CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2003-00200-01(S)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2003-00200-01(S)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Violación por interpretación errónea de norma. Acuerdos de estabilidad tributaria no son similares a los contratos administrativos / CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIAFuente directa El contrato mediante el cual se otorga la estabilidad tributaria no surge del mutuo acuerdo entre las partes, sino de la voluntad del contribuyente que manifiesta a la administración su deseo de acogerse a ese régimen especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario. Atendiendo al tenor literal del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, la fuente directa del Régimen de Estabilidad Tributaria es la Ley, la cual difiere al particular la opción de acogerse a él, y a su vez establece la obligación a cargo del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales de suscribir el convenio dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud cuando la petición se ajuste a lo previsto en dicho artículo, so pena de que al no hacerlo dentro de ese término, se entienda que la petición fue resuelta a favor del contribuyente. Distinto es que dicha figura se materialice mediante la suscripción de un contrato con la administración, en los precisos términos previstos en esa disposición, la cual por lo demás, no remite a ningún otro estatuto, tal como la ley 80 de 1993, para efectos de establecer los requisitos, elementos, presupuestos y en general, la regulación del mencionado convenio. En conclusión, el contrato no es la fuente del régimen de estabilidad tributaria, sino el instrumento previsto por la ley para la materialización del acuerdo entre la administración y el contribuyente. Nótese incluso que esta disposición no
otorga al Director de Impuestos la atribución de modificar los términos de la solicitud efectuada por el contribuyente para acogerse al régimen de estabilidad tributaria, de modo que al verificarse que la petición reúne los requisitos establecidos en el artículo 240-1, a dicho funcionario no le queda otra alternativa que proceder a suscribir el contrato respectivo con el contribuyente, razón por la cual, no se configura desde este punto de vista la interpretación errónea alegada por el apoderado de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 4B
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00200-01(S)
Actor: COLCORP S.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No. 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Especial Transitoria de Decisión 4B del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 5 de septiembre de 2002, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2000, la apoderada de la sociedad
COLCORP S.A. formuló las siguientes pretensiones, en representación de dicha entidad:
II. PRETENSIONES “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo de carácter particular conformado por lo siguiente: 1.1. El oficio número 989 del 7 de septiembre de 2000 proferido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y; 1.2. Las siguientes partes que se resaltan y subrayan del documento “CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA” de fecha 17 de julio de 2000 suscrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales: i) Consideración Cuarta: “4. Que de acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que e (sic) artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 99 de la ley 223 de 1995, fija una tarifa general del treinta y cinco por ciento (35%) para el impuesto sobre la renta, la tarifa aplicable para la vigencia fiscal del año 2000 sería del treinta y siete por ciento (37 %)” (Subrayado fuera del texto). ii) Cláusula primera: “CLAUSULA PRIMERA. - OBJETO El objeto del presente contrato es otorgar al CONSTRIBUYENTE por el término de un (1)año, correspondiente a la vigencia fiscal del año dos mil (2.000) el régimen de estabilidad tributaria, consistente en que el contribuyente se obliga a pagar por dicho año gravable una tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del treinta y siete por ciento (37%), que es dos puntos porcentuales superior a la tarifa general del treinta y cinco por ciento (35%) hoy
vigente, y consiguientemente tendrá derecho a:… (Subrayado fuera del texto)”
- Cláusula tercera numeral 3.1:
“CLAUSULA TERCERA - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD 3.1: A mantener por el término de un (1)año el régimen de estabilidad tributaria, siempre y cuando no se presente alguna o algunas de las causales de terminación prevista en la cláusula cuarta del presente contrato (Subrayado fuera del texto)“
- Cláusula Quinta: “CLAUSULA QUINTA - DURACION DEL CONTRATO: La duración del presente contrato será de un (1) año y comprende la vigencia fiscal del año 2000.
(Subrayado fuera del texto).
2. Para el restablecimiento del derecho de la manera más respetuosa presento al Honorable Tribunal las siguientes peticiones: 2.1. Petición Principal: 2.1.1. Que se sirva a ordenar a la DIAN modificar el documento “CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA” en los apartes señalados, para que dicho contrato tenga una vigencia de diez (10) años, tal como lo solicitó el contribuyente. 2.2. Petición Subsidiaria: 2.2.1. Que en caso de que no se acceda por el Honorable Tribunal la Petición anterior, se ordene a la DIAN modificar el documento “CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA” para que se indique que estará vigente por el año gravable de dos mil uno (2001)
3. Que se ordene a la DIAN devolver a mi mandante las sumas que este haya debido pagar por los impuestos nuevos creados con posterioridad al diez y siete (17) de julio del año dos mil (2.000), y
durante la vigencia del contrato de estabilidad tributaria.” Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso que presentó mediante oficio del 28 de junio de 2000 solicitud ante el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el objeto de someterse al régimen de estabilidad tributaria previsto en el artículo 240-1 durante los ejercicios gravables completos 2001 a 2010. Agregó que mediante oficio No 5800000-01393 del 25 de julio de 2000 del Subdirector de Fiscalización Tributaria, le informó a la sociedad que se había firmado el contrato de estabilidad tributaria por parte de la DIAN y que, por tanto, el representante legal de la sociedad debía suscribir el respectivo convenio. En respuesta al anterior oficio, el día 24 de agosto de 2000, la sociedad remitió una nueva comunicación a la DIAN en la que solicitó modificar el contrato, ya que solo se habían incluido los meses pendientes del año 2000, período que no correspondía a las anualidades solicitadas; además de que en el convenio se agregaban unas condiciones no contempladas en la ley. Dijo que mediante la resolución No 989 del 7 de septiembre de 2000, la Directora de Impuestos negó la modificación del contrato al señalar que la administración de impuestos nacionales no tenía interés en celebrar contratos de estabilidad superiores a un año. Al desarrollar el concepto de violación, explicó que en aplicación del principio de legalidad, el legislador en el articulo 240-1 del Estatuto Tributario fijó en forma clara los presupuestos que debían ser tenidos en cuenta por el funcionario publico para resolver las solicitudes formuladas por los contribuyentes para acogerse al
régimen especial de estabilidad tributaria, sin que se permitiera a la administración la introducción de nuevas exigencias, como ocurrió en el caso sub judice. Aseguró que el artículo 240-1 del Estatuto Tributario concede a los contribuyentes el derecho a optar por un régimen denominado de “estabilidad tributaria”, en virtud del cual, el beneficiario se obliga a pagar dos puntos porcentuales a la tarifa del impuesto a la renta, pero se beneficia al estar exonerado de pagar cualquier tributo o contribución nacional que se establezca con posterioridad a la celebración del contrato y, durante la vigencia del mismo. Posteriormente expresó que la DIAN dio respuesta a la petición presentada por la sociedad COLCORP S.A. en la cual se negó a declarar que esta sociedad estaría sometida al régimen de estabilidad tributaria durante el periodo de diez años gravables. Afirmó que al no resolverse sus peticiones dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la petición, esta se entiende resuelta a su favor, en los términos expuestos en la solicitud presentada ante la DIAN. De otra parte, afirmó que el plazo fijado en el proyecto de convenio elaborado por la administración tributaria no corresponde a ejercicios gravables completos, sino una fracción del año 2000 y que, como consecuencia de tal determinación, el contribuyente estaría obligado a pagar una tarifa del 37% por todo el año (enero a diciembre de 2000) sin exonerarse de pagar los impuestos o contribuciones creados entre el 1 de enero y 19 de septiembre de 2000 violándose de esta forma principio de equidad previsto en el articulo 363 de la Constitución Política.
LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Cuarta de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, resolvió lo siguiente: Al pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la apoderada de la parte demandada la Sección Cuarta consideró que el proyecto de contrato no ostenta el carácter de acto administrativo definitivo, sino de acto preparatorio, no susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa. Respecto a la legalidad del oficio 989 de 2000, mediante el cual se rechazó la solicitud formulada por la demandante para acogerse al régimen especial de estabilidad tributaria, la Sección Cuarta concluyó que dicho régimen, en virtud de lo establecido en el artículo 240-1 podía tener una duración hasta de diez años, sin que tal precepto dejara al arbitrio de la administración la fijación del término, ya que era el contribuyente, quien al momento de hacer la solicitud, manifestaba el tiempo al que deseaba someterse a la estabilidad tributaria. La Sección Cuarta consideró que resulta violatorio del artículo 240-1 del E.T. que el Director de Impuestos y Aduanas firmara el proyecto de convenio, en el cual se pactó que su vigencia operaba por una fracción del año 2000, dejando sin contraprestación alguna a la sociedad solicitante, quien aumentaría en dos puntos la tarifa del impuesto a cargo por dicho periodo incompleto, mientras que no se encontraría cobijada por las reformas acaecidas durante el lapso de duración del contrato (2000), sino a partir del año 2001, como lo dispone el articulo 338 de la
Constitución Política. Por lo expuesto la Sección Cuarta decidió declarar la nulidad del oficio 989 de 2000 y a titulo de restablecimiento de derecho dispuso que la sociedad se encontraba amparada por el régimen de estabilidad tributaria entre el 1 de enero del año 2001 a 31 de diciembre del año 2010 y, en consecuencia, no se le podía imponer un nuevo tributo de orden nacional ni tarifas superiores a la pactada dentro de mencionado periodo, a menos que dicha tarifa disminuyera. FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA Formuló los siguientes cargos: 1) VIOLACION DIRECTA POR FALTA DE APLICACION DE LAS NORMAS EN MATERIA DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Como sustento del cargo expuso que la sentencia impugnada no podía concluir que la sociedad COLCORP S.A. estaba amparada por un régimen respecto del cual nunca celebró el contrato exigido por la ley, por un hecho imputable a la solicitante, quien se negó a suscribirlo, razón por la cual, se puede sostener que el contrato no se perfeccionó en los términos previstos en el articulo 41 de la ley 80 de 1993, según el cual: “los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, y este se eleve a escrito”, disposición que no fue aplicada en la sentencia recurrida. Además estimó que se vulneró esta norma, por cuanto la conclusión a la que llegó la Sección Cuarta limita la actuación del Estado a aceptar sin reparos la petición del solicitante. De otra parte, manifestó que el establecer el artículo 240-1 del Estatuto Tributario
que los contratos pueden tener una duración “hasta por diez años” está permitiendo a la partes modificar lo concerniente a su duración. Explica que sería admisible una interpretación en contrario si el legislador hubiera utilizado la expresión “de” y, por lo tanto, es claro que el Consejo de Estado interpretó en forma errónea el artículo 240-1 del Estatuto Tributario.
- VIOLACION DIRECTA DEL ARTICULO 240-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR INTERPRETACION ERRONEA Consideró el recurrente que esta norma no se puede interpretar bajo el entendido que la administración se encuentra sometida en un todo a la petición del contribuyente, lo que motivó que el fallo incurriera en una evidente violación por error de interpretación de la norma sustancial, al concluir la imposición total y absoluta impuesta a la administración de aceptar y celebrar el contrato de estabilidad tributaria en la forma solicitada por el contribuyente, con lo cual, se desconoció la voluntad del Estado como parte contratante. Adujo que no puede dejarse de lado que el contrato supone el acuerdo de dos o más voluntades (1494 y 1495 Código Civil Colombiano) lo que deja en evidencia que para el Estado también existe la opción de analizar la conveniencia del mismo.
3) DE LA VIOLACION DIRECTA POR INTERPRETACION ERRONEA DE LO
NORMADO COMO SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
- DE LA VIOLACON DIRECTA POR INTERPRETACON ERRONEA DE LO NORMADO COMO SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO La recurrente señala el articulo 41 del C.C.A en donde se menciona que solo en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la
administración equivale a la decisión positiva. Por lo tanto, no es procedente que en la sentencia impugnada se establezca un silencio administrativo positivo que no tiene soporte legal y que también viola los artículos 41 del C.C.A y 240-1 del Estatuto Tributario que tampoco contemplan esta figura. 4) DE LA VIOLACION DIRECTA POR FALTA DE APLICACION DE LO NORMADO POR EL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y ARTICULO 87 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El artículo 29 establece el principio del debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El cumplimiento de los presupuestos de la acción debe ser garantizado como lo exige la Carta Política. En este caso, el acto administrativo cuya legalidad se discute, solo podía ser demandado dentro de los 30 días siguientes a su publicación. Situación que según el recurrente no se presentó y que condujo a que el particular perdiera su derecho a acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Articulo 87 del C.C.A). Dijo que cuando la sociedad contribuyente presentó la solicitud para someterse al régimen de estabilidad tributaria, realizó una oferta, razón por la cual, el acto que la rechazó es previo y separable del contrato, susceptible del control de legalidad a través de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, pero dentro del término de 30 días siguientes a la notificación comunicación o publicación como lo ordena el articulo 87 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, en este caso, según la recurrente, la acción ya se encontraba caducada para cuando se ejercitó..
ALEGATOS DE CONCLUSION
El apoderado de la sociedad COLCORP S.A, presentó alegatos de conclusión, a través de los cuales solicitó confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes. Para ello manifestó los siguientes argumentos: Del texto del artículo 240-1 del Estatuto Tributario no se deduce que el legislador haya otorgado algún margen de potestad discrecional en el ejercicio de la función administrativa y, por el contrario, otorgó a los contribuyentes la opción de acogerse al régimen de estabilidad tributaria. Aseveró que ni el Director de la DIAN, ni sus delegados estaban facultados para hacer ningún tipo de valoración sobre la conveniencia o inconveniencia de suscribir estos contratos y, mucho menos, para condicionar su suscripción a que existiera superávit fiscal o que el déficit se colocara en cierto rango como se señala en el recurso extraordinario de suplica. Estas valoraciones son privativas del legislador según el artículo 388 de la Carta Política y al abrogarse el funcionario administrativo el derecho a determinar implica un abuso de poder y una usurpación de funciones de acuerdo con la Constitución. Frente a la posición de la recurrente cuando señaló que el Director de Impuestos “obró de acuerdo a las políticas de la institución de no otorgar convenio de estabilidad tributaria superior a un año” considera que se rompió el principio de la igualdad de los contribuyentes puesto que con anterioridad se habían suscrito contratos de estabilidad tributaria superiores a un año. Con relación a la violación del artículo 41 del Código Contencioso Administrativo señaló que si el contrato no se suscribe dentro del término previsto en el artículo
240-1 del Estatuto Tributario “la solicitud se entenderá resuelta a favor del contribuyente, el cual quedara cobijado por el régimen especial.” Aclaró que de todas formas deben cumplirse los demás supuestos previstos por la ley para ser beneficiario del régimen especial en cuestión, es decir, que se trate de personas jurídicas; que sea por un periodo no superior a los diez años y que el contribuyente se obligue a reconocer dos puntos porcentuales superiores a la tarifa general del impuesto de renta durante el termino de duración del mismo. Y que de no cumplirse con tales presupuestos podía el Director de Impuestos o su delegado resolver en forma negativa la solicitud. Con relación al articulo 32 de la Ley 80 de 1993, consideró el apoderado de la sociedad que el articulo 240-1 del Estatuto Tributario consagró un contrato estatal “especial” en la medida en que el objeto del mismo fue definido por el propio legislador, al igual que el plazo máximo de duración, el monto de las contraprestaciones, la opción de acogerse al mismo, dejándola exclusivamente en cabeza del contribuyente persona jurídica, de manera tal que la fuente de las obligaciones es “la ley” una vez el contribuyente ha manifestado su deseo de acogerse al régimen de estabilidad tributaria limitando el margen a la autonomía de la voluntad del órgano estatal, al señalar a renglón seguido la disposición, que si la solicitud que cumpla los parámetros contenidos en ella no se decide dentro de los dos meses siguientes, “surge a la vida jurídica el derecho a pertenecer al régimen”. Con relación a la violación directa por falta de aplicación del articulo 29 de la Carta
y el articulo 87 del C.C.A, expresó la apoderada de la actora que no es posible asimilar el oficio que negó la modificación al proyecto de contrato propuesto por el Director de Impuestos a un acto separable producido antes de la celebración del contrato, con el fin de sostener que la acción procedente es la contenida en el articulo 87 del C.C.A. Concluyó que no resulta valido afirmar que la acción procedente sea la establecida por los actos previos pues como la misma disposición lo señala, “…la interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato…” esto es, se prevé que no obstante el ejercicio de esta acción procesal, el tramite contractual continua sin que se presente interrupción y pueda aun celebrarse y ejecutarse el contrato, mientras la acción se dirime, situación que encaja perfectamente dentro del tramite normal de los contratos regulados en la ley 80 de 1993 como contratos típicos o nominados, mas no siempre en casos como los contratos que se derivan de “disposiciones especiales”. CONSIDERACIONES El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: “ART. 194.—Modificado. L. 446/98, Art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o Subsecciones del
Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará....” En primer lugar, es necesario advertir como lo ha hecho la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo, se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan, por ser propios del alegato de instancia y no del recurso extraordinario y en la exposición de la
violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos, ni juicios de valor, relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos, razón por la cual, no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse respecto de las glosas formuladas por el recurrente, para lo cual y por razones metodológicas se abordará el estudio en forma conjunta del primer y segundo cargo, por estar sustentados en argumentos similares.
Primer cargo: Violación directa por falta de aplicación de las normas en materia de contratos administrativos (inciso primero del artículo 41 de la Ley 80 de 1993); Segundo cargo: Violación directa del artículo 240-1 del Estatuto Tributario por interpretación errónea En recurrente glosa la falta de aplicación del primer inciso del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, cuyo texto se transcribe a continuación: “Artículo 41. Del perfeccionamiento del contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.
Se observa por la Sala que la norma transcrita es de naturaleza sustancial, en la
medida en que concreta una relación jurídica entre quienes intervienen como parte dentro de un contrato estatal, por cuanto establece en qué momento éste se entiende perfeccionado y, en consecuencia, el instante a partir del cual surgen los derechos y obligaciones entre los sujetos de la relación contractual. No obstante lo anterior, esta disposición no resulta aplicable al caso objeto de estudio, por cuanto a diferencia de los contratos a que alude la norma en mención, el contrato mediante el cual se otorga la estabilidad tributaria no surge del mutuo acuerdo entre las partes, sino de la voluntad del contribuyente que manifiesta a la administración su deseo de acogerse a ese régimen especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, norma que en sentir del recurrente fue indebidamente aplicada y que en su texto reza: “Artículo 240-1. Régimen especial de estabilidad tributaria. Créase el régimen especial de estabilidad tributaria aplicable a los contribuyentes personas jurídicas que opten por acogerse a él. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen especial de estabilidad tributaria, será superior en dos puntos porcentuales (2%) a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente al momento de la suscripción del contrato individual respectivo. La estabilidad tributaria se otorgará en cada caso mediante la suscripción de un contrato con el Estado y durará hasta por el término de diez (10) años. Cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciere con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento de las tarifas del impuesto de
renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decretare durante tal lapso, no le será aplicable a los contribuyentes sometidos a este régimen especial. Cuando en el lapso de duración del contrato se reduzca la tarifa del impuesto de renta y complementarios, la tarifa aplicable al contribuyente sometido al régimen de estabilidad tributaria, será igual a la nueva tarifa aumentada en los dos puntos porcentuales. Los contribuyentes podrán renunciar por una vez al régimen especial de estabilidad antes señalado y acogerse al régimen general, perdiendo la posibilidad de someterse nuevamente al régimen especial. Las solicitudes que formulen los contribuyentes para acogerse al régimen especial de estabilidad tributaria, deberán presentarse ante el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien suscribirá el contrato respectivo, dentro de los 2 meses siguientes a la formulación de la solicitud. Si el contrato no se suscribiere en este lapso la solicitud se entenderá resuelta a favor del contribuyente, el cual quedará cobijado por el régimen especial de estabilidad tributaria. Los contratos que se celebren en virtud del presente artículo deben referirse a ejercicios gravables completos.” Atendiendo al tenor literal del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, la fuente directa del Régimen de Estabilidad Tributaria es la Ley, la cual difiere al particular la opción de acogerse a él, y a su vez establece la obligación a cargo del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales de suscribir el convenio dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud cuando la petición se ajuste a lo
previsto en dicho artículo, so pena de que al no hacerlo dentro de ese término, se entienda que la petición fue resuelta a favor del contribuyente. Distinto es que dicha figura se materialice mediante la suscripción de un contrato con la administración, en los precisos términos previstos en esa disposición, la cual por lo demás, no remite a ningún otro estatuto, tal como la ley 80 de 1993, para efectos de establecer los requisitos, elementos, presupuestos y en general, la regulación del mencionado convenio. En conclusión, el contrato no es la fuente del régimen de estabilidad tributaria, sino el instrumento previsto por la ley para la materialización del acuerdo entre la administración y el contribuyente. Nótese incluso que esta disposición no otorga al Director de Impuestos la atribución de modificar los términos de la solicitud efectuada por el contribuyente para acogerse al régimen de estabilidad tributaria, de modo que al verificarse que la petición reúne los requisitos establecidos en el artículo 240-1, a dicho funcionario no le queda otra alternativa que proceder a suscribir el contrato respectivo con el contribuyente, razón por la cual, no se configura desde este punto de vista la interpretación errónea alegada por el apoderado de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales. Además carece de sustento el argumento expuesto por el recurrente en el sentido de que la interpretación según la cual la ley otorgó al particular la posibilidad de acogerse al régimen de estabilidad tributaria, equivale a que basta con la solicitud del administrado para que se produzcan los efectos propios del régimen especial de estabilidad tributaria, ya que en caso de encontrar que la
petición no se ajusta a los presupuestos exigidos en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, la administración tributaria cuenta con la prerrogativa de resolver negativamente la solicitud puesta bajo su conocimiento, ya que lo que le está vedado es modificar las condiciones en que se presenta la solicitud, siempre que, se reitera, esta se encuentre conforme a derecho, ni se le confieren facultades expresas para que establezca el plazo de duración del contrato. En consecuencia el cargo no prospera.
Tercer cargo: Violación directa por interpretación errónea de lo normado como silencio administrativo positivo. La norma invocada como fundamento de la glosa establece: ARTICULO 41. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.
Como sustento de su argumentación, el recurrente expuso: “se observa en el fallo impugnado, la creaci
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