🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2003-00236-01(S)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2003-00236-01(S)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia. Falta de técnica en su formulación / APLICACION INDEBIDA DE LA LEY - Desviación de poder: para determinar su existencia, se debe necesariamente, realizar una valoración probatoria, fuera del alcance del recurso. Retiro Coronel de la Policía Nacional Es evidente que el análisis acerca de si en el asunto sub judice existió o no desviación de poder, que es en esencia el argumento del recurrente, implica necesariamente la valoración de pruebas, lo cual no es propio del recurso extraordinario de súplica, puesto que conduce a razonamientos y análisis que corresponden a la violación consecuencial o indirecta de la ley, que, como se señaló, no está prevista como causal del recurso extraordinario de súplica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2D

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00236-01(S)

Actor: GERMAN RUSINKE BARRANTES Demandado: POLICIA NACIONAL Procede el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 2D, a resolver el recurso extraordinario de súplica que, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2002 por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación,

interpuso Germán Rusinke Barrantes.

1. ANTECEDENTES

Germán Rusinke Barrantes demandó la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo de 31 de enero de 1995, por el cual el Subdirector General de la Policía Nacional ordenó la destitución del actor, y de la decisión de 9 de febrero de 1996, proferida por el Director General de la misma institución, por la cual se confirmó el anterior. Solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional, su reintegro al cargo de Teniente Coronel o a otro de igual o superior categoría; se le reconozcan sus grados y antigüedad como si no hubiera sido llamado a calificar servicios; se le paguen todos los emolumentos dejados de percibir y se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. El actor consideró que los actos acusados son violatorios de los artículos 2, 3, 6, 13, 15, 23, 25, 29, 121 y 122 de la Constitución Política; 76 y 79 del Decreto 41 de 1994; 7 [1], literal b), [2], literal d), y 8 del Decreto 573 de 1995; 39, numerales 18, 35, 36, 37, 38, 44, 53, 54, 55, 57, 65, 76 [2] y 82 del Decreto 2584 de 1993; 86, 100, 102, 106, 115 [9], 117 [1], 121, 131 [d], 158, 192, 193 y 194 del Decreto 100 de 1989; 3, 28, 29, 34, 44, 47, 48, 56 y 73 del Código Contencioso

Administrativo; y 5 de la Ley 58 de 1982. El Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda, entre otras razones, por las siguientes: La destitución fue impuesta con base en el Decreto 100 de 1989, que era el vigente al momento de los hechos que dieron lugar a la sanción y que fue recogido en el Decreto 2584 de 1993. Si bien el Decreto 100 de 1989 sancionaba la conducta del actor con separación absoluta del cargo y no con destitución, como lo hacía el Decreto 2584 de 1993, es evidente que los efectos de los dos conceptos son los mismos.

2. EL FALLO SUPLICADO El 18 de abril de 2002, la Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación, confirmó la sentencia apelada, previas las siguientes consideraciones: 2.1. Las conductas formuladas en el pliego de cargos fueron las mismas que dieron lugar a la sanción de destitución; tales infracciones estaban tipificadas tanto en el ordenamiento disciplinario vigente al momento de la comisión de la falta (Decreto 100 de 1989), como en el aplicable cuando se inició la investigación

(Decreto 2584 de 1993). 2.2. La sanción de destitución, prevista en el Decreto 2584 de 1993, tiene la misma connotación que la de separación absoluta, consagrada en el Decreto 100 de 1989, esto es, la cesación definitiva en el ejercicio de las funciones y atribuciones del cargo. 2.3. El funcionario investigador sí cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 45 de Decreto 2584 de 1993, dado que por ser un empleado civil, no

estaba subordinado al demandante y, por tanto, no se encontraba inhabilitado para adelantar la investigación disciplinaria. 2.4. El Subdirector General de la Policía no era incompetente para imponer la sanción, pues le correspondía concluir la actuación administrativa, independientemente de que el funcionario separado del proceso haya dejado de desempeñar el cargo. 2.5. De conformidad con el artículo 186 del Decreto 100 de 1989, el término de prescripción de la acción disciplinaria debe contarse desde el último acto, dado que la infracción en que incurrió el actor es continuada. 2.6. En virtud del principio de economía procesal, son válidos tanto la acumulación de trámites disciplinarios, como el juzgamiento de varias conductas en un mismo proceso. 2.7. No hubo violación del principio non bis in ídem, puesto que no se impuso más de una sanción en razón de la misma conducta.

3. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA El actor interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2002 por la Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación. Fundamenta la censura en dos cargos, que desarrolló así: 3.1. Violación directa de la ley 3.1.1. Aplicación indebida del artículo 3 de la Ley 58 de 1982

El Decreto 490 de 13 de marzo de 1996, por el cual el Gobierno Nacional retiró del servicio al recurrente, no cumplió con el objeto de las actuaciones administrativas, consistente en la aplicación de la ley y el aseguramiento de los derechos e intereses de los administrados, porque aplicó normas improcedentes,

ilegales e injustas. 3.1.2. Aplicación indebida de los artículos 76 y 79 del Decreto 41 de 1994, modificado por los artículos 7 y 8 numeral 1 literal b) El Decreto 490 desconoció los artículos 76 y 79 del Decreto 41 de 1994, porque no se configuró la causal para llamar al actor a calificar servicios. Además, esa facultad discrecional fue ejercida con desviación de poder, pues lo que se pretendía era sacarlo de la Policía. 3.1.3. Aplicación indebida de los artículos 50 y 51 del Decreto 41 de 1994 El comité evaluador violó por aplicación indebida los artículos en mención del Decreto 41 de 1994, porque el actor, en lugar de ser llamado a calificar servicios, debió serlo para el ascenso a coronel, dado que cumplía los requisitos para ello. 3.2. Violación indirecta de los artículos 76 y 79 del Decreto 41 de 1994, modificado por los artículos 7 [1 literal b) y 8 del Decreto 573 de 1995. El acto de llamamiento a calificar servicios es nulo por desviación de poder y no se adecuó a los hechos que le sirvieron de causa, pues no se cumplían los requisitos previstos en la ley para proferir dicha decisión. De otra parte, con el acto en mención se desconoció el principio de cosa juzgada, dado que, además de ser retirado del servicio, el actor fue destituido. Con el fin de sustentar las pretensiones del recurso extraordinario, el censor anexó 28 pruebas documentales e hizo los comentarios en relación con las mismas.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION

El impugnante señaló que los actos demandados, no sólo violaron las normas señaladas en el recurso extraordinario interpuesto, sino los artículos 2, 5, 6, 7, 9, 16, 19, 52 y 108 del Decreto 1798 de 2000, dado que desconocieron los principios del poder disciplinario preferente, debido proceso, favorabilidad, presunción de inocencia, cosa juzgada y dignidad humana. (fl. 260).

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, derogado por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005, pero aplicable para resolver el presente asunto, por mandato del artículo transitorio de la misma Ley, prescribía que el recurso extraordinario de súplica procedía contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

En relación con el medio extraordinario de impugnación de sentencias que aquí se analiza, esta Corporación ha dicho, reiteradamente, en obedecimiento de la ley, que no constituye una nueva instancia, por cuanto lo que en éste se discute no es el litigio mismo, sino la legalidad de la sentencia del fallador en cuanto a la normatividad sustancial. En otros términos, el recurso extraordinario de súplica tiene por objeto verificar si el fallo se profirió secundum ius, esto es, con base en la norma o normas sustanciales que constituyen o debían constituir la base esencial del mismo, pues, los jueces pueden incurrir en yerros al no aplicar en la sentencia el precepto que debían emplear; decidir con base en disposiciones legales no aplicables al asunto; o so pretexto de interpretar la ley, fijarle un

alcance diferente al que le corresponde. El recurso de súplica de que aquí se trata es un medio de impugnación, no de gravamen1, lo cual significa que el juzgador extraordinario no desempeña la función de superior del sentenciador que profirió el fallo recurrido; por lo mismo, en principio, no tiene competencia para hacer una revisión o examen del asunto controvertido. Sólo cuando prospere la acusación del recurrente y, como consecuencia, se infirme la sentencia, el juzgador extraordinario entrará al estudio 1 Sobre la diferencia entre estos medios, Calamandrei sostiene: “La acción de impugnación tiene como su necesario presupuesto la existencia de un vicio en la sentencia: no se tiene derecho de impugnación, si no hay un motivo de impugnación; el medio de gravamen por el contrario, compete por el solo hecho de que el pronunciamiento judicial, por el cual la parte se siente lesionada, no sea en última instancia; pues, no siendo así, el derecho a obtener una nueva decisión no depende en modo alguno de la injusticia de la decisión sujeta a gravamen”. Piero Calamandrei, La casación civil, Tomo II, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, Pág. 216. del fondo del asunto para reemplazar -iudicium rescissorum - la sentencia dejada sin efectos. En la anterior línea de pensamiento, el recurrente ha de dirigir la impugnación contra la sentencia recurrida; es ésta la que debe atacarse por contener defectos o vicios, por haberse violado en ella normas de derecho sustancial de tal entidad que conduzcan a su invalidación. Por lo mismo, en la demanda extraordinaria no se ha de controvertir el fondo del conflicto, sino que

ella debe ocuparse en demostrar que existe el error en el que, según el recurrente, incurrió la sentencia de instancia, desde luego, siempre que el yerro esté consagrado por el legislador como motivo para recurrir en súplica extraordinaria2. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo establecía como única vía para recurrir válidamente una sentencia, a través del medio extraordinario en comentario, la violación directa de normas jurídicas sustanciales. Es éste precisamente el yerro que la doctrina ha denominado error juris in judicando, o error puramente jurídico, el cual puede darse en tres casos: por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de una o más normas de derecho sustancial. Ahora bien, por mandato de la norma recién citada, en la demanda del recurso extraordinario de súplica debe indicarse de manera precisa el precepto violado, así como el concepto de violación; por ello, no son admisibles los ataques que se dirigen contra cuerpos normativos completos, o aquéllos en los que no se especifican los apartes concretos que, a juicio del recurrente, fueron vulnerados por la sentencia objeto del recurso extraordinario. Es oportuno dejar sentado que por norma de derecho sustancial se entiende la que declara, crea, modifica o extingue derechos u obligaciones3. Los preceptos sustanciales se estructuran o conforman por dos elementos claramente diferenciados, a saber: 1. - Los hechos o supuestos fácticos; y, 2. - La consecuencia o efecto jurídico que se deriva de la ocurrencia de los primeros. Cabe advertir, en razón de lo discurrido, que constituye error formular cargo o

2 Cf., sobre los requisitos del recurso extraordinario de súplica, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de abril de 2005, expediente S-030, C.P. doctora María Nohemí Hernández Pinzón. 3 Cf., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, expediente S248, C.P. doctora María Elena Giraldo Gómez. acusación a través del recurso extraordinario de súplica, con fundamento en preceptos que no tengan la categoría de norma sustancial, como sucede con las normas simplemente definitorias, las enunciativas, las que se limitan a describir los elementos de una institución jurídica, las que apenas hacen enumeraciones4; o las de carácter procesal, es decir, las que indican al juzgador la forma de adelantar o rituar un proceso o una actuación. El desconocimiento de éstas, estructura lo que la doctrina ha llamado “error in procedendo”, no previsto como vía para recurrir en súplica extraordinaria. Por otra parte, si bien es cierto en el recurso de casación civil, por vía directa, ya no es necesario precisar el concepto de violación de las normas sustanciales invocadas como violadas, ni integrar la proposición jurídica completa, exigencias que traía el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil de 1970, pero sustraídas del Ordenamiento Jurídico Procesal Civil en virtud de las reformas introducidas por los Decretos 2282 de 1989 y 2651 de 1991; por mandato del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 57 de la Ley

446 de 1998, el recurrente en súplica extraordinaria debe cumplir con algunas exigencias propias del recurso de casación, en la forma como se encontraba reglamentado antes de las mencionadas reformas, en virtud de que entre los dos, por tener un fin público, ser limitados y extraordinarios, existen elementos y características comunes. Es por esto que la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad, relativa a las formalidades técnicas de ese medio extraordinario de impugnación, constituye importante y necesario criterio auxiliar de la actividad judicial, en materia del recurso extraordinario de súplica, desde luego, sin perder de vista, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el recurso que ahora ocupa la atención de la Sala tiene identidad y características propias, fundamentalmente, en cuanto a la observancia de las normas sustanciales5. Es precisamente por lo anterior que procede hacer el análisis de los únicos tres eventos en los que, conforme al artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, una sentencia puede violar de manera directa una o más normas sustanciales, que, como se dijo, puede presentarse: por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Es necesario dejar claro que estos modos de quebranto son autónomos y se excluyen entre sí, por lo que no 4 Ibídem 5 Cf. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de febrero de 2000, exp. S006, C.P. doctor Jesús María Carrillo Ballesteros. es posible, respecto de una misma norma, que se dé la infracción simultánea por más de uno de estos conceptos6.

Falta de aplicación Ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia; ora porque a pesar de que la conoce, la analiza o la considera, no la aplica a la solución del caso; o porque acepta la existencia de la norma en el mundo jurídico, pero no su validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma no trascendió, por cuanto no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia7. En otros términos, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para efectos de la técnica del recurso de casación, como se dijo, aplicable en lo pertinente al extraordinario de súplica, si el sentenciador negó las peticiones de la demanda y absolvió a la demandada, es contrario a la técnica acusar la sentencia de ser violatoria de un precepto sustancial por aplicación indebida o interpretación errónea8. La aserción anterior responde a una clara hermenéutica lógico-jurídica, en virtud de que toda pretensión de una demanda debe basarse o tener fundamento en una o más normas de derecho. Coherentemente, si las peticiones se niegan, no se aplicó en la resolución del caso ningún precepto, por lo que falta a la técnica del recurso extraordinario el demandante que, en su censura, atribuye aplicación

indebida o interpretación errónea a una sentencia en la que se han desestimado las pretensiones. Aplicación indebida 6 Cf. Germán Giraldo Zuluaga, Jurisprudencia Civil, Bogotá, Ediciones Tiempos Duros, 1977, Pág. 37. 7 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de octubre de 1985, M.P. doctor Hernando Tapias Rocha. 8 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 1 de agosto de 1985, proceso 163, M. P. doctor Horacio Montoya Gil. En este fallo, expresa la Corte que cuando en la sentencia se niegan las peticiones de la demanda, "[...]no hubo, desde ningún punto de vista, aplicación de [...] preceptos [...] por lo que resulta equivocado, por razones de técnica, el ataque que se plantea en el cargo”. Se presenta la segunda manera de violación directa de una o más normas de derecho sustancial por vía directa, esto es, la aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer, se usan o aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1. - Porque el juzgador se equivoca al determinar las circunstancias de hecho que son relevantes para la aplicación de la norma; y 2. - Porque no se establece de manera correcta la diferencia o semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto9. Interpretación errónea Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, por

interpretación errónea, cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica, es decir, le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde. A lo anterior se agrega que cualquiera que sea el concepto de infracción que se invoque en la violación por vía directa, no está permitido al recurrente descender en la sustentación a planteamientos fácticos o probatorios, o a aquéllos relacionados con la interpretación que el sentenciador dio a la demanda o a su contestación, pues estos aspectos son propios de la censura por vía indirecta10 y esta forma de infracción no está prevista como motivo de violación que pueda invocarse para atacar un fallo por la vía del recurso extraordinario de súplica, que como se sabe, sólo puede serlo por vía directa. A lo dicho se aúna que la prosperidad de este recurso extraordinario está sujeta, además, a que se ataquen todos los fundamentos de la sentencia, pues si la censura es parcial y se deja de combatir alguno de los sustentos jurídicos constitucionales o legales de la decisión, no se desvirtúa la presunción de legalidad que cobija al fallo recurrido, por lo que la acusación resulta inane11. 9 Cf., Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 4ª Ed., Pág.

340. 10 Cf. Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil Parte General, Tomo I, Bogotá, Duprè Editores, 2002, Pág. 852. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, exp. S-330, C.P.

doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentadas las bases que anteceden, procede la Sala al análisis concreto del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 18 de abril de 2002, proferida por la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación. La Sala desestimará el recurso extraordinario interpuesto, porque carece de la técnica necesaria para su correcta formulación, como pasa a precisarse en relación con los dos cargos planteados: 5.1. Violación directa de la ley 5.1.1. Aplicación indebida del artículo 3 de la Ley 58 de 1982 El cargo formulado carece de la técnica del recurso extraordinario en la medida en que el artículo 3 de la Ley 58 de 1982, que el censor invoca como violado, no fue citado como vulnerado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y respecto del mismo no desarrolló ningún concepto de violación. En tales circunstancias, el juzgador de segundo grado no estaba obligado a estudiar en la sentencia el contenido y alcance del nuevo precepto invocado, dado el carácter rogado de la jurisdicción administrativa en la que el análisis de legalidad se circunscribe a las normas que se aducen como violadas en la demanda inicial. Toda vez que el recurrente no puede utilizar el recurso extraordinario de

súplica para acusar como violadas normas que no fueron alegadas en las oportunidades previstas en el Código Contencioso Administrativo, ni para introducir otros argumentos con el fin de mejorar los alegatos que presentó en las instancias, no le es dable a la Sala ocuparse del estudio de la violación de la nueva disposición mencionada. En consecuencia, y sin necesidad de más argumentos, el cargo no prospera. 5.1.2. Aplicación indebida de los artículos 50, 51, 76 y 79 del Decreto 41 de 1994, modificado por los artículos 7 y 8 numeral 1 literal b) El recurrente considera que las normas citadas fueron violadas por aplicación indebida, pues el acto por el cual se le llamó a calificar servicios fue expedido con desviación de poder y no se configuró la causal para proferir tal decisión. Sobre el particular, la Sala reitera que conforme al artículo 194 [1] del Código Contencioso Administrativo, la única forma de infracción de la norma sustancial que puede dar lugar a que prospere el recurso extraordinario que se estudia, es la vía directa, sin que esté permitido al recurrente, para fundamentar su acusación, descender en la sustentación a planteamientos fácticos o probatorios, pues, si esto ocurre, utiliza medios propios de la violación por vía indirecta que, se repite, no está prevista como causal que pueda invocarse para atacar una sentencia por medio del recurso de súplica.12 En el caso sub exámine, el recurrente alega violación de la ley por vía indirecta. En efecto, al sustentar el cargo en estudio, afirma:

“[...] para retirar del servicio activo al Teniente Coronel German (sic) Hernando Rusinke Barrantes, no era viable, ni se podía dar aplicación al Decreto 41 de 1994, porque no se evidenciaba, por ninguna parte que en la conducta desarrollada por el Coronel Rusinke, existiera causal alguna, que ameritara la aplicación del Decreto 41 de 1994 [...]” (Subraya la Sala). Sostiene también que “[...] como se puede observar, la brillante hoja de servicios, las ejecutorias, las felicitaciones y condecoraciones que la Policía le otorgó al Coronel Rusinke, eran pruebas más que suficientes para que la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional, no lo incluyera en la lista como candidato a llamamiento a calificar servicios[...] sino el de llamarlo a curso para ascenso a Coronel Efectivo [...] “ (Subraya la Sala). Y concluye, “[...] la entidad administrativa se confabuló con [el] Director General y Generales de la cúpula policial, para prescindir de una u otra manera 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de agosto de 2004, expediente S-409. C.P. doctor Héctor Romero Díaz. de los servicios del Coronel Rusinque, con el disfrazado llamamiento a calificar servicios” (Subraya la Sala). Es evidente que el análisis acerca de si en el asunto sub judice existió o no desviación de poder, que es en esencia el argumento del recurrente, implica necesariamente la valoración de pruebas, lo cual no es propio del recurso extraordinario de súplica, puesto que conduce a razonamientos y análisis que

corresponden a la violación consecuencial o indirecta de la ley, que, como se señaló, no está prevista como causal del recurso extraordinario de súplica. De otra parte, el censor, en lugar de atacar la sentencia del ad quem por violación directa de normas sustanciales conforme a las tres modalidades de infracción previstas en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, cuestiona la legalidad de la actuación administrativa, lo cual, en principio, desborda el alcance del recurso extraordinario y es sólo objeto de análisis en las instancias. En efecto, el recurrente sostiene: “El Decreto 0490 del 13 de Marzo de 1996, proferido por el Gobierno Nacional - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, […], es violatorio de las siguientes disposiciones” (fl. 232 c .4 ). “(...) La administración incurrió en VIOLACION DIRECTA del Decreto 41 de 1994, artículos 76 y 79 en su modalidad de INDEBIDA APLICACION, […]” (folio 232 c. 4). “(...) El comité evaluador al dar aplicación al artículo 51 numerales 2 y 3, del citado decreto, VIOLO DIRECTAMENTE este artículo, al aplicarlo EN FORMA INDEBIDA, […]” (f. 233 c. 4). El impugnante, pues, discute el litigio y la actuación de la Policía Nacional como si fuera un debate de instancia, pero no combate la sentencia acusada en cuanto haya violado la “normatividad sustancial”, es decir, si el fallo contiene vicios de una magnitud y trascendencia capaces de invalidarla. Como el impugnante no dirigió la censura contra el fallo recurrido, la Sala no puede entrar

a estudiar las razones en que la sustenta. Por las razones expuestas, el cargo no prospera. 5.2. Violación indirecta de los artículos 76 y 79 del Decreto 41 de 1994, modificado por los artículos 7 [1 literal b) y 8 del Decreto 573 de 1995. El recurrente hace consistir la infracción, en síntesis, en que el acto de llamamiento a calificar servicios es nulo por desviación de poder. Los defectos técnicos del cargo se advierten desde su enunciación, pues el mismo impugnante alega la violación indirecta de los artículos 76 y 79 del Decreto 41 de 1994 y, como se dijo, por mandato del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, el único motivo para recurrir válidamente una sentencia, a través de la súplica extraordinaria, es la violación directa de normas sustanciales. Además, al igual que en el cargo anterior y por razones similares a las allí expuestas, sustenta la censura en aspectos probatorios y cuestiona la legalidad de la actuación administrativa y no del fallo suplicado. En efecto, expone: “Teniendo en cuenta que el llamamiento a calificar servicios del Coronel Rusinke, fue producto de una serie de hechos e imputaciones infundadas y patrocinadas por la Cúpula de Generales, quienes en últimas conformaban los comités de evaluación (...) nos demuestra clara y contundentemente que existió una violación indirecta al Decreto 41 de 1994 en la modalidad de Desviación de poder(...)” (Subraya la Sala). Por si lo anterior fuera poco, el censor termina allegando 28 pruebas

documentales, como si se tratara de una demanda de instancia. Y, así manifiesta: “Para (sic) Demostrar y comprobar los hechos y las pretensiones de la demanda, me permito anexar las siguientes pruebas: […]” (folio 237) . Dado que, como se precisó, los fundamentos de este cargo son similares a los del anterior, y que la determinación de si el acto acusado se expidió o no con desviación de poder, involucra un análisis sobre el fondo de la litis y no respecto del fallo recurrido, junto con el estudio de aspectos probatorios, que no son propios de este recurso extraordinario, se reiteran las precisiones formuladas al analizar el primer motivo de inconformidad. Por último, la Sala advierte que no se pronunciará sobre la violación de las normas propuestas por el recurrente al momento de alegar de conclusión, pues, según el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, es en el escrito que contenga el recurso, y no en el de los alegatos, donde deben indicarse en forma precisa las normas sustanciales que se consideran infringidas y los motivos de la infracción. Lo anterior significa que hace parte de la técnica de este medio de impugnación la imposibilidad de modificar su contenido con ocasión de la oportunidad que da la ley para presentar alegatos. Como se ve, con absoluta claridad, el recurrente desconoció básicos principios y exigencias formales en la formulación de la demanda de súplica, razones más que suficientes para declarar impróspero el recurso interpuesto. Y, coherentemente, en acatamiento del artículo 194 [4] del Código Contencioso Administrativo, condenar en costas al recurrente, como habrá declararse.

En virtud de las consideraciones que anteceden, el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 2D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Desestímase el recurso extraordinario de súplica interpuesto por Germán Rusinke Barrantes contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación el 18 de abril de 2002. Condénase en costas al recurrente extraordinario, de acuerdo con los artículos 194 [4] del Código Contencioso Administrativo y 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Liquídense. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MARIA CLAUDIA ROJAS

LASSO

FILEMON JIMENEZ OCHOA HECTOR J. ROMERO DIAZ

Consultar sobre este documento ...