CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2003-00310-01(S)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2003-00310-01(S)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
VIOLACION DE LA NORMA SUSTANCIAL - Daño antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución, la violación se convierte en indirecta Frente a la aseveración del recurrente de que la Sección Primera de la Corporación no aplicó el artículo 90 constitucional, la Sala estima que esta disposición sustancial, de naturaleza, no puede ser objeto de violación directa sino de violación indirecta, porque supone que para tener derecho a ser indemnizado por el Estado es necesario examinar las pruebas sobre el daño antijurídico ocasionado con la conducta de acción o de omisión de las autoridades públicas, y de imputabilidad del mismo. Por lo tanto, como el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo señala que la única causal del recurso extraordinario de súplica es por violacion directa, el análisis propuesto no tiene cabida. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Causales / LEY SUSTANCIALViolación de norma sustancial El de invocación normativa de la ley sustancial. ¿Qué se entiende por ley sustancial? Es aquella que en razón de una situación fáctica o de hecho determinada, declara, crea, modifica o extingue una (s) situación (es) jurídica (s) concreta (s) entre las personas involucradas en tal situación. No basta pues que la norma que se indique como violada haga parte de un Código Sustantivo; lo requerido es que la norma sea por su naturaleza material, independientemente que se encuentre en la Constitución, en un código procesal o uno sustantivo. En consecuencia no se tiene, por su contenido, como norma sustancial la que se
limita a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, o a regular la actividad in procedendo. La violación directa a la ley sustancial puede darse por una, o concurrentemente, por cualquiera de las siguientes formas de quebranto: aplicación indebida; interpretación errónea; y falta de aplicación. Estas formas de violación, como se ve, se dan por comisión y por omisión; la aplicación indebida y la interpretación errónea ocurren por acción del juez; en cambio la falta de aplicación sucede por la omisión de aquel. La aplicación indebida se da cuando se aplicó a la situación de hecho una norma que no la gobierna. La interpretación errónea ocurre cuando se aplicó a la situación de hecho la norma correspondiente pero se le dio un alcance diferente. La falta de aplicación acaece cuando se dejó de aplicar el precepto que regula la situación de hecho. Y el desarrollo del concepto de quebranto de la ley sustancial comporta señalar el precepto normativo sustantivo y las razones explicativas de la trasgresión (o por aplicación indebida, interpretación errónea y/o falta de aplicación). Estos dos requisitos están fundamentados en la concreción y exactitud de la acusación; se constituyen en condiciones necesarias para el estudio de fondo del recurso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 1D
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00310-01(S)
Actor: THE GREAT VIEW COMPANY S.A.
Demandado: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
I. Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la Sala Especial Transitoria de Decisión 1D, resolver el recurso extraordinario de súplica (ley 446 de 1998) que interpuso “The Great View Company S. A. contra la sentencia que emitió la Sección Primera el día 24 de octubre de 2002, en asunto en que el demandado fue la Nación (Ministerio del Medio Ambiente).
II. ANTECEDENTES:
A. DEMANDA ORDINARIA:
1. LA PRESENTO la sociedad THE GREAT VIEW COMPANY S.A., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho (art. 85 del C. C. A.). Deprecó: en primer lugar, la nulidad de la Resolución 024 de 9 de enero de 1996 del Ministerio de Medio Ambiente y del acto presunto, por medio de la cual se prohibió la construcción y ejecución del proyecto Caribbean Village Mount Sinaí, por afectar el ecosistema de manglar del parque natural Old Providence McBean Lagoon y la zona amortiguadora, ubicado en el municipio de Providencia Isla. Y, en segundo lugar, la indemnización de los perjuicios causados por daño emergente y lucro cesante, indexados y con intereses “ante la imposibilidad de desarrollar el proyecto, tales como el valor relacionado con los gastos de planeación, estudios de viabilidad del proyecto, costos de las licencias, gastos administrativos en la planificación del proyecto, costos de los terrenos, gastos de comercialización y funcionamiento de
la sociedad, devolución de intereses y dineros recibidos de terceros adherentes compradores del proyecto” (fols. 1 y 2 c. ppal).
2. LOS HECHOS QUE SE ADUJERON en lo fundamental fueron los siguientes: - La Sociedad demandante adquirió el inmueble y adelantó las gestiones necesarias (obtención de licencia y permisos); inició los trabajos y comercializó el proyecto turístico ‘Caribbean Village Mount Sinaí’, en la Isla de Providencia. - Solicitó el concepto sobre viabilidad ambiental del proyecto el 20 de octubre de 1993; para tal efecto presentó la memoria descriptiva del proyecto, planos de localización y topografía, los planos de la planta general, de corte de vías, de diseño vial, de loteo, de paisajismo, acueducto y de alcantarillado; el diseño electrónico, la red de distribución, la ubicación de servicios, los pozos y cámaras. Y tal concepto de viabilidad lo concedió el INDERENA (Seccional San Andrés y Providencia) el día 1 de diciembre de 1992, en el cual se le impusieron condiciones al proyecto, las cuales se satisficieron y, en consecuencia, la Alcaldía de Providencia Isla le concedió la licencia de construcción, mediante la Resolución 005 de 7 de enero de 1993. - Las obras comenzaron el 30 de junio de 1993. Con posterioridad entró en vigencia la ley 99 de 1993 que estableció régimen de transición con respecto al plan de manejo ambiental para los proyectos con licencia de construcción y en ejecución. - La obra fue suspendida por el Ministerio del Medio Ambiente mediante la
Resolución 197 de 1 de marzo de 1992, en la cual se le requirió para que adjuntara los planos actualizados del proyecto; se ordenó revisar la Resolución 29 de diciembre 1 de 1992, para determinar si era necesaria la modificación o cancelación de la licencia de viabilidad ambiental y ordenó solicitar, a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la delimitación del Parque Nacional de Los Manglares de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y convocó a audiencia pública, a fin de determinar el impacto ambiental del proyecto. La Resolución 197 fue confirmada en todas sus partes por la Resolución 441 de 10 de mayo de 1995. - La Resolución 1.021 de 13 de septiembre de 1995 reservó, alinderó y declaró al OLD PROVIDENCE MCBEAN LAGON como Parque Nacional Natural, hecho que se tuvo como base para negar el proyecto. Luego, la actora presentó propuesta para hacer viable el proyecto que se había iniciado pero la Administración inició un nuevo trámite, cuando éste ya había cursado, expidió informes y recaudó experticias sin correrle traslado ni darle la oportunidad de debatirlos y, además, profirió la Resolución 014 de 9 de enero de 1996 por la cual prohibió la construcción del proyecto al considerar que afectaba el ecosistema del manglar del parque. La actora recurrió dicha resolución pero el recurso no fue resuelto, por lo tanto surge el acto presunto negativo (fols. 4 a 8 c. 1).
3. LOS CARGOS DE NULIDAD se sustentaron en el quebranto de las siguientes disposiciones - De los artículos 58 de la Constitución Nacional; 38 numeral 11 y 117 de la ley 99 de 1993; 38 e inciso 7, artículo 1 del decreto 1.753 de 1994: porque los actos demandados desconocieron los derechos adquiridos, debido a que el actor obtuvo antes de que se expidiera el acto impugnado, tanto la licencia ambiental por parte del INDERENA, como la licencia de construcción que fue otorgada por la administración municipal. - De los derechos al debido proceso y al derecho de defensa, previstos en los artículos 29 de la Constitución Nacional; 1, 19, 23, 72 de la ley 99 de 1993; 73 del C. C. A.; y del inciso 7 artículo 1 decreto 1.753 de 1994: Debido a dos situaciones: La primera, al haberse impartido un trámite distinto, cuando en realidad el proyecto contaba con licencias y aprobación bajo leyes anteriores; y la segunda situación al haberse omitido dar traslado de los informes. - Del principio de buena fe: Porque el mismo día que se profirió la decisión demandada, la Administración levantó la veda del mangle, permitiendo aprovechamiento industrial y comercial. - De los principios del Estado de derecho, previstos en el artículo 1° de la Carta Política: Debido a que el Ministerio hizo justicia por su propia mano (fols. 8 a 29 c. 1).
4. LA SENTENCIA SUPLICADA confirmó el fallo emitido en primera instancia, por el cual se negaron las súplicas de la demanda y se declararon no probadas las excepciones de falta de interés de la parte actora y de indebida acumulación de
pretensiones, por lo siguiente: En primer lugar, frente a los argumentos exceptivos consideró que, por el contrario, sí existe el interés del demandante, que se origina en la condición de beneficiario de la fiducia mercantil del proyecto turístico, y es claro que la Resolución demandada vincula a la actora como interesada directa del proyecto. Y en segundo lugar, advirtió que el acto que decidió la reposición se expidió con posterioridad a la presentación de la demanda pero antes de la notificación del auto admisorio; que el recurso procedente era el de reposición y no era obligado interponerlo. Enseguida abordó la cuestión de fondo e indicó: . Frente a la imputada violación DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS que no está llamada a prosperar, porque no se probó la existencia de los mismos, toda vez que no existe certeza de que antes de la entrada en vigencia de la ley 99 de 1993, la actora ya hubiera tenido cumplidos los requisitos exigidos para llevar a efecto el proyecto; que la Resolución 197 de 1997 de Minambiente da cuenta de que el proyecto de obra del complejo turístico y vacacional fue modificado y con ello se generaba impacto ambiental; que fue con base y en aplicación del principio de precaución que el Ministerio suspendió las obras y requirió a la actora para que allegara planos actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 numeral 6 de la ley 99 de 1993; que la Resolución por medio de la cual se le concedió a la demandante la licencia de construcción, le advirtió que cualquier modificación debía ser consultada con el INDERENA, con suficiente anterioridad y para evaluar viabilidad.
. En relación con la conculcación a los derechos AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA (art. 29 de la Carta Política) concluyó que no encuentra prosperidad porque lo cierto es que el actor no allegó prueba para desvirtuar el argumento central del acto de suspensión, referente a que las modificaciones no producían impacto ambiental. . En lo que atañe con el cargo por quebranto del REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 99 DE 1993 señaló que el argumento no es acertado, porque con las modificaciones introducidas al proyecto, de las cuales da cuenta el concepto técnico 194 de 28 de octubre de 1994, la demandante quedó subordinada al nuevo régimen ambiental. . En lo que concierne al desconocimiento de los ARTICULOS 13 CONSTITUCIONAL y 33 del DECRETO 1.753 DE 1994 consideró que se formularon en forma extemporánea, porque se adujeron en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no en la demanda. Y concluyó que las pretensiones de la demanda deben denegarse porque el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado, toda vez que el motivo central de éste fue la afectación del manglar y conforme con los conceptos técnicos y el principio de precaución la Administración no vulneró las disposiciones de orden superior que se invocaron en la demanda (fols. 110 a 149 c. 1).
B. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA:
1. Lo propuso la Sociedad THE GREAT VIEW COMPANY S. A. por considerar que el fallador de instancia incurrió en falta de aplicación, tanto de los principios de administración de justicia, oficiosidad de las pruebas y prevalencia del derecho sustancial
sobre el procedimental (arts. 180 del C. P. C. y 228 de la Carta Política), como del principio constitucional de responsabilidad patrimonial del Estado, del derecho al acceso a la justicia y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (arts. 228, 229 y 90 constitucionales y 16 de la ley 446 de 1998). Todo el desarrollo de la censura se expondrá en la parte considerativa (fols. 3 a 9 c. ppal).
2. El recurso se concedió por la Sección Primera del Consejo de Estado, por auto de 23 de enero de 2003 y se admitió por este Despacho, mediante auto de 26 de marzo siguiente, el cual se notificó a la entonces Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la señor Agente del Ministerio Público. Por auto de 7 de mayo de 2003 se corrió traslado para alegar de conclusión (fols. 13 a 15, 21 a 22, 23 y 24 c. ppal). Las partes y el Ministerio Público presentaron alegaciones finales (fols. 32 a 35, 36 a 42 y 43 a 55 c. ppal).
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala Especial D1 Transitoria de Decisión resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la sociedad THE GREAT VIEW COMPANY S.A., contra la sentencia que profirió la Sección Primera del Consejo de Estado, el día 24 de octubre de 2002, mediante la cual se confirmó la denegatoria de las súplicas de la demanda, que expidió la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 14 de
septiembre de 2000.
A. GENERALIDADES SOBRE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA: Fue creado por la ley 446, la cual entró en vigencia el día 7 de julio de 19981, y la cual dispone en el artículo 194: “El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión pero podrán ser oídos si la Sala lo determina.
En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará. Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el traslado a las demás partes para alegar por el término común de diez (10) días. Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes se registrará el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento, declarará sin
efectos los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el Juez de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar. Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla. El ponente fijará el monto, naturaleza y término para constituir la caución, cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida”. 1 Artículo 57 de la ley 446 de 1998, correspondiente al artículo 194 del C. C. A. De dicha norma se infieren dos puntos: el objeto del recurso, cual es velar por la correcta aplicación de las leyes de contenido sustancial y los requisitos del recurso que son: la invocación normativa y el desarrollo del concepto de quebranto o infracción: El de invocación normativa de la ley sustancial. ¿Qué se entiende por ley sustancial?. Es aquella que en razón de una situación fáctica o de hecho determinada, declara, crea, modifica o extingue una (s) situación (es) jurídica (s)
concreta (s) entre las personas involucradas en tal situación. No basta pues que la ley que se indique como violada haga parte de un Código Sustantivo; lo requerido es que la norma sea por su naturaleza material, independientemente que se encuentre en la Constitución, en un código procesal o en uno sustantivo. En consecuencia no se tiene, por su contenido, como norma sustancial la que se limita a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, o a regular la actividad in procedendo2. La violación directa puede darse por una, o concurrentemente, por cualquiera de las siguientes formas: aplicación indebida, interpretación errónea y falta de aplicación. Estas formas de violación, como se ve, se dan por comisión y por omisión; la aplicación indebida y la interpretación errónea ocurren por acción del juez; en cambio la falta de aplicación se da de la omisión de aquel. La aplicación indebida se da cuando se aplicó una norma sustancial a una situación de hecho que no gobierna. La interpretación errónea ocurre cuando se aplicó una norma sustancial a la situación de hecho que regula pero con alcance diferente. Y La falta de aplicación sucede cuando se dejó de aplicar la norma sustancial que regula la situación de hecho. Y el desarrollo del concepto de quebranto de la ley sustancial comporta señalar el precepto normativo sustantivo y las razones explicativas de la trasgresión (o por aplicación indebida, interpretación errónea y/o falta de aplicación). Estos dos requisitos están fundamentados en la concreción y
exactitud de la acusación; se constituyen en condiciones necesarias para el estudio de fondo del recurso. Sobre el punto, la Corte Constitucional indicó lo 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 28 de agosto de 1975. Actor: Industrias de Ingeniería Mecánica – Distral S.A. Publicada en Gaceta Judicial. Tomo CLI, p. 254. siguiente sobre la ley sustancial, en sentencia de 24 de mayo de 20003, a propósito del estudio de exequibilidad de algunas disposiciones de los Códigos de Procedimiento Laboral, Penal y Civil y del recurso extraordinario de casación: “El concepto de ley sustancial no solamente se predica o limita a las normas de rango simplemente legal. Este comprende por consiguiente las normas constitucionales que reconocen los derechos fundamentales de la persona, y aun aquellas normas de las cuales pueda derivarse la existencia de un precepto específico, por regular de manera precisa y completa una determinada situación. Lo anterior implica que es posible fundar un cargo en casación por violación de normas de la Constitución.”. Por su parte la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha dicho que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible revisar los aspectos fácticos y las cuestiones jurídicas relacionadas con los elementos de prueba planteadas en la demanda, pues este medio de impugnación obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única, por violación directa prevista en el artículo 194 de la ley 446 de 1998; que es requisito esencial del recurso la indicación precisa de la norma o normas sustanciales
supuestamente infringidas por la sentencia censurada y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos, porque no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos; y que es necesario que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia.
B. CASO PARTICULAR: El recurrente atacó la sentencia de instancia, de la Sección Primera de la Corporación, por falta de aplicación y en dos grupos de normas:
1. PRIMER GRUPO DE NORMAS: 3 C–596-00. Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo. Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell. Los principios de la administración de justicia, oficiosidad de las pruebas y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. Violación del artículo 180 del C. P. C., en consonancia con el artículo 228 de la Carta Política. EL IMPUGNANTE: El juez tiene la carga de orientar y procurar dilucidar los puntos oscuros, para que así, la sentencia esté acorde con los derechos de los cuales se pretende la protección; y está facultado para aplicar el principio de oficiosidad probatoria, con mayor razón cuando advierte que presuntamente existen los derechos; por tanto cuando ante la falta de elementos probatorios no se pronuncia respecto de ellos “demuestra que ( ) no utilizó las herramientas jurídicas otorgadas por la ley, para que sea proferida sentencia acorde a derecho; pues, si bien es cierto, en el presente proceso pueden existir hechos que no fueron desvirtuados debidamente, también es cierto que el juez no puede proferir
sentencia, teniendo dudas respecto de los hechos presentados en la demanda, pues se generaría una vulneración directa a los principios que rigen la Administración de Justicia”; que el juez debe entrar a la esencia del problema y a su solución, tanto así que la sentencia es un acto jurídico procesal calificador de pruebas que han sido allegadas oportunamente y de todos los elementos sustanciales que obran en el expediente. Por otra parte consideró, que en el caso, se allegaron las pruebas necesarias y pertinentes para la prosperidad de las pretensiones, sólo que el fallador las estimó insuficientes para demostrar la afectación de los derechos jurídicamente tutelados, como el de la propiedad privada. Y arguyó, que en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal el juzgador debe realizar de manera oficiosa, las gestiones pertinentes que le permitan asegurarse de la vulneración y violación de los derechos afectados, por parte de la conducta demandada. LA SALA: Advierte, en primer lugar, que de las normas indicadas como infringidas por falta de aplicación, el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, no tiene el carácter de sustancial, toda vez que es una norma procesal, cuyo contenido alude a aspectos procedimentales sobre el decreto y la práctica de pruebas de oficio. Por otra parte las censuras que se hacen a la sentencia recurrida con su fundamento, son in procedendo, y por lo mismo, desde otro punto de vista, están por fuera del marco de la violación directa de la ley sustancial. En segundo lugar, que la norma constitucional invocada, artículo 228, si es sustancial, toda vez que crea el derecho a toda persona para obtener decisiones independientes de la
justicia en las que prime el derecho sustancial. En todo su contenido, se prevén no sólo esos derechos, sino además los principios de la administración de justicia: independencia, autonomía, publicidad, permanencia, observancia de términos procesales, funcionamiento desconcentrado y prevalencia del derecho sustancial, principio a éste último al cual el recurrente limitó la censura. El artículo dispone: “ARTICULO 228 CONSTITUCIONAL. La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Es indiscutible entonces que tal artículo, por su contenido, crea un derecho de toda persona para obtener decisiones independientes de la justicia en las que prime el derecho sustancial, norma que contrasta, por oposición, con las adjetivas o procesales que regulan el procedimiento para hacer efectivos los derechos consagrados en las disposiciones sustanciales. Aunque el recurrente citó norma de carácter sustancial, los fundamentos de ataque se hacen por la vía indirecta, toda vez que la acusación recae sobre la supuesta omisión del juzgador en decretar pruebas de oficio, situación que lo condujo a fallar, según se afirma, sin la prevalencia del derecho sustancial, porque no indagó sobre el derecho de propiedad privada de la sociedad actora (hoy recurrente). Dicho de otra manera, la censura se apoya en el aspecto probatorio, materia que no es objeto, jamás, del recurso extraordinario de súplica debido a que su procedencia se da sólo por violación directa de la ley sustancial,
esto es al “error jurídico, o sea la que hiere la norma derechamente, sin consideración a la prueba, ya que en tal caso el recurrente no se aparta del Tribunal en la fijación que hizo de la cuestión de hecho, o sea que acepta los hechos que aquel halló probados.
Según la Corte: ‘La expresión ‘error jurídico’ equivale a la violación directa de la ley sustancial y se la emplea a menudo para distinguir ese yerro del que se denomina error de derecho o error de valoración probatoria que conduce al quebranto indirecto de la misma ley sustancial (XCIII, 93)4.
En este caso como en otros, se observa que el ataque formulado es por violación indirecta a una norma sustancial y por tanto se reitera la posición jurisprudencial adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, entre otras, en sentencia de 2 de agosto de 20025 que recabó lo dicho en fallo del día 25 de junio del mismo año6, en la cual se consideró: “En la sentencia contentiva del antecedente jurisprudencial que ahora se reitera, esta Sala interpretó que el motivo de violación del artículo 53 de la Constitución Nacional, que la suplicante endilga a la sentencia recurrida, deriva de haber desatendido el principio de prevalencia del derecho sustancial frente a las formalidades, aspecto en relación con el cual esta Sala reitera que son insuficientes e inadmisibles los motivos que sirven de fundamento al cargo, porque, de una parte, se oponen a la naturaleza de la súplica extraordinaria, en la medida en que exigen un análisis integral de los aspectos fáctico y jurídico relativos al asunto
decidido, olvidando que el objeto del recurso es la sentencia y no el proceso y, de otra, porque el fallo en cuestión no alude al principio referido....”. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia de 13 de agosto de 20027, a propósito de la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 142 del decreto ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), en las expresiones “ante el secretario del tribunal a quien se dirija” y “que se halle en lugar distinto”, frente a la aplicación del principio constitucional de la primacía del derecho sustancial en 4 MORALES MOLINA. Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. 9a Ed. Editorial ABC. Bogotá. 1985. Pág. 625. 5 Exp. S-455. Actor: Consuelo Moreno Alvarez. Consejero Ponente: Dr. Darío Quiñones Pinilla. 6 Exp. S-439. Consejera Ponente: Dra. Maria Inés Ortiz Barbosa. 7 C-646/02. Actor: Jairo Alcides Toloza Cañas. Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafúr Galvis. las actuaciones judiciales, en armonía con el cumplimiento de las normas procesales, indicó lo siguiente: “EXAMEN DE LA EXPRESION ACUSADA FRENTE AL PRINCIPIO DE PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL. El primer cargo que plantea el actor contra la expresión acusada se refiere al desconocimiento del artículo 228 constitucional que establece la primacía del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. Al respecto la Corte recuerda que si bien Legislador, por mandato constitucional, tiene una amplia potestad de configuración legislativa para
evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial8, éste no puede desconocer las garantías fundamentales consagradas en la Constitución, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad con el fin de asegurar precisamente la primacía del derecho substancial (art. 228 C.P.) así como el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.). Así ha señalado la Corporación que: ‘(E)l legislador, autorizado por el artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constitución Política, cuenta con una amplia facultad discrecional para instituir las formas, con base en las cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las personas9. Sin embargo, esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una vía, forma o actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C. P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C. P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial10 en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría
arbitraria. De ahí que la Corte haya señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad ‘pues sólo la coherencia y equilibrio d
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