamente la violación de la parte final del artículo 1º del Decreto 2357 de 1993, por interpretación errónea, pues como expresamente lo indica, NO ADMITE la aplicación de normatividad diferente al mencionado decreto. Ahora bien, cabe afirmar que la sentencia es incierta, en la parte del acápite V.4.1., citado textualmente, al no precisar cuáles fueron los requisitos de carácter técnico que debieron cumplirse. que a su juicio están contenidos “en las normas vigentes al momento del trámite de cada solicitud”. Pues la Honorable Sala de decisión no hizo referencia expresa alguna, ni respecto del señalamiento de las normas vigentes, ni de los requisitos técnicos que a juicio de ella, debían cumplirse para tener como válida la expedición de la licencia de funcionamiento.” Igualmente, señaló que la sentencia acusada incurrió en interpretación

errónea de la parte final del artículo 1º del Decreto 2357 de 1993, cuando sostuvo que existían otros requisitos que el demandante no cumplió, como aquellos previstos en el Decreto 1927 de 1991, de modo que para el sentenciador el artículo 2º del Decreto 2357 de 1993, no previó todos los requisitos sino ciertos requisitos de carácter técnico que deben cumplir las empresas constituidas a la luz de dicho decreto. TERCER CARGO El recurrente acusa la sentencia de violación directa del artículo 2º del Decreto 2357 de 1993 por interpretación errónea del mismo, el cual prevé: “ARTICULO 2o. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o la entidad que haga sus veces, y las autoridades municipales competentes otorgarán las licencias de funcionamiento, a las empresas que sean constituidas en aplicación del artículo anterior, fijará las capacidades transportadoras automotoras requeridas y autorizará la (s) ruta (s) para la prestación del servicio con la (s) clase (s) de vehículos solicitados, una vez se cumpla con los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida al Director General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o la entidad que haga sus veces, o a la autoridad municipal competente suscrita por el representante legal de la empresa.

2. Copia de la escritura de constitución, en la cual deberán aparecer como socios únicamente aquellas personas a que hace mención el artículo primero del presente Decreto.

3. Certificado de la Cámara de Comercio o del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, que acredite su constitución, objeto social, capital, y representante legal.

4. Demostración del capital pagado o patrimonio líquido de la sociedad.

Dicho capital pagado o patrimonio líquido deberá ser por lo menos igual al resultado del cálculo que se haga en función de la clase de vehículo y el número de unidades fijadas en la capacidad transportadora máxima solicitada para cada uno de ellos, así:

CLASE DE VEHICULO NUMERO DE SALARIOS

MINIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES Automóvil, campero o mixto 1 Microbús o buseta 2 Bus 3 En todo caso, el capital pagado o patrimonio líquido de la empresa no podrá ser inferior a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARAGRAFO 1o. En relación con las empresas a que se refiere el presente Decreto, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, Intra, o la autoridad competente, podrá impartir la autorización a que se refiere el artículo 983 del Código de Comercio de manera general, la cual deberá insertarse como parte integrante de la correspondiente escritura de constitución de la empresa de transporte. En dicha autorización se establecerá, que la misma está subordinada a que la sociedad cumpla los requisitos legales para efectos de su constitución, que sus socios, sean las personas señaladas por el presente Decreto y que su capital esté conforme con lo dispuesto en el numeral 4o. de este artículo. PARAGRAFO 2o. Recibida la documentación completa, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o la entidad que haga sus veces, o la autoridad municipal competente, la estudiará y procederá a expedir la correspondiente resolución de permiso o licencia de funcionamiento,

dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes en donde se le otorgue: a) La licencia de funcionamiento. b) Capacidad transportadora máxima y mínima. c) Ruta (s). d) Horarios solicitados. d) Clase (s) de vehículo (s): Homologados por el Intra. e) Radio de acción: Nacional o urbano. Para el recurrente el artículo trascrito prevé cuáles son los organismos oficiales encargados de otorgar el derecho solicitado, asignación que hizo al Instituto Nacional de Transporte o al que haga sus veces, y las autoridades nacionales. Por otra parte, los beneficiarios de los derechos establecidos son empresas constituidas en aplicación del art. 1º del mismo decreto, a quienes se les otorgará las licencias de funcionamiento, fijará la capacidad transportadora automotora requerida. Señaló que la misma norma previó con carácter taxativo los requisitos formales y técnicos que debían cumplir los peticionarios para el otorgamiento de la respectiva licencia, de manera que cumplidos esos requisitos, previa autorización del Instituto Nacional del Transporte se autorizaría la licencia de funcionamiento, pues recibida la documentación completa de conformidad con lo exigido en el parágrafo 2º del artículo 2º, se estudiará y procederá a expedir la licencia de funcionamiento. “La sentencia objeto de censura, está violando el art. 2º del Decreto 2357 de 1993 por interpretación errónea, toda vez que está restringiendo el sentido y el alcance del artículo segundo trascrito, en el sentido de afirmar que los requisitos por él exigidos son de aplicación exclusiva a la constitución de las sociedades comerciales y a los que deben cumplir con

tales solicitudes. Nada más erróneo y ajeno a la realidad. Pues con dicha interpretación, está sustrayendo del texto de la norma la especificidad de los requisitos que trae el artículo 2º, a los que la sentencia censurada atribuyó el carácter de “mínimos”, a su criterio insuficientes. Acudiendo en consecuencia, cuando no podía hacerlo, a la aplicación de la norma general del Decreto 1927 de 1991, con el agravante que tampoco menciona cuáles serían los requisitos técnicos aplicables al presente caso.” Para el recurrente la norma si previó los requisitos de carácter técnico, para la obtención de la licencia de funcionamiento y fijación de la capacidad transportadora. Además, señaló que el sentenciador también incurrió en una errónea interpretación del elemento temporal fijado en el parágrafo 2º del artículo 2º del mismo decreto 2357 de 1993, puesto que, con dicha interpretación solamente se podría otorgar el derecho una vez se venza el término de los cuarenta y cinco (45) días. Ahora, como en el sub exámine los requisitos eran de verificación inmediata nada impedía a la entidad realizar “el estudio” en el plazo y forma que obra en el proveído. Igualmente señaló que el demandante si cumplió con la capacidad máxima transportadora exigida en el art. 2º numeral 4 de dicho decreto, puesto que el hecho de no acreditar la propiedad de los vehículos, como lo señaló el ad quem, no por ello carecía del derecho a obtener la licencia, porque este no constituía uno de los requisitos que lo exigiera el artículo 3º del Decreto Ley 1º de

1990, en la medida de que podían vincular vehículos de terceros a la empresa, porque uno de los objetivos de la empresa era administrar los vehículos con los cuales se prestaba el servicio público. CUARTO CARGO El recurrente sostuvo que la senten

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