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CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2003-00794-01(REVPI)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-1001-03-15-000-2003-00794-01(REVPI)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION - Improcedencia para controvertir análisis probatorio de proceso de desinvestidura / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causales de revisión extraordinaria. Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Requisitos para que estructure causal del recurso extraordinario especial de revisión De acuerdo con los términos del Recurso Extraordinario Especial de Revisión interpuesto, se pretende configurar la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. La Sala observa que las razones planteadas en el recurso interpuesto sugieren un cuestionamiento a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, y una errada interpretación de las normas constitucionales que le permitieron al fallador configurar la causal de pérdida de investidura decretada en la sentencia impugnada, lo cual no corresponde a ninguno de los eventos, que permiten tipificar la causal de nulidad originada en la sentencia invocada en la demanda de revisión. Lo propuesto es una nueva valoración a los medios de prueba, que ya fueron conocidos y controvertidos en las distintas etapas del proceso de pérdida de investidura, por cada una de las partes vinculadas y valorados por el fallador en la sentencia impugnada. El criterio que sirvió de fundamento a la decisión plasmada en la sentencia objeto del recurso extraordinario, en cuanto a la configuración de la causal de pérdida de investidura, con fundamento en el artículo 110 de la Constitución, se apoyó en las pruebas allegadas al proceso adelantado ante el

Consejo de Estado y se fundamentó en un juicioso análisis de los supuestos fácticos que según la norma, permiten su aplicación. También es pertinente precisar que la falta al debido proceso, la violación del derecho de defensa, como causales de revisión extraordinaria, deben entenderse en relación con las distintas actuaciones realizadas durante el proceso de pérdida investidura, relativas a la aplicación de las reglas procesales propias del juicio, como son el respeto por los términos probatorios, la garantía a las partes para la impugnación y la contradicción de las pruebas, el libre ejercicio del derecho de defensa en audiencia pública, entre otras, pues no se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. En conclusión, no encuentra la Sala razones para acceder a la prosperidad del Recurso Especial de Revisión, puesto que lo alegado por la recurrente no se adecua a la hipótesis normativa que tipifica la causal de nulidad originada en la sentencia. Tampoco se observa violación alguna al debido proceso y al derecho de defensa.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la Dra. Ruth Stella Correa

Palacio

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radiación número: 11001-03-15-000-2003-00794-01(REVPI) Actor: REGINA DE JESUS BETANCOURT DE LISKA Decide la Sala el Recurso Extraordinario Especial de Revisión interpuesto por la señora REGINA DE JESUS BETANCOURT DE LISKA contra la sentencia de 17 de agosto de 1994, proferida por la Sala Plena de la Corporación, al resolver la acción de pérdida de investidura promovida por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante la providencia impugnada se decidió sobre la acción instaurada por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, contra la Senadora REGINA DE JESUS BETANCOURT DE LISKA, en el sentido de decretar la pérdida de la investidura de congresista de la accionada, por encontrar configurada la causal prevista en el artículo 110 de la Constitución Política. El fallador no encontró probadas las excepciones de violación al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a controvertir las pruebas; carencia de querellante legítimo; falta de agotamiento del procedimiento ante la Mesa Directiva de la Cámara respectiva y caducidad de la acción, propuestas en la contestación de la demanda. A continuación analizó el problema de fondo, para concluir que era pertinente decretar la pérdida de la investidura solicitada, por las siguientes razones: Los testimonios rendidos por Jorge Enrique Orozco, Teresita de Jesús Rivera Gómez, Gloria Stella Vargas Forero, Angel Rafael Molano Inocencio, Gonzalo Ochoa Ochoa, Jaime Rafael Pedraza Vanegas y Juan Francisco Novoa Gutiérrez,

que fueron recaudados en la investigación preliminar de la Procuraduría y ratificados ante el Consejo de Estado, permiten concluir que los empleados públicos referidos, calidad que se encuentra probada en el proceso, hacían aportes periódicos al Movimiento Unitario Metapolítico, del sueldo mensual devengado, y que ello no obedecía a una libre determinación de su voluntad, sino que era fruto de inducción, coacción y amenazas. Algunos son explícitos en afirmar que recibieron directamente de la senadora Betancourt de Liska, la respuesta de que si no pagaban perderían el empleo. Hecho que se corrobora con la existencia de recibos de Caja expedidos por el movimiento político, fotocopia de cheques girados a éste y certificaciones de los Bancos Bogotá y de Comercio. Para que se tipifique la conducta prescrita por el Constituyente de 1991 en el artículo 110 de la Carta, no es necesario demostrar que la coacción ejercida se materializó en actos de violencia física o amenazas directas. Basta que se dirija la voluntad del funcionario hacia un fin determinado que lo perjudica, como es la disminución de sus ingresos, en beneficio de quien realiza la inducción. Más censurable es cuando se trata de acceder a un medio de subsistencia, como el empleo, y se encuentra la persona en la disyuntiva de aceptar una remuneración disminuida por el aporte que debe cotizar a quien en virtud de su poder político le brinda una oportunidad de empleo, o continuar en el desempleo. Los testimonios rendidos por Nilsa Moreno Gutiérrez, Ana Patricia Trujillo García,

Alcira Ferro, Héctor Alfonso Bernal Sánchez, Gloria Nancy García, Héctor José Vargas Angulo, Paulina Chaparro Agudo, Elizabeth Fontecha Fajardo y Zoila Barrera de Amorocho; presentados por la apoderada de la senadora Regina de Jesús, no logran desvirtuar los hechos en que se funda la acusación, pues expresan el afecto que profesan a la senadora, a quien estiman incapaz de incurrir en la conducta objeto de la denuncia. Además quienes ostentan la calidad de funcionarios públicos manifiestan que no hicieron aportes al Movimiento, y que si lo hicieron fue de forma voluntaria. EL RECURSO ESPECIAL DE REVISION Se invoca como causal de revisión la prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo1, la cual fundamentan en tres cargos, que el apoderado de la recurrente enuncia y explica así: Violación al debido proceso La actuación que realizó la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, una vez recibida la queja de la señora Teresita de Jesús Rivera 1 Art. 188 “Son causales de revisión: ... 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Gómez, fue abiertamente ilegal, porque inició “indagación preliminar” y solicitó la pérdida de investidura de la senadora, sin tener facultad legal para ello; practicó pruebas a espaldas de la implicada, quien se enteró de la investigación por los medios de prensa; no fue una actuación transparente; intervino en la indagación preliminar y en el proceso de pérdida de investidura. Estas irregularidades no

fueron advertidas por los Consejeros de Estado al decretar la pérdida de investidura. Violación al derecho de defensa En la indagación preliminar se practicaron pruebas de orden testimonial y documental, de las que no tuvo conocimiento la implicada. Esta irregularidad fue puesta de presente y a ella se refirió la Procuraduría Segunda Delegada, para argumentar que no había violación al derecho de defensa, porque todos los testimonios recibidos en la indagación preliminar fueron ratificados en el proceso de pérdida de investidura. Lo anterior no elimina la irregularidad anotada, porque la ratificación de testimonios no cambia la declaración inicial. Es así como en el informe de 1 de julio de 1993, José Oswaldo Carreño dice que, en lo referente a su cuenta corriente, el señor Salgado Gutiérrez, expresó “que la comparte con su cónyuge, pero es él quien la maneja”. En esta forma no existe certeza de si la cuenta corriente es de él o de su cónyuge. También se demuestra que los opositores y enemigos políticos de la Senadora, encabezados por Jaime Rafael Pedraza, instauraron en esa época más de 30 demandadas contra ella. Asimismo se presentaron otras denuncias contra los representantes y cabezas visibles del Movimiento Unitario Metapolítico, donde se evidencia la persecución de los opositores, con el propósito de causarle graves daños al movimiento de la senadora Betancourt de Liska. Como prueba de ello se allega fotocopia de los fallos proferidos en los expedientes AC-4539 y AC-4534 (Caja de anexos).

Prueba de que la Senadora no practicó los hechos aseverados por los denunciantes, es que Teresita de Jesús Rivera Gómez, laboró hasta el final del período de Regina Betancourt. Además, el porcentaje del 40% que alude la señora Teresita, no corresponde a los valores consignados, como lo prueban los recibos 3270 de 9 de diciembre de 1992 por $150.000 y 3294 de 28 de diciembre del mismo año, por $150.000, y el desprendible del cheque 3337185 de 23 de diciembre de 1992, por $150.000, lo cual no se constató en la Procuraduría, ni dentro del proceso. No se investigó lo atinente a los recibos de pago que la señora Teresita efectuó, según ella, al doctor Efraín Orlando Sánchez, Asesor I Senatorial, para completar la nómina o asesoría. Para verificar los pagos efectuados al señor Sánchez, se solicita oficiar al Pagador del Senado para que allegue el listado de nómina de esa época. Tampoco se observó que en el extracto que aportó existen otras partidas diferentes al sueldo, no obstante que manifestó vivir solo del sueldo que devengaba. Si se constata la nómina que conservaba la Senadora en esa época, se observa que ninguna persona fue destituida del cargo por las razones que expone la denunciante, y que no existían descuentos a los que ella alude. No se encuentra en el proceso la manifestación expresa de la jefe de contabilidad, Nilsa Moreno, en donde exponga que la Senadora Regina, autorizaba u ordenaba

recibir cuotas de personas que laboraban para ella. Si el Estado inicia una investigación penal o disciplinaria y no comunica oportunamente su existencia a los sujetos procesales, se violan los derechos de defensa y de igualdad, pues mientras que ejerce a plenitud su poder investigativo, el imputado no participa en la recepción de los medios probatorios, que posteriormente se utilizan en su contra, que es precisamente lo que ocurrió en el asunto de la referencia, pues las pruebas practicadas en la indagación preliminar, se hicieron valer en su contra cuando se dictó la sentencia que decretó la pérdida de la investidura. Desde la queja formulada por Teresita de Jesús Rivera, el 8 de octubre de 1993, y durante nueve (9) meses, la Procuraduría realizó una serie de actuaciones que no se enmarcan dentro del procedimiento establecido en la ley; argumentó que la actuación era de carácter reservado; y postergó su actividad inquisitiva hasta conseguir un cúmulo de pruebas que hicieron imposible la defensa de la denunciada, con lo cual incurrió en violación de la Ley 4ª de 1990, Ley 25 de 1974, el Decreto 3404 de 1983 y el artículo 29 de la Constitución Política. Violación al derecho de igualdad La Procuraduría violó el derecho a la igualdad porque no hubo equilibrio en la investigación y en la aducción de las pruebas. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo incurrió en la violación del mismo derecho, porque en otros procesos de pérdida de investidura, por hechos muy similares a los que se atribuyeron a la Senadora Regina Betancourt, la decisión

no fue sancionatoria. Tal es el caso de los procesos radicados bajo los números AC-244 contra la senadora María Izquierdo de Rodríguez; AC-3456 contra el Senador Jaime Ortiz Hurtado; y AC-1587 contra el representante Roberto Elías Cano Zuleta. A la senadora Regina Betancourt se le aplicó el artículo 110 de la Constitución, no obstante existir una profunda inconformidad al seno de la Corporación en relación con el citado artículo, como se ve en los salvamentos de voto contenidos en los expedientes AC-2444, en el fallo proferido el 19 de abril de 1995 a la senadora Izquierdo de Rodríguez; y AC-1899, donde se plantea el interrogante sobre la aplicación de los artículos 110 y 183. Significa que existen criterios diferentes en cuanto a la interpretación y aplicación de los citados artículos, normas que fueron mezcladas por la Procuraduría, lo cual no es de buen recibo, porque es conveniente unificar la jurisprudencia y no llevar a la incertidumbre jurídica, en virtud del principio de igualdad, dado que no sólo es la Corte Constitucional la que debe velar por la garantía fundamental de la igualdad, sino toda entidad que forma parte del Estado. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO Solicita rechazar por improcedente el Recurso Extraordinario Especial de Revisión interpuesto, con base en las siguientes consideraciones: La sentencia recurrida quedó ejecutoriada antes de la entrada en vigencia de la Ley 144 de 1994, que creó el Recurso Extraordinario Especial de Revisión, y para la época de la sentencia no existía la posibilidad de recurrir el fallo que decretó la

pérdida de investidura de congresista. La accionante solicita se declare procedente el recurso con fundamento en la Sentencia C-207 de 2003, por la cual se declaró exequible el artículo 17 de la Ley 144 de 1994. Sin embargo este punto fue objeto de precisión por parte del Consejo de Estado en la sentencia de Sala Plena de 10 de octubre de 2000. Además los recursos procedentes contra sentencias son los vigentes al momento del fallo, porque la ley rige hacia el futuro. Pretender, 10 años después, que se realice una Revisión Extraordinaria de un proceso finiquitado, cuya sentencia se encuentra ejecutoriada, desconoce los cimientos del derecho, que se fundan en los conceptos de la cosa juzgada y certeza jurídica. Sobre los cargos formulados por la recurrente expuso: El Procurador General de la Nación, mediante Auto de 5 de julio de 1994, manifestó: “La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por comisión de este despacho, avocó el conocimiento de la queja presentada por la señora Teresita de Jesús Rivera Gómez... se presentó el respectivo informe evaluativo, en el que se sugiere, entre otras, solicitar ante el Consejo de Estado la pérdida de investidura de senadora que ostenta la señora Regina Betancourt de Lizka”. Lo anterior quiere decir que el Procurador efectivamente comisionó a la Procuraduría Segunda Delegada para avocar el conocimiento y práctica de pruebas y para determinar si existían elementos para solicitar la pérdida de investidura. No puede aducirse violación al debido proceso y de defensa, como consecuencia

de las averiguaciones preliminares adelantadas por la Procuraduría, pues en ellas no se formuló acusación alguna por violación al régimen disciplinario, ni se adoptó decisión de fondo respecto a la conducta de la senadora Betancourt de Liska. La pérdida de investidura está sometida a un procedimiento jurisdiccional de naturaleza única, que sólo se surte ante el Consejo de Estado y en desarrollo de esa actuación se presentan y controvierten las pruebas, para que sea esa Corporación la que decida. La legitimación de la Procuraduría para concurrir como actor en los procesos de pérdida de investidura, fue puesta de presente por el Consejo de Estado en sentencia de 5 de octubre de 1993, Exp. AC-500, cuando afirmó que ella se daba “...en ejercicio de una petición pública ciudadana”, y en cumplimiento de las funciones que constitucional y legalmente corresponden a ese organismo. Si la solicitud de pérdida de investidura se inicia con la presentación de la demanda, no existe razón para que la Procuraduría, antes de presentar la solicitud, deba formular cargos al congresista, en forma tal que pueda defenderse ante ella, pues el derecho de defensa lo debe ejercer ante el juez que conoce de la acción. En desarrollo de la actuación jurisdiccional se presentaron y controvirtieron las pruebas, por lo que no es el momento para entrar a cuestionar o aportar pruebas, que no se presentaron en la oportunidad procesal prevista para ello. Respecto al trámite de otros procesos de pérdida de investidura, por hechos similares a los que se atribuyeron a la senadora Regina Betancourt, donde la

decisión no fue sancionatoria, es indiscutible que la sanción de pérdida de investidura fue el resultado de las pruebas allegadas y recaudadas en cada uno de esos procesos, por tanto no es posible pretender que la decisión sea igual, pues cada proceso es el resultado del análisis minucioso de las pruebas aportadas. La redacción del artículo 110 de la Constitución no deja duda alguna en cuanto a su interpretación. Quien desarrolle la conducta prohibida y según el tipo de vinculación que tenga con la función pública, podrá ser removido del cargo, o perder su investidura. Se trata de dos posibilidades de sanción, según el tipo de servidor público que incurra en la práctica proscrita. Conforme lo establecido en el artículo 123 de la Constitución, los miembros de las Corporaciones Públicas son servidores públicos, por tanto, la prohibición general del artículo 110, extensiva a quien desempeñe funciones públicas, les cobija. La sanción consistente en la pérdida de la investidura para el congresista que incurra en las conductas descritas en el artículo 110 de la Carta, no es excluyente frente a las causales que contempla el artículo 183, en concordancia con los artículos 296 de la Ley 5 de 1992 y 1 de la Ley 144 de 1999. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la improcedencia del Recurso Especial de Revisión interpuesto, sugerida por el Ministerio Público, debe precisarse que de acuerdo con el criterio expuesto por la mayoría de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo2, el Recurso Especial de Revisión establecido en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, es

procedente contra sentencias que hubieran quedado ejecutoriadas a partir del 19 de julio de 1994, fecha en que entró en vigencia la citada ley, y por el contrario, no procede contra las que hubieran quedado ejecutoriadas antes de esa fecha. En cuanto al término para la interposición del recurso, se precisó en la misma providencia, que sólo a partir de la vigencia de la Ley 446 de 1998, esto es el 8 de julio de 1998, que atribuyó la competencia para conocer del recurso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (art. 33), era posible su ejercicio y que por tanto, sólo a partir de esa fecha corría el término de los cinco (5) años establecido en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, para su interposición. Tal como se precisó en el auto que admitió el Recurso Extraordinario Especial de Revisión interpuesto, la sentencia que decidió sobre la pérdida de investidura objeto de impugnación, quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 1994, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 144 de 1994 (19 de julio de 1994). El recurso se presentó el 27 de junio de 2003, esto es dentro de los cinco años siguientes a la vigencia de la Ley 446 de 1998 (8 de julio de 1998), por lo que conforme al criterio adoptado en la Sala Plena, se considera procedente. Cargo De acuerdo con los términos del Recurso Extraordinario Especial de Revisión interpuesto, se pretende configurar la causal de revisión prevista en el numeral 6

del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo: 2 Providencia de 10 de octubre de 2000, Exp. REVPI-005 M. P. Mario Alario Méndez Esta interpretación fue reiterada por la mayoría de la Sala Plena en providencia del 7 de octubre de 2003 M.P. Ana Margarita Olaya Forero, de la cual la Ponente de este proyecto fue disidente, como consta en el Salvamento de Voto. Pretender que se revise una sentencia casi 10 años después de que se ha finiquitado un proceso cuya sentencia se encuentra ejecutoriada, equivale a desconocer los cimientos del derecho que se fundan en los conceptos de cosa juzgada y certeza jurídica. La oportunidad para presentar el recurso habría caducado el 16 de septiembre de 1999, (5 años después de su ejecutoría). “Son causales de revisión: (...)

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Sobre la causal sexta de revisión ha precisado la Sala que no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez.3

La Sala observa que las razones planteadas en el recurso interpuesto sugieren un

cuestionamiento a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, y una errada interpretación de las normas constitucionales que le permitieron al fallador configurar la causal de pérdida de investidura decretada en la sentencia impugnada, lo cual no corresponde a ninguno de los eventos, que según el criterio expuesto, permiten tipificar la causal de nulidad originada en la sentencia invocada en la demanda de revisión. En efecto, sostiene el recurrente que se incurrió en violación al debido proceso y el derecho de defensa, porque de las pruebas testimoniales y documentales recaudadas en la indagación preliminar adelantada por la Procuraduría Segunda Delegada, la senadora implicada no tuvo conocimiento, y sin embargo esas pruebas se hicieron valer en su contra en el proceso de pérdida de la investidura. Adicionalmente resalta algunos aspectos de los testimonios recaudados en el proceso, que en su concepto no fueron advertidos por el fallador. Es decir que lo propuesto es una nueva valoración a los medios de prueba, que ya fueron conocidos y controvertidos en las distintas etapas del proceso de pérdida de investidura, por cada una de las partes vinculadas y valorados por el fallador en la sentencia impugnada. Además considera la recurrente que la sentencia impugnada es violatoria del derecho a la igualdad, en consideración a que en otros procesos por hechos 3 Sentencias de Sala Plena del 11 de mayo de 1998, Exp. Rev - 93 M. P. Mario Alario Méndez; 13 de abril de 2004 Exp. REV-132 M. P. María Inés Ortiz Barbosa; 1 de junio de 2005 N° Interno 62 M.P. Ligia López Díaz.

similares a los argumentados en el proceso que dio origen a la pérdida de investidura de la senadora Betancourt de Liska, la decisión fue favorable a los implicados y porque conforme a los salvamentos de voto que obran en los procesos, se evidencia que no hay unidad de criterio frente a la interpretación del artículo 110 de la Constitución. De acuerdo con las consideraciones de la sentencia recurrida y según consta en el expediente, los testimonios recaudados en la indagación preliminar fueron ratificados durante el proceso de pérdida de investidura, así como la pruebas documentales aportadas; lo que llevó a la Sala Plena a concluir que la señora Regina de Jesús Betancourt de Lizka incurrió en la conducta tipificada en el artículo 110 de la Constitución; mientras que los testimonios recaudados a solicitud de la apoderada de la implicada, no lograron desvirtuar esta circunstancia. Los cargos que presenta la recurrente son contra la actuación de la Procuraduría dentro del proceso disciplinario que le adelantó, los cuales pudieron ser invocados ante dicha entidad en vía gubernativa o bien ante la jurisdicción contenciosa, pero no es con ocasión del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que decretó la pérdida de investidura que deben examinarse, toda vez que no tienen relación con la causal de nulidad alegada. Por lo demás, se observa que los testigos citados por la Procuraduría Segunda para la vigilancia administrativa fueron nuevamente llamados en el proceso de pérdida de investidura adelantado por el Consejo de Estado, quienes en su declaración rendida, con la participación de la apoderada de la congresista

demandada, ratificaron las declaraciones hechas en el proceso disciplinario, y fue con base en estas pruebas y demás documentos que también fueron conocidos por la recurrente, que la Sala Plena adoptó la decisión. El criterio que sirvió de fundamento a la decisión plasmada en la sentencia objeto del recurso extraordinario, en cuanto a la configuración de la causal de pérdida de investidura, con fundamento en el artículo 110 de la Constitución, se apoyó en las pruebas allegadas al proceso adelantado ante el Consejo de Estado y se fundamentó en un juicioso análisis de los supuestos fácticos que según la norma, permiten su aplicación. Señala el citado precepto constitucional: “Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de investidura”. Cosa distinta es que tal interpretación no sea coincidente con la sugerida en los salvamentos de voto que cita la recurrente y que pretenda su rectificación por la vía del recurso de revisión, lo cual resulta inaceptable, pues no corresponde a la naturaleza y finalidad de este medio de impugnación extraordinario, y se aparta de los supuestos que permiten configurar la causal de nulidad invocada para la revisión, porque equivaldría a elaborar un nuevo juicio a los elementos de comprobación, con el fin de establecer si existen razones que ameriten modificar el criterio en que se sustentó la decisión del fallador.

En cuanto a los fallos proferidos en los procesos AC-4539 y AC-4534 que cita la recurrente, porque en su concepto, permiten demostrar la persecución de que fue víctima el Movimiento Metapolítico, la Sala advierte que si bien en los citados procesos se tramitó la acción de pérdida de investidura por las causales previstas en los artículos 180-1 y 110 de la Constitución Política, no prosperó la acción por ausencia de fundamentos y elementos probatorios que permitieran configurar las causales invocadas4. Tales antecedentes no son determinantes en la revisión de la decisión adoptada en la sentencia objeto del recurso extraordinario, pues de lo que se trata es de revisar la legalidad de la sentencia, prescindiendo del análisis de la situación fáctica y probatoria, que en su momento fue apreciada por el fallador. También es pertinente precisar que la falta al debido proceso, la violación del derecho de defensa, como causales de revisión extraordinaria, deben entenderse en relación con las distintas actuaciones realizadas durante el proceso de pérdida investidura, relativas a la aplicación de las reglas procesales propias del juicio, como son el respeto por los términos probatorios, la garantía a las partes para la impugnación y la contradicción de las pruebas, el libre ejercicio del derecho de defensa en audiencia pública, entre otras, pues no se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes 4 Sentencias del 29 de abril de 1997 Exp. AC4534 M.P. Mario Alario Méndez y de mayo 6 de 1997 Exp. AC4539 M.P. Nicolás Pajaro Peñaranda.

adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. En conclusión, no encuentra la Sala razones para acceder a la prosperidad del Recurso Especial de Revisión, puesto que lo alegado por la recurrente no se adecua a la hipótesis normativa que tipifica la causal de nulidad originada en la sentencia. Tampoco se observa violación alguna al debido proceso y al derecho de defensa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: NIEGASE la prosperidad del Recurso Extraordinario Especial de Revisión interpuesto contra la sentencia de 17 de agosto de 1994 proferida por la Sala Plena de la Corporación Cópiese, notifíquese, comuníquese. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la Sesión de la fecha.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.

Vicepresidente

CAMILO LUIS ARCINIEGAS A. ALBERTO ARANGO MANTILLA

TARSICIO CACERES RUTH STELLA CORREA P.

Salvamento de voto

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

ALIER EDUARDO HERNANDEZ E. MARIA NOHEMI HERNANDEZ P.

FILEMON JIMENEZ OCHOA LIGIA LOPEZ DIAZ

JESUS MARIA LEMOS B. JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALEJANDRO ORDOÑEZ M. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE DARIO QUIÑONES PINILLA

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO HECTOR J. ROMERO DIAZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

ACLARACION

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