CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2003-00206-01(S)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2003-00206-01(S)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Concepto. Causales / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de tránsito Este recurso fue concebido como un instrumento procesal en defensa de la Constitución y de la ley y, por ende, de la seguridad jurídica, pues el ordenamiento jurídico exige del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo un grado importante de certeza jurídica, igualdad en el trato jurídico y un correcto entendimiento del derecho objetivo, en tanto que su ámbito de aplicación se reserva a la violación directa de normas sustanciales. Del texto legal transcrito se infiere que el recurso extraordinario de súplica sólo procede por una causal única, a saber: la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 3B
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00206-01(S)
Actor: JUAN MANUEL CARO GONZALEZ Y OTRAS Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005, y en el Acuerdo núm. 036 de 2005, de la Sala Plena del Consejo de Estado, se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado de los actores contra la sentencia de 3 de octubre de 2002, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, que modificó la
de primer grado, del Tribunal Administrativo del Cauca, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES
I.1-. JUAN MANUEL CARO GONZALEZ, CLAUDIA ROSEMARY GROSSO RUIZ, ROSALBA GONZALEZ DE CARO Y ANA MARIA CARO GONZALEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que la Nación (Fiscalía General de la Nación) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, ocasionado a los actores en virtud de las graves lesiones personales (paraplejia total) que le causaron a JUAN MANUEL CARO GONZALEZ, esposo de claudia, hijo de Rosalba y hermano de Ana María, en hechos ocurridos el 25 de marzo de 1993 en Santander (Cauca), por la evidente falla del servicio atribuible a aquélla, que le produjeron al lesionado una merma en su capacidad laboral del 100% y una pérdida total de su goce fisiológico. 2ª: Que como consecuencia de tal responsabilidad condene a pagar a los actores todos los daños y perjuicios, materiales y morales y por goce fisiológico, en la cuantía discriminada a folio 2 de la demanda. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, se destacan los siguientes: 1-. El señor JUAN MANUEL CARO GONZALEZ siempre ha sostenido excelentes
relaciones de unidad espiritual y familiar, con su esposa, su madre y su hermana, socorriéndose mutuamente en todas las necesidades y conviviendo bajo el mismo techo; unidad familiar que se acentuó con motivo del grave accidente sufrido por aquél el 25 de marzo de 1993, fecha desde la cual todos y cada uno de ellos han tomado en forma directa y personal el cuidado del inválido. 2. - El señor JUAN MANUEL CARO GONZALEZ se dedicaba a trabajar como funcionario de la Fiscalía General de la Nación, como Técnico Judicial en Bogotá, percibiendo, a título de salario, la suma de $450.000 mensuales, con lo que atendía a sus gastos y los de su familia. 3. - El 25 de marzo de 1993 se dirigía hacia la ciudad de Cali, procedente de Popayán, en virtud de Comisión de la Fiscalía desde Bogotá, en compañía de los señores JOSE EDISON VARGAS PINTO y JULIO CESAR SANTANA CASAS, en un vehículo oficial marca TROPER, de Placas NS 5017 adscrito a la Fiscalía General de la Nación, conducido por el señor JAIME ANTONIO BARRAGAN VIVAS, conductor que debido al exceso de velocidad con que manejaba y a la imprevisión del mismo en razón a que la carretera estaba mojada, perdió el control del vehículo oficial, colisionándolo aparatosamente contra un bus de servicio público afiliado a la Flota Magdalena que venía en sentido contrario, justo cuando se encontraba arribando a la población de Santander (Cauca), accidente que dejaría como saldo trágico la muerte del conductor JAIME ANTONIO BARRAGAN
VIVAS y lesiones a los otros ocupantes entre los que se contó el señor JUAN MANUEL CARO GONZALEZ, quien fue trasladado de urgencia al Hospital Departamental de la ciudad de Cali, debido a la gravedad de las lesiones, donde se le salvó la vida, pero quedando lastimosamente parapléjico de por vida y como es obvio, con una merma en su capacidad laboral del 100% y una pérdida total de su goce fisiológico. I.2-. Luego del trámite de rigor el Tribunal Administrativo del Cauca profirió la sentencia de primer grado, a través de la cual declaró administrativamente responsable a la Nación -Fiscalía General de las lesiones sufridas por el señor Juan Manuel Caro González, con fundamento en las siguientes consideraciones: “...era la Fiscalía Nacional la llamada a probar uno de los eximentes de responsabilidad para desvirtuar la presunción, evento que no sucedió en el presente caso ya que el ente demandado condujo sus esfuerzos a demostrar la existencia de una fuerza mayor aduciendo que el hecho de que la mañana estaba lluviosa, el pavimento mojado y el terreno curvo se erige en causa extraña, imprevisible e irresistible cuyo origen no es imputable a la esfera jurídica del deudor toda vez que si las circunstancias que la configuraban no se hubiese presentado el accidente no hubiera ocurrido. En sucesivas jurisprudencias ha dicho el H. Consejo de Estado que la fuerza mayor como eximente de responsabilidad debe ser irresistible e imprevisible y no puede ser imputable al deudor ni haber ocurrido por su culpa o negligencia. En este caso la lluvia o la llovizna, porque según el
conductor del bus la precipitación no era fuerte, el pavimento liso no consecuencia de la misma y la topografía curva del terreno, no constituyen fuerza irresistible ni imprevisible, la conducción de automotores es de por si una actividad peligrosa que implica la posibilidad previsible de causar un perjuicio y el conductor del vehículo oficial tenía ese oficio por lo que debía saber que en las condiciones en las que se desplazaba en la mañana de autos se imponía una conducción más cuidadosa y, contrariamente, de manera imprudente, invadió el carril contrario a excesiva velocidad lo que provocó la colisión. Tampoco acepta el Tribunal como eximente de responsabilidad la alegada culpa de la víctima en tanto que entre el lesionado señor CARO y el señor BARRAGAN, conductor del vehículo de la Fiscalía, no existía ningún vínculo de subordinación y, al contrario, el conductor BARRAGAN fue puesto a disposición de los técnicos que se encontraban en comisión de servicios y por esa razón en el evento de haber existido alguna irregularidad en el manejo del vehículo por parte del señor BARRAGAN, como se afirma en la demanda, es reprochable la actitud del señor CARO al no haberlo reprendido por su conducta lo que implica una negligencia frente a su propia integridad y, en el hipotético caso de que lo hubiera hecho previendo las consecuencias, todavía tenía la opción de descender del vehículo, no sólo porque estamos ante hipótesis o supuestos no probados pudo reconvenirlo o no y pudo querer abandonar el vehículo sin lograrlo por encontrarse en movimiento, sino porque el pasajero en estos casos está prácticamente a merced del conductor.
Por las razones anteriores, en criterio del Tribunal, la demostración del carácter Oficial del vehículo, propiedad de la Fiscalía General de la Nación, y su conducción por un funcionario público, hacen operante la figura de la responsabilidad presunta, o, la forma como conducía el funcionario oficial demuestra la falla en el servicio atribuible a esa entidad, por lo que existe razón para responsabilizar al centro de la imputación demandado por los perjuicio irrogados.” El a quo, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, condenó a la demandada a pagar a los demandantes los perjuicios morales causados, así: Al lesionado JUAN MANUEL CARO GONZALEZ, a su madre ROSALBA GONZALEZ ARDILA O GONZALEZ DE CARO el equivalente a un mil gramos oro para cada uno. A ANA MARIA CARO GONZALEZ, hermana, el equivalente a 500 gramos oro. Al lesionado JUAN MANUEL CARO GONZALEZ al pago de veinte millones de pesos, por concepto de perjuicios fisiológicos. Denegó las demás pretensiones de la demanda; y respecto de la esposa Claudia Rosmary Grosso Ruiz, no hizo reconocimiento alguno por cuanto de acuerdo con el registro civil de matrimonio éste se produjo después del accidente; y de las declaraciones de Sonia del Socorro Mejía Agudelo; William Bayona Mejía y Gustavo Adolfo Rodríguez Ortiz no se advierte que el lesionado hiciera vida marital con aquélla antes de los hechos. I.3. - La anterior sentencia fue apelada por el apoderado de la parte actora, para solicitar la indemnización a la señora ROSEMARY GROSSO RUIZ como esposa
del lesionado, ya que al demostrarse el vínculo matrimonial se presumen los perjuicios morales sufridos con el hecho; la indemnización por perjuicio moral tiene carácter compensatorio por un sufrimiento padecido por la víctima de un daño extrapatrimonial; por lo tanto, este perjuicio no se causa y agota en el primer momento del hecho; por el contrario, se sigue causando en el tiempo, ya que compromete el estado de ánimo de la persona por una situación que lo afecta profundamente en el aspecto sicológico. Solicita, igualmente, que se reconozca el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, ya que éste tiene una fuente jurídica diferente a la de la pensión de invalidez reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto esta última nace de la relación laboral y la anterior del hecho generador de responsabilidad extracontractual administrativa, consistente en una falla en el servicio probada en el proceso. Agrega que la pensión de invalidez no otorga ninguna indemnización al lesionado sino que reconoce una prestación a la cual tenía derecho.
II. - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA SUPLICADA El ad quem, razonó, de la siguiente manera: “...Aunque sólo apeló la parte demandante, la Sala se pronunciará sobre todos los aspectos de la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del C.C.A., porque la condena que se impuso (2.500 gramos oro por perjuicios morales, los cuales equivalían a la fecha de la misma a $28.143.000,oo, más $20.000.000 por perjuicios materiales), superaba
la mínima cuantía establecida para los procesos de doble instancia1, esto es $13.454.000,oo. No se aplica en el caso concreto la modificación efectuada a esa norma por la ley 446, porque el artículo 163 de la misma previó que el recurso debe tramitarse de acuerdo con las normas vigentes al momento de su interposición. 1. - El régimen de responsabilidad en accidentes de tránsito. Se afirma en la demanda que el joven Juan Manuel Caro González quedó parapléjico por las lesiones sufridas con ocasión del accidente de tránsito ocurrido cuando se encontraban llegando a la población de Santander de Quilichao, en misión oficial, en un vehículo Trooper de placas NS 5017 adscrito a la Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, es necesario definir en primer lugar el régimen de responsabilidad bajo el cual se analizará el caso. En relación con los daños causados con armas de fuego, redes de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Ha dicho la Sala: “El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el art. 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el
daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. 1 Criterio establecido por la Sala en providencia del 18 de noviembre de 1994, exp. 10.221 ...El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante. Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilidad2. En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las
actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”3.
2. Prueba de que la actividad riesgosa fue la causa del daño.
Las lesiones sufridas por el señor Juan Manuel Caro González fueron acreditadas con la copia de la historia clínica que llevó la Caja Nacional de Previsión Social (fls. 289 a 589 C.2), en la que consta que el señor Caro González sufrió trauma raquimedular a nivel de 06 y comprensión de la medula a dicho nivel el 25 de marzo de 1993 en accidente de trabajo. Por su parte, la junta médico laboral en informe presentado el 21 de septiembre de 1993 (fls. 295, 296) manifestó: “ANTECEDENTES: Paciente quien el 25 de Marzo de 1993 sufre trauma raquimedular a nivel de 06; comprensión de la médula a dicho nivel.
ESTADO ACTUAL: Parapléjico, con anestesia de T10, e imposibilidad para flexión en las manos que le imposibilitan las actividades básicas de la vida; secuelas con escasa posibilidad de recuperación.
CONCLUSION: La División de Salud Ocupacional en la Junta Médico Laboral concluyó que JUAN MANUEL CARO GONZALEZ, ha perdido su capacidad laboral en un
porcentaje del ciento por ciento y de carácter permanente”. En relación con los hechos sucedidos el 25 de marzo de 1993 obran en el expediente las siguientes pruebas: 2 Cf. Sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11.401, actor:: MARIA NUBY LOPEZ y otros. 3 Sentencia del 15 de marzo de 2001, exp: 52001-23-31-000-1994-6040-01(11222). a. - Informe presentado por la directora seccional del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación en la que manifiesta: “El día martes 23 del que cursa recibí en esta ciudad la comisión de personal técnico procedente de esa ciudad, la cual tenía como objetivo instalar los equipos de radiocomunicaciones adquiridos por esta Seccional para implementar este sistema. Dicha comisión la integraban el ingeniero JOSE EDISON VARGAS y los técnicos JUAN MANUEL CARO y JULIO CESAR SANTANA. Este día permanecieron en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación haciendo los acondicionamientos pertinentes de las comunicaciones tanto para los radios como para la intercepción telefónica, ya que al día siguiente debían desplazarse hasta el lugar donde se instalaría la repetidora. El día miércoles 24 estando en el Cerro de Munchique, en la instalación referida, el ingeniero EDISON VARGAS recibió llamada de la oficina de comunicación de esa capital a través de la cual le informaron que el día jueves 25 debía desplazarse a la ciudad de Cali para Coordinar con el técnico de la “Motorola” algunas cuestiones de los equipos
de esa regional. Esta fue la manifestación que él me hizo de dicha llamada, por lo mismo me solicitó colaboración para lograr su desplazamiento hasta esa ciudad. Efectivamente el día 24 en las horas de la noche dispuse el vehículo y el conductor que debía trasladar la respectiva comisión, para tal efecto se asignó en esa misión al señor JAIME ANTONIO BARRAGAN VIVAS con cargo de Escolta I como conductor del vehículo marca chevrolet tipo campero cabinado, color negro con blanco, numero de motor 590162, modelo 1989, placas NS5017, número de chasis US 899012. Siendo aproximadamente las 6am este señor recogió en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación a los tres funcionarios arriba nombrados, quienes habían pernoctado en éstas, tomando el rumbo indicado. Cerca de las 8:30 am recibí en mi oficina la noticia del insuceso en el cual se manifestaba que la comisión del Cuerpo Técnico de Investigación que viajaba en ese vehículo había sufrido un accidente a la altura del Municipio de Santander de Quilichao, lugar hasta donde me desplacé en compañía del Director Seccional de Fiscalías, donde verificamos tal información y que a la fecha se puede detallar de la siguiente manera: El día jueves 25 de marzo siendo las 7:50 am en la localidad de Santander de Quilichao concretamente en la vía Panamericana, área urbana en el barrio Altamira, colisionó el vehículo Trooper de placas NS 5017 con un bus de servicio público interdepartamental de placas XA 2869 afiliado a la flota Magdalena, que era conducido por
ALVARO DE JESUS GOMEZ con cédula de Cali Valle, en el accidente pereció en forma instantánea el funcionario del cuerpo Técnico de Investigación JAIME ANTONIO BARRAGAN VIVAS y resultaron heridos gravemente los señores JOSE EDISON VARGAS, JUAN MANUEL CARO y JULIO CESAR SANTANA quienes fueron remitidos del hospital de la localidad al Departamento de Cali por la gravedad de los heridos. Además de estos funcionarios resultaron levemente heridos 4 pasajeros de la flota” (fls. 34-35 C-3). b. - Certificación del administrador de bienes de la Fiscalía General de la Nación (fl. 38) en la que consta: “El vehículo tipo campero, marca chevrolet trooper, modelo 1989 color negro, cabinado, numero de motor 590162, numero de chasis US 899012, que para la fecha de 25 de marzo de 1993 pertenecía al parque automotor de la Fiscalía General de la Nación asignado al cuerpo técnico de Investigación Seccional Popayán.” c. - Resolución No. CTPJ16111 del 19 de junio de 1990 mediante la cual se nombró al señor JUAN MANUEL CARO GONZALEZ en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de archivero grado 09 (fls. 135 a 139) y acta de posesión del señor Caro González (fl. 140). Resolución No. 000055 del 30 de junio de 1992 mediante la cual se ascendió al cargo de técnico judicial grado 10 al señor Juan Manuel Caro González (fls. 147 a 156) y acta de posesión No. 000090 del 1
de julio de 1992 (fl. 157). d. Acta de accidente suscrita el 7 de mayo de 1993 en la que consta: “El día 25 de marzo, siendo las 7:50 a.m. en la localidad de Santander de Quilichao, en la vía Paramericana, colisionó el vehículo Trooper de placas NS5017 con un bus de servicio público interdepartamental de placas XA2869 afiliado a la flota Magdalena, que era conducido por ALVARO DE JESUS GOMEZ, con cédula de Cali. En el accidente pereció de forma instantánea el funcionario JAIME ANTONIO BARRAGAN VIVAS y resultaron heridos gravemente los funcionarios JOSE EDISON VARGAS PINTO, JUAN MANUEL CARO GONZALEZ y JULIO CESAR SANTANA CASAS, quienes fueron remitidos del hospital de la localidad al Departamental de Cali por su gravedad. También resultaron gravemente heridos 4 pasajeros de la flota” (fl. 164 C-3). Con las pruebas antes relacionadas se considera suficientemente acreditado que estando de servicio y cuando se transportaba hacia la ciudad de Cali, en un vehículo oficial, el señor Juan Manuel Caro González sufrió un aparatoso choque que le causó la muerte al conductor del vehículo y lesiones a los demás ocupantes, entre ellos al demandante, las cuales le ocasionaron pérdida de la capacidad laboral del 100% e invalidez permanente.
3. La administración no acreditó la causal de exoneración alegada.
Está debidamente acreditado en el proceso que el 25 de marzo de 1993, con ocasión de las lesiones sufridas por el joven JUAN
MANUEL CARO GONZALEZ al chocar el vehículo oficial donde se transportaba en misión oficial, perdió su capacidad laboral lo cual le ocasionó una invalidez permanente. En consecuencia, probado que el daño fue causado por un funcionario público en ejercicio de una función oficial con un objeto peligroso de propiedad de la entidad demandada, la responsabilidad del Estado se establece a partir del riesgo que crea. La entidad demandada invocó como eximente de responsabilidad que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien al observar que el conductor del vehículo conducía excediendo la velocidad máxima reglamentaria debió exigirle que la disminuyera. Para que el hecho de la víctima pueda ser considerado como causal de exoneración de responsabilidad es necesario acreditar no sólo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño haya una relación de causalidad. De las pruebas allegadas al proceso no se desprende que el señor Juan Manuel Caro González haya participado en la realización del daño, ya que éste simplemente era un pasajero del vehículo en el cual se transportaba. 4. - La indemnización de perjuicios. 4.1. Los perjuicios inmateriales. 4.1.1. Perjuicios morales. La parte actora solicita que se le reconozca el perjuicio moral sufrido por la señora Rosemary Grosso Ruiz como esposa del lesionado, ya que el a quo negó su reconocimiento al considerar que de las pruebas obrantes en el proceso no se deduce que el lesionado y la señora Grosso hicieran vida marital antes de los hechos de la demanda (25 de marzo de 1993), sino que únicamente obra el registro civil en el que
consta que el matrimonio se celebró el 2 de julio de 1994. Mediante los registros civiles de nacimiento del lesionado Juan Manuel Caro González y de la señora Aura María Caro González se demostró el vínculo de consanguinidad que une a las señoras Rosalba González Ardila y Ana María Caro González con el lesionado (fls. 16 y 17). Se advierte que los hechos sucedieron el 25 de marzo de 1993 y que tal como consta en el registro civil de matrimonio visible a folio 18 del expediente, el matrimonio de Claudia Rossemary Grosso Ruiz y el lesionado Juan Manuel Caro González se celebró el 2 de julio de 1994 y en los testimonios obrantes en el expediente nada se dice en relación a que los señores Caro González y Grosso Ruiz tuvieran vida en común para la época de los hechos. Por lo anterior, es claro que el perjuicio moral alegado por la señora Claudia Rossemary Grosso Ruiz, en su condición de cónyuge no fue acreditado, ya que el matrimonio tuvo lugar después del accidente. La jurisprudencia ha considerado que en relación con el cónyuge o compañero permanente, los hijos y padres se presume el perjuicio moral4. En el caso concreto, el perjuicio sufrido por la madre, la hermana y la víctima está acreditado con el testimonio de los señores Sonia del Socorro Mejía Agudelo (fls. 196 y 197. C-2); Wilmar Bayona Mejía (fls. 197y 198 C-2) y Gustavo Adolfo Rodríguez Ortiz (fl. 198 y 199 C-2). Cabe destacar que en casos como el presente en los cuales la víctima
del daño no fallece pero queda en una condición precaria de vida (invalidez), la Sala ha reconocido a favor de éste una indemnización superior a los mil (1000) gramos de oro. Sin embargo, como este aspecto no fue apelado la Sala no puede modificarlo, ya que debe entenderse que el demandante estuvo de acuerdo con su cuantificación. Para establecer el valor de la indemnización la Sala tendrán en cuenta la nueva pauta jurisprudencial trazada en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales el valor del perjuicio moral en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el valor del gramo de oro, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. Dijo la Sala: “...considera esta Sala que debe abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978, conforme al cual, para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se daba aplicación extensiva a las normas que, al respecto, traía el Código Penal. Como ha quedado demostrado, razones de orden jurídico, apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión. Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de
la indemnización del perjuicio moral. “Lo anterior se expresa sin perjuicio de que, con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la jurisprudencia en este aspecto, esta Corporación establezca pautas que sirvan de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, cuyos fallos, sin embargo, en cuanto tasen la indemnización del perjuicio aludido, sólo podrán ser revisados por la instancia superior 4 A título de ejemplo se relacionan las sentencias del 17 de julio de 1992, exp: 6750 y del 16 de julio de 1998, exp: 10.916. dentro del marco de sus competencias, dada la inexistencia de una norma prevista en ley o reglamento que pueda considerarse de obligatoria aplicación en la materia. “Establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales...”. Tal como quedó consignado anteriormente el perjuicio moral se presume y quedó suficientemente acreditado en el presente asunto quienes sufrieron dicho perjuicio con ocasión de las lesiones padecidas por el joven Juan Manuel Caro González. Teniendo en cuenta la nueva pauta jurisprudencial se tasará como perjuicio moral
para el lesionado Juan Manuel Caro González y para la madre del lesionado Rosalba González de Caro la suma de $25.339.900,oo, para cada uno y para la hermana del lesionado Ana María Caro González la suma equivalente a $12.669.950,oo. Se negará el perjuicio moral solicitado para la señora Claudia Rosemary Grosso Ruiz en su condición de cónyuge, por lo expuesto anteriormente. 4.1.2. El daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia. La Sala confirmará la indemnización reclamada por el “perjuicio fisiológico”, hoy conocido como daño a la vida de relación5, ya que se acreditó que las lesiones sufridas por el señor Juan Manuel Caro González afectaron sus condiciones normales de existencia. 4.2. Perjuicios materiales 4.2.1. Daño emergente. La parte actora solicita que le sea reconocido este perjuicio en la suma de $50.000.000,oo correspondiente a gastos hospitalarios, cirugías, drogas, radiografías, enfermera presente y de por vida. Este perjuicio será negado ya que no se allegaron al expediente los documentos en los que conste que dichos gastos fueron asumidos por los demandantes. 4.2.2. Lucro cesante. Solicita la parte actora que se reconozca la suma de $200.000.0000 correspondiente a lo que “ha dejado y dejará de producir en razón de la grave merma laboral que le aqueja”. 5 Ver sentencia de la sección tercera del 19 de julio de 2000 Exp. 11842. El a quo negó este perjuicio al considerar que “aunque está
demostrado que JUAN MANUEL CARO GONZALEZ quedó como consecuencia del accidente con invalidez permanente del 100% y que devengaba a la época de los hechos como asignación básica la suma de $312.500 según constancia expedida por la Analista de Recursos Humanos de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera en Popayán de la Fiscalía General de la Nación, también está demostrado que la Caja Nacional de Previsión Social, por Resolución No. 038737 de 21 de octubre de 1993 del Subdirector de Prestaciones económicas de la entidad, reconoció a Juan Manuel Caro González el derecho a disfrutar de una pensión por invalidez en la cuantía de $375.000,oo mensuales, con efectividad a partir del 21 de septiembre de 1993, lo que significa que se ha producido ya la reparación del daño en cuanto al lucro cesante solicitado.” EL CUMULO DE INDEMNIZACIONES El problema jurídico relativo a la posibilidad de acumulación de diferentes compensaciones por un mismo daño, entendido como el derecho a percibir indemnizaciones
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