🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2003-00473-01(S)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2003-00473-01(S)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Los daños necesitan demostración. Valoración probatoria Las normas del Código Civil invocadas como violadas, justamente contienen supuestos de carácter fáctico, de cuya determinación dependen las consecuencias o efectos jurídicos que deben producirse una vez dados y acreditados judicialmente, si es del caso, dichos supuestos fácticos, lo que a su vez se establece de acuerdo con las circunstancias concretas en que éstos tienen ocurrencia. Es decir, que el daño emergente que se define en el artículo 1614 del C.C. no se da en abstracto, sino en concreto y de esa concreción depende su magnitud económica, de suerte que su cuantía debe demostrar quien pretenda su resarcimiento. O si fuere el daño moral, también requiere de demostración, y en este caso el ad quem concluye que no está demostrado por cuanto la prueba aportada es insuficiente. Por consiguiente, atender o examinar la pretensión del recurrente de que se le pague más de lo que el fallo de segunda instancia le reconoce por ese concepto, o se le reconozca el daño moral, implicaría, en primer lugar, que demuestre la ocurrencia de ese mayor daño emergente, v. gr. que el porcentaje de ganancia esperada en los referidos contratos es efectivamente mayor, o que la prueba aportada al plenario para acreditar el daño moral es suficiente, y ello conduciría a la Sala a reexaminar en lo pertinente el material probatorio del proceso, lo cual, según lo atrás precisado, excede lo que el presente recurso extraordinario le permite, y el eventual error que al respecto se

llegaría a dar sería entonces de hecho y la violación sería indirecta, lo que tampoco encuadra en los supuestos y características de este recurso. En ese orden, se evidencia que no es cierto que el recurrente acepte todos los supuestos probatorios o fácticos en que se sustenta el fallo impugnado, pues su acusación envuelve necesariamente un cuestionamiento de la posición del juzgador frente a las probanzas del plenario. VIOLACION POR INTERPRETACION ERRONEA - Pertinencia de la norma / CONDENA EN COSTAS - En el caso sub-lite, no hay violación directa de la norma / TEMERIDAD La violación directa por interpretación errónea exige que la norma sea pertinente al punto o tema en cuyo contexto se da esa interpretación, circunstancia ésta que tampoco se da en este caso respecto de los precitados artículos. Su violación la deduce el memorialista de que el ad quem no evaluó la postura de cada parte respecto de la otra; verificar si se allanó, o no discutió, o no se opuso a las pretensiones o a las excepciones de la parte contraria; así como la conducta respecto de los gastos innecesariamente excesivos para la defensa de sus intereses, etc. pues no sería del caso reconocer esas erogaciones a esa parte aunque gane el pleito, y que el juez, entonces, examine si efectivamente hubo gastos para hacer efectivo el derecho reconocido en la sentencia y cuáles son los que le deben imputar a cada parte para que ella los asuma y cuáles los que debe pagar la otra, como gastos necesarios para hacer valer el derecho reconocido en la sentencia. Afirma que ese es el verdadero sentido y alcance de la expresión

“teniendo en cuenta la conducta de las partes, podrá condenar en costas a la vencida”, contenido en dicho artículo. Dando por descontado el carácter de norma sustancial del comentado artículo, pues su aplicación puede generar derechos y obligaciones para las partes procesales, la Sala advierte que su violación directa implicaría que no hubiera discusión o discrepancia alrededor de las conductas de éstas, y que por ende tanto el fallo como el recurso estén acordes o coincidan en una determinada conducta de cada de ellas, especialmente de la parte vencida, y que esa conducta la hace merecedora de dicha condena; pero en este caso no se da esa situación, sino que por el contrario, ambos extremos parten de una apreciación distinta, por lo tanto, decidir en el recurso este tema implicaría establecer la real conducta de dicha parte y dependiendo de ello establecer si bajo los parámetros en que se ha de evaluar para verificar si amerita o no ser condenada en costas. De la confrontación de ambos argumentos, la Sala deduce que la del recurrente tiende a una aplicación objetiva de la norma, en cuanto considera que es suficiente que se causen gastos a cargo de la parte vencedora para que se deba condenar en costas a la vencida, lo cual no es totalmente cierto, toda vez que aunque el juez debe basarse en datos que obran en el plenario para valorar la conducta de la parte vencida, no necesariamente tiene que tener en cuenta que ésta hubiera sido la que causó determinados gastos. La temeridad es un concepto mucho más complejo y global, que implica un juicio de valor sobre el comportamiento total de la parte procesal de que se trate, en el cual prima la

intención de obstruir el decurso del proceso y la ausencia notoria de razones y justificaciones en sus actuaciones procesales, lo cual no encontró el ad quem en el proceso en relación con entidad demandada. En esas circunstancias la Sala encuentra que la interpretación dada a esa norma en el fallo atacado se ajusta a su tenor, amén de que en los términos del recurso impetrado no hay lugar a que se dé violación directa del referido artículo, pues la confrontación del mismo con la sentencia impugnada no es directa, sino que pasa forzosamente por el examen del proceso, para establecer si le asiste razón o no al fallador de instancia, de allí que en este caso resultaría indirecta. Sería directa por interpretación errónea si ambos aceptaran y dieran por probado que la conducta de la parte vencida fue temeraria, y el juez la hubiera aplicado con un sentido o caso distinto al que le corresponde, v. gr. que por ser entidad pública la parte vencida no es posible condenarla en costas bajo esa norma, lo cual no está siquiera insinuado en el fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA 3C

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00473-01(S)

Actor: RICARDO AFANADOR SOTO

Demandado: CONSEJO DEL REGISRO UNICO DE PROPONENTES DE

SANTAFE DE BOGOTA D. C.

Se decide el recurso extraordinario de súplica, interpuesto por la parte actora

contra la sentencia de segunda instancia, de 28 de noviembre de 2002, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso 14.040, mediante la cual confirmó la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1. - La demanda que dio lugar al proceso y la sentencia de 1ª. instancia 1.1. El ciudadano RICARDO AFANADOR SOTO, mediante apoderado, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra el Distrito capital, para que accediera a las siguientes pretensiones: Primera. - Que declarara “la nulidad de las resoluciones números 066 de 3 de diciembre de 1991 y 74 del 25 de marzo de 1992, ambas expedidas por el Consejo del Registro Unico de Proponentes de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, en cuanto que en tales actos administrativos se decidió, por el primero, del Registro Unico de Proponentes (sic) y por la resolución No. 074 del 25 de marzo de 1990

(sic) del mismo Consejo del Registro Unico de Proponentes se confirmó lo decidido respecto del ingeniero RICARDO AFANADOR SOTO, en el acto administrativo precitado” (sic). Segunda. - Que condenara a la parte demandada a resarcirle los perjuicios morales y materiales que se le causaron con la expedición, vigencia y ejecución de los actos acusados. Tercera. - Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenara a la parte demandada a pagarle al ingeniero RICARDO AFANADOR SOTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17’149.730 Bogotá, D.C., o a su

apoderado, como reparación pecuniaria, las siguientes cantidades líquidas de dinero: A.) Por concepto de perjuicios morales, el valor de dos mil (2.000) gramos de oro puro, al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, según lo certifique el Banco de la República. B.) Por concepto de perjuicios materiales la suma que se demuestre, con un

mínimo de CIEN MILLONES DE PESOS.

En subsidio de la pretensión precedente, para el evento en que el daño material no pudiere avaluarse pecuniariamente, debido a que no exista dentro del proceso base suficiente para fijarlo por medio de peritos, ni aún después de surtido el trámite previsto en los artículos 307 y 308 del C.P.C., solicito que se señale como indemnización por este concepto una suma equivalente, en moneda nacional, al valor de cuatro mil (4.000) gramos de oro puro, (art.107 del Código Penal), al precio que tengan a la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, según lo certifique el Banco de la República. C.) La corrección monetaria sobre el valor de los perjuicios materiales conforme al índice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios, por el lapso comprendido entre el tres (3) de diciembre de 1991 y la fecha de ejecutoria del fallo definitivo. D.) Los intereses comerciales sobre las anteriores cantidades líquidas de dinero, por el lapso comprendido entre el tres (3) de diciembre de 1991 y la fecha de ejecutoria del fallo definitivo. Cuarta. Que condenara a la demandada al pago de las costas, los gastos procesales y las agencias en derecho, que se causen durante el trámite del

proceso. 1.2. El Tribunal puso fin a la instancia mediante sentencia en la que dispuso lo siguiente: “1º. No prosperan las excepciones propuestas por el apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. 2º. No prospera la objeción que por error grave formuló el apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá al dictamen pericial. 3º. Se declara la nulidad de las Resoluciones números 066 del 3 de diciembre de 1991 y 74 del 25 de marzo de 1992, proferidas por el Consejo del Registro Unico de Proponentes de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, mediante las cuales, en su orden, se canceló la inscripción del Señor Ricardo Afanador Soto en el Registro Unico de Proponentes y se confirmó esa decisión. 4º. Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior se condena al Distrito Capital Santa Fe de Bogotá a reconocer y pagar al señor RICARDO AFANADOR SOTO el valor de los perjuicios materiales causados por concepto de pérdida de oportunidad, los cuales se estiman en ocho millones ciento treinta y cuatro mil doscientos ochenta y dos pesos con ochenta centavos ($8.134.282.80), moneda corriente. Dicho valor se actualizará de acuerdo con el índice de precios al consumidor que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas a partir del 10 de abril de 1994 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 5º. La suma actualizada que resulte de los indicado en el numeral anterior ganará intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses

siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, en caso de no pago, y comerciales moratorios desde el vencimiento de ese término y hasta su cancelación. 6º. Para el cumplimiento de este fallo dése aplicación a lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.. 7º. Se deniegan las demás pretensiones de la demanda. 8º. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el H. Consejo de Estado.”

II. - LA SENTENCIA SUPLICADA La sentencia fue apelada por ambas partes y, en lo que interesa al presente recurso extraordinario, se tiene que la parte actora solicitó la revocatoria del numeral 7, la modificación del numeral 4 y su incidencia en el numeral 5 de la parte resolutiva de la misma, para que se aumentara la cuantía de los perjuicios materiales y se condenara al Distrito Capital a la reparación del daño moral y, en general, se acogieran todas las pretensiones de la demanda y se condenara a la demandada al pago de los gastos procesales y las agencias en derecho.

La Sección Tercera, previo el trámite debido, en virtud de tales recursos de apelación, profirió el fallo ahora impugnado, en el cual dispuso: “Modifícase el ordinal 4º de la sentencia del 21 de marzo de 1997 proferida por el tribunal administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así: Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior se condena al Distrito Capital a reconocer y pagar al señor RICARDO AFANADOR SOTO el valor de los perjuicios materiales causados por concepto de pérdida de oportunidad, los cuales se estiman en CUARENTA Y OCHO

MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS

VEINTITRÉS PESOS MC ($48’240.623).

Lo anterior fue consecuencia de haber considerado que el perjuicio económico causado al demandante al habérsele excluido del registro de proponentes le configuró la imposibilidad de ejercer una actividad profesional, temporalmente, pero no se podía saber por tratarse de un evento futuro, cuántos contratos y por qué valor habría celebrado con el Distrito de no habérsele cancelado su inscripción. En este caso hay lugar a la reparación, únicamente, de las consecuencias que resultan de la privación de una oportunidad, es decir, ‘la pérdida de la oportunidad de ver que un acontecimiento se produzca... y no el hecho de que el acontecimiento no se produjo’1, y que fue entonces acertada la determinación del a quo al concluir que aquí debía indemnizarse la pérdida de la oportunidad de celebrar contratos con la administración y quedaba a su arbitrio tasar la indemnización en forma proporcional a las oportunidades que el afectado había perdido. Que por ello no es procedente lo pedido por el demandante en cuanto a que se modifique no sólo el porcentaje del valor de los contratos que sirvieron al tribunal para cuantificar las oportunidades perdidas por el demandante sino el porcentaje en el que calculó las utilidades que pudo haber recibido. Que el valor en que el a quo cuantificó el perjuicio consistente en la pérdida de la oportunidad, $8’134.282,80 se actualizará entre el 10 de abril de 1992, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución por medio de la cual se canceló la inscripción

del demandante en el registro de proponentes del Distrito, hasta la fecha de la presente sentencia. Sobre ese mismo valor se reconocerá una tasa de interés del 6% anual (art. 1617 C.C), como una manera de compensar que el dinero percibido hubiere tenido alguna rentabilidad. La actualización la hizo aplicando la fórmula Vp = Vh x Indice final Indice inicial Donde Vh = $ 8’134.282,80 Indice inicial = IPC vigente para la fecha en que el demandante fue retirado del registro de proponentes del Distrito. Indice final = IPC vigente a la fecha de la presente sentencia. 1 Larroumet Christian. Teoría General del Contrato. Santa Fe de Bogotá D.C., Edit. Temis, 1993. Volumen II P. 85. Vp = $ 8’134.282,80 x 135,39 (octubre/2002) 29,98 (abril/1992) Vp = $ 36’734.508 A lo cual sumó los intereses mencionados, cuya liquidación arrojó un monto de $11’506.115, de allí que el total sea de $48’240.623. De otra parte, negó el pago de perjuicios morales considerando que el juez no debe dudar en ordenar la indemnización del daño moral si tiene la convicción y la certeza de que la víctima lo padeció. En el presente caso, la sala advierte que las solas afirmaciones de los testigos de que al demandante lo vieron preocupado, triste y con rabia, que de paso se aclara no es estado de aflicción y dolor, que lo afectaron las publicaciones en la prensa sobre la cancelación de su inscripción y

que se aisló del gremio profesional, no son manifestaciones suficientes para concluir que con la expedición de los actos administrativos por medio de los cuales se canceló su inscripción en el registro de proponentes, se le produjo un daño moral de tal magnitud y trascendencia que deba indemnizarse. La reacción del demandante correspondió al malestar e inconformidad normal con las circunstancias que enfrentaba. Por lo tanto, consideró la Sala que no había lugar a acceder al reconocimiento de los perjuicios morales solicitados y que debía mantenerse los perjuicios materiales en la cuantía que los tasó el tribunal.

III. EL RECURSO

1. Los cargos en que se fundamenta El apoderado del accionante interpuso en tiempo recurso extraordinario de súplica contra el fallo reseñado, invocando al efecto la violación directa de los artículos indicados en los siguientes cargos: Primero: Violación directa por interpretación errónea de los artículos 1614 y 1649 del Código Civil y de los artículos 5 y 8 de la Ley 153 de 1887, para cuyos efectos dice aceptar todos los supuestos fácticos afirmados en el fallo impugnado, y que solo cuestiona la interpretación que de esas normas hizo el fallador de instancia, y con la cual les restringió su verdadero alcance, por cuanto los primeros implican que el pago de los perjuicios incluye la plenitud del lucro cesante y que el principio de equidad consiste en el arbitrio judicial para señalar un valor que constituya el pleno resarcimiento de los perjuicios causados; pero según dicha interpretación mediante el arbitrio judicial por vía de la equidad, se podía desconocer tal

equivalencia, la de la cuantía del lucro cesante, establecida pericialmente, con base en la pérdida de la “oportunidad” respecto de todos los contratos y la del resarcimiento fijado con base en una reducción hipotética de esa “oportunidad”. Solo el pago total realiza la plenitud del resarcimiento del lucro cesante. Concluye que al no hacer la correcta interpretación del contenido de dichas normas y la equidad para el pleno resarcimiento del lucro cesante y del daño moral, “el tribunal violó tales normas”, y que al proveer, en la sentencia de reemplazo, es imperativo que la indemnización no es equitativa cuando el resarcimiento no es pleno y que además ese tipo de aplicación de tales normas favorece al causante del perjuicio, en ese caso el Estado, en contra de la víctima, con lo cual se está en pugna con los principios generales del derecho. Es evidente que quien no paga la plenitud de la indemnización genera un correlativo perjuicio contra la víctima. Segundo. Violación directa por falta de aplicación de los artículos 1626 y 1629 del Código Civil y violación directa, por interpretación errónea, del artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A. Sobre este cargo hace la misma precisión del anterior en cuanto a la aceptación de todos los supuestos fácticos afirmados en el fallo impugnado. La inconformidad la radica en que dicho fallo denegó las condena en costas, y que por ello se persigue que se haga tal condena. La interpretación errada del artículo 55 en cita la hace consistir en que el fallador

no evaluó la postura de cada parte respecto de la otra, verificar si se allanó, o no discutió, o no se opuso a las pretensiones o a las excepciones de la parte contraria; así como la conducta respecto de los gastos innecesariamente excesivos para la defensa de sus intereses, etc. pues no sería del caso reconocer esas erogaciones a esa parte aunque gane el pleito. El juez, entonces, habrá de examinar si efectivamente hubo gastos para hacer efectivo el derecho reconocido en la sentencia y cuáles son los que le deben imputar a cada parte para que ella los asuma y cuáles los que debe pagar la otra, como gastos necesarios para hacer valer el derecho reconocido en la sentencia. Todo eso corresponde al examen de la conducta de las partes que el juez debe examinar para determinar la condena en costas. Ese es el verdadero sentido y alcance de la expresión “teniendo en cuenta la conducta de las partes, podrá condenar en costas a la vencida”, contenido en ese artículo 55. No quiere decir que se sancione a la parte vencedora, negándole el derecho a percibir los gastos en que incurrió para hacer valer su derecho si la conducta de su contraparte no fue “temeraria”. Para sancionar la conducta temeraria de las partes está lo previsto en el título 6º, capítulo 3º, del Código de Procedimiento Civil. La remisión al C. de P.C. indica que al fijar las costas se deben aplicar en lo contencioso administrativo criterios semejantes a los del proceso civil. Por eso excluyó de las costas “las acciones públicas”, dejando de lado la institución de las

costas para las acciones que envuelven intereses privados. El artículo 392 del C. de P.C. fue modificado por el artículo 198 del Decreto Ley 2282 de 1989 para permitir la condena contra las entidades públicas, salvo en agencias de derecho y el reembolso de impuestos de timbre. En los demás aspectos sí autorizó la condena en costas contra entidades públicas, tales como en cuanto a pago de honorarios de auxiliares de la justicia, erogaciones para notificaciones, valor de copias, etc. Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 446 no hay duda de que cualquiera de las partes puede ser condenada en costas, sin distinguir en razón de su naturaleza. Por la interpretación equivocada del artículo 55 de dicha ley, el fallo dejó de aplicar los artículos 1626 y 1629 del Código Civil, pues la actora, para hacer valer el derecho al resarcimiento reconocido en la sentencia tuvo que efectuar diversos gastos y atender el proceso durante más de diez (10) años, en el cual la demandada se opuso obstinadamente al derecho reclamado, y no es justo que la parte actora no obtenga reconocimiento por tales gastos y su trabajo ante la Rama Judicial durante ese lapso.

2. Contestación del recurso y alegatos de Conclusión En esta oportunidad no se manifestaron las partes ni el Ministerio Público.

IV. CONSIDERACIONES 1ª. De acuerdo con el Artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, vigente para cuando fue interpuesto este recurso, el recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por

cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, por la violación directa de normas sustanciales, ya sea por 1) Por aplicación indebida, 2) por falta de aplicación, o 3) por interpretación errónea de las normas sustanciales de las mismas. De esa norma se deduce que además de que se trate de una sentencia ejecutoriada dictada por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, los motivos del recurso deben consistir en violación directa, la cual a su vez debe estar referida a norma o normas sustanciales. De modo que su primera razón y de la que dependen las demás es la de que la violación que se invoque sea directa. No procede, en consecuencia, por la violación indirecta. Por consiguiente, lo primero a precisar en este caso es el alcance de ese concepto, esto es, en que consiste o cuando se estima dada es forma de violación. Al respecto la jurisprudencia, atendiendo la doctrina, ha dejado sentado de manera reiterada que la violación directa “se produce sin consideración al aspecto probatorio y por tanto sin tener en cuenta la apreciación de las pruebas por el juez”2, de suerte que el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que éste haya llegado sobre los hechos probados o no probados3, es decir, no cabe revivir la discusión sobre la causa petendi de la litis, ni continuar o replantear en el recurso el debate sobre el fondo del fallo impugnado por fuera de la estricta confrontación directa del mismo con las normas sustanciales que se aducen violadas por aquélla. 2ª. En el presente recurso se invoca la violación directa de los artículos 1614 y

1649 del Código Civil y de los artículos 5 y 8 de la Ley 153 de 1887, por interpretación errónea en cuanto hace al monto reconocido como perjuicios materiales; los artículos 1626 y 1629 del Código Civil, por falta de aplicación, en lo que respecta al no reconocimiento de los perjuicios morales, y el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., por interpretación errónea, en lo concerniente a la decisión de no condenar en costas a la entidad demandada. 2 Devis Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo III, Editorial ABC, Bogotá, 1.977, pag. 265. 3Devis Echandía Hernando Op. Cit. Pag. 266 Para efectos del recurso el impugnante dice aceptar todos los supuestos fácticos afirmados en el fallo impugnado. 3-. En cuanto al primer cargo, el memorialista dice que cuestiona la interpretación de las normas respectivas, por cuanto el fallo les restringió su verdadero alcance, el cual implican que el pago de los perjuicios incluye la plenitud del lucro cesante y que el principio de equidad consiste en el arbitrio judicial para señalar un valor que constituya el pleno resarcimiento de los perjuicios causados. Al contrario, dicha interpretación apunta a que mediante el arbitrio judicial por vía de la equidad, se pueda desconocer tal equivalencia, la de la cuantía del lucro cesante, establecida pericialmente, con base en la pérdida de la “oportunidad” respecto de todos los

contratos y la del resarcimiento fijado con base en una reducción hipotética de esa “oportunidad”. Solo el pago total realiza la plenitud del resarcimiento del lucro cesante. Los artículos 1614 y 1649 del Código Civil y 5 y 8 de la Ley 153 de 1887 rezan: ARTICULO 1614. DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento. ARTICULO 1649. PAGO TOTAL Y PARCIAL. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. Artículo 5º. - (Ley 153 de 1887) Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la crítica y la hermeneútica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes. Artículo 8º. - (Ley 153 de 1887) Cuando no haya ley expresamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho.” Sobre el punto de la determinación de los perjuicios materiales, en el fallo se

discurrió así: “1. La parte actora reclama por concepto de perjuicios materiales sufridos con ocasión de los actos acusados la suma que se demuestre, con un mínimo de CIEN MILLONES DE PESOS, o en subsidio, de no poderse avaluar el daño material, una suma equivalente al valor de 4.000 gramos de oro puro. Pretendió demostrarlos con la prueba pericial en la que se tuviera en cuenta ‘la contabilidad del actor, los documentos allegados al plenario, los testimonios... y de modo especial, ... la inactividad profesional del ingeniero demandante, desde la expedición de la resolución 066 de 1991”.

2. El a-quo consideró que la inhabilidad derivada de la cancelación de la inscripción en el Registro Unico de Proponentes del Distrito, le ocasionó al demandante unos perjuicios materiales conocidos como de “pérdida de oportunidad” para celebrar contratos con la administración distrital y, por consiguiente, de percibir unas ganancias lícitas por la ejecución de los mismos.

No acogió en su integridad el dictamen pericial por cuanto ‘para efectos de determinar los perjuicios derivados de la mencionada pérdida de oportunidad... los peritos no tuvieron en cuenta los contratos efectivamente celebrados por el demandante durante el lapso en que permaneció inscrito en el Registro único de proponentes, sino que se apoyaron en unos cálculos deducidos, de una parte, con base en la capacidad de contratación de aquel, y, de otra, con fundamento en unos contratos respecto de los cuales no se acreditó que efectivamente los hubiese celebrado el demandante con la administración distrital, pues los peritos

se limitaron a tomarlos en consideración por la sola referencia que de ellos hizo el ingeniero Afanador Soto al interponer el recurso de reposición contra la resolución inicial demandada, aparte de que esos contratos solo corresponden al período transcurrido entre marzo de 1991 y la fecha de exclusión del registro. Además, la indemnización proyectada por los peritos cubrió los años 1992, 1993, 1994 y 1995, es decir que excedió el límite del período de inhabilidad’” Como quiera que el demandante acompañó con la demanda certificaciones de entidades distritales sobre los contratos celebrados durante el período comprendido entre 1987 a 1991, así: 1987: $32.200.162.89; 1988: $13.916.910.81; 1989: $85.478.351.44; 1990: $146.491.896.11 y 1991: $16.193.760, el tribunal consideró que con ello demostró que sí venía celebrando contratos con la administración distrital, en forma permanente durante los últimos cinco años anteriores a la cancelación de la inscripción en el registro único de proponentes, y por consiguiente, la medida de la administración significó que durante los dos años siguientes, el demandante se viera imposibilitado para continuar celebrando contratos como lo venía haciendo. Para determinar el valor de los contratos que el demandante hubiera podido celebrar en el evento de que no se hubiesen expedido los actos que se acusan, el a quo tomó en cuenta el valor de los contratos celebrados en los dos años inmediatamente anteriores a la cancelación de la inscripción, es decir, los de los años 1990 y 1991 ($162.685.656), que

correspondían al lapso equivalente a la inhabilidad. Sin embargo, consideró que lo equitativo era tomar un 50% de ese valor ($81.342.828), lo cual justificó en que “... la posibilidad de que el demandante durante los dos años de la inhabilidad hubiese celebrado contratos con la administración distrital por igual valor, no es del ciento por ciento (100%). Por el contrario la ley de probabilidades aplicada al caso permite deducir que se presentaría una disminución, dada la tendencia a la baja en la contratación que el demandante demostró entre el año -1991 - y los dos anteriores -1989 y 1990-; así como, la posibilidad de que se prese

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...