CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2003-00674-01(REVPI)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2003-00674-01(REVPI)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION - Competencia.
Término para interponerlo. Causales / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Violación del derecho al debido proceso no constituye casual del recurso extraordinario de revisión / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia de violación en trámite de desinvestidura de congresista / CONFLICTO DE INTERESES - Pérdida de la investidura de congresista. Recurso extraordinario especial de revisión: infundado Del Recurso Extraordinario Especial de Revisión consagrado en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 contra las sentencias mediante las cuales se ha decretado la pérdida de la investidura de un Congresista, conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, el término para interponer este recurso es de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. A lo anterior se agrega que, a partir de la sentencia C-207 de 11 de marzo de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, complementado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, la Sala viene afirmando que este recurso extraordinario procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas antes de la vigencia de la ley 446/98, incluidas aquellas proferidas antes de la vigencia de la Ley 144/94 y que el término de los cinco (5) años se cuenta a partir del 8 de julio de 1998, fecha de publicación de la citada ley
446. A la luz del artículo 17 de la Ley 144/94, son susceptibles de Recurso Extraordinario Especial de Revisión, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y por falta del debido proceso y violación del derecho de defensa. La Sala de manera uniforme y reiterada viene expresando que el Recurso Extraordinario Especial de Revisión, es un mecanismo excepcional de impugnación, el cual, por tener la virtualidad de romper el principio de la fuerza ejecutoria de las sentencias en firme, es imperativo que en la formulación de los cargos se demuestre de manera inequívoca, la aptitud suficiente de los mismos, para variar el resultado de la decisión. La argumentación sobre la cual se edifican los cargos, debe responder a las circunstancias fácticas expresamente señaladas en la ley como causales de revisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D. C., agosto nueve (9) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00674-01(REVPI) Actor: CESAR PEREZ GARCIA Previo a la discusión y aprobación de la presente providencia, el Magistrado y Presidente de la Corporación GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR expresa su impedimento para participar en el asunto de la referencia, dados sus vínculos de amistad con el apoderado del recurrente, Dr. MARTIN BERMUDEZ, manifestación que
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo encuentra fundada y en consecuencia lo declara separado del conocimiento del mismo. Decide la Sala el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto mediante apoderado, por CESAR PEREZ GARCIA, contra la sentencia de 20 de enero de 1994 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. El recurso tiene por objeto que se revoque en todas sus partes la sentencia, y en su lugar se restituya la investidura al recurrente, con la aclaración de que la nueva decisión no comportará en el futuro ningún tipo de petición económica contra el Estado. ANTECEDENTES La Solicitud El ciudadano ENRIQUE MALDONADO SANTOS pidió a esta Corporación se decretara la pérdida de investidura del Congresista CESAR PEREZ GARCIA, por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y del conflicto de intereses previsto en el ordinal 1º del artículo 183 de la Carta Política, fundado en los siguientes hechos: El Congresista demandado participó en la aprobación de la Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. En la votación realizada en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes el 15 de diciembre de 1992, no se declaró impedido como lo establece el artículo 291 de la Ley 5ª de 1992. En su condición de Presidente de la Cámara de Representantes, y en relación con la referida ley, nombró una comisión accidental, la cual introdujo el artículo 132 que dice: “Para dar cumplimiento a los objetivos de educación cooperativa establecida en la Ley 79 de 1988, a partir del 1º de enero de 1993, por lo menos la mitad de los
recursos previstos para educación en el artículo 54 de la citada ley, deberán ser invertidos en programas de educación superior, ofrecidos por instituciones de economía solidaria de Educación Superior autorizados legalmente.” Con dicho artículo el Congresista demandado estableció para su beneficio personal un monopolio de negocio económico en el servicio de educación superior, ya que la única institución de economía solidaria, es la Universidad Cooperativa de Colombia, autorizada por el ICFES, de la cual es socio contribuyente y Rector, habiendo dejado encargada de la Rectoría a GLORIA
LUCIA HOYOS BETANCUR.
El interés económico del Congresista es con relación al artículo 54 de la Ley 79 de 1988 por la cual se actualiza la educación cooperativa, que dice: “Si del ejercicio resultaren excedentes, estos se aplicarán de la siguiente forma: un veinte por ciento (20%) como mínimo para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales; un veinte por ciento (20%) como mínimo para el fondo de educación y un diez por ciento (10%) para el fondo de solidaridad.” LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario especial de revisión decretó la pérdida de investidura del Congresista CESAR PEREZ GARCIA, al concluir que dicho señor incurrió en violación del régimen del conflicto de intereses, decisión que adoptó con fundamento en la siguiente argumentación: Transcribió los artículos 192 de la C.N. y 286 a 295 de la Ley 5ª de 1992; reiteró lo expuesto en la solicitud y advirtió que se encontraba demostrado que el doctor
CESAR PEREZ GARCIA había sido elegido Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral de Antioquia para el período Constitucional 1991 - 1994. En la sesión plenaria de la Cámara de Representantes realizada el 15 de diciembre de 1992 fue aprobado en segundo debate el proyecto de ley 161/92, por medio del cual se organiza la prestación del servicio público de Educación Superior. Actuó como Presidente de dicha Corporación, el Congresista aquí demandado y participó en la votación del aludido proyecto, ello, en razón a que no hay constancia de que se hubiera declarado impedido, según da cuenta el Acta 37 correspondiente a dicha sesión (Gaceta 221 de 16 de diciembre de 1992). La Universidad Cooperativa de Colombia es una corporación civil sin ánimo de lucro de carácter privado e interés social, auxiliar del sector cooperativo con personería jurídica otorgada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, según Resolución No, 0501 de 7 de mayo de 1974, reconocida como Universidad mediante Resolución No. 20748 de 20 de diciembre de 1983. Por ser una entidad cooperativa tiene la calidad de economía solidaria de Educación Superior, carácter aceptado por el Congresista demandado. En los Estatutos de la Universidad Cooperativa de Colombia aprobados por Resolución No. 20748 de 20 de diciembre de 1983, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, en el artículo 7º consta la calidad de sus miembros: Fundadores Adherentes y Fundadores Contribuyentes. Según el literal c) del mismo artículo, tienen el carácter de miembros contribuyentes, las personas naturales o jurídicas que a juicio del Consejo
Superior, hayan contribuido al engrandecimiento de la corporación, mediante su aporte académico, administrativo o económico, científico, tecnológico o cultural. De acuerdo con el artículo 10 literales a) y c), los miembros tienen derecho a participar en las deliberaciones y en la toma de decisiones de la asamblea que es la suprema autoridad administrativa de la universidad, y a participar de los servicios que en beneficio de ellos organice la institución educativa. CESAR PEREZ GARCIA, en su calidad de miembro contribuyente, asistió a las reuniones de la asamblea general ordinaria de miembros de la Universidad Cooperativa de Colombia celebrada los días 3 de abril de 1992 y 29 de marzo de 1993, según consta en las actas correspondientes. En el artículo 132 de la Ley 30 de 1992 se estatuyó que, “para dar cumplimiento a los objetivos de educación cooperativa establecidos en la Ley 79 de 1988, a partir del 1º de enero de 1993, por lo menos la mitad de los recursos previstos para educación en el artículo 54 de la precitada ley, deben ser invertidos en programas académicos de Educación Superior, ofrecidos por instituciones de economía solidaria de Educación Superior autorizados legalmente.” Por su parte, el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 prevé que los excedentes que resultaren del ejercicio anual de las cooperativas se aplicarán en un veinte por ciento (20%) como mínimo para el fondo de educación. Concluye así la sentencia objeto del recurso especial extraordinario de revisión: “De las probanzas enunciadas fluye con claridad que el Congresista CESAR PEREZ GARCIA tenía interés directo como miembro contribuyente de la
Universidad Cooperativa de Colombia en participar en el segundo debate y votación que se dio en la plenaria de la Cámara de Representantes al proyecto de ley 161/92 Cámara, en la sesión del 15 de diciembre de 1992, que se convirtió posteriormente en la Ley 30 de 1992, dado que el artículo 132 de esta ley beneficiaba a la misma como institución de economía solidaria de educación superior que es. Ese interés es particular y concreto por cuanto en la calidad de miembro contribuyente aludida podía participar en la toma de decisiones referentes a la destinación de los beneficios obtenidos y de los servicios que surgieran de los mismos. Al no haberse declarado impedido en el mencionado debate y votación violó el régimen del conflicto de intereses a que aluden los artículos 286 a 293 de la Ley 5ª de 1992, incurriendo así en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 182 numeral 1º de la Constitución Política, lo cual habrá de declararse en la parte resolutiva de esta sentencia.” FUNDAMENTOS DEL RECURSO Propone cuatro cargos, así: Primer cargo. Violación al debido proceso y al derecho de defensa derivados del trámite que se le imprimió a la solicitud de pérdida de investidura. Lo hace consistir en lo siguiente: Desconocimiento de las normas de procedimiento establecidas en la Ley 5 de 1992. Expresa que para el momento en que fue proferida la sentencia - 20 de enero de 1994-, todas las disposiciones de la Ley 5 de 1992 se encontraban vigentes, pues la sentencia C-315 de la Corte Constitucional por la cual se declaró su inconstitucionalidad parcial, fue proferida el 14 de julio de 1994. Dicha sentencia
no tiene efectos retroactivos, razón por la cual sus disposiciones tenían pleno vigor y eran obligatorias en el trámite que dio origen a la solicitud de pérdida de investidura del Congresista CESAR PEREZ GARCIA. Su desconocimiento constituye una violación de la garantía constitucional del debido proceso, pues implica que el Congresista demandado no fue juzgado “conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Se desconocieron las normas de la Ley 5ª de 1992 relativas al trámite que debía surtirse ante el Congreso de la República. Esta ley en el artículo 296 enumeró las causales de pérdida de investidura dependiendo de la causal elegida. Para el presente caso en particular, teniendo en cuenta las causales invocadas en el presente asunto, se requería el trámite de un proceso interno en la Cámara, que se constituía como presupuesto previo de procedibilidad y un proceso posterior ante el Consejo de Estado, al cual se le aplicaba el término de los 20 días. Para decretar la pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses, causal en la que se sustentó el fallo impugnado, la obligación de un pronunciamiento congresional previo era más claro, en la medida en que estaba expresamente en otra disposición, todavía vigente de la Ley 5ª de 1992, cual es el artículo 59, que dispone: “Artículo 59. Funciones. La Comisión de Etica y el Estatuto del Congresista conocerá del conflicto de intereses y de las violaciones al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los congresistas.”
Los argumentos expuestos para negar la nulidad procesal planteada por desconocimiento de las disposiciones invocadas, partieron de una interpretación equivocada y del desconocimiento de unos hechos plenamente probados en el expediente, consistente en que la petición formulada ante el Consejo de Estado, había sido presentada por el mismo denunciante ante la Comisión de Etica de la Cámara de Representantes. Estimó que existían dos procedimientos según la autoridad ante la cual el ciudadano iniciara la acción, y concluyó que de conformidad con los artículos 59, 298 y 299 de la Ley 5ª de 1992, si ella se formulaba ante el Congreso, era necesario que existiera un procedimiento previo de dicha Corporación, pero si la petición se formulaba ante el Consejo de Estado, no se requería tal pronunciamiento. Tal interpretación desconoció lo dispuesto en la Ley 5ª de 1992, a la cual no se le otorgó ninguna interpretación sistemática, sino que fue interpretada en forma aislada, equivocada, e incoherente y conlleva a la absurda conclusión según la cual, es el denunciante el que fija el procedimiento que se le aplica al Congresista y pone en sus manos la decisión de si al denunciado deben o no respetársele los derechos constitucionales de defensa y del debido proceso. Estaba acreditado que el denunciante había escogido formular previamente su petición ante el Congreso y que allí se estaba tramitando el correspondiente proceso. En esas condiciones, aún dentro de la tesis del Consejo de Estado según la cual el ciudadano era el que escogía el procedimiento, se imponía entonces que
se surtiera el trámite ante tal corporación, y era necesario esperar el pronunciamiento congresional previsto en la Ley 5ª de 1992. No resulta lógico concebir la existencia de dos procedimientos sancionatorios que puedan ser escogidos por el denunciante en perjuicio del demandado, y menos admitir que el denunciante pueda formular una misma denuncia ante dos autoridades y que estas las tramiten simultáneamente. Desconocimiento de las normas de la ley 5ª de 1992, en el trámite surtido en el Consejo de Estado. No obstante que el auto admisorio de la demandas fue proferido el 30 de julio de 1993, allí no se hace referencia a las disposiciones de la Ley 5ª de 1992, las cuales estaban vigentes en su totalidad y fueron desconocidas sin justificación alguna. Se desconoció lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 298 de la Ley 5ª de 1992 que, refiriéndose a la pérdida de investidura derivada de las violaciones al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses, dispuso que de dichas causales conocerá el Consejo de Estado en pleno, el cual está conformado por todos sus miembros, pues el artículo 93 del C.C.A. vigente para el momento en que se admitió la demanda (Dto. 01 de 1984, modificado por el artículo 34 parágrafo 2º de la ley 270 de 1996) en lo relativo al número de miembros disponía: “El Consejo de Estado ejercerá sus funciones por medio de tres salas, así: plena, por todos sus miembros; de lo contencioso administrativo por dieciséis Consejeros
y de Consulta y Servicio Civil por cuatro.” No había ninguna razón para que se desconociera la anterior disposición, la cual estaba vigente al momento en que se presentó la solicitud de pérdida de investidura. Esta era una norma que regulaba el tema que no había sido definido por la Constitución, cuyo artículo 183 se refiere simplemente al Consejo de Estado. Las providencias que en materia probatoria adoptó el Consejo de Estado en el curso del proceso, evidencian que para dicha Corporación no estaba demostrada la existencia de la causal en el momento de la demanda. Ello hace que se hubiese desconocido el mandato consignado en el mencionado artículo y acabado de referir. Insiste en señalar que en el caso presente con la petición de pérdida de investidura, no estaba acreditada, ni plena, ni sumariamente la causal, circunstancia que no permitía su admisión. Todo lo contrario, con los documentos allegados con la denuncia, se demuestra plenamente la inexistencia del conflicto de intereses que se le imputa al demandado. Tales documentos acreditan que desde el 25 de noviembre de 1991, quien ejercía el cargo de Rector de la Universidad Cooperativa, era la doctora Gloria Lucía Hoyos Betancur y no CESAR PEREZ GARCIA y que la Ley 30 de 1992 aprobada por el Congreso el 15 de diciembre de dicho año, en su artículo 132 se refiere a las instituciones de economía solidaria de Educación Superior y la Universidad Cooperativa de Colombia no tenía esa condición. Inexistencia de trámite de juzgamiento de Congresistas antes de la expedición de la Ley 144 de 1994.
El fallo recurrido fue proferido el 20 de enero de 1994, antes de la expedición de la Ley 144 de 1994. Para esa época era necesario un procedimiento especial para que el Consejo de Estado pudiera tramitar este tipo de peticiones. En efecto, el artículo 184 de la C.N., dispone que la pérdida de investidura será decretada por el Consejo de Estado “de acuerdo con la ley” y a su turno, el artículo 304 de la Ley 5/92, señaló expresamente que la Ley fijaría el procedimiento judicial especial correspondiente a la acción pública de pérdida de investidura. La prueba más clara de que según la Constitución y la Ley, se requería de una norma de esta última naturaleza que fijara el procedimiento para el trámite de la pérdida de investidura, fue la expedición de la Ley 144 de 1994. Ante la inexistente normatividad especial al momento de presentarse el trámite contencioso pertinente, la única norma aplicable era la Ley 5ª de 1992, manifiestamente desconocida por el Consejo de Estado, lo cual configura la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, pues evidencian que el demandado no fue juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la plenitud de las formas propias de cada juicio”. El trámite del proceso ordinario otorgado a la petición de pérdida de investidura, viola la garantía constitucional del debido proceso. Ante la ausencia de una ley que regulara el procedimiento para tramitar la solicitud
de pérdida de investidura, la Sala Plena del Consejo de Estado optó por imprimirle el procedimiento ordinario contencioso administrativo contemplado en los artículos 206 y siguientes del C.C.A. De este modo la solicitud de pérdida de investidura del Congresista CESAR PEREZ GARCIA se adelantó sin que existiera un procedimiento legalmente establecido que garantizara su derecho de defensa, por una autoridad jurisdiccional que no era la competente y un procedimiento que no era legalmente previsto para la materia. Varios Magistrados se apartaron de la decisión en tal sentido y sus argumentos no aparecen mencionados como controvertidos en el auto que dispuso admitir la demanda. Transcribe lo expuesto en las salvedades de voto para explicar que la argumentación expuesta según la cual mayores garantías de defensa siempre estarán el proceso ordinario, carece de fundamento. En efecto, el artículo 144 del C.P.C. disponía que, cuando a un proceso especial se le otorga el trámite correspondiente al proceso ordinario, la nulidad generada por tal circunstancia debía entenderse saneada, en consideración a que los términos contemplados en dicho procedimiento eran más amplios que en los procesos especiales previstos en el mismo código, razón por la cual no se estaba violando el derecho de defensa. Dicho criterio no resultaba aplicable al presente, puesto que el proceso ordinario Contencioso Administrativo está previsto “para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas” y no para tramitar un proceso de carácter disciplinario a cuya naturaleza corresponde el proceso de pérdida de investidura.
En otras palabras, del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, no forman parte asuntos de naturaleza similar o parecida a la pérdida de investidura, por lo cual dicho proceso de ninguna manera podía ser apto para tramitar una acción de esa naturaleza. No es la amplitud del procedimiento la que garantiza “mejor” el derecho de defensa, sino el establecimiento de un procedimiento específicamente destinado al juzgamiento de determinados asuntos y, en este caso, la previsión de un procedimiento que garantice el derecho de defensa del sujeto pasivo del mismo. El artículo 144 del C.P.C. que consideraba saneada la nulidad cuando un proceso especial se tramitaba por un proceso ordinario fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, precisamente porque allí se estimó que no era cierto que el proceso ordinario fuese el que garantizara “mejor” el derecho de defensa. Tampoco resulta procedente aplicar el artículo 48 de la Ley 153 de 1887 al que alude el auto admisorio de la demanda para fundamentar la decisión de tramitar la petición de pérdida de investidura a través del procedimiento ordinario, la cual prohíbe al juez abstenerse de fallar “pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley”. Tal disposición se refiere a la obligación de juzgar o decidir una controversia, de ninguna manera ella autoriza al juez a tramitar una acción para la cual no existe un procedimiento previamente establecido. El procedimiento ordinario del C.C.A. no está previsto para adelantar procesos disciplinarios, ni es adecuado para tal fin, sino para tramitar procesos que, de
acuerdo con la ley deben someterse a la jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales siempre es parte el Estado y surgen en virtud de los actos que él profiere, de los contratos que celebra y de los hechos de sus agentes que causan daño a los particulares (artículos 83 y 84 del C.C.A.). Si en gracia de discusión se admitiera que los jueces pueden determinar cuál es el procedimiento aplicable en determinada acción ante la ausencia de uno previsto por la ley, debió aplicarse entonces el procedimiento previsto para la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los servidores públicos. En el trámite de la solicitud de pérdida de investidura de CESAR PEREZ GARCIA, las reglas del proceso ordinario fueron acomodándose a las necesidades propias de esta acción, con lo cual se rebasó la competencia de la autoridad judicial que no le permite establecer o crear un procedimiento. Esta adaptación del procedimiento que no garantizó el derecho de defensa del denunciado, constituye también una violación a la garantía constitucional del “debido proceso”. La petición de pérdida de investidura no fue sometida a ningún requisito, como quiera que cuando se formuló no se había expedido la Ley 144 de 1994, la cual expresamente señaló las formalidades que debe reunir petición en tal sentido. El cumplimiento de tales requisitos no se exigió a la solicitud de pérdida de investidura de CESAR PEREZ GARCIA, y tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, ellos tienen como propósito garantizar adecuadamente el derecho de defensa del imputado en la medida en que se le permite conocer el cargo que se
atribuye, los hechos en que se funda y las pruebas que le sirven de sustento. La petición que dio origen al proceso es confusa, no cumple con las exigencias de determinar el cargo y los hechos en que se funda. Se invoca el numeral 1 del artículo 183 de la Carta Política que contempla las causales de pérdida de investidura: violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y del conflicto de intereses. En los hechos menciona circunstancias tales como tener el Congresista demandado la condición de Rector del la Universidad Cooperativa, haber nombrado una comisión accidental que introdujo un artículo a la ley de educación y haber participado en la misma sin declararse impedido. No explica en qué circunstancias se estructura la causal de pérdida de investidura. El fallo recurrido no se refirió a dichos supuestos, pues ni siquiera estudió la aludida incompatibilidad entre el cargo de Rector que en realidad no desempeñaba y el ejercicio de las labores de Congresista, sino que dedujo la causal de un supuesto conflicto de intereses derivado de la condición de socio contribuyente y la participación en la aprobación de la ley que otorgaba beneficios a las instituciones de economía solidaria de Educación Superior. Si ese hubiese sido el cargo formulado en la demanda, el demandado habría podido estructurar la defensa sobre otras bases, razón por la cual es evidente que la no exigencia de un requisito formal a la petición de pérdida de investidura y su modificación en la sentencia es violatoria del derecho de defensa. En lo que tiene que ver con la admisión de la demanda y su notificación, el artículo
206 del C.C.A. dispone que en el auto admisorio deberá ordenarse su notificación al representante legal de la entidad demandada y que se notifique a los terceros que según los actos acusados, tengan interés en las resultas del proceso. No contempla dicha disposición la notificación al Congresista demandado, ni dispone otorgarle un término para que se pronuncie sobre los hechos de la misma y solicite pruebas como ulteriormente lo dispusieron los artículos 8 y 9 de la Ley 144 de 1994. El demandado fue citado al proceso como un tercero interesado, no se le corrió traslado de la demanda, sino que siguiendo las disposiciones del proceso ordinario el asunto se fijó en lista, actuación que constituye un trámite distinto del traslado de la demanda durante el cual pueden intervenir terceros con el objeto de coadyuvar o impugnar la demanda y el demandante puede reformarla. Se presentó un escrito de coadyuvancia en el cual se invocó una nueva causal y se incluyeron nuevos hechos. La intervención de dicho tercero fue admitida en el auto de apertura a pruebas y al congresista demandado no se le corrió traslado, no se le otorgó la oportunidad para pronunciarse sobre el mismo, ni se le concedió término para pedir pruebas respecto de los nuevos cargos allí formulados. El Consejo de Estado decretó pruebas de oficio contrariando la naturaleza de la acción en la cual rige el principio de la presunción de inocencia y cuya decisión debe ser adoptada en el término de 20 días, lo que no permite la utilización de la facultad oficiosa. Estas características determinan que en estos procesos, el demandante está obligado a aportar con su denuncia las pruebas que configuran
la causal o que ella puede acreditarse con una mínima actividad probatoria que pueda cumplirse en el breve término de duración del proceso. El apoderado del Congresista demandado solicitó al Consejo de Estado la práctica de una audiencia de alegatos en los términos del artículo 147 del C.C.A., petición que no fue respondida, sin que hubiera tenido conocimiento acerca de si ella era procedente o se estimaba innecesaria. Interpuso recurso de súplica contra la sentencia que decretó la pérdida de investidura por considerar que desconocía la jurisprudencia de la propia corporación, el cual fue denegado el 2 de marzo de 1994, por considerar que dicho recurso estaba consagrado en la ley para los autos interlocutorios o las sentencias dictadas por las Secciones. No se tuvo en cuenta que el C.C.A. no le otorgaba a la Sala Plena Contenciosa, competencia para conocer proceso alguno, razón por la cual dicho recurso no podía estar establecido contra sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Debió estimarse que como en todos los asuntos que se tramitan por el procedimiento ordinario son susceptibles del mencionado recurso, la sentencia recurrida también lo era. Con la actuación anterior se adapta un procedimiento ante la ausencia de uno legalmente establecido, violando de esa manera el derecho constitucional del debido proceso. Quien es juzgado de esa manera no conoce las reglas de juego, porque van siendo establecidas por el juzgador en cada etapa del proceso que de acuerdo con su punto de vista, resulta más adecuado. Aquí, el demandado no sabía en qué forma defenderse. No resultaba lógico que
fuera vinculado al proceso como tercero, esperaba que no pudiera reformarse la causal invocada y ello ocurrió, cuando se admitió la intervención de un tercero con causales nuevas; esperaba defenderse de las pruebas pedidas en la demanda, pero el juez, ante la evidencia de que ellas no configuraban la causal decretó pruebas de oficio una vez se había superado la etapa probatoria; estimaba que tenía derecho a una audiencia, la cual solicitó y ni siquiera se le respondió la petición, interpuso el recurso de súplica y fue denegado. En esos términos, no fue juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política. Esa falta de procedimiento para juzgar la pérdida de investidura, no podía suplirse con la aplicación del proceso ordinario previsto en el C.C.A. Segundo cargo.
A. No se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso y el fallo se sustentó en pruebas ilegales.
1. Al Congresista demandado concretamente se le imputó el cargo de ser “socio” y “rector” de una universidad reconocida oficialmente como instit
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